TA CUN - 2002-02429-(27-02-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-02429-(27-02-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO – Municipio de Jerusalén / USO DEL AGUA – Clasificación para el control sanitario / AGUA POTABLE – Concepto / ORGANISMOS ENCARGADOS DEL SUMINISTRO DE AGUA – Deberes / AGUA MUNICIPIO DE JERUSALEN – Inexistencia de violación derechos colectivos / AGUA SEGURA – Concepto PARA EL CONTROL SANITARIO DE LOS USOS DEL AGUA, ESTOS SE
CLASIFICAN EN: CONSUMO HUMANO, DOMÉSTICO, PRESERVACIÓN DE
FLORA Y FAUNA, AGRÍCOLA Y PECUARIO, RECREATIVO, INDUSTRIA Y TRANSPORTE. PARA EFECTO DE SOLUCIONAR LA LITIS, INTERESAN LOS DOS PRIMEROS, RESPECTO DE LOS CUALES SE EXIGE QUE EL AGUA SEA
POTABLE ENTENDIENDO POR TAL AL TENOR DEL ARTÍCULO 1º DEL
DECRETO 475 DE 1998 LA QUE REÚNE LOS REQUISITOS
ORGANOLÉPTICOS, FÍSICOS, QUÍMICOS Y MICROBIOLÓGICOS QUE LE
PERMITEN SER CONSUMIDA POR LA POBLACIÓN HUMANA SIN PRODUCIR
EFECTOS ADVERSOS A SU SALUD, SIN IMPORTAR SU PROCEDENCIA.
A LOS ENTES ENCARGADOS DE REALIZAR LA ENTREGA DEL AGUA
POTABLE AL USUARIO LES CORRESPONDE EN PRIMER TÉRMINO
A LOS ENTES ENCARGADOS DE REALIZAR LA ENTREGA DEL AGUA
POTABLE AL USUARIO LES CORRESPONDE EN PRIMER TÉRMINO
ESTABLECER LAS NORMAS DE OPERACIÓN, MANTENIMIENTO DE LAS
OBRAS, EQUIPOS, INSTALACIONES Y SOBRE SEGURIDAD E HIGIENE.
AL REALIZAR EL SUMINISTRO DEL AGUA DEBEN VELAR POR LA
CONSERVACIÓN Y CONTROL EN LA UTILIZACIÓN DE LA FUENTE DE
ORGANISMOS, LA PRESENCIA DE ANIMALES, ASÍ COMO LA POSIBLE
CONTAMINACIÓN A CAUSA DE OTROS FACTORES. CON EL PROPÓSITO
DE IMPEDIR LA CONTAMINACIÓN DEL RECURSO HÍDRICO ENTRE OTRAS
CAUSAS POR AGUAS RESIDUALES O CONTAMINADAS, DEBEN TOMAR LAS
MEDIDAS HIGIÉNICAS Y DE VIGILANCIA NECESARIAS PARA EL CORRECTO
APROVECHAMIENTO DE AQUÉL, ASÍ COMO EJERCER EL CONTROL
SANITARIO CORRESPONDIENTE PARA EVITAR LA CONTAMINACIÓN.
EN CUANTO A LA INFRAESTRUCTURA, DEBE TENERSE EN CUENTA QUE UNA VEZ POTABILIZADA EL AGUA, ÉSTA DEBE SER CONDUCIDA EN TAL
FORMA QUE SE EVITE SU CONTAMINACIÓN. PARA TAL FIN LAS
CONDUCCIONES DEBERÁN ESTAR PROVISTAS DE DESAGÜES EN LOS
PUNTOS BAJOS CUANDO HAYA POSIBILIDAD DE QUE SE PRODUZCAN
CONDUCCIONES DEBERÁN ESTAR PROVISTAS DE DESAGÜES EN LOS
PUNTOS BAJOS CUANDO HAYA POSIBILIDAD DE QUE SE PRODUZCAN
SEDIMENTOS, Y LAS ENTIDADES PRESTADORAS DEL SERVICIO TENDRÁN
A SU CARGO CONSTATAR PERIÓDICAMENTE LAS BUENAS CONDICIONES
SANITARIAS DE LAS REDES DE DISTRIBUCIÓN CON MUESTRAS DE
ANÁLISIS DE AGUA, TOMADAS EN LOS TANQUES HIDRANTES,
CONEXIONES DE SERVICIO Y EN LAS TUBERÍAS.
CONSIDÉRESE ADEMÁS QUE LA PREDICADA FALTA DE POTABILIDAD DEL
AGUA SUMINISTRADA NO CONLLEVA PER SE LA VIOLACIÓN DE LOS
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DE LOS HABITANTES DEL
MUNICIPIO. LO ANTERIOR, POR CUANTO SI BIEN PUEDEN EXISTIR BASES PARA ESTABLECER LAS CONDICIONES DE NO POTABILIDAD DEL AGUA ELLO NO HACE DEDUCIR UN DAÑO INMINENTE PARA LA SALUD, TODA VEZ QUE EL LIQUIDO A CONSUMIR ES SEGURO, ENTENDIENDO POR AGUASEGURA AL TENOR DEL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 475 DE 1998
“AQUÉLLA QUE SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS ORGANOLÉPTICOS,
FÍSICOS, QUÍMICOS Y MICROBIOLÓGICOS, EN LAS CONDICIONES
“AQUÉLLA QUE SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS ORGANOLÉPTICOS,
FÍSICOS, QUÍMICOS Y MICROBIOLÓGICOS, EN LAS CONDICIONES
SEÑALADAS EN EL PRESENTE DECRETO, PUEDE SER CONSUMIDA SIN
RIESGO PARA LA SALUD HUMANA.”
Bogotá D.C., febrero veintisiete (27) de dos mil cuatro (2.004).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
DEMANDANTE : RICARDO CIFUENTES SALAMANCA EXPEDIENTE : 2002-02429
ACCION POPULAR El señor RICARDO CIFUENTES SALAMANCA., por intermedio de apoderado judicial acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción popular, prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y regulada por la ley 472 de 1998, con las siguientes pretensiones: ¨ PRIMERA: Se ordene a la ALCADIA MUNICIPAL DE JERUSALEN y a la PERSONA ENCARGADA DE PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO ejecutar todos los actos, hechos, traslados y apropiaciones presupuestales y en general todas las acciones que sean necesarias para que los usuarios del Municipio de JERUSALEN reciban el servicio público de acueducto en los términos de calidad establecidos en el Decreto 475 de 1998, como agua potable apta para el consumo humano.
SEGUNDA: Se ordene al CONCEJO MUNICIPAL DE JERUSALEN, ejecutar la
en los términos de calidad establecidos en el Decreto 475 de 1998, como agua potable apta para el consumo humano.
SEGUNDA: Se ordene al CONCEJO MUNICIPAL DE JERUSALEN, ejecutar la totalidad de actos, hechos, traslados, y apropiaciones presupuestales y en general todas las acciones que sean necesarias para que los usuarios del Municipio de JERUSALEN reciban el servicio público de acueducto, en las condiciones de calidad establecidas en el Decreto 475 de 1998 para el agua potable apta para el consumo humano. En el evento que, para darle cumplimiento a la ley, haya que hacer inversiones que superen la capacidad de una vigencia. Solicito se fije un término improrrogable y se determine en conjunto con la Secretaria de Salud de Cundinamarca y la Superintendencia de Servicios Públicos un plan y un programa de inversión al que el Concejo Municipal deberá de ceñirse en la aprobación del presupuesto municipal en las futuras vigencias.
TERCERA: En el evento que se haga necesario la construcción de obras y plantas de tratamiento, se ordena al ejecutor del gasto como requisito para la inversión, la aprobación de los diseños, por parte de la Secretaria de Salud de Cundinamarca.
CUARTA: Se le ordene a la PERSONA ENCARGADA DE PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO, para la contratación del fontanero y las demás personas encargadas del manejo del acueducto, únicamente contratar personas con los conocimientos idóneos, avaladas por la Secretaría de Salud de
Cundinamarca.
QUINTA: Se condene en costas y gastos procesales a los demandados.”
ANTECEDENTES
personas con los conocimientos idóneos, avaladas por la Secretaría de Salud de Cundinamarca.
QUINTA: Se condene en costas y gastos procesales a los demandados.” ANTECEDENTES Se sintetizan como sigue:De acuerdo con un estudio adelantado por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, el agua que reciben los habitantes del municipio de Jerusalén tiene una calificación de porcentaje de aceptabilidad del 0% y los parámetros microbiológicos arrojan un 100% de coliformes totales y fecales, vulnerando así los parámetros establecidos en los artículos 29 y 3 del decreto 475 de 1998, que en su orden dispusieron que el porcentaje mínimo de aceptabilidad para el agua de consumo humano es del 95% y que el agua suministrada por la persona que presta el servicio público de acueducto deberá ser apta para el consumo humano, independiente de las características del agua cruda y de su procedencia.
Apoyándose en los artículos 1, 2, 13, 334, 365 y 366 de la Constitución; en las sentencias T-406 de junio 5 de 1992 y T-540 del 24 de septiembre del mismo año; en los literales g), h), j) y n) de la Ley 472 de 1998; y en el decreto 475 de 1998, afirma el actor que la calidad del agua que consumen los habitantes, incide directamente en la salubridad pública y es causal de patologías y morbilidad dentro de la población; que el derecho a consumir agua potable y el deber del Estado en suministrarla están protegidos por el ordenamiento constitucional y
dentro de la población; que el derecho a consumir agua potable y el deber del Estado en suministrarla están protegidos por el ordenamiento constitucional y legal; y que el agua suministrada al Municipio de Jerusalén no es apta para el consumo humano, trayendo consigo enfermedades y patologías que en muchos casos desencadenan con la muerte. ACTUACIÓN PROCESAL Especificación del ente demandado por parte del demandante (escrito visible a folio 13), previa solicitud que en tal sentido le hiciere el despacho sustanciador, se admitió la demanda mediante proveído proferido el día 25 de octubre de 2002, ordenando notificar personalmente al señor Alcalde Municipal de Jerusalén, al igual que al señor Gerente de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 472 de 1998, y al señor agente del Ministerio Público. Igualmente se dispuso que a costa del demandante se publicara el auto admisorio en un diario de amplia circulación. A través de escrito obrante a folios 61 a 64 del expediente, presentado en forma oportuna, la Alcaldesa de Jerusalén contestó el libelo, aduciendo que desde el año 1999, el Municipio ha venido efectuando inversiones relacionadas con la construcción y adecuación de la planta de tratamiento y la construcción, ampliación y adecuación de las líneas de aducción y conducción, a través del convenio SOP-A-160 de 1999 celebrado con el Departamento de Cundinamarca
ampliación y adecuación de las líneas de aducción y conducción, a través del convenio SOP-A-160 de 1999 celebrado con el Departamento de Cundinamarca por $165.000.000, para el mejoramiento y adecuación del acueducto de Jerusalén, con la construcción de la bocatomba, un tramo de la red de aducción y una parte de la planta de tratamiento, en desarrollo del cual se suscribieron los contratos de obra pública 040, 041 y 045 de 1999 y 008 y 020 de 2000 010 de 2000 para la construcción de otra etapa de la planta de tratamiento; así como del Convenio SOP-A-860 del mismo año, por valor de $33.000.000, que dio lugar a los contratos de suministro 02 y 06 de 2000 para la dotación de tubería PVC RD 32.5 de 4. Informa que con cargo al presupuesto, suscribió contrato de obra pública 010 de 2000 para la construcción de otra etapa de la planta de tratamiento; que para el 2001 celebró los contratos de obra pública 009, 013 y 041, y el de suministro de tubería 006, con el fin de suministrar e instalar válvulas y obras complementarias de la red de conducción, construir la caseta de operaciones y la caseta para cloración, limpieza, desinfección y pruebas preliminares, suministrar e instalar dosificadores de cal, carbonato de sodio, equipo y accesorios para procesos de cloración y facilitar insumos de hidroxicloruro de aluminio; y que para la vigencia 2002, suscribió el contrato de obra pública 001 para instalar el último tramo de latubería PVC de 6 en la línea de construcción y conducción del cerramiento de las
cloración y facilitar insumos de hidroxicloruro de aluminio; y que para la vigencia 2002, suscribió el contrato de obra pública 001 para instalar el último tramo de latubería PVC de 6 en la línea de construcción y conducción del cerramiento de las instalaciones de la planta de tratamiento y la Orden de trabajo 073 para la extensión de la red eléctrica de conducción a la planta y obras complementarias ante la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca. Manifestó que lo previsto para el año 2003, era la puesta en marcha definitiva de la planta de tratamiento y adopción del sistema tarifario de cobro. También adujo tener el proyecto de crear una unidad de servicios públicos para que se encarguen del manejo directo de la planta y el abastecimiento de agua potable, desarrollándose a la par los procesos para la instalación y cobro de tarifas, dados los insumos químicos requeridos para el funcionamiento de la planta. Dice que al accionante sólo tuvo en cuenta el estudio de calidad de agua efectuado por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, desconociendo el avance de las obras desarrolladas para el suministro de agua potable a los habitantes del Municipio, su difícil situación socioeconómica originada por los movimientos migratorios de la población económicamente activa, la baja capacidad de producir recursos propios a nivel municipal, la presencia de grupos armados al margen de la ley, y por la ubicación geográfica del Municipio ya que al encontrarse en la parte baja del río seco, sus aguas entran con alta contaminación ante la baja producción
recursos propios a nivel municipal, la presencia de grupos armados al margen de la ley, y por la ubicación geográfica del Municipio ya que al encontrarse en la parte baja del río seco, sus aguas entran con alta contaminación ante la baja producción de sus cultivos y la deficiente articulación de programas de desarrollo a nivel municipal. Por su parte, con rescrito visible a folios 44 a 46, la apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, informa al Tribunal las actividades adelantadas dentro del expediente 18437 en relación con la solicitud de concesión de aguas del Municipio de Jerusalén, al tiempo que propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la entidad pública presuntamente responsable del supuesto agravio al interés colectivo pretendidamente vulnerado. El 10 de septiembre de 2003, se dispuso la celebración de la audiencia pública especial de pacto de cumplimiento contemplada en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, la cual fue declarada fallida el día 30 del mismo mes y año, dada la inasistencia del demandante. Mediante proveído del 03 de octubre pasado se abrió a pruebas el proceso, decretándose como tales se otorgó mérito probatorio a las documentales anexadas a la demanda y a su escrito de contestación, al tiempo que se ordenó librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas del libelo y solicitar al Departamento Nacional de Estadística y al señor Tesorero de Jerusalén, en su
librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas del libelo y solicitar al Departamento Nacional de Estadística y al señor Tesorero de Jerusalén, en su orden, certificar el número de habitantes de dicha municipalidad y remitir copia de los presupuestos anuales correspondientes a las vigencias fiscales desde el año 2000. El 19 de enero del presente año se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, por el término común de 5 días. De dicho derecho sólo hicieron uso la CAR y el demandante mediante escritos visibles a folios 203 a 205 y 206 a 218, respectivamente, a través de los cuales reiteran lo dicho a través de la contestación y el libelo presentado. De manera especial la parte actora se refiere a los análisis sobre calidad de agua efectuados por la Dirección de Salud Pública del Grupo de Vigilancia y Control deCalidad de Aguas de Consumo de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, de fechas 14 de febrero de 2001, 16 de marzo de 2001, 20 de junio de 2001, 16 de julio de 2001, 20 de febrero de 2002, 18 de marzo de 2002, 17 de abril de 2002, 28 de mayo de 2002, 26 de junio de 2002, 22 de julio de 2002, 26 de agosto de 2002, 25 de septiembre de 2002, 30 octubre de 2002, 20 de noviembre de 2002, 8 de diciembre de 2002, 17 de febrero 2003, 24 de marzo de 2003, 28 de abril de
2002, 25 de septiembre de 2002, 30 octubre de 2002, 20 de noviembre de 2002, 8 de diciembre de 2002, 17 de febrero 2003, 24 de marzo de 2003, 28 de abril de 2003, 21 de mayo de 2003, 3 de junio de 2003, 7 de julio de 2003, 13 de agosto de 2003, 25 de septiembre de 2003, 15 de octubre de 2003, aportados como prueba, concluyendo que el agua no es aceptable para el consumo humano por incumplir los parámetros fisicoquímicos establecidos en el decreto 475 de 1998, además de observar la presencia de Coliformes totales y de Escherichia Coli, microorganismos cuya gravedad han sido regulados por el artículo 26 del decreto 475 de 1998 que preceptúa que ninguna muestra de agua potable debe contener E-coli en 1000 Cm3 de agua, independientemente del método de análisis utilizado. Referencia también el informe del laboratorio de aguas Hydros Mosquera del 22 de julio de 2003, según el cual la muestra de agua analizada tenía valores que la apartaban del límite admisible de potabilidad según el decreto 475 de 1998, el informe de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el que señala que en el período comprendido entre el 20 de febrero y 26 de junio de 2002, las muestras tomadas arrojaron como resultado que no era agua apta para el consumo humano y que no se le estaba efectuando ningún tratamiento de potabilización, cuando en lo años anteriores se invirtieron para este hecho casi un total de trescientos millones de pesos; así como el estudio del Grupo de Control de
el consumo humano y que no se le estaba efectuando ningún tratamiento de potabilización, cuando en lo años anteriores se invirtieron para este hecho casi un total de trescientos millones de pesos; así como el estudio del Grupo de Control de Riesgos de la Secretaria de Salud de Cundinamarca en la que se estudia el período de febrero a septiembre de 2003 y se hace la observación de que el agua presenta parámetros fuera de la norma.
CONSIDERACIONES
No habiendo causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su decisión. La Constitución de 1991 consagró una serie de mecanismos a través de los cuales se busca la protección del individuo no sólo como ser humano individualmente considerado, sino también como miembro de una sociedad, dentro de la cual debe tomar una conducta activa, que impone a aquél el deber de evitar o impedir la ocurrencia de situaciones que de una u otra manera puedan constituir una amenaza o violación de los derechos e intereses de la comunidad a la que pertenece. A fin de hacer efectivo lo anterior, el artículo 88 de la Constitución, desarrollado por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, estableció las acciones populares, las cuales son definidas por el artículo 2º ejusdem, como “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”. Se considera que al introducir en nuestro sistema constitucional las acciones populares y de grupo junto con la acción de tutela como mecanismos judiciales de protección de los derechos de las personas y de la comunidad, se actualizó la Carta de los derechos fundamentales y a la vez se establecieron medios más
populares y de grupo junto con la acción de tutela como mecanismos judiciales de protección de los derechos de las personas y de la comunidad, se actualizó la Carta de los derechos fundamentales y a la vez se establecieron medios más específicos y efectivos a tal fin, de manera que se erigieron como un avance para optimizar los medios de defensa de las personas frente a los poderes del Estado, de la Administración pública y de los grupos económicamente fuertes. Respecto a las acciones populares, además de su carácter público, éstas tienen como característica esencial su naturaleza preventiva, “lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista laamenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño”… “ De igual manera, dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y el goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio”… “Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en
intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos preexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial”1 Ahora bien, para concretar la eficacia de las acciones populares en la ley que desarrolla el artículo 88 de la C.P., se le dieron al juez facultades y medios instrumentales para lograr la finalidad que ellas persiguen de garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, como son la oficiosidad en la actuación, la potestad y deber de darle prevalencia a lo sustancial y preferencia para su trámite, subsidiariedad en la aplicación de normas procesales, y discrecionalidad para adoptar medidas cautelares, entre otros. El proceso instaurado plantea el examen de la calidad del agua suministrada a los habitantes del municipio de Jerusalén, en virtud de la cual se califica como no apta para el consumo humano. Lo anterior en su concepto constituye una vulneración al derecho a la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y los derechos de los consumidores y usuarios, motivo por el cual solicita que se ordene la ejecución de todas las actuaciones necesarias para los habitantes del Municipio de Jerusalén reciban el servicio público de acueducto en los términos de calidad establecidos en el Decreto 475 de 1998, como agua potable apta para el consumo humano.
los habitantes del Municipio de Jerusalén reciban el servicio público de acueducto en los términos de calidad establecidos en el Decreto 475 de 1998, como agua potable apta para el consumo humano. Corresponde a la Sala establecer entonces, si la calidad de agua que se transporta y suministra en el municipio de Jerusalén produce afectación de los derechos colectivos de los habitantes de ese municipio. En primer lugar, es necesario tener en cuenta la abundante legislación ambiental y sanitaria en la materia. En este sentido, se recuerda que el ambiente es patrimonio común, correspondiéndole al estado y a los particulares velar por su preservación y por la de los recursos naturales renovables, los cuales son de utilidad pública e interés social. Dentro de los factores que deterioran el ambiente se encuentra la contaminación de las aguas, entendiendo por tal su alteración con sustancias, formas de energía, actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir en el bienestar, la salud de las personas. (arts 1 y 8º del Decreto 20011 de 1974). 1 Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1.999. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. Lo destacado en negrilla no es del texto.Para el control sanitario de los usos del agua, estos se clasifican en: consumo humano, doméstico, preservación de flora y fauna, agrícola y pecuario, recreativo, industria y transporte. Para efecto de solucionar la litis, interesan los dos primeros,
humano, doméstico, preservación de flora y fauna, agrícola y pecuario, recreativo, industria y transporte. Para efecto de solucionar la litis, interesan los dos primeros, respecto de los cuales se exige que el agua sea potable entendiendo por tal al tenor del artículo 1º del Decreto 475 de 1998 la que reúne los requisitos organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos que le permiten ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud, sin importar su procedencia (arts. 3º y 69 de la Ley 9ª de 1979). Con el fin de garantizar la potabilidad en cuestión, se han asignado una serie de deberes, tanto al Estado, como a los entes encargados del suministro del recurso hídrico, que se concretan en los siguientes: Deberes a cargo del Estado. En ejercicio de sus funciones ambientales y sanitarias, corresponde al Estado ejercer especial control y protección sobre las aguas destinadas para el consumo humano y para las demás actividades en general en las que su uso sea necesario. Para ello, debe realizar la clasificación de las aguas, fijar su destinación y posibilidades de aprovechamiento a través de análisis periódicos en los que se evalúen sus características físicas, químicas y biológicas; así como señalar y aprobar los métodos técnicos más adecuados para los sistemas de captación, almacenamiento, tratamiento y distribución del agua para uso humano; Igualmente le compete determinar, previo análisis físico, químico y biológico, los casos en que debe prohibirse, condicionarse o permitirse el vertimiento de
Igualmente le compete determinar, previo análisis físico, químico y biológico, los casos en que debe prohibirse, condicionarse o permitirse el vertimiento de residuos, basuras, desechos y desperdicios en una fuente receptora; Así como aquéllos en los cuales será permitida la utilización de aguas negras y prohibir o señalar las condiciones para el uso de estas, fijando los requisitos para los sistemas de eliminación de excretas y someter a control las aguas que se conviertan en focos de contaminación y determinar las actividades que quedan prohibidas, con especificación de área y de tiempo, así como de las medidas para la recuperación de la fuente. También debe el Estado controlar la calidad del agua, mediante análisis periódicos, para que se mantenga apta para los fines a que está destinada, de acuerdo con su clasificación y ejercer control sobre personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en orden a que cumplan las condiciones de recolección, abastecimiento, conducción y calidad de las aguas. Deberes a cargo de los entes encargados del suministro del agua. A los entes encargados de realizar la entrega del agua potable al usuario les corresponde en primer término establecer las normas de operación, mantenimiento de las obras, equipos, instalaciones y sobre seguridad e higiene. Al realizar el suministro del agua deben velar por la conservación y control en la utilización de la fuente de organismos, la presencia de animales, así como la posible contaminación a causa de otros factores. Con el propósito de impedir la
Al realizar el suministro del agua deben velar por la conservación y control en la utilización de la fuente de organismos, la presencia de animales, así como la posible contaminación a causa de otros factores. Con el propósito de impedir la contaminación del recurso hídrico entre otras causas por aguas residuales o contaminadas, deben tomas las medidas higiénicas y de vigilancia necesarias para el correcto aprovechamiento de aquél, así como ejercer el control sanitario correspondiente para evitar la contaminación. En cuanto a la infraestructura, debe tenerse en cuenta que una vez potabilizada el agua, ésta debe ser conducida en tal forma que se evite su contaminación. Para tal fin las conducciones deberán estar provistas de desagües en los puntos bajoscuando haya posibilidad de que se produzcan sedimentos, y las entidades prestadoras del servicio tendrán a su cargo constatar periódicamente las buenas condiciones sanitarias de las redes de distribución con muestras de análisis de agua, tomadas en los tanques hidrantes, conexiones de servicio y en las tuberías. Para el caso objeto de estudio, aparece el informe de análisis elaborado por funcionarios del laboratorio de salud pública el 13 de agosto de 2003 y visible a folio 92, en el cual se rinde un concepto fisicoquímico inaceptable para la calidad del agua suministrada en el municipio de Jerusalén, y un concepto microbiológico aceptable. En dicho informe además no se reporta la presencia de altos niveles de grupos coliformes2, ni de escherichia, lo cual es demostrativo de que tal como lo afirmó la autoridad municipal, sí se han realizado algunas actividades para el mejoramiento del recurso hídrico en el municipio en alusión.
coliformes2, ni de escherichia, lo cual es demostrativo de que tal como lo afirmó la autoridad municipal, sí se han realizado algunas actividades para el mejoramiento del recurso hídrico en el municipio en alusión. Considérese además que la predicada falta de potabilidad del agua suministrada no conlleva per se la violación de los derechos e intereses colectivos de los habitantes del municipio. Lo anterior, por cuanto si bien pueden existir bases para establecer las condiciones de no potabilidad del agua ello no hace deducir un daño inminente para la salud, toda vez que el liquido a consumir es seguro, entendiendo por agua segura al tenor del artículo 1º del Decreto 475 de 1998 “aquélla que sin cumplir los requisitos organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida sin riesgo para la salud humana.” Así las cosas, no existe certeza de que el agua que consumen los habitantes del municipio de Jerusalén representa un peligro o amenaza para los derechos e intereses colectivos de sus habitantes, ni se vislumbra la existencia de una conducta (activa u omisiva) de la administración, por cuanto incluso la demanda dice basarse en estudios elaborados por autoridades públicas de las cuales observa el Tribunal, es exigible el desarrollo de sus funciones en aplicación a los principios de coordinación, complementariedad y armonía regional consagrados en los artículos 298 de la Constitución y en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993 3, 2 Al tenor del artículo 1º del Decreto 475 de 1998 aquél “ comprende todas las
en los artículos 298 de la Constitución y en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993 3, 2 Al tenor del artículo 1º del Decreto 475 de 1998 aquél “ comprende todas las bacterias gram Negativas en forma bacilar que fermenta la lactosa a temperatura de 35 a 37ºC, produciendo ácido y gas (CO2) en un plazo de 24 a 48 horas, aerobias o anaerobias facultativas, son oxidasa negativa, no forman esporas y presentan actividad enzimática de la b galactosidasa.” Dentro de ese grupo se encuentra la escherichia colo (E-coli), que “es un Bacilo aerobio gram-negativo que no produce esporas, pertenece a la familia de los enterobacteriáceas y se caracteriza por poseer las enzimas b - Galactosidasa y bgluoroanidasa. Se desarrolla a 44 ± 0.5 ºC en medios complejos, fermenta la lactosa liberando ácido y gas, produce indol a partir del triptófano y no produce oxidasa”, causante de enfermedades como “diarrea acuosa y colitis hemorrágica (CH), que es una inflamación del intestino grueso acompañada de diarrea sanguinolenta, hasta dolencias graves como púrpura trombótica trombocitopénica (PTT) y síndrome
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