TA CUN - 2002-02573-(20-02-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-02573-(20-02-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SERVICIO AGUA POTABLE – Municipio de San Bernardo Cundinamarca Corresponde al Municipio De San Bernardo ejercer la vigilancia y control del saneamiento ambiental y de los factores de riesgo, frente a la calidad del agua que ofrece, en tanto que es el mismo municipio quien presta el servicio de acueducto. Analizado el consolidado de reportes de análisis fisicoquímicos del referido laboratorio se observa que para los meses de febrero, julio, agosto septiembre del año 2004, el comportamiento de la calidad del agua para consumo humano en la zona urbana del Municipio De San Bernardo arrojó un resultado desfavorable, al ser catalogada como no aceptable dentro del rango establecido en los parámetros de salubridad. No obstante, el despacho observa que para el año 2005, el resultado fue favorable en todos los ítems a calificar por parte de los funcionarios encargados de la vigilancia en el cumplimiento de las normas que se relacionan con la calidad del agua prestada como servicio público, en este caso, la secretaría de salud del departamento de cundinamarca. Lo anterior denota un comportamiento de la entidad accionada, que se centró en el cumplimiento de las normas relacionadas, superando notablemente el problema presentado, logrando de esta manera prestar un eficiente prestación del servicio, eliminando así la vulneración aludida en la demanda sobre los derechos colectivos invocados. Sin embargo, no escapa a la sala, que una vez iniciada la presente acción constitucional, se iniciaron todas las labores para remediar la afectación al derecho colectivo de la salubridad pública que tenía que ver con el no cumplimiento de los parámetros de potabilidad del agua.
constitucional, se iniciaron todas las labores para remediar la afectación al derecho colectivo de la salubridad pública que tenía que ver con el no cumplimiento de los parámetros de potabilidad del agua. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., Veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006).Clase de proceso: Acción Popular No. 2002-02573
Accionante: Ricardo Cifuentes Salamanca
Accionado: Municipio de San Bernardo
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro de la ACCIÓN POPULAR incoada por el señor RICARDO CIFUENTES SALAMANCA, quien actúa por en nombre propio y demanda las siguientes:
I. PRETENSIONES: Se expresan así: “Primera.- Se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE
SAN BERNARDO y a la PERSONA ENCARGADA DE PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO ejecutar todos los actos, hechos, sean necesarias para que los usuarios del Municipio de SAN BERNARDO reciban el servicio público de acueducto en los términos de calidad establecidos ene le Decreto 475 de 1998, como agua potable apta para el consumo humano. Segunda.- Se ordene al CONCEJO MUNICIPAL DE SAN
reciban el servicio público de acueducto en los términos de calidad establecidos ene le Decreto 475 de 1998, como agua potable apta para el consumo humano. Segunda.- Se ordene al CONCEJO MUNICIPAL DE SAN BERNARDO ejecutar la totalidad de actos, hechos, traslados, y apropiaciones presupuestales y en general todas las acciones que sean necesarias para que los usuarios del Municipio de SAN BERNARDO reciban el servicio público de acueducto, en las condiciones establecidas en el Decreto 475 de 1998 para el agua potable apta para el consumo humano. En el evento que, para darle cumplimiento a la ley, haya que fijar inversiones que superen la capacidad de una vigencia. Solicito se fije un término improrrogable y se determine en conjunto con la Secretaría de Salud de Cundinamarca y a la –superintendencia de Servicios Públicos un Plan y un cronograma de inversión al que el Concejo Municipal deberá de ceñirse en la aprobación del presupuesto municipal en las futuras vigencias. Tercera.- En el evento que se haga necesaria la construcción de obras y plantas de tratamiento, seordene al ejecutor del gasto, como requisito para la inversión, la aprobación de los diseños, por parte de la Secretaría de Salud de Cundinamarca. Cuarta.- Se le ordene que se haga necesario la construcción de obras y plantas de tratamiento, se
Secretaría de Salud de Cundinamarca. Cuarta.- Se le ordene que se haga necesario la construcción de obras y plantas de tratamiento, se ordene al ejecutor del gasto, como requisito para la inversión, la aprobación de los diseños, por parte de la Secretaría de Salud de Cundinamarca. Quinta.- Se condene en costas y gastos procesales a los demandados.”
II. HECHOS: 2.1. La Sala los compendia de la siguiente manera: (fls.1 c.p.) 2.1.1. Afirma que el parágrafo del artículo 29 del Decreto 475 de 1998, establece como porcentaje mínimo de aceptabilidad para el agua de consumo humano el 95%, no obstante ser esta norma de obligatorio cumplimiento, de acuerdo con el estudio de la calidad del agua adelantado por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, el agua que reciben los habitantes del Municipio de San Bernardo, en la calificación del porcentaje de aceptabilidad es del 13%. 2.1.1.1. Sostiene que los parámetros microbiológicos arrojan un 20% de coliformes totales y un 13% de coliformes fecales entre marzo y octubre del año 2001. 2.1.2. Señala que la calidad del agua que están consumiendo los habitantes del Municipio de San Bernardo vulnera ostensiblemente los porcentajes y calidad de que trata la referida normatividad.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A
del Municipio de San Bernardo vulnera ostensiblemente los porcentajes y calidad de que trata la referida normatividad.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A Admitida la demanda, se realizó su notificación personal a los accionados, siendo estos el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la ALCALDÍA
MUNICIPAL DE SAN BERNARDO, EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN
BERNARDO, LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS, LA SECRETARÍA DE SALUD DE CUNDINAMARCA, LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE FACATATIVA, LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción frente a la presente demanda (fls. 44-52 c.p.). 4.1. PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE FACATATIVÁ:4.1.1. Dentro del término legal para el efecto, comparece al proceso la referida Empresa por intermedio de apoderada judicial, quien al contestar la demanda (fls. 53-59 c.p.), manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones del líbelo, solicitando se excluya del diligenciamiento a su representada. 4.1.2. Resalta que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Facatativá, no
líbelo, solicitando se excluya del diligenciamiento a su representada. 4.1.2. Resalta que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Facatativá, no es el ente prestador del servicios de acueducto ni alcantarillado en el Municipio de San Bernardo. 4.2. PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL: 4.2.1. Esta entidad se hace presente en el desarrollo de la presente acción constitucional a través del escrito visible en los folios 62-79 y por conducto de apoderada judicial, en el cual expone que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, al invocar una falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2.2. Manifiesta que el Decreto 205 de 2003, le asignó al Ministerio de la Protección Social, de manera genérica las funciones relativas a formular, dirigir y coordinar la Política Social del Gobierno Nacional en las áreas de empleo, trabajo, nutrición, protección y desarrollo de la familia, previsión y seguridad social integral, cuyo cumplimiento ha dado lugar al Plan de Atención Básica PAB, como un conjunto de actividades, intervenciones y procedimientos de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, vigilancia en salud pública y control de factores de riesgo dirigidos a la colectividad, el cual fue adoptado a su vez, mediante Resolución 4288 de noviembre de 1996. 4.2.3. Señala que la Resolución 4288 de 1996 dispuso en su artículo 12 que las autoridades de salud de los Distritos y los Municipios, deberán desarrollar acciones de vigilancia en salud pública y control de factores de riesgo, entre
4.2.3. Señala que la Resolución 4288 de 1996 dispuso en su artículo 12 que las autoridades de salud de los Distritos y los Municipios, deberán desarrollar acciones de vigilancia en salud pública y control de factores de riesgo, entre otras, en relación con la calidad sanitaria del agua potable para el consumo humano. 4.2.4. Finalmente, indica que el artículo 41 del Decreto 475 de 1997, estableció que las autoridades de Salud de los Municipios ejercerán la vigilancia sobre la calidad de agua potable como parte de las acciones del Plan de Atención Básica PAB, en su jurisdicción, función que será adelantada por los respectivos Departamentos, hasta tanto los Municipios cuenten con la infraestructura necesaria para realizarlas. 4.3. PRONUNCIAMIENTO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA: 4.3.1. Mediante escrito visible en los folios 81-83 la apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca responde a la acción popular incoada, bajo los siguientes argumentos: 4.3.2. Da cuenta, que de Conformidad con el artículo 367 constitucional, corresponde a los Municipios la prestación de los servicios públicos, entre ellosel alcantarillado. De igual manera, indica que el numeral 5.1 del artículo 5 de Ley 142 de 1994, le impone a los Municipios la obligación de asegurar la prestación eficiente de los servicios de acueducto, alcantarillado aseo ya sea directamente por la administración central del Municipio o por Empresas de Servicios Públicos. 4.3.2. Explica que el artículo 79 de la Ley 142 establece como función de la
prestación eficiente de los servicios de acueducto, alcantarillado aseo ya sea directamente por la administración central del Municipio o por Empresas de Servicios Públicos. 4.3.2. Explica que el artículo 79 de la Ley 142 establece como función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, así como la de vigilar la excelente prestación de tales servicios, facultándola para la intervención sobre las referidas empresas la momento de advertir alguna falla en su prestación. 4.3.4. Refiere a su vez que dentro de las funciones de la CAR descritas en el artículo 31 de 1999, no se encuentra la de interferir, ni intervenir en la prestación de los servicios públicos o en su calidad, sino exclusivamente la de determinar el caudal de agua que se otorga en la concesión a las empresas prestadoras de servicios públicos para cumplir con su fin y actuar como autoridad ambiental en los casos que existan vertimientos que contaminen el recurso hídrico. 4.4. De otro lado, mediante proveídos de fecha 7 de abril, 2 de mayo y 23 de agosto de 2003, se dio por no contestada la demanda por parte de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, el Concejo Municipal de San Bernardo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Alcaldía del Municipio de San Bernardo.
Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, el Concejo Municipal de San Bernardo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Alcaldía del Municipio de San Bernardo.
V. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO : Los días 10 y 23 de febrero del año 2005, se llevó a cabo esta diligencia con la asistencia del señor Procurador Sexto en lo judicial con funciones ante esta Corporación, el accionante, los apoderados judiciales de la EMPRESA DE
SERVICIOS PÚBLICOS FACATATIVÁ, de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, de
la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, del
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de la SECRETARÍA DE SALUD
DEL DEPARTAMENTO DE CUNIDAMARCA, de la SUPERINTENDECIA DE
SERVICIOS PÚBLICOS y los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN BERNARDO, el PERSONERO MUNICIPAL DE SAN BERNARDO y ALCALDE MUNICIPAL DE SAN BERNARDO, según consta en el acta que obra en los folios 183-186 y 229-231 del expediente, la cual se declaró fallida según lo dispuesto en el literal b) del articulo 27 de la Ley 472 de 1998.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :6.1. Dentro del término legal para el efecto, las partes comparecieron al proceso para exponer su argumentos finales o de conclusión, de la siguiente
manera:
proceso para exponer su argumentos finales o de conclusión, de la siguiente manera: 6.1.1. Obra en los folios 301-303 el escrito contentivo de los alegatos de conclusión por parte de la apoderada judicial de la Corporación Autónoma de Cundinamarca, en el cual reitera lo expuesto en su escrito de contestación agregando lo siguiente: 6.1.1.1. Indica que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto 475 de 1998, la personas que prestan el servicio público de acueducto son responsables del cumplimiento de las normas de calidad de agua potable y las autoridades de salud de los municipios ejercerán la vigilancia sobre la calidad del agua potable como parte de las acciones del Plan de Atención Básica PAB en su jurisdicción. 6.1.2. Por otro lado, la representante de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, mediante escrito visible en los folios 304-306 aporta sus alegatos de conclusión, los cuales pueden resumirse de la siguiente manera: 6.1.2.1. Explica que los funcionarios encargados de la promoción y distribución del agua potable en el Municipio de San Bernardo, no han garantizado la prestación del servicio de agua potable de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 475 de 1998 en lo relacionado con las normas organolépticas, fisicoquímicas y microbiólogicas de la calidad de agua potable, las cuales se deben cumplir en cualquier punto de la red de distribución. 6.1.2.2. Solicita así, que una vez declarada la responsabilidad a la autoridad accionada, se fije un plazo para que se dé cumplimiento a los parámetros del
cualquier punto de la red de distribución. 6.1.2.2. Solicita así, que una vez declarada la responsabilidad a la autoridad accionada, se fije un plazo para que se dé cumplimiento a los parámetros del Decreto 475 de 1998, con el fin de proporcionar a la comunidad agua potable apta para el consumo humano. 6.1.3. De igual manera, el actor presenta sus alegatos de conclusión obrantes en los folios 313-316 del cuaderno principal, y en ellos expone los siguiente: 6.1.3.1. Puntualiza que del consolidado probatorio se hace manifiesto el incumplimiento de las normas de calidad, toda vez que se demostró que los parámetros de calidad del agua potable se encuentran por fuera de los contenidos ene el Decreto 475 de 1998.
VII. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS: 7.1. Mediante auto calendado 2 de marzo de 2005, se abrió el proceso a pruebas y se ordenó tener como tales las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y se decretaron los oficios solicitados por el accionante (fls. 236-237 c.p) 7.1.1. Obra en carpeta anexa #1, copia de las actas de análisis físicoquímicos en red de distribución del programa de vigilancia de la calidad de agua para elconsumo humano, efectuada al Municipio de San Bernardo por parte de la Dirección de Salud Pública Grupo de Control de Riesgos del Departamento de Cundinamarca. 7.1.2. Se encuentran visibles en los folios 245-254 copia de los reportes de los
Dirección de Salud Pública Grupo de Control de Riesgos del Departamento de Cundinamarca. 7.1.2. Se encuentran visibles en los folios 245-254 copia de los reportes de los análisis de calidad del agua elaborados por el Laboratorio de Salud Pública del Departamento de Cundinamarca, aportados a su vez por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 7.1.3. De igual manera, en los folios 256-286 obra copia de los reportes del Laboratorio de Salud Pública correspondientes a las muestras analizadas durante los años 2004 y 2005, así como los respectivos cuadros consolidados del comportamiento de la calidad de la calidad, aportado por la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca.
VIII. C O N S I D E R A C I O N E S : El artículo 88 de la Constitución Política, dispone como mecanismo de defensa ante agresiones o amenazas a los derechos colectivos, la acción popular, la cual está desarrollada por la Ley 472 de 1998.
Dicho mecanismo judicial, tiene por objeto, garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, evitando un daño contingente, haciendo cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio de ellos. Tales derechos están consagrados en el artículo 4, dentro del cual se mencionan los que ahora ocupan la atención de la Sala, como la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, los derechos de los consumidores y usuarios. Así mismo, el artículo 7 ibídem, prevé la manera como deben ser interpretados
acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, los derechos de los consumidores y usuarios. Así mismo, el artículo 7 ibídem, prevé la manera como deben ser interpretados los derechos protegidos por ella, es decir los denominados derechos de la tercera generación, disponiendo que será de acuerdo a la definición y regulación en la Constitución Nacional, las Leyes y los Tratados Internacionales que vinculen a Colombia.
DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS COLECTIVOS Y LA
RESPONSABILIDAD INVOCADOS EN LA DEMANDA.
Ahora bien, procederá la Sala a determinar si existe la violación que en la demanda se pregona por parte de las entidades accionadas, para lo cual se estudiará el contenido de las normas que para el efecto resultan pertinentes: “ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.“Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.
iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. “ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. “ “ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.
Las normas trascritas denotan la importancia en la prestación de los servicios públicos, al circunscribirla como una finalidad propia del Estado, los que
tarifas.
Las normas trascritas denotan la importancia en la prestación de los servicios públicos, al circunscribirla como una finalidad propia del Estado, los que inclusive pueden ser prestados por particulares, en pro del mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, siendo de relevancia especial, la que ahora es objeto de estudio por esta Sala, relativa a la calidad del agua potable. En efecto, la potabilidad del agua y el cumplimiento de las normas relativas a ésta, corresponde directamente a cada municipio siempre que éste preste dicho servicio. En ese sentido, el Decreto 475 de 1998, que regula las normas técnicas de calidad del agua potable, en lo concerniente al la prestación del servicio público de acueducto establece en su artículo 4° lo siguiente:“Las personas que prestan el servicio público de acueducto, son las responsables del cumplimiento de las normas de calidad del agua potable establecidas en el presente decreto, y deben garantizar la calidad del agua potable, en toda época y en cualquiera de los puntos que conforman el sistema de distribución”. (Lo subrayado fuera de texto) De igual manera, la Resolución 4288 de 1996 del Ministerio de Salud, dispuso en su artículo 12 que las autoridades de salud de los Distritos y los Municipios, deberán desarrollar acciones de vigilancia en salud pública y control de factores de riesgo, entre otras, en relación con la calidad sanitaria del agua potable para el consumo humano. Resulta de lo anterior, que corresponde al Municipio de San Bernardo ejercer la
factores de riesgo, entre otras, en relación con la calidad sanitaria del agua potable para el consumo humano. Resulta de lo anterior, que corresponde al Municipio de San Bernardo ejercer la vigilancia y control del saneamiento ambiental y de los factores de riesgo, frente a la calidad del agua que ofrece, en tanto que es el mismo Municipio quien presta el servicio de acueducto, tal y como se desprende de las actas de análisis fisicoquímico de agua potable adelantadas por la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca obrantes en carpeta anexa #1, aportadas por la Alcaldía del Municipio accionado en desarrollo del proceso. Por lo anterior, de entrada, debe excluirse de toda responsabilidad a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Facatativa, al Ministerio de la Protección Social y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al advertirse una falta de legitimación en la causa por pasiva. En ese estadio de cosas, resulta pertinente analizar el acervo probatorio para identificar la calidad de agua presentada en el Municipio de San Bernardo y de esta manera determinar si presentó una vulneración a los derechos colectivos. La Directora de Salud Pública de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, mediante oficio calendado 1 de abril de 2005, de Cundinamarca señaló (fls. 256-286 c.p.): “La Secretaría de Salud a través del Laboratorio de Salud Pública de la Secretaría de Cundinamarca bajo el análisis de dieciséis parámetros, los cuales han sido practicados a muestras de agua tomadas en la red de distribución del acueducto municipal por parte del personal de
Salud Pública de la Secretaría de Cundinamarca bajo el análisis de dieciséis parámetros, los cuales han sido practicados a muestras de agua tomadas en la red de distribución del acueducto municipal por parte del personal de Saneamiento Ambiental de San Bernardo en el período comprendido entre el 26 de enero de 2004 y el 21 de diciembre de 2004, presentando parámetros por fuera de la norma, indicando que el agua no es potable, tal como se observa en el cuadro consolidado del comportamiento de calidad. Durante el año 2005, el agua ha presentado aceptabilidad en los dieciséis parámetros analizados por el Laboratorio de Salud Pública”. De igual manera la misma funcionaria mediante oficio de fecha 28 de abril informó (fl. 292 c.p.): “Los análisis practicados a las muestras de agua tomadas en la red de distribución del sistema de acueducto en el año 2004, presentó parámetros por fuera de la norma, indicando que el agua no es potable. En los monitoreos realizados entre el 5 de enero y el 8 de marzo de 2005, el agua hapresentado aceptabilidad en los dieciséis parámetros analizados por el Laboratorio de Salud Pública de la Secretaría de Salud de Cundinamarca”. Ahora bien, analizado el consolidado de reportes de análisis fisicoquímicos del referido laboratorio se observa que para los meses de febrero, julio, agosto septiembre del año 2004, el comportamiento de la calidad del agua para consumo humano en la zona urbana del Municipio de San Bernardo arrojó un resultado desfavorable, al ser catalogada como no aceptable dentro del rango
septiembre del año 2004, el comportamiento de la calidad del agua para consumo humano en la zona urbana del Municipio de San Bernardo arrojó un resultado desfavorable, al ser catalogada como no aceptable dentro del rango establecido en los parámetros de salubridad de que trata el Decreto 475 de 1998 (fls. 264-265 c.p.). No obstante, el Despacho observa que para el año 2005, el resultado fue favorable en todos los ítems a calificar por parte de los funcionarios encargados de la vigilancia en el cumplimiento de las normas que se relacionan con la calidad del agua prestada como servicio público, en este caso, la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca. Lo anterior denota un comportamiento de la entidad accionada, que se centró en el cumplimiento de las normas relacionadas, superando notablemente el problema presentado, logrando de esta manera prestar un eficiente prestación del servicio, eliminando así la vulneración aludida en la demanda sobre los derechos colectivos invocados. Sin embargo, no escapa a la Sala, que una vez iniciada la presente acción constitucional, se iniciaron todas las labores para remediar la afectación al derecho colectivo de la salubridad pública que tenía que ver con el no cumplimiento de los parámetros de potabilidad del agua. Así las cosas, después de advertir un comportamiento diligente por parte del actor popular durante el desarrollo de todas las etapas de este procedimiento, la Sala estima que es procedente el reconocimiento del incentivo económico de que trata la Ley 472 de 1998, en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a que el municipio accionado tiene un
que trata la Ley 472 de 1998, en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo a que el municipio accionado tiene un presupuesto limitado por pertenecer a su categoría. Finalmente, se instará a la entidad demandada para que en adelante dé estricto cumplimiento a las normas que indican los parámetros de calidad del agua potable que presta como servicio público. Con todo, la Sala encuentra un hecho superado, frente a la lesión de los derechos colectivos, razón por la cual así se declarará. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “B” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR como superados los hechos expuestos en la demanda, invocados como fundamento de las pretensiones incoadas, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PORPASIVA de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE FACATATIVA, del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: FÍJAR como incentivo económico a favor del actor popular la suma correspondiente a 5 Salarios Mínimos Legales
REGIONAL DE CUNDINAMARCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: FÍJAR como incentivo económico a favor del actor popular la suma correspondiente a 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, que estarán a cargo del Municipio de San
Bernardo.
CUARTO: Para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase al Defensor del Pueblo copia de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha, Acta No.
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
FABIO ORLANDO CASTIBLANCO CALIXTO
Magistrado
BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO
Magistrada