🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2002-02356-(18-08-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2002-02356-(18-08-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION POPULAR – Jurisdicción competente / ACCION POPULAR – Fuero de atracción SE OCUPARÁ LA SALA EN PRIMER TÉRMINO DE LA EXCEPCIÓN DE “FALTA

DE COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCIÓN POPULAR”, PROPUESTA

POR EL APODERADO DE LA ALCALDÍA MAYOR, ARGUYENDO QUE QUIENES

VIOLAN LOS DERECHOS COLECTIVOS CUYA PROTECCIÓN SE PRETENDE,

SON LOS PARTICULARES Y NO LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL, CONFORME

CON LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:

HABIÉNDOSE INSTITUIDO LAS ACCIONES POPULARES COMO MEDIOS

PROCESALES A TRAVÉS DE LOS CUALES SE PROTEGEN LOS DERECHOS

E INTERESES COLECTIVOS ANTE LAS ACCIONES U OMISIONES DE LAS

AUTORIDADES PÚBLICAS Y DE LOS PARTICULARES QUE EJERCEN

FUNCIONES ADMINISTRATIVAS, RESULTA ÍNSITO A LAS MISMAS EL ASPECTO DE LA RESPONSABILIDAD, EN CUANTO SU EJERCICIO SUPONE LA IMPUTACIÓN O ATRIBUCIÓN DE UN DAÑO O CONDUCTA CAPAZ DE

PRODUCIRLO, A UNA O MÁS PERSONAS.

FRENTE A ESTOS CASOS, EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, DANDO APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL, CREÓ LA TEORÍA DEL FUERO DE ATRACCIÓN COMO EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL DE

ESPECIALIDAD DE LAS JURISDICCIONES, EN VIRTUD DE LA CUAL ESTA

DEL FUERO DE ATRACCIÓN COMO EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL DE

ESPECIALIDAD DE LAS JURISDICCIONES, EN VIRTUD DE LA CUAL ESTA JURISDICCIÓN SE HACE COMPETENTE PARA JUZGAR Y CONDENAR A LAS PERSONAS PRIVADAS, EN EL EVENTO EN EL CUAL HAYA COAUTORÍA EN

LA PRODUCCIÓN DE LOS DAÑOS, SEGÚN LO INDIQUEN LOS HECHOS

DAÑINOS QUE FUNDAMENTEN LA DEMANDA.

BAJO TAL PERSPECTIVA, LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA SE HACE

COMPETENTE PARA JUZGAR LA RESPONSABILIDAD DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CONJUNTAMENTE CON LA DE LA DE LOS

PARTICULARES, RESPECTO DE LOS MISMOS HECHOS QUE SIRVAN DE

SUSTENTO A LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

POR TANTO, AÚN EN EL CASO DE QUE LOS ÚNICOS CAUSANTES DE LA

PRESUNTA TRANSGRESIÓN QUE DENUNCIA EL ACTOR POPULAR, FUEREN

LOS PARTICULARES YA VINCULADOS OFICIOSAMENTE AL PROCESO COMO SALVAGUARDA DEL DERECHO DE DEFENSA QUE PROMULGA EL ARTÍCULO 29 DE LA C. P., ESTE TRIBUNAL ESTÁ FACULTADO PARA

VALORAR SUS CONDUCTAS, COMO QUIERA QUE LA DIRECTAMENTE

DEMANDADA FUE UNA AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN DISTRITAL.

Bogotá D.C., agosto dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004)

VALORAR SUS CONDUCTAS, COMO QUIERA QUE LA DIRECTAMENTE

DEMANDADA FUE UNA AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN DISTRITAL.

Bogotá D.C., agosto dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO

DEMANDANTE : JUAN CRISTÓBAL BOTERO SUAREZ EXPEDIENTE : 2002-02356

ACCION POPULAREL SEÑOR JUAN CRISTÓBAL BOTERO SUAREZ presenta demanda ante Corporación, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y regulada por la ley 472 de 1998, en contra de la ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY, BOGOTA D. C., con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare que la zona verde de la manzana 57 I II de la urbanización Bavaria Techo II Sector, es patrimonio de la comunidad y el hecho de haber construido en él, por los propietarios de los inmuebles adjuntos, constituyen una vulneración al derecho al goce del espacio público y la utilización y restauración de los bienes de uso público.

SEGUNDA: Se declare que la Alcaldía Local de Kennedy, Bogota Distrito Capital, Ha tolerado y permitido la construcción de apartamentos y garajes en una zona verde que debe dar acceso a toda la comunidad.

TERCERA: Se ordene al Alcalde Local de Kennedy a que adelante las medidas pertinentes y necesarias para restituir la zona verde de la manzana 57 I II de la urbanización Bavaria Techo II Sector, (demolición de las construcciones hechas) para que la violación al derecho colectivo al goce del espacio público cese en el espacio descrito.

urbanización Bavaria Techo II Sector, (demolición de las construcciones hechas) para que la violación al derecho colectivo al goce del espacio público cese en el espacio descrito.

CUARTA: Se condene a los demandados a tomar las medidas necesarias para resarcir los daños causados a la población en especial a la niñez, por el impedimento del aprovechamiento de las zonas verdes invadidas.

QUINTA: Notificar del Auto admisorio de la demanda al Señor alcalde Local de

Kennedy, Bogotá D.C.

SEXTO: Ordenar el pago de las costas del proceso a cargo del demandado.

OCTAVO: Se condene a los demandados, a pagar Al demandante, el incentivo de conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.”

ANTECEDENTES

Se sintetizan como sigue: Entre la calle 10 y las carreras 77 y 78 de la ciudad de Bogotá, se encuentra ubicada una zona verde de la manzana 57 III, cuyo propietario es el Distrito Capital dada la cesión que le hiciere la Constructora Colmena S. A. a través de la Procuraduría de Bienes del Distrito, de la cual dan cuenta las actas Nos. 005 del 20 de enero de 1976 y 011 del 3 de febrero de 1978.

En decir del actor y no obstante ser un área pública, 754.02 M 2 de dicha zona fue invadida por algunos propietarios de la urbanización Bavaria Techo II sector, con construcciones ilícitas que tienen nomenclaturas ilegales, privando de su disfrute a los vecinos del sector. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto proferido el 03 de octubre de 2002,

construcciones ilícitas que tienen nomenclaturas ilegales, privando de su disfrute a los vecinos del sector. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto proferido el 03 de octubre de 2002, ordenando notificar personalmente al señor Alcalde Local de Kennedy; al señor Alcalde Mayor de Bogotá en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 39 de la ley 472 de 1998; al señor agente del Ministerio Público y al señor PersoneroDistrital, conforme con lo señalado en el numeral 6 del artículo 100 del Decreto 1421 de 1993. Igualmente, se dispuso comunicar la existencia de la acción a la Defensoría del Pueblo y publicar el proveído admisorio en un Diario de amplia circulación en la ciudad de Bogotá, ó en otro medio masivo de comunicación. El 21 de enero de 2003 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento programada mediante auto del 3 de diciembre de 2002, declarándose fallida ante la inexistencia de acuerdo alguno sobre el punto cuestionado. El 5 de febrero siguiente se abrió a pruebas el proceso, decretando como tales las documentales anexadas al libelo y a su escrito de contestación; al tiempo, se ordenó al Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital rendir informe sobre el punto al que alude el literal a) del aparte B. de la demanda, especificando si la zona que allí se refiere es de uso público. Así mismo, se ordenó librar el oficio solicitado en el numeral 1 del capítulo de pruebas obrante en el escrito de contestación de la Alcaldía Mayor de Bogotá y se denegaron las demás pruebas solicitadas por tal autoridad, por resultar innecesarias ante la

el escrito de contestación de la Alcaldía Mayor de Bogotá y se denegaron las demás pruebas solicitadas por tal autoridad, por resultar innecesarias ante la existencia de otras aportadas al expediente. El 2 de julio de 2003 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, término dentro del cual se presentaron los escritos obrantes a folios 265 a 289. Encontrándose el expediente al despacho para proferir sentencia, esta subsección ordenó vincular al proceso a la Urbanización Bavaria Techo II Sector y a los propietarios de los inmuebles ubicados en la carrera 77 Nos. 9-89, 9-77 y 9-59, a través de providencia emitida el 20 de agosto de 2003. Como consecuencia de ello, se dispuso la celebración de una nueva audiencia de pacto de cumplimiento en la que participaran los vinculados (ver auto del 25 de mayo de 2004), la cual tuvo lugar el pasado 8 de junio, que igualmente se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. Previa aclaración de que ningún miembro de la comunidad pretendió integrarse al proceso como tercero interesado en sus resultas, no obstante haberse efectuado la debida publicación del auto admisorio, se ordenó correr traslado a los intervinientes para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión, ya que en virtud de los principios de celeridad, economía y eficacia procesal, se prescindió del término probatorio dada la naturaleza de los medios a valorar

en virtud de los principios de celeridad, economía y eficacia procesal, se prescindió del término probatorio dada la naturaleza de los medios a valorar (documentales que reposaban en el expediente). ARGUMENTOS DE LA AUTORIDAD DEMANDADA En su escrito de contestación, el señor Alcalde Local de Kennedy manifestó que el 30 de octubre de 2002 avocó el conocimiento de los hechos descritos en el libelo demandatorio, dando lugar a la apertura del expediente No. 066-02 por restitución del espacio público y ordenando la práctica de la visita técnica AJ-205, cuyas conclusiones de acuerdo con el plano F112/4-12 del DAPD, apuntan a que los predios ubicados en la carrera 77 con números 9-89, 9-83 y 9-77 ocupan la zona verde correspondiente a la manzana 57 I II, delimitada por los mojones 159, 158, 170A, 171 y punto intermedio entre el mojón 171 y 160, al tiempo que advierte que los propietarios de dichos inmuebles fueron informados sobre el trámite de tal actuación por vía telegráfica. ARGUMENTOS DE LAS AUTORIDADES VINCULADASALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ A través del escrito obrante a folios 1 a 14, el apoderado de la Alcaldía Mayor precisó que la entidad encargada de iniciar la acción para preservar el espacio público, es la Defensoría del Espacio Público, como quiera que a la autoridad local demandada le es difícil conocer los predios que perturban ó invaden Espacio Público sin la colaboración de las demás autoridades y de la ciudadanía.

público, es la Defensoría del Espacio Público, como quiera que a la autoridad local demandada le es difícil conocer los predios que perturban ó invaden Espacio Público sin la colaboración de las demás autoridades y de la ciudadanía. Igualmente, se opuso a las pretensiones de la demanda, dada la inexistencia de conceptos del Departamento Administrativo - Defensoría del Espacio Público – y de su homólogo de Planeación Distrital, en los que constare la invasión al espacio público ó el cambio de destinación. Señala que ninguna autoridad judicial o de policía puede declarar una zona como espacio público sin antes tener plena prueba sobre tal afirmación, añadiendo que el accionante tan sólo aporta indicios que no establecen la verdad de sus denuncias, además de haber omitido acudir a la Alcaldía Local de Kennedy para que investigara las invasiones ocurridas. Deniega que la Alcaldía Local hubiere otorgado permisos para construir apartamentos en las zonas de uso público, porque tales autorizaciones las conceden las Curadurías Urbanas y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital; que tal entidad tampoco omitió el cumplimiento de sus funciones porque cuando conoció de la invasión aquí planteada, abrió el expediente 066/02 por restitución de espacio público, sin haber podido hacerlo antes debido a que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público no le había informado nada acerca de la ocupación ilegal. Advierte que la perturbación ocasionada por la invasión sólo puede cesar a través de un proceso policivo que garantice el debido proceso y el derecho de defensa de

informado nada acerca de la ocupación ilegal. Advierte que la perturbación ocasionada por la invasión sólo puede cesar a través de un proceso policivo que garantice el debido proceso y el derecho de defensa de quienes se encuentran incursos en dicha situación; y que el demandante debió primero acudir a la Defensoría del Espacio Público y a la Alcaldía Local para remediar la situación descrita. Sostiene que la procedencia de la acción popular se circunscribe a la presencia de toda acción u omisión de las autoridades públicas que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, reprochando la actitud del demandante en cuanto omitió acudir a la Alcaldía Local para verificar su actuación, porque en su parecer, ello indica que el interés que le asiste no recae sobre la protección de los derechos e intereses colectivos, sino sobre el incentivo establecido en el artículo 39 de la ley 472 de 1998. Destaca que la titularidad de la acción popular no se puede convertir en causa eficiente para pretender el reconocimiento de un incentivo sin pruebas que acrediten la afectación de derechos e intereses colectivos, advirtiendo que el actor invirtió la carga de la prueba porque se limitó a denunciar sitios sin contar con prueba de ello, con el fin de confundir a la Administración de Justicia y congestionarla en sus procedimientos. Resalta que el objeto de la acción ejercida se pudo resolver en vía gubernativa sin que puedan desnaturalizarse las competencias judiciales y administrativas, estimando que la administración local no incurrió en omisión alguna porque el

Resalta que el objeto de la acción ejercida se pudo resolver en vía gubernativa sin que puedan desnaturalizarse las competencias judiciales y administrativas, estimando que la administración local no incurrió en omisión alguna porque el demandante se abstuvo de solicitar su intervención previamente a la presentación de la demanda.De acuerdo con ello y apoyándose en sendos pronunciamientos del Consejo de Estado, dijo que el incentivo reclamado era improcedente porque el simple hecho de presentar la demanda de acción popular no generaba el derecho a su reconocimiento. Previa mención de los requisitos de procedencia de la acción popular, observa que ninguno de ellos se cumple en el presente caso, porque la Alcaldía Local de Kennedy no omitió su deber de garantizar el derecho colectivo al espacio público, dado que desconocía la invasión que informa el demandante, y en tal circunstancia no se está causando un daño ni existe nexo causal entre uno y otro elemento (omisión-daño) Por último y a título de excepciones de fondo, propone las denominadas improcedencia de la acción popular “por no agotamiento de los procedimientos o vías encaminadas a respetar el derecho colectivo vulnerado”, “no comprender la demanda todos lo litisconsortes necesarios” y “falta de competencia para conocer de la acción popular”, las cuales fundamenta en que la Oficina Competente para recibir y tramitar las denuncias de invasión al espacio público urbano es el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, sin que el

de la acción popular”, las cuales fundamenta en que la Oficina Competente para recibir y tramitar las denuncias de invasión al espacio público urbano es el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, sin que el demandante hubiere acudido a ella con antelación a la presentación de la demanda, calificando a los particulares residentes de la Urbanización Bavaria Techo como los responsables de dicha situación y deduciendo a partir de ello que la jurisdicción competente para resolver las pretensiones, es la ordinaria.

PERSONERÍA DISTRITAL Mediante escrito visible a folios 51 a 63, la apoderada de la Personería Distrital presentó el marco jurisprudencial, legal y constitucional del derecho colectivo al espacio público, destacando el ordenamiento Urbanístico y de Policía consagran los medios y procedimientos para la protección de aquél. Concluye que para ordenar la recuperación de la zona invadida, la ocupación ilegal debe ser apreciada en cada caso en particular. ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS EN LAS RESULTAS DEL PROCESO Previa vinculación formal al proceso, la apoderada de los señores Rafael Guerrero Herrera, Emma Cecilia Arjona Cañón, Edith Cuenca de Matíz, Luz Mary Guerrero de Halaba, manifestó coadyuvar el escrito de contestación de la Alcaldía Mayor, además de solicitar la desestimación de la acción promovida porque ella sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Señala que el procedimiento aplicable para restituir el espacio público es de tipo

además de solicitar la desestimación de la acción promovida porque ella sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Señala que el procedimiento aplicable para restituir el espacio público es de tipo policivo y en la actualidad lo adelanta la Alcaldía Local de Kennedy, encontrándose en diligencias previas. Recuerda que nadie puede ser Juzgado sino con observancia de plena de las formas propias de cada juicio, destacando que la condena a retirar el cerramiento existente, desconoce que sus poderdantes sólo pueden ejercer su derecho de defensa dentro del proceso policivo iniciado por la Alcaldía Local, al cual allegaron pruebas demostrativas de que las zonas a las que alude el libelo no corresponden a espacio público, por cuanto, en su decir, el acto administrativo que aprobó el último plano, no fue notificado personalmente a quienes podría afectar.Resalta que la oportunidad para incoar la acción popular ya caducó, porque el cerramiento al que alude la demanda fue construido hace más de 20 años, con anterioridad a la aprobación del segundo plano que pretende desconocer las situaciones jurídicas particulares y concretas ya reconocidas. Al respecto, explica que en el plano original la zona en contienda no aparecía como espacio público sino como áreas de propiedad privada sobre las cuales existen títulos y certificados de libertad que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital no puede desconocer arbitrariamente, sin consentimiento expreso y escrito de los propietarios, conforme con lo previsto en el artículo 73 del

C. C. A.

Dice que las eventuales órdenes de demolición le causarían un agravio

expreso y escrito de los propietarios, conforme con lo previsto en el artículo 73 del

C. C. A.

Dice que las eventuales órdenes de demolición le causarían un agravio injustificado y un perjuicio irremediable a cinco familias, correspondiéndole a la justicia ordinaria definir la calidad del bien, dada la divergencia existente entre el último plano aprobado y los títulos de propiedad anteriormente referidos. Anota que el dominio es un derecho real que se debe respetar conforme con las leyes civiles, y ejercer sin vulnerar el ordenamiento jurídico ni ningún derecho ajeno; que la seguridad y la salubridad pública de los terceros vinculados resultarían vulneradas con la orden de demolición sobre una zona cuya calidad no se ha dirimido. Con base en lo anterior, finaliza arguyendo que el Estado ha utilizado su posición dominante para irrespetar el derecho a la propiedad de sus representados.

CONSIDERACIONES

No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. Para proteger al individuo no sólo como ser humano particularmente considerado, sino también como miembro de una sociedad cuya dinámica impone la adopción de conductas activas dirigidas a evitar o a impedir la ocurrencia de situaciones que amenacen o vulneren los derechos e intereses de la comunidad a la cual pertenece, el artículo 88 de la Constitución de 1991 consagró la llamada acción popular, como “medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos”, desarrollado a través de la Ley 472 de 1998. Al introducir en nuestro sistema constitucional las acciones populares y de grupo

popular, como “medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos”, desarrollado a través de la Ley 472 de 1998. Al introducir en nuestro sistema constitucional las acciones populares y de grupo junto con la acción de tutela como mecanismos judiciales de protección de los derechos de las personas y de la comunidad, se actualizó la Carta de los derechos fundamentales, estableciéndose a la vez medios más específicos y efectivos para tal fin, que se erigieron como un avance para optimizar los medios de defensa de las personas frente a los poderes del Estado, de la Administración pública y de los grupos económicamente fuertes. Además de su carácter público, las acciones populares tienen como característica esencial su naturaleza preventiva, “lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño”… “ De igual manera,dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y el goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio”… “Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto

restitutorio”… “Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial”1 Ahora bien, para concretar la eficacia de las acciones populares, en la ley que desarrolla el artículo 88 de la C. P., se le dieron al juez facultades y medios instrumentales para lograr la finalidad que ellas persiguen de garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, como son la oficiosidad en la actuación, la potestad y deber de darle prevalencia a lo sustancial y preferencia para su trámite, subsidiariedad en la aplicación de normas procesales, y discrecionalidad para adoptar medidas cautelares, entre otros. Téngase en cuenta además que la existencia de actos administrativos o negocios jurídicos, no es óbice para el examinar los efectos dañinos o dañosos de la actividad administrativa y/o de los particulares, ya que salvo en lo relativo a la salvaguarda de las disposiciones jurídicas en materia urbanística (literal m) del artículo 4º), la tarea del juez no se dirige a verificar la legalidad, sino la legitimidad de la conducta, la acción u omisión, frente a los derechos colectivos. Pretende el accionante la protección de los derechos colectivos a la defensa del

artículo 4º), la tarea del juez no se dirige a verificar la legalidad, sino la legitimidad de la conducta, la acción u omisión, frente a los derechos colectivos. Pretende el accionante la protección de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, consagrados respectivamente en los literales e) y d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, cuyos textos transcriben: “Artículo 4º. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:....... e) La defensa del patrimonio público; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público” Se ocupará la Sala en primer término de la excepción de “falta de competencia para conocer la acción popular”, propuesta por el apoderado de la Alcaldía Mayor, arguyendo que quienes violan los derechos colectivos cuya protección se pretende, son los particulares y no la Administración Distrital, conforme con los siguientes razonamientos: Habiéndose instituido las acciones populares como medios procesales a través de los cuales se protegen los derechos e intereses colectivos ante las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares que ejercen funciones administrativas, resulta ínsito a las mismas el aspecto de la responsabilidad, en cuanto su ejercicio supone la imputación o atribución de un daño o conducta capaz de producirlo, a una o más personas. 1 Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1.999. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. Lo

cuanto su ejercicio supone la imputación o atribución de un daño o conducta capaz de producirlo, a una o más personas. 1 Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1.999. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. Lo destacado en negrilla no es del texto.Frente a estos casos, el Honorable Consejo de Estado, dando aplicación al principio de economía procesal, creó la teoría del fuero de atracción como excepción a la regla general de especialidad de las jurisdicciones, en virtud de la cual esta Jurisdicción se hace competente para juzgar y condenar a las personas privadas, en el evento en el cual haya coautoría en la producción de los daños, según lo indiquen los hechos dañinos que fundamenten la demanda.

En estos términos se conceptuó: “....fuero de atracción, según el cual, cuando un daño pudo haber sido causado o puede resultar imputable a una entidad pública y a uno o varios particulares, aquel arrastra a los particulares al proceso contencioso administrativo, sin perjuicio de que en la sentencia se absuelva o se condene solamente al ente oficial. Cuando en la producción del daño se plantea una causa imputable a una entidad de derecho público, el juzgamiento corresponde a esta jurisdicción, aunque se prediquen otras causas atribuibles a una o varias entidades particulares, cuyo juez natural en principio lo es el ordinario, pero que en virtud del fenómeno procesal del fuero de atracción, pueden ser juzgadas por esta jurisdicción al haber sido

natural en principio lo es el ordinario, pero que en virtud del fenómeno procesal del fuero de atracción, pueden ser juzgadas por esta jurisdicción al haber sido demandadas con la entidad estatal. En efecto, la tesis del fuero de atracción, permite que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asuma el juzgamiento de una entidad que normalmente debe ser juzgada por la justicia ordinaria, siempre que sea demandada ante el contencioso administrativo junto con otra entidad cuyo juzgamiento sí corresponda a ésta jurisdicción. En el caso sub lite, hay lugar a aplicar esta tesis porque la demanda se dirigió también en contra del Servicio Seccional de Salud y, de los hechos expuestos en la demanda, bien pueden deducirse razones, en principio suficientes, para permitir evaluar la responsabilidad que le cabría a la entidad pública y a las privadas...”2 Bajo tal perspectiva, la Jurisdicción contenciosa se hace competente para juzgar la responsabilidad de la administración pública conjuntamente con la de la de los particulares, respecto de los mismos hechos que sirvan de sustento a las súplicas de la demanda. Por tanto, aún en el caso de que los únicos causantes de la presunta transgresión que denuncia el actor popular, fueren los particulares ya vinculados oficiosamente al proceso como salvaguarda del derecho de defensa que promulga el artículo 29 de la C. P., este Tribunal está facultado para valorar sus conductas, como quiera que la directamente demandada fue una autoridad pública del orden distrital. En consecuencia, no prospera la excepción, siendo claro que como tal no se

de la C. P., este Tribunal está facultado para valorar sus conductas, como quiera que la directamente demandada fue una autoridad pública del orden distrital. En consecuencia, no prospera la excepción, siendo claro que como tal no se puede estudiar la denominada “no agotamiento de otros procedimientos o vías encaminadas a respetar el derecho colectivo vulnerado”, porque en realidad corresponde a un argumento de fondo que ataca las pretensiones de la demanda, y que respondiendo a tal naturaleza debe ser analizado en la considerativa de esta providencia. En lo que refiere a la denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, observa el despacho que la misma perdió fundamento en virtud de la vinculación ordenada a través del auto proferido el 20 de agosto de 2003 (Fl. 291-292), máxime cuanto la publicación ordenada por el proveído admisorio, se constituye en el medio idóneo para enterar a los miembros de la comunidad sobre la problemática aquí discutida, quienes en consecuencia podían 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 8 de octubre de 1998. Consejero Ponente: doctor Daniel Suárez Hernández.acudir al proceso a favor de sus propios intereses, como bien lo resalta el auto expedido el 25 de junio pasado (Fls. 396 a 398). En este orden de ideas y de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 2º ejusdem, corresponde a la Sala determinar si los hechos denunciados por el actor popular constituyen un daño contingente sobre los derechos colectivos cuya protección pretende, entendiendo por tal aquél que puede o no suceder, bien

artículo 2º ejusdem, corresponde a la Sala determinar si los hechos denunciados por el actor popular constituyen un daño contingente sobre los derechos colectivos cuya protección pretende, entendiendo por tal aquél que puede o no suceder, bien sea por imprudencia ó negligencia del agente que lo produce, pero que debido a su inminencia y a la posibilidad cierta de que ocurra tiene la entidad de constituir una amenaza para personas indeterminadas; ó representa algún peligro, amenaza, vulneración ó agravio para las condiciones de existencia del mismo interés colectivo, estableciendo si ello deviene de alguna acción u omisión por parte de la Administración Local demandada. Para ello se tiene lo siguiente: El espacio público es un derecho al que expresamente alude el artículo 82 de la C.

P. que dispuso: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades particulares participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.” En concordancia, el artículo 63 ibídem previó: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...