TA CUN - 2002-02418-(16-09-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-02418-(16-09-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR / TEMERIDAD O MALA FE – Sanción AUNQUE LA LEY 472 DE 1998 NO PREVÉ EXPRESAMENTE LA FIGURA DE LA COSA JUZGADA O LA PROHIBICIÓN DEL NON BIS IN IDEM, ES OBVIO QUE
ESTOS FENÓMENOS JURÍDICOS, POR SER PRINCIPIOS GENERALES DEL
DERECHO, PUEDEN PRESENTARSE EN CUALQUIER ACTUACIÓN
JURISDICCIONAL. POR TANTO, TAMBIÉN RESPECTO DE LAS ACCIONES
POPULARES, EL ORDENAMIENTO JURÍDICO RECHAZA Y PROHÍBE QUE LAS
PERSONAS USEN REPETIDAMENTE VÍAS JUDICIALES CON UN MISMO
MOTIVO O PARA SATISFACER UNA MISMA PRETENSIÓN, CONDUCTAS QUE
GENERAN DESGASTE JUDICIAL Y RIESGO DE DECISIONES
CONTRADICTORIAS. DE HECHO, SE RECONOCE TAMBIÉN LA FIGURA DE
LA EXCEPCIONAL COSA JUZGADA RELATIVA, QUE TIENE ESPECIAL
IMPORTANCIA EN LAS ACCIONES POPULARES
EL ACTOR DE ESTA ACCIÓN PROMOVIÓ LA MISMA CON TEMERIDAD.
CLARO ESTO, LA SALA ENCUENTRA QUE EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY 472
DE 1998 PREVÉ LA MULTA PARA AQUELLOS SUJETOS PROCESALES QUE
ACTÚEN EN UNA ACCIÓN POPULAR CONTRA LOS PRINCIPIOS DE LA
PROBIDAD PROCESAL.
DE LO EXPUESTO SE DETERMINA SIN AMBAGES QUE EL SEÑOR
ACTÚEN EN UNA ACCIÓN POPULAR CONTRA LOS PRINCIPIOS DE LA
PROBIDAD PROCESAL.
DE LO EXPUESTO SE DETERMINA SIN AMBAGES QUE EL SEÑOR INTERPUSO TEMERARIAMENTE LA DEMANDA EN ESTUDIO, MOTIVO POR EL QUE ESTA SALA HABRÁ DE SANCIONARLO DE ACUERDO CON EL
ARTÍCULO 38 DE LA LEY 478 DE 1998.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS.
REF: EXPEDIENTE No. 2002-02418
ACCIÓN: POPULAR
ACTOR: RICARDO CIFUENTES SALAMANCA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE EL ROSAL.
FALLO El ciudadano RICARDO CIFUENTES SALAMANCA presentó ante esta Corporación demanda, en ejercicio de la acción popular, contra el MUNICIPIO DE EL ROSAL CUNDINAMARCA, para que mediante los trámites previstos en la Ley 472 de 1998, se protejan los derechos colectivos de la seguridad y la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridadpública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y los derechos de los consumidores y los usuarios.
A. DE LAS PRETENSIONES.
El actor pretende en concreto que:
oportuna, y los derechos de los consumidores y los usuarios.
A. DE LAS PRETENSIONES.
El actor pretende en concreto que: “Se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL ROSAL y a la PERSONA ENCARGADA DE PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO ejecutar todos los actos, hechos, traslados y apropiaciones presupuestales y en general todas las acciones que sean necesarias para que los usuarios del municipio de EL ROSAL reciban el servicio publico (sic) de acueducto en los términos de calidad establecidos en el decreto 475 de 1998, como agua potable apta para el consumo humano”. Pide que esto mismo se le ordene al Concejo de El Rosal y, además, que se ordene la contratación de personas idóneas, avaladas por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, para el mantenimiento del acueducto municipal.
B. DE LOS HECHOS.
El actor plantea los siguientes hechos: “El parágrafo del artículo 29 del decreto 475 de 1998, establece como PORCENTAJE MÍNIMO DE ACEPTABILIDAD para el agua de consumo humano el 95%, no obstante ser esta norma de obligatorio cumplimiento, de acuerdo con el estudio de la calidad de agua adelantado por la SECRETARÍA DE SALUD DE CUNDINAMARCA, el agua que reciben los habitantes del municipio de EL ROSAL, en la calificación de PORCENTAJE DE ACEPTABILIDAD ES DEL 0% EN LA QUEBRADA LA OSCURA Y EN LA QUEBRADA LUZ VERDE – EMBALSE
ROSAL, en la calificación de PORCENTAJE DE ACEPTABILIDAD ES DEL 0% EN LA QUEBRADA LA OSCURA Y EN LA QUEBRADA LUZ VERDE – EMBALSE LA CUESTA. 25% EN EL EMBALSE LA CUESTA Y DEL 13% EN QUEBRADA LUZ VERDE. “Los parámetros MICROBIOLOGICOS DE LA QUEBRADA LA OSCURA arrojan el 50% de coliformes totales y fecales (Marzo de 2001), los parámetros FISICO QUÍMICOS DE QUEBRADA LUZ VERDE – EMBALSE LA CUESTA arrojan 50% color hierro altos 50% pH bajo 50% cloro residual bajo, los parámetros MICROBIOLÓGICOS DEL EMBALSE LA CUESTA arrojan el 13 % coliformes totales (Febrero de 2001) los parámetros FISICOQUÍMICOS DE LA QUEBRADA LUZ VERDE arrojan 33% turbiedad alta 33% pH bajo y cloro residual bajo, turbiedad alta y fosfatos altos en todos los anteriores”. Señala que lo anterior demuestra que la calidad del agua que se consume en el municipio no cumple con los porcentajes de aceptabilidad previstos en el Decreto 475 de 1998.
C. CONTESTACIÓN
C.I. MUNICIPIO DE EL ROSAL.
El señor Alcalde del municipio contestó la demanda, quien se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos de la demanda dijo que no eran ciertos y relaciona una serie de trabajos, obras y programas tendientes todos al mejoramiento del acueducto local para desvirtuar los mismos.
pretensiones de la demanda. Sobre los hechos de la demanda dijo que no eran ciertos y relaciona una serie de trabajos, obras y programas tendientes todos al mejoramiento del acueducto local para desvirtuar los mismos. Como argumento de la defensa propuso la excepción que denominó “HECHOS QUE HACEN TRÁNSITO A COSA JUZGADA”.Esta excepción será estudiada más adelante. (folios 67 a 72)
D. PACTO DE CUMPLIMIENTO El 15 de junio de 2004 se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento, que se declaró fracasada por la no asistencia del actor. (folios 177 a 179)
E. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El actor alegó de conclusión extemporáneamente y reiteró la posición litigiosa puesta de presente desde la demanda. (folios 288 a 297) El municipio demandado no legó de conclusión. (ver informe secretarial – folio
298)
F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.
Con base en el artículo 175 del Código de lo Contencioso Administrativo, el demandado señala que este asunto ya fue juzgado por la jurisdicción, lo que determina que se encuentra probada la excepción de cosa juzgada. Dice que el tema de esta acción, esto es, el servicio de acueducto que presta el municipio, ya fue estudiado por otra sección de esta Corporación, que concedió
determina que se encuentra probada la excepción de cosa juzgada. Dice que el tema de esta acción, esto es, el servicio de acueducto que presta el municipio, ya fue estudiado por otra sección de esta Corporación, que concedió las súplicas de la demanda incluida la que refería al incentivo. Concluye su exposición, así: “Como pueden ver los señores Magistrados el municipio ya fue condenado por hechos iguales a los esbozados por el demandante, y cumplió todo lo ordenado por el Tribunal como e (sic) desprende analizar los documentos que aporto, por lo tanto en el caso particular y concreto no puede fallarse sobre lo mismo, pues estamos frente a unos hechos sobre los cuales ya se dicto sentencia, por parte de ese Tribunal, lo que me permite señalar que este caso ya hizo transito a cosa Juzgada, razón por la cual solicito dar aplicación al principio general del derecho del “non bis ibídem” (no dos veces por lo mismo ). Máxime si se tiene en cuenta que como lo pretendo demostrar en el acápite de pruebas el municipio de El Rosal, a pesar de sus dificultades presupuestales, cumplió en su totalidad con cada una de las ordenes impartidas por el Tribunal, en la Sentencia aludida, para lo cual se allegan los documentos y testimonios que aporto. Igualmente se probará el pago de la totalidad del incentivo de que trata el artículo 39 de la ley 472 de 1.998, a favor de EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ”. Para corroborar su dicho allega copia de la Sentencia del 30 de mayo de 2002,
expedida por la Sección Segunda, Subsección B, de este Tribunal.2. TRASLADO DE LA EXCEPCIÓN. Respecto de la excepción el actor precisa que con base en los estudios del año 2002 sobre la calidad del agua potable que ofrece el municipio, se determina que el líquido no cumple con los requerimientos de la Ley 475 de 1998. Por ello solicita “rechazar” la excepción propuesta. (folio 170)
3. ANÁLISIS DE LA SALA.
La Sala encuentra que la parte demandada manifiesta que ya se adelantó y falló una acción popular por los mismos hechos que aquí se estudian. La Sección Segunda de esta Corporación 1 decidió tal acción la que quedó en firme luego de que el h. Consejo de Estado no diera curso al recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado, según lo indicó, por extemporáneo (ver folios 299 a 300). Lo anterior apuntaría a verificar que sobre los mismos hechos y similares pretensiones y partes podría existir una decisión judicial en firme. Por tanto, se analizará la probable ocurrencia de la excepción de Cosa Juzgada, punto alegado por el Municipio de El Rosal.
3.1. DE LA COSA JUZGADA.
Como lo han venido sosteniendo de vieja data la doctrina y la jurisprudencia nacionales, la cosa juzgada se convierte en un instituto jurídico necesario para precaver la violación del principio del “non bis in idem”. Para que a ciencia cierta se pueda hablar de cosa juzgada deberá existir entre los asuntos confrontados, es decir, entre el que ya se resolvió y el que se está por resolver, identidad sobre el objeto, la causa y partes. La jurisprudencia colombiana ha estimado que mientras
se pueda hablar de cosa juzgada deberá existir entre los asuntos confrontados, es decir, entre el que ya se resolvió y el que se está por resolver, identidad sobre el objeto, la causa y partes. La jurisprudencia colombiana ha estimado que mientras los dos primeros elementos constituyen el límite objetivo de la cosa juzgada y responden, respectivamente, a las preguntas sobre qué se litiga y porqué se litiga, el último elemento constituye el límite subjetivo de la cosa juzgada. Sobre el causa del litigio la h. Corte Constitucional ha dicho: “... Conforme a la jurisprudencia y la doctrina nacionales, el objeto de un proceso se encuentra definido tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la administración de justicia (petitum), como por el pronunciamiento específico del órgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia con respecto al petitum. En relación con la causa petendi o causa de pedir, las mismas fuentes señalan que ésta hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica”2. Es claro que en virtud de la economía procesal, celeridad, y demás principios que
que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica”2. Es claro que en virtud de la economía procesal, celeridad, y demás principios que gobiernan la actuación jurisdiccional, no resulta procedente emitir un pronunciamiento sobre una situación que ya ha sido planteada y definida por la justicia. Es de resaltar que entre las expresiones de la soberanía estatal figuran la 1 Fallo del 30 de mayo de 2002. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda. Subsección “B”. M.P. Carlos Pinzón Barreto. Ref: AP. 010589. 2 T-162 de 1998imperatividad y la coercibilidad de las resoluciones tomadas por las autoridades, que se hacen inmutables, estos es, que no pueden ser variadas, por eso hacen tránsito a cosa juzgada. Precisamente, sobre los efectos de la cosa juzgada la doctrina nacional ha dicho: “... la cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien e impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera, la cosa juzgada se opone a cualquier alegación que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo por tanto de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada ...”3. Al respecto se debe advertir que aunque la Ley 472 de 1998 no prevé
por tanto de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada ...”3. Al respecto se debe advertir que aunque la Ley 472 de 1998 no prevé expresamente la figura de la cosa juzgada o la prohibición del non bis in idem, es obvio que estos fenómenos jurídicos, por ser principios generales del derecho, pueden presentarse en cualquier actuación jurisdiccional. Por tanto, también respecto de las acciones populares, el ordenamiento jurídico rechaza y prohíbe que las personas usen repetidamente vías judiciales con un mismo motivo o para satisfacer una misma pretensión, conductas que generan desgaste judicial y riesgo de decisiones contradictorias. De hecho, se reconoce también la figura de la excepcional cosa juzgada relativa, que tiene especial importancia en las acciones populares.
Claro esto, a continuación se analizará si sobre las amenazas y vulneraciones de los derechos colectivos invocados por el actor ya existe pronunciamiento jurisdiccional que haya hecho tránsito a cosa juzgada.
3.2. DEL CASO EN CONCRETO.
Para establecer si, en concreto, la jurisdicción ya se pronunció sobre la calidad del agua que ofrece el acueducto del Municipio de El Rosal, la Sala entra a analizar cada uno de los elementos constitutivos de la cosa juzgada, haciendo un paralelo entre la presente acción y la decidida el 30 de mayo de 2002 por la Subsección “B” de la Sección Segunda de este Tribunal (ver folios 76 a 91), que quedó en firme
entre la presente acción y la decidida el 30 de mayo de 2002 por la Subsección “B” de la Sección Segunda de este Tribunal (ver folios 76 a 91), que quedó en firme luego de que el h. Consejo de Estado no diera curso al recurso de apelación incoado por el municipio4.
DE LAS PARTES.
La acción popular ya decidida se dirigió contra el Municipio de El Rosal, el mismo ente territorial al que el señor CIFUENTES SALAMANCA le endilga la amenaza y vulneración de los derechos colectivos. No cabe duda que la parte demandada es la misma en una y otra acción. Ahora, la identidad de la parte activa se deriva de que cualquier persona puede ejercitar esta clase de acción en nombre de la colectividad, de la comunidad en general, la que en últimas está legitimada para acceder al juez de la acción popular para precaver o proscribir posibles vulneraciones de derechos colectivos. Se concluye, entonces, que existe identidad en cuanto a las partes entre la acción que nos ocupa y la que ya se falló por esta Corporación. 3 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Octava Edición.Ed. ABC. Bogotá, 1983. Pag. 507. 4 Providencia del 27 de agosto de 2002. M.P. María Helena Giraldo Gómez.En las acciones populares no rigen las reglas de la legitimación por activa del Código de Procedimiento Civil. Como “cualquier persona” puede interponer la acción, se habla de un sujeto colectivo que es representado por “cualquier persona del pueblo”. Esa es una característica especial de la acción popular.
DEL OBJETO.
Se encuentra que en la acción popular ya fallada se buscó la protección de los
persona del pueblo”. Esa es una característica especial de la acción popular.
DEL OBJETO.
Se encuentra que en la acción popular ya fallada se buscó la protección de los derechos colectivos de la seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Así, se pretendió: “PRIMERA.- Que el Alcalde y demás entidades implicadas en la promoción, distribución y otros servicios de acueducto en el MUNICIPIO DE EL ROSAL en el Departamento de Cundinamarca, apliquen la legislación vigente, realicen la adecuación de las redes e instalaciones del acueducto, y por ende garanticen el derecho a la seguridad y salubridad pública , además de garantizar de manera efectiva el derecho a la vida, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 del Capítulo III, del Decreto 475 de 1998, en lo que tienen que ver con las normas organolépticas, fisicoquímicas y microbiológicas de la calidad del agua potable en cualquier punto de la red de distribución de su sistema de acueducto municipal. “SEGUNDA.- Que se haga entrega de la dotación de elementos y medios necesarios para cumplir con el programa establecido por la División de Promoción y Prevención de la Secretaria de Salud seccional Cundinamarca , teniendo en cuenta que estos recursos quedan concertados y asignados en el P.A.B. Municipal y que además se designen técnicos especializados para realizar estos estudios. “TERCERA.- Que se inicie y se mantenga en continuo funcionamiento la etapa de desinfección sanitaria, ya que es la mas eficiente para estos casos.
designen técnicos especializados para realizar estos estudios. “TERCERA.- Que se inicie y se mantenga en continuo funcionamiento la etapa de desinfección sanitaria, ya que es la mas eficiente para estos casos. “CUARTA.- Que se haga efectiva la separación de los procesos de Clarificación y Clorificación. “QUINTA.- Que se realicen las correspondientes labores de mantenimiento, lavado y desinfección de los tanques de almacenamiento y en general de toda la red de distribución de agua potable, con la periodicidad necesaria para garantizar el correcto estado de potabilidad del agua. “SEXTA.- Realizar los estudios necesarios para poder garantizar a la población la salubridad y seguridad pública mediante el ofrecimiento de agua potable para el consumo humano. “SÉPTIMA.- Que se de cumplimiento a las normas vigentes para el análisis y explotación del agua destinada para el consumo humano”. (se subraya) (folios 76 Y 77) El petitum de aquella demanda es similar, pero más prolífico del que plantea el señor CIFUENTES SALAMANCA en esta acción, pues busca también que se resguarden los derechos colectivos de la protección de la seguridad y salubridad públicas, entre otros, todo ello derivado de la mala calidad del agua que surte el acueducto del Municipio de El Rosal.Con esto se corrobora que la finalidad de las acciones populares planteadas es la misma. O sea, existe identidad de objeto entre las acciones.
DE LA CAUSA.
La vulneración de los derechos colectivos que estudió la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, se basaba en el siguiente fundamento fáctico, según se indicó en aquella providencia: “................................................................................................................
DE LA CAUSA.
La vulneración de los derechos colectivos que estudió la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, se basaba en el siguiente fundamento fáctico, según se indicó en aquella providencia: “................................................................................................................ “PRIMERO.- El agua y la salud de la población son dos cosas inseparables. La disponibilidad del agua de buena calidad desde el punto de vista físico químico y bacteriológico, es una condición indispensable para la propia vida, y mas que cualquier otro factor, la calidad del agua condiciona la calidad de vida, deduciendo aquí, que aquellos que son responsables del abastecimiento de agua, son en realidad responsables de la vida de la población por ellos servida. SEGUNDO.- De acuerdo al estudio presentado por el Ministerio de Salud, para el año 2000, para el Departamento de Cundinamarca, se manejaron los siguientes datos:
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA:
TOTAL MUNICIPIOS: 104
TOTAL MESES INFORMADOS: 601
TOTAL MESES NO APTOS: 539
TOTAL MESES APTOS: 62
TOTAL MUESTRAS REALIZADAS: 1.092
DECRETO 475 MESES ENVIADOS: 5.127.
De acuerdo a este estudio, el 89.68% de los meses que se informaron dieron como resultado que el agua NO ES APTA para el consumo humano, y solo el 10.32% dieron como resultado que el agua ES APTA para el consumo humano. TERCERO.- El disponer de agua en óptima condiciones sanitarias genera beneficios de salubridad que no son estrictamente asignables al individuo que tienen acceso a este bien, sino que tiene efectos benéficos en toda la sociedad. En términos
TERCERO.- El disponer de agua en óptima condiciones sanitarias genera beneficios de salubridad que no son estrictamente asignables al individuo que tienen acceso a este bien, sino que tiene efectos benéficos en toda la sociedad. En términos generales el término “agua de óptima calidad” resulta de la partición de las variables físico-químicas y biológicas en los análisis de agua. Estos últimos análisis representan los mayores riesgos dependiendo de la carga microbiana que está relacionada con la ingestión del agua contaminada con excretas humanas y de animales. CUARTO.- Las enfermedades que mas comúnmente se tratan en los lugares donde el agua no es apta para el consumo humano son el IRA y el EDA, también es un factor determinante en la muerte prematura e infecciones intestinales; todas esta son atribuibles al funcionamiento inadecuado de los sistemas de abastecimiento y de las estructuras sanitarias. Presentamos los siguientes cuadros gráficos de: (se citan). QUINTO.- Todos estos problemas de salud se podría disminuir y hasta terminar si se tomaran en cuenta medidas para disminuir los factores de riesgo como: (se enumeran). QUINTO (sic).- Es deber de las autoridades, como el Alcalde del Municipio de EL ROSAL, garantizar que se preste a sus habitantes directamente o a través de empresas públicas, privadas o mixtas, el servicio público domiciliario de acueducto.Como consecuencia de la pésima prestación de este servicio, la comercialización, producción y otros servicio, se ha puesto en peligro la seguridad y salubridad pública de los usuarios. SEXTO.- Es deber del estado organizar, reglamentar y dirigir la prestación de los
producción y otros servicio, se ha puesto en peligro la seguridad y salubridad pública de los usuarios. SEXTO.- Es deber del estado organizar, reglamentar y dirigir la prestación de los servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Ejercer vigilancia y control en la prestación de estos servicios; de acuerdo a lo estipulado por el artículo 49 de la Constitución Nacional. SÉPTIMO.- De acuerdo al Decreto 475 del 10 de Marzo de 1998, que establece los parámetros mínimos en la prestación de este servicio; al violarlos las entidades implicadas, están poniendo en riesgo la seguridad y la salubridad pública y como consecuencia de lo anterior, se ha causado un grave daño a la comunidad del Municipio EL ROSAL, puesto que la calidad del agua que en este momento están utilizando NO ES APTA PARA EL CONSUMO HUMANO, ya que para ello debe cumplir con los requisitos del art. 25 del decreto 475 de 1998 “El agua para consumo humano debe cumplir los siguientes valores admisibles desde el punto de vista microbiológico” (se transcribe lo pertinente). Al encontrar este tipo de microorganismos en el agua que se ofrece y que se consume por parte de la población, se coloca en peligro inminente a los usuarios por que pueden adquirir enfermedades de tipo hídrico, ya relacionadas. OCTAVO.- El artículo 27 del Decreto 475 de 1998, establece el número de muestras para el control de la calidad del agua en análisis microbiológicos que deben tomarse en la red de distribución de todo sistema de suministros de agua y deberá corresponder a la población servida, que para este caso: (se cita).
para el control de la calidad del agua en análisis microbiológicos que deben tomarse en la red de distribución de todo sistema de suministros de agua y deberá corresponder a la población servida, que para este caso: (se cita). NOVENO.- Algunos de los factores de riegos, conocidos ...” (folios 78 a 80) Los apartes subrayados, palabras más, palabras menos, son iguales a los que denuncia el señor CIFUENTES SALAMANCA como causa de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos que invoca. Teniendo en cuenta lo hasta aquí planteado, la Sala concluye luego de hacer un paralelo entre la presente acción y la que falló esta Corporación el 30 de mayo de 2002, que: Existe identidad de partes ora por activa (la colectividad representada por un ciudadano), ora por pasiva: El Municipio de El Rosal. Se pretende básicamente la protección de los mismos derechos colectivos (seguridad y salubridad públicas, entre otros.), a más de apuntar a obtener similares órdenes para mejorar la calidad del agua que ofrece el acueducto de El Rosal. El fundamento fáctico que sirvió de sustento para las dos demandas es el mismo: La mala calidad del agua que se consume a instancia del acueducto del Municipio de El Rosal, que puede llegar a ocasionar patologías de distinto tipo, hecho comprobado por los estudio bioquímicos que ha hecho la Secretaría de Salud de Cundinamarca sobre el punto y que comprende el periodo del año 2002 inclusive 5.
comprobado por los estudio bioquímicos que ha hecho la Secretaría de Salud de Cundinamarca sobre el punto y que comprende el periodo del año 2002 inclusive 5. 5 “De la prueba técnica allegada y transcrita en lo pertinente se desprende, que una vez practicados los análisis a las muestras de agua tomadas en la red de distribución del Municipio de El Rosal , durante el periodo comprendido entre Enero 2001 a Marzo del 2002 , se encontró que el aguaEsto enerva el argumento expuesto por el actor en contra de la excepción propuesta, pues no cabe duda de que la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación se ocupó y analizó también la composición del agua potable que ofrecía el municipio demandado a sus habitantes y visitantes en el año 2002, lo que desconoce el señor CIFUENTES SALAMANCA. De todo lo dicho se concluye que en realidad sí existe total identidad entre uno y otro asunto, por lo que, sin ambages, se puede afirmar que la excepción de cosa juzgada se ha probado fehacientemente. A más de lo anterior, la Sala encuentra que la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, falló el citado asunto, así: “Primero.- ACCEDESE a la Acción Popular respecto de la Protección a los Derechos de Seguridad y Salubridad Públicas, interpuesta por el Doctor EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ, en calidad de representante legal de la Fundación Grito de la Tierra – Funtierra, de conformidad con lo señalado en la parte motiva. “ Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración el ALCALDE
Fundación Grito de la Tierra – Funtierra, de conformidad con lo señalado en la parte motiva. “ Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración el ALCALDE MUNICIPAL DE EL ROSAL (Cund.), dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, deberá tomar las medidas correctivas del caso de conformidad con lo señalado en el Decreto 475 de 1998, para que el agua de dicho municipio sea potable, dejando constancia sobre la aplicación de la legislación vigente a que se hizo referencia anteriormente. “De igual manera , el Alcalde Municipal deberá aportar la prueba para que obre dentro del expediente de la dotación de los elementos y medios necesarios para cumplir con el programa establecido por la División de Promoción y Prevención de la Secretaria de Salud seccional Cundinamarca, como también la certificación de que los procesos de clarificación y clorificación se hacen separados y que a los tanques de almacenamiento y en general a las redes de distribución del agua potable se le realiza periódicamente las labores de mantenimiento, lavado y desinfección, lo anterior dentro del término de un (1) mes, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. “Tercero.- RECONOCESE al señor EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, equivalente a la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales, el que deberá ser cancelado por la entidad accionada. “Cuarto.- Líbrese oficio al Director de Salud Pública del Departamento de Cundinamarca, comunicándole que fue designado como auditor para que vigile y
entidad accionada. “Cuarto.- Líbrese oficio al Director de Salud Pública del Departamento de Cundinamarca, comunicándole que fue designado como auditor para que vigile y asegure el cumplimiento de la presente providencia. “Quinto.- NOTIFIQUESE a las partes señaladas y al Ministerio Público la presente providencia”. (folios 90 y 91) (se subraya) presenta parámetros por fuera de la norma que indican de hecho que no es potable. “Por consiguiente, estima la Sala que los derechos invocados por el accionante como lo son la seguridad y salubridad públicas están siendo desconocidos por parte de la administración municipal, toda vez que tal y como se señaló en esta misma providencia se demostró que el agua que consumen los habitantes de dicho municipio no es potable, en consecuencia se dispondrá que en el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia el Alcalde del Municipio de El Rosal tome las medidas correctivas del caso de conformidad con lo señalado en el Decreto 475 de 1998, para que el agua de dicho municipio sea potable, dejando constancia sobre la aplicación de la legislación vigente a que se hizo referencia anteriormente”. (ver folios 88 y 89) (negrita y cursiva fuera de texto)Esta decisión, se repite, quedó en firme, pues el h. Consejo de Estado no tramitó el recurso de apelación que interpuso el Municipio de El Rosal, por extemporáneo. Por tanto, es evidente que la jurisdicción ya dio curso a las mismas pretensiones que plan
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