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TA CUN - 2002-02514-01-(14-06-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-02514-01-(14-06-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

LICENCIA DE URBANISMO – Legislación aplicable / ACCION POPULAR – Derecho a la moralidad administrativa / ACCION POPULAR – Suspensión construcción proyecto de vivienda UNIR II / DERECHO A LA REALIZACION DE CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES URBANOS / MEDIDA DE EMBARGO – No es causal para negar ni revocar licencia de urbanismo. Para la expedición de la licencia de urbanismo, ésta debió cumplir con los parámetros establecidos en el plan de ordenamiento territorial (decreto 619 de 2000), el decreto 344 del 4 mayo de 2000, el acuerdo 6 de 1990, los decretos 600 de 1993 y 389 de 1994, la ley 388 de 1997, el decreto 1052 de 1998 y el acuerdo 26 de 1996. Siempre y cuando un sector cuente con normas específicas es posible adelantar en él los procesos de desarrollo por urbanización, desarrollo por construcción y desarrollo integral, con sujeción a las licencias que para el efecto se expediran. Como se desprende de lo anterior, esto es del artículo 84 del decreto 1052 de 1998 como del artículo 11 de la resolución cu2-2001-295, en ninguna de las anteriores disposiciones se señala como causal de infracción urbanística o de causal de revocatoria de la licencia, la existencia de una medida cautelar, en este caso de embargo, por lo que no puede entenderse en el sentido que le da el accionante como una causal para la no expedición de la licencia ni para su posterior revocación. La sala encuentra que la medida cautelar decretada sobre el predio hacienda

este caso de embargo, por lo que no puede entenderse en el sentido que le da el accionante como una causal para la no expedición de la licencia ni para su posterior revocación. La sala encuentra que la medida cautelar decretada sobre el predio hacienda altamira es la de embargo, decretada por el fiscal 76 de Bogotá, encaminada a colocar el bien fuera del comercio de forma tal que una vez practicada, esto es inscrita en el folio de matricula inmobiliaria, limita el poder de disposición del derecho de dominio, de donde surge que existirá objeto ilícito en la enajenación o gravamen del bien embargado mientras esté afectado por ella. La sala observa que no existe impedimento alguno ni en el decreto 1052 de 1998, ni en el decreto 344 de 2000 para que la curadora urbana no. 2 para que al señor mariano porras en su calidad de propietario y urbanizador responsable del proyecto unir ii de hacienda altamira mediante la resolución cu2-2001-295 se le otorgara licencia de urbanismo, a pesar de existir embargo sobre el mencionado inmueble, medida cautelar que fue decretada con el fin de asegurar el pago a los posibles afectados por los delitos de estafa, sacando el bien del comercio para impedir de esta forma su venta. Mientras la medida cautelar impide la venta del bien inmueble, no en cambio así puede decirse que constituía una prohibición legal para que se pudieran realizar obras de adecuación del terreno y de infraestructura para la prestación de los servicios públicos que son las que se permiten realizar cuando se concede una licencia de urbanización, de donde resulta que no podría la sala

realizar obras de adecuación del terreno y de infraestructura para la prestación de los servicios públicos que son las que se permiten realizar cuando se concede una licencia de urbanización, de donde resulta que no podría la sala revocar la licencia de urbanismo otorgada por la curadora urbana no. 2, por el solo hecho de pesar una medida de embargo sobre el predio objeto de tallicencia en cuanto aquí no se trataba de un acto de disposición del derecho de dominio que es el que resulta afectado cuando sobre un bien pesa esa clase de cautela. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B“

Bogotá, D.C. catorce (14) de junio de dos mil seis (2006).

Clase de proceso: Acción Popular No. 2002-02514-01Accionante : Corporación Colectivo de Abogados Accionado : Alcaldía Mayor de Bogotá y otros

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro de la ACCIÓN POPULAR incoada por el señor REINALDO VILLALBA VARGAS, quien actúa en calidad de representante legal de la CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS JOSÉ ALVEAR RESTREPO, y demanda las siguientes:

I. PRETENSIONES: Se expresan así: “1. Que se tutelen los derechos colectivos a la MORALIDAD

ADMINISTRATIVA, A LA REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES

Y EDIFICACIONES URBANOS RESPETANDO LAS

I. PRETENSIONES: Se expresan así: “1. Que se tutelen los derechos colectivos a la MORALIDAD

ADMINISTRATIVA, A LA REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES

Y EDIFICACIONES URBANOS RESPETANDO LAS

DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA Y

DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE

VIDA DE LOS HABITANTES Y A LOS DERECHOS DE LOS

CONSUMIDORES, DERECHOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 88 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y EN LOS LITERALES B), M) Y N) DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 472 DE 1998.2. Como consecuencia de lo anterior, se adopten las medidas necesarias para proteger los derechos e intereses colectivos vulnerados tales como: a) Ordenar la suspensión de la construcción del proyecto de vivienda UNIR II. b) Ordenar el restablecimiento del derecho de los adquirentes del programa de vivienda UNIR II. c) Ordenar la devolución de los dineros que por subsidios se hayan entregado al urbanizador MARIANO PORRAS. d) Establecer responsabilidades de los funcionarios implicados en el actuar violatorio de los derechos colectivos vulnerados. e) Ordenar a las autoridades respectivas el cumplimiento de su deber de conformidad a lo resuelto en la sentencia, según su competencia. f) Condenar a las entidades demandas al pago de los

e) Ordenar a las autoridades respectivas el cumplimiento de su deber de conformidad a lo resuelto en la sentencia, según su competencia. f) Condenar a las entidades demandas al pago de los prejuicios a favor de los afectados por la violación de los derechos colectivos vulnerados.”

II. HECHOS: Algunos se refieren a afirmaciones del demandante, todo lo cual la Sala los

compendia de la manera que sigue: 1º Por medio de la Resolución CU2-2001-295, la Curadora Urbana No.2. Arquitecta BRIANDA RENIZ CABALLERO, otorgó al señor MARIANO PORRAS licencia de construcción, para la realización del proyecto urbanístico UNIR II, ubicado en la Localidad de Negativa. 2º La mencionada licencia se otorgó para la construcción de un plan de vivienda, al señor MARIANO PORRAS, cuestionado urbanizador condenado por el delito de estafa por la venta ilegal de lotes, como consta en la sentencia del 18 de diciembre de 2001, proferida por el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá. 3º No obstante a que sobre el inmueble objeto de la solicitud de licencia de construcción recaía una medida cautelar decretada por la Fiscalía 76 de Bogotá, la Curaduría Urbana No. 2 la expidió. 4º El señor PORRAS dentro del trámite gubernativo de otorgamiento de la licencia de construcción no allegó la lista de los afectados por el embargo del

Bogotá, la Curaduría Urbana No. 2 la expidió. 4º El señor PORRAS dentro del trámite gubernativo de otorgamiento de la licencia de construcción no allegó la lista de los afectados por el embargo del predio Hacienda Altamira, siendo una carga procesal de su parte. 5º Ante el eventual perjuicio por la expedición del la Licencia de Urbanismo, algunos ciudadanos interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución CU2-2201-295, sin que la Curadora al momentode resolver sobre el primero hubiese mencionado el fallo proferido por el Juzgado Penal de Zipaquirá, como tampoco lo tuvo en cuenta el Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación al proferir la Resolución No. 0157 del 24 de abril de 2002, por medio del cual confirmó la cuestionada resolución. 2.2. PRUEBAS ALLEGADAS CON LA DEMANDA: Con el escrito de demanda el Accionante acompañó las siguientes pruebas documentales: Copia de la Resolución No. CU2-2001-295, por medio de la cual se aprobó el proyecto urbanístico del desarrollo denomidado UNIR II (Predio Hacienda Altamira), su división por etapas, se establecieron sus normas, se concedió licencia de urbanización para la ETAPA I y se fijaron las obligaciones a cargo del urbanizador responsable. Copia de la Resolución de No. 0157 por la cual se resolvieron los recursos de apelación y de queja interpuestos contra la Resolución CU2-2001-295 expedida por la Curaduría Urbana No. 2.

del urbanizador responsable. Copia de la Resolución de No. 0157 por la cual se resolvieron los recursos de apelación y de queja interpuestos contra la Resolución CU2-2001-295 expedida por la Curaduría Urbana No. 2. Copia del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá contra el señor MARIANO PORRAS.

III. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS VULNERADOS, O AMENAZADOS Se invocan como derechos e intereses colectivos amenazados y vulnerados LA

MORALIDAD ADMINISTRATIVA, DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y

USUARIOS Y A LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES,

EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPENTANDO LAS

DISPOCIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO

PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS

HABITANTES.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 4.1. Admitida la demanda y trabada la relación jurídico procesal con el

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-ALCALDÍA MAYOR, la CURADURÍA

URBANA No. 2 DE BOGOTÁ, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU-, éstos procedieron a descorrer el correspondiente traslado así:

4.1.1. RESPUESTA DE LA CURADURÍA URBANA No. 2:

PLANEACIÓN DISTRITAL y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU-, éstos procedieron a descorrer el correspondiente traslado así:

4.1.1. RESPUESTA DE LA CURADURÍA URBANA No. 2:

4.1.1.1. La Curadora Urbana No. 2 responde a la demanda en escrito que obra entre los folios 207-223 del expediente, en el cual señala que el señorMARIANO PORRAS, presentó ante esa Curaduría Urbana solicitud de aprobación del proyecto urbanístico UNIR II, su división por etapas, para su posterior desarrollo y la licencia de urbanismo para la Etapa I. 4.1.1.2. Aclara que en ningún momento esta Curaduría Urbana ha otorgado licencia de construcción al señor MARIANO PORRAS, pero afirma que mediante Resolución No. CU2-2001-295 del 26 de noviembre de 2001, se aprobó el proyecto urbanístico del desarrollo UNIR II, su división por etapas, se establecieron sus normas, se concedió licencia de urbanización para la primera etapa y se fijaron las obligaciones a cargo del urbanizador, resolución que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada. 4.1.1.3. Expresa que en cumplimiento de las normas jurídicas que rigen lo relacionado con las comunicaciones de las actuaciones administrativas a terceros determinados y atendiendo a la medida cautelar vigente sobre el predio HACIENDA ALTAMIRA, la Curaduría Urbana por medio del oficio No. CU2-2001-880 de 19 de octubre de 2001, informó al Fiscal No. 76 que impuso

predio HACIENDA ALTAMIRA, la Curaduría Urbana por medio del oficio No. CU2-2001-880 de 19 de octubre de 2001, informó al Fiscal No. 76 que impuso dicha medida, acerca de la solicitud de urbanización presentada por el señor PORRAS, además de que le solicitó se le dieran las observaciones del caso, frente a lo cual no hubo pronunciamiento alguno por parte de este funcionario. 4.1.1.4. Afirma que el actuar de la Curaduría Urbana No. 2 en todos los casos se ha ceñido a las normas procedimentales (Decreto 1052 de 1998 y Código Contencioso Administrativo) y sustanciales que regulan el trámite de expedición de licencias de urbanismo y construcción, de manera que en cumplimiento de una función pública no le era posible negar la expedición de una licencia cuando la solicitud se ceñía a la normatividad legal para su otorgamiento.

4.1.1.5. Sostiene que el embargo es una medida cautelar que pone fuera del comercio el bien objeto de la misma, más no limita la posibilidad de adelantar actuaciones como la de su desarrollo urbanístico por lo que aduce que la Curaduría Urbana consideró procedente la solicitud de licencia de urbanización y profirió la Resolución No. CU2-2001-295. 4.1.1.6. Señala que mediante escrito del 24 de mayo de 2002, radicado bajo el No. 2002-2-0666, el señor MARIANO PORRAS en calidad de propietario del referido predio solicitó la modificación del proyecto urbanístico para ajustarlo al

No. 2002-2-0666, el señor MARIANO PORRAS en calidad de propietario del referido predio solicitó la modificación del proyecto urbanístico para ajustarlo al trazado vial establecido en el plano topográfico del predio, licencia de urbanización para ejecutar obras en la Etapa VII y de construcción para desarrollar en los 2 superlotes que conformaban la etapa VII, que según los planos correspondían a la portería, cuarto de basuras y cuarto de administración, como parte del equipamiento comunal de esta etapa. Esta solicitud les fue comunicada a las personas de que dan cuentan los folios 209 a 211 del expediente, quienes intervinieron para oponerse a dicho trámite, lo cual les fue negado al resolverse los recursos de reposición por la misma Curaduría y el de apelación por el SUBDIRECTOR JURÍDICO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL. 4.1.1.7. Posteriormente, el 22 de agosto por medio de escrito radicado con el No. 001333, el señor GUILLERMO CARREÑO GALEANO, en su calidad deDirector Técnico del Proyecto UNIR II, autorizado por el señor MARIANO PORRAS, desistió de la solicitud de licencia de construcción de las obras a desarrollar en la etapa VII. Esta petición de modificación también se les notificó a los terceros que intervinieron por medio de los oficios Nos. CU2-962-2002 a CU2-1063-2002, remitidos por correo certificado, e igualmente se le informó al

a los terceros que intervinieron por medio de los oficios Nos. CU2-962-2002 a CU2-1063-2002, remitidos por correo certificado, e igualmente se le informó al JUEZ SEGUNDO PENAL DE ZIPAQUIRÁ por medio del oficio NO. 2002-1058 del 8 de julio de 2002, quien le comunicó a la curaduría sobre el recurso de apelación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2001, para ante el despacho del magistrado ENRIQUE ORTEGA CASTELBLANCO de la Sala Penal del Tribunal Administrativo (sic) de Cundinamarca, a quien también se le informó acerca de la solicitud de modificación de la licencia. 4.1.1.8. El 22 de julio y 2 de agosto de 2002, se presentaron sendos escritos firmados por 121 personas que se oponían a la solicitud de modificación y solicitaban pruebas, las cuales les fueron negadas, por lo cual se promovieron varias acciones de tutelas, de las cuales unas fueron declaradas improcedentes, mientras que otras fueron negadas. 4.1.1.9. Advierte que la Resolución condiciona la venta del proyecto de vivienda al previo cumplimiento de las obligaciones a cargo del urbanizador y a la radicación de los documentos señalados en el artículo 120 de la Ley 388 de 1997 y, además, estableció la posibilidad de venta únicamente si se levantaba la limitante legal que tenía el predio.

4.1.1.10. Resalta además, que sin la incorporación del predio al uso urbano mediante la expedición del Decreto 344 de 2000, por medio de la

la limitante legal que tenía el predio.

4.1.1.10. Resalta además, que sin la incorporación del predio al uso urbano mediante la expedición del Decreto 344 de 2000, por medio de la cual se asignó a la HACIENDA ALTAMIRA, de uso agrícola, el Tratamiento Especial de Incorporación, entre otros predios rústicos, y sin la expedición de la Resolución No. CU2-2001-295, como trámites indispensables a los que deben ser sometidos los predios denominados rústicos para poder desarrollarse urbanísticamente con los servicios públicos, zonas verdes y vías correspondientes, sí se afectarían realmente los intereses de los consumidores del programa UNIR II, ante un eventual remate de los terrenos. 4.1.1.11. Remata diciendo que en el trámite de la solicitud de modificación y hasta la fecha de respuesta a la demanda, aún no se había tomado una decisión sobre la misma, por lo cual las personas que se hicieron parte dentro de la respectiva actuación, aún cuentan con otros mecanismos legales para hacer valer sus derechos de contradicción y de defensa como lo son la vía gubernativa y la acción contencioso administrativa. 4.1.1.12. Finalmente, considera que la resolución cuestionada y proferida por esta Curaduría Urbana antes que generar un conflicto social, posibilita una conciliación para que los afectados en el proceso seguido contra el señor MARIANO PORRAS tengan una vivienda digna en un barrio urbanizado, que cumple con las normas urbanísticas y de construcción, cuestión diferente

conciliación para que los afectados en el proceso seguido contra el señor MARIANO PORRAS tengan una vivienda digna en un barrio urbanizado, que cumple con las normas urbanísticas y de construcción, cuestión diferente serían las ventas efectuadas con posterioridad a la medida cautelar, lo cual esun asunto ajeno a esta Curaduría Urbana, sobre la cual no tiene responsabilidad alguna. 4.2. PRONUNCIAMIENTO DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL: 4.2.1. Por conducto de apoderado judicial, se manifiesta frente a la acción popular interpuesta (fls. 224-231 c.p.), indicando que las actuaciones de este Departamento con respecto a los hechos de la demanda se contraen a: 4.2.1.1. Por medio del Decreto 344 del 4 de mayo de 2000, la Alcaldía Mayor de Bogotá asignó el Tratamiento Especial de Incorporación del Predio Rústico “Hacienda Altamira” del sector Norte de Engativá , al área urbana del Distrito Capital. Acto administrativo que obedeció a la facultad conferida por el Concejo Distrital al Alcalde Mayor de Bogotá, a través del Acuerdo 6 de 1990, para dictar los decretos relativos a la asignación de tratamientos de los diferentes sectores de la ciudad. Anota que la mencionada incorporación de un predio rústico al área urbana, tenía como finalidad definir el desarrollo de dichos predios en usos urbanos, sin entrar a considerar aspectos jurídicos

predio rústico al área urbana, tenía como finalidad definir el desarrollo de dichos predios en usos urbanos, sin entrar a considerar aspectos jurídicos relativos a las condiciones de la persona o personas que acreditaran su derecho de dominio, como también las limitaciones que sobre el mismo bien pudiesen llegar a existir, siendo este decreto de incorporación eminentemente urbanístico y de ordenamiento físico. 4.2.1.2. En cuanto a la Resolución No. 0157 del 24 de abril de 2002, emitida por el Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante el cual se resolvió los recursos de apelación y de queja interpuestos contra las Resoluciones Nos. CU2-2001-295 del 26 de noviembre de 2001 y CU2-2002-035 del 18 de febrero de 2002, expedidas por la Curaduría Urbana No. 2, sostiene el señor apoderado del Distrito que las actuaciones surtidas por dicho departamento se ajustan a derecho y anota que en la parte resolutiva de la última se explican amplia y detalladamente las razones que llevaron a negar los recursos de apelación y queja, señalándose: “En el punto 1, se argumenta que la Resolución No. CU2-2001-295 del 26 de noviembre de 2001, debe ser revocada, debido a que la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá, D.A., a pesar de conocer la medida cautelar que pesaba sobre el predio ALTAMIRA, autorizó a subdividir o parcelar o lotear en la forma prevista

2 de Bogotá, D.A., a pesar de conocer la medida cautelar que pesaba sobre el predio ALTAMIRA, autorizó a subdividir o parcelar o lotear en la forma prevista en el plano oficial de la urbanización . Al respecto, como ya se anotó, el hecho de existir una medida cautelar que pesa sobre un inmueble, no se constituye en un impedimento para que la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá, D.A.C cumpla con su función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción (artículo 36 del Decreto 1052 de 1998). Es decir que si de conformidad con las normas vigentes aplicables al predio, su titular tiene derecho a subdividirlo, parcelarlo o lotearlocomo sucede en el presente caso-, no se puede negar dicho derecho con el argumento de que se encuentra embargado o secuestrado el inmueble, como pretende en este punto el recurrente. Menos aún si se tiene en cuenta lo dicho antes, en el sentido de que la existencia de una limitación o medidacautelar sobre un predio, no se constituye en causal para negar la expedición de la licencia, la cual, como es obvio, debe concederse o negarse de conformidad con las normas urbanísticas vigentes aplicables al predio. Respecto a la venta de lotes, se recuerda que en la Resolución No. CU2-2001295 del 26 de noviembre de 2001, se advirtió que la venta de los lotes

Respecto a la venta de lotes, se recuerda que en la Resolución No. CU2-2001295 del 26 de noviembre de 2001, se advirtió que la venta de los lotes resultantes es posible únicamente si se levanta la limitante legal que tiene el predio, que no le permite enajenar por medida cautelar vigente. Por lo anotado este argumento no procede”. 4.2.1.3. Así mismo, asevera que en ningún momento se ésta violando derecho colectivo alguno, por cuanto la Resolución expedida por la Curaduría Urbana No. 2, que concedió licencia de urbanización para la ETAPA I, solamente constituye una autorización para ejecutar obras de adecuación del terreno y de infraestructura para la prestación de los servicios públicos, más no para la construcción de edificaciones para un uso en particular. 4.2.1.4. De la misma manera, aduce que en el predio Hacienda Altamira se ejecutaron construcciones para vivienda por el sistema de autoconstrucción, actuación que debió contar con la licencia de construcción pertinente. Resalta, que las atribuciones para ejercer el control y vigilancia del cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana, así como la de dictar los actos y ejecutar las operaciones administrativas encaminadas a cumplir tal fin e imponer las sanciones, corresponde a las Alcaldía Locales. 4.3. PRONUNCIAMIENTO DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU-: 4.3.1. En escrito visible en los folios 238 a 260 del cuaderno principal, su

Locales. 4.3. PRONUNCIAMIENTO DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOIDU-: 4.3.1. En escrito visible en los folios 238 a 260 del cuaderno principal, su apoderado judicial al responder a la demanda, señala que el artículo 2 del Acuerdo 19 de 1972 determina las funciones de esta entidad, dentro de las cuales en ningún momento se desprende el otorgamiento de las Licencias de Construcción, por lo que afirma que no puede endilgársele el actuar ilícito del señor MARIANO PORRAS. 4.3.2. A su vez, el Instituto de Desarrollo Urbano-IDUpresenta las razones que sustentan la excepción de LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS POR EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, en cuanto invoca que en el artículo 3 de la parte resolutiva de la Resolución No. CU22001-295 determinó lo siguiente: “Artículo 3. La ejecución de las obras deberá hacerse dentro del plazo estipulado en el siguiente artículo y sólo podrá iniciarse previo cumplimiento de los siguientes requisitos:  Obtención de las especificaciones técnicas de elaboración de los proyectos de redes de servicios y obras de urbanismos correspondientes, expedidas por las empresas de servicios públicos y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU para el diseño de las vías a construir. Presentación ante las entidades citadas anteriormente cuando le corresponda, de los proyectos de redes de servicios y obras de urbanismo y obtención de su aprobación con los respectivos presupuestos.  Solicitud de interventoría a las diferentes empresas de servicios públicos y al Instituto de Desarrollo Urbano-IDU-.

corresponda, de los proyectos de redes de servicios y obras de urbanismo y obtención de su aprobación con los respectivos presupuestos.  Solicitud de interventoría a las diferentes empresas de servicios públicos y al Instituto de Desarrollo Urbano-IDU-.  Quince días antes de la iniciación de las obras el urbanizador deberá solicitar el nombramiento de los interventores a que hubiere lugar, con el fin de garantizar su concordancia con el Proyecto Urbanístico aprobado; el interventor designado por el Instituto de Desarrollo Urbano-IDUdeberá verificar que antes de la iniciación de las obras el urbanizador las replantee por coordenadas”. 4.3.3. Fue por lo anterior, anota el señor apoderado, que mediante el Derecho de Petición, radicado IDU No. 101258 del 20 de diciembre de 2001, el señor GUILLERMO CARREÑO GALEANO, Gerente de la firma URBANYCCOL LTDA. solicitó la determinación de las especificaciones técnicas y el diseño de las vías del proyecto urbanístico UNIR II y la designación del interventor. Por su parte, anota, la DIRECCIÓN TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES DEL IDU, mediante comunicación STEO-33002647 le respondió que debía elaborar el diseño para la estructura del pavimento de las vías de la Urbanización, indicándole los aspectos que debían tenerse en cuenta y que debían presentarse ante esa entidad. 4.3.4. Señala que posteriormente, mediante comunicación radicada bajo el No. 21026 del 1 de abril de 2002, el DOCTOR FERNANDO LUCHINI

PEÑA, DIRECTOR DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE LA

4.3.4. Señala que posteriormente, mediante comunicación radicada bajo el No. 21026 del 1 de abril de 2002, el DOCTOR FERNANDO LUCHINI PEÑA, DIRECTOR DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE LA SUBSECRETARÍA DE CONTROL DE VIVIENDA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, solicitó información sobre el estado actual de los trámites adelantados por concepto de obras de urbanismo y asignación de interventoría por el IDU, por parte del señor MARIANO PORRAS, en su calidad de propietario del predio denominado Hacienda Altamira. En respuesta a la anterior solicitud, la DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDUmediante oficio de radicación No. STEO-3300-0885, indicó que los estudios y diseños para la ejecución de las vías locales de las urbanizaciones debían ser preparados y presentados al Instituto por los Urbanizadores-Constructores y se le solicitó al señor Guillermo Carreño, los documentos y estudios correspondientes al proyecto UNIR II, los que para el día 15 de abril de 2002 no habían sido presentados. 4.3.5. Refiere el señor apoderado que LA DIRECCIÓN TÉCNICA DE CONSTRUCCIONES DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU-, mediante documento STEO-3300-1654 del 20 de junio de 2002, informó al doctor FERNANDO LUCHINI, que en visita efectuada el 13 de junio de 2002, por el Ingeniero MIGUEL SAMANIEGO al proyecto Urbanístico UNIR II, se verificó que el urbanizador no había iniciado la construcción de las obras de

doctor FERNANDO LUCHINI, que en visita efectuada el 13 de junio de 2002, por el Ingeniero MIGUEL SAMANIEGO al proyecto Urbanístico UNIR II, se verificó que el urbanizador no había iniciado la construcción de las obras de urbanismo, ni las vías locales del proyecto. Así mismo, se dijo que a la fecha, la firma constructora URBANYCCOL LTDA no había remitido los documentos correspondientes al proyecto, requisito sin el cual no podía realizar elnombramiento del interventor, afirmación en la que insiste en el aparte final del escrito de respuesta. 4.4. RESPUESTA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-ALCALDÍA MAYOR: 4.4.1. Dentro del término legal para el efecto, concurrió al proceso el Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, quien en su escrito de contestación solicita se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 151-206 c.p.). 4.4.2. Expresa que existe una creencia errónea al decir que la Curaduría Urbana No. 2 hace parte de la Administración Distrital, razón que invoca para decir que la Alcaldía Mayor de Bogotá no debía ser vinculada al proceso, habida cuenta que en su concepto, el otorgamiento de las licencia de urbanismo y construcción no compromete ni implica en nada al señor Alcalde Mayor ni a la Administración Distrital, con base en lo cual propone la excepción que denomina de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. 4.4.3. Informa además, sobre las actuaciones surtidas por la Administración

Mayor ni a la Administración Distrital, con base en lo cual propone la excepción que denomina de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. 4.4.3. Informa además, sobre las actuaciones surtidas por la Administración Distrital a través de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL DE VIVIENDA, la cual, anota, en ejercicio de sus funciones se encuentra adelantando indagaciones preliminares desde el mes de abril del año 2002, contra el señor MARIANO PORRAS, bajo el expediente No. PREL 013-02, por la presunta reincidencia en el desarrollo de la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda sobre el proyecto urbanístico UNIR II. 4.4.4. De la misma manera, agrega, la SUBSECRETARÍA DE CONTROL DE VIVIENDA en ejercicio de sus funciones, adelantó investigación administrativa contra el señor PORRAS por la ejecución de actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda sin el cumplimiento de los requisitos legales en los desarrollos urbanísticos UNIR I y UNIR II, investigación que culminó con la expedición de la Resolución No. 0117 del 7 de mayo de 1999, en la cual se impuso sanción y se ordenó correr traslado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para lo de su competencia, y se conminó al infractor para que en el término de 15 días presentara un programa detallado de escrituración de todos y cada una de los predios. 4.4.5. Como ninguna de las anteriores órdenes se cumplió por el sancionado, se continúo la investigación preliminar PREL-013-02, para determinar las

de los predios. 4.4.5. Como ninguna de las anteriores órdenes se cumplió por el sancionado, se continúo la investigación preliminar PREL-013-02, para determinar las nuevas responsabilidades del señor PORRAS y así proceder a abrir investigación form

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