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TA CUN - 2002-02635-(03-12-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-02635-(03-12-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO – Improcedencia / INDEMNIZACION POR SUPRESION – Improcedencia frente a encargo La entidad accionado aplicó bien a la liquidación realizada, lo dispuesto en el decreto no. 1572 del 5 de agosto de 1998, en otras palabras, la indemnización efectivamente se hizo conforme a derecho, ya que dicha norma lo que hizo fue determinar que dicha indemnización se debía liquidar con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios, y no como lo pretende la demandante, quien conforme lo expone, parece confundir el salario promedio que sirve de base para liquidar la indemnización con la asignación básica mensual por ella devengada, y que, es del caso señalar, se constituye en la remuneración fija y ordinaria que recibe el funcionario correspondiente a cada empleo según la denominación y grado dentro del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos. No le asiste razón a la demandante al pretender que se le reconozca su indemnización teniendo como base para liquidarla el salario que devengaba en el cargo de secretaria, código 54006, empleo que, conforme lo aportado al proceso y como ella misma lo reconoce, desempeñó en calidad de encargo, máxime cuando el perjuicio a ella causado corresponde al retiro del cargo del cual era titular, esto es, el de auxiliar administrativo , código 55004, en el que se encontraba debidamente escalafonada y no del retiro del empleo del cual estaba encargada (secretaria, código 54006).

de auxiliar administrativo , código 55004, en el que se encontraba debidamente escalafonada y no del retiro del empleo del cual estaba encargada (secretaria, código 54006).

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., Tres (3) de diciembre de dos mil cuatro(2004).

R E F E R E N C I A S : Expediente No : 2002-02635

Demandante : LUCY PÉREZ VERA

Demandado : CONTRALORÍA DE CUNDINAMARCA

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

Asunto : RELIQUIDACIÓN INDEMNIZACION

Magistrado Ponente: Doctor ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO.

La demandante de la referencia, persona mayor de edad, de este domicilio y actuando mediante su apoderada judicial, acudió ante éste Tribunal, en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,contra la entidad citada en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

I. A C T O S A C U S A D O S Y P R E T E N S I O N E S La parte actora mediante su apoderado, solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: las Resoluciones Nos. 0651 del 31 de agosto de 2001 y 0831 del 9 de octubre del mismo año, proferidas por el Contralor de Cundinamarca, mediante las cuales se le reconoce y ordena el pago de una

2001 y 0831 del 9 de octubre del mismo año, proferidas por el Contralor de Cundinamarca, mediante las cuales se le reconoce y ordena el pago de una indemnización y se resuelve el recurso de reposición, respectivamente. Como consecuencia de la nulidad decretada y a manera de restablecimiento del derecho se condene al ente accionado a reconocer, liquidar y pagar su indemnización teniendo en cuenta el salario promedio causado durante el último año de servicio, concretamente los sueldos devengados en el cargo como Secretaria, código 54006; se le condene a pagar los intereses de mora y la actualización o indexación sobre el valor de las diferencias que resulten entre lo pagado por efectos de la resolución No. 0651 de 2001 y lo que legal y realmente le corresponde; se dé cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro de los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

II. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen en folio 7 del expediente, los resumimos así: 1o.-La Asamblea de Cundinamarca profirió la Ordenanza 0022 de 2001, mediante la cual se modificó la planta de personal de la Contraloría de Cundinamarca, en desarrollo de lo cual suprimieron unos empleos, entre ellos el que desempeñaba. 2º.- Ingresó a la Contraloría de Cundinamarca el 5 de julio de 1990, y laboró efectivamente hasta el 21 de agosto de 2001.

desempeñaba. 2º.- Ingresó a la Contraloría de Cundinamarca el 5 de julio de 1990, y laboró efectivamente hasta el 21 de agosto de 2001. 3º.- Por sus condiciones personales y profesionales, y mediante la resolución No. 0876 del 9 de noviembre de 1999, fue comisionada para desempeñar el cargo de Secretaria, código 54006, desde el 11 de noviembre de 1999 hasta el 16 de abril de 2001, recibiendo la correspondiente remuneración. 4º.- Mediante el oficio No.000213 del 17 de agosto de 20010 se le informó que su cargo había sido suprimido. 5º.- Mediante Resolución No. 0651 del 31 de agosto de 2001 el Contralor de Cundinamarca, le reconoce y ordena pagar a su favor la suma de $9’615.629,oo por concepto de indemnización por supresión de su cargo. 6º.- Para determinar el monto se estimó un periodo de 11 años y 1 me, y un salario promedio mensual devengado en el último año de $643.425,oo.7º.- Contra la Resolución No. 0651 de 2001, interpuso el recurso de reposición, el cual se resolvió de manera desfavorable mediante resolución No. 0831 del 2001, confirmando la resolución recurrida.

III. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N La demandante, señala como normas transgredidas, las siguientes disposiciones normativas: Artículos 2,6,13,16,25,29,53,58, 140 del Decreto 1575 de

La demandante, señala como normas transgredidas, las siguientes disposiciones normativas: Artículos 2,6,13,16,25,29,53,58, 140 del Decreto 1575 de 1998; C.S. del T., artículo 21 y 27. El concepto de violación aparece esbozado a folios 7-10 del expediente.

IV. P A R T E D E M A N D A D A La parte accionada mediante apoderado contestó la demanda en escrito obrante a folio 39-48 del expediente en el que manifestó oponerse a las súplicas de la demanda.

En su escrito propuso como medios exceptivos los de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa; falta de requisitos formales; no inclusión del acto administrativo complejo; caducidad de la acción, falta de causa para demandar e inexistencia de la obligación; indebida designación de las partes; buena fe, pago y compensación.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I O N El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 113 a 116 del cuaderno principal en el que hizo alusión a que no existió debido proceso de selección de los funcionarios a incorporar, considerando que su retiro fue el producto de una decisión apresurada que solo respondió a los caprichos del contralor.

Así mismo, la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 118 a 124 del cuaderno principal en el que reiteró los argumentos del escrito de contestación de la demanda. La Procuraduría Cuarta Judicial no emitió su concepto. Surtido el tramite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad

de contestación de la demanda. La Procuraduría Cuarta Judicial no emitió su concepto. Surtido el tramite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad es procedente decidir sobre las pretensiones conforme a las siguientes ...

VI. C O N S I D E R A C I O N E S Recapitulando, se tiene que, la parte actora pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: las Resoluciones Nos. 0651 del 31 de agosto de2001 y 0831 del 9 de octubre del mismo año, proferidas por el Contralor de Cundinamarca, mediante las cuales se le reconoce y ordena el pago de una indemnización y se resuelve el recurso de reposición, respectivamente, por considerar que al proferirlos, la administración incurrió en una causal de anulación de los mismos, cual es, la violación directa de la ley.

Previo a resolver el fondo del asunto planteado, la Sala considera pertinente entrar a examinar los medios exceptivos propuestos por el ente accionado, y relacionados con la falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa; falta de requisitos formales; no inclusión del acto administrativo complejo; caducidad de la acción, falta de causa para demandar e inexistencia de la obligación; indebida designación de las partes; buena fe, pago y compensación, en los siguientes términos: En cuanto al no agotamiento de la vía gubernativa y la falta de requisitos formales, la cual considera se presenta en la medida en que la parte

los siguientes términos: En cuanto al no agotamiento de la vía gubernativa y la falta de requisitos formales, la cual considera se presenta en la medida en que la parte demandante no interpuso los recursos por vía gubernativa respecto de la resolución No. 0223 del 4 de marzo de 2002, por la cual se reconoce y ordena pagar el reajuste de una indemnización por supresión del empleo, se anota: Conforme lo aportado al proceso, se tiene que la administración no dio la oportunidad de interponer los recursos procedentes, de ahí que, mal podría pretender aducir a una Inepta Demanda por dejar de cumplir el presupuesto procesal de la acción exigido en el artículo 135 del C.C.A., de agotar previamente la vía gubernativa con la interposición del recurso procedente, pues, al no indicársele a la demandante que recurso procedía, la parte actora no estaba obligada a interponer recurso alguno. En estas circunstancias se tiene que, para el momento de la presentación de la demanda la parte actora demandante actúo correctamente, ajustada a la realidad del momento, al formular las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, las excepciones se ha de negar. Respecto a la no inclusión en las pretensiones de la totalidad del acto administrativo complejo, se indica: Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte actora para efectos de obtener la nulidad de los actos por él demandados, debe entender la Corporación que se encuentra subsumida su inconformidad contra la

administrativo complejo, se indica: Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte actora para efectos de obtener la nulidad de los actos por él demandados, debe entender la Corporación que se encuentra subsumida su inconformidad contra la Resolución No. 0223 del 4 de marzo de 2003 por medio de la cual se “reconoce y ordena el pago de un reajuste de una indemnización por supresión del empleo”, en la medida en que en los actos inicialmente citados como en el último la administración mantuvo su posición, con fundamento en unos mismos argumentos, tal y como se colige del texto del último acto citado, esto es, de la Resolución No. 0223 del 4 de marzo de 2002, en el cual el ente accionado hizo remisión a los actos iniciales, como a lo allí decidido. Por lo anterior, la excepción en la forma propuesta ha de negarse.Frente a la caducidad de la acción, se menciona: atendiendo lo señalado en párrafo precedente, para la Corporación no cabe duda alguna respecto a que la demandan fue presentada dentro del término de ley, lo que permite a esta Sala entrar a estudiar la legalidad o ilegalidad del acto proferido por la administración, que lesionó presuntamente sus derechos subjetivos. Por último, frente a la falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y compensación, se menciona: Atendiendo los argumentos expuestos, es claro para la Sala que los mismos no sólo se oponen a las pretensiones de la demanda sino que además

obligación, buena fe, pago y compensación, se menciona: Atendiendo los argumentos expuestos, es claro para la Sala que los mismos no sólo se oponen a las pretensiones de la demanda sino que además tiende a la defensa de los intereses del ente accionado, pero en ninguna manera son excepciones de mérito que impidan a la Corporación resolver de fondo la controversia planteada, razón por la cual las excepciones así propuestas no se configuran de ahí que las mismas han de ser negadas, como en efecto lo serán. Se tiene que el centro de la litis se dirige a establecer si la señora LUCY PEREZ VERA, le asiste derecho o no a que se le reliquide la indemnización a que considera tener derecho, teniendo en cuenta el salario promedio causado durante el último año de servicios, concretamente los sueldos devengados en el encargo como Secretaria, código 54006, o sí por el contrario la administración actuó conforme a derecho. Remitiéndonos al material probatorio allegado al proceso resulta claro que para la fecha de la liquidación, esto es, agosto de 2001, la norma aplicable era el artículo 137 del Decreto No. 1572 del 5 de agosto de 1998 “Por el cual se reglamenta la ley 443 de 1998 y el Decreto Ley 1567 de 1998”, cuyo tenor reza: “La indemnización de que trata el artículo 39 de la ley 443 de 1998 se reconocerá y pagará de acuerdo con la siguiente tabla: 1º.- Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario;

de 1998 se reconocerá y pagará de acuerdo con la siguiente tabla: 1º.- Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario; 2º.- Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5); cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos; 3º.- Por cinco (5) o más años de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos; 4º.- Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los añossubsiguientes al primero proporcionalmente por meses cumplidos. Par. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve al pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones.” De manera concordante el artículo 140 Ibídem, consagró: “La indemnización se liquidará con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los siguientes factores: 1º Asignación básica mensual devengada a la fecha de supresión del cargo.

“La indemnización se liquidará con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los siguientes factores: 1º Asignación básica mensual devengada a la fecha de supresión del cargo. 2º Prima Técnica 3º Dominicales y festivos 4º Auxilio de alimentación y de transporte 5º Prima de navidad 6º Bonificación por servicios prestados 7º Prima de servicios 8º Prima de vacaciones 9º Prima de antigüedad 10º Horas Extras 11º Los demás que constituyan factor de salario.”. Textos de los cuales se colige que la entidad accionado aplicó bien a la liquidación realizada, lo dispuesto en el Decreto No. 1572 del 5 de agosto de 1998, en otras palabras, la indemnización efectivamente se hizo conforme a derecho, ya que dicha norma lo que hizo fue determinar que dicha indemnización se debía liquidar con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios, y no como lo pretende la demandante, quien conforme lo expone, parece confundir el salario promedio que sirve de base para liquidar la indemnización con la asignación básica mensual por ella devengada, y que, es del caso señalar, se constituye en la remuneración fija y ordinaria que recibe el funcionario correspondiente a cada empleo según la denominación y grado dentro del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos. Pero ésta no sería la única razón que impediría acceder a lo pretendido por la demandante, ya que si se hace remisión a la ley 443 de 1998 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras

pretendido por la demandante, ya que si se hace remisión a la ley 443 de 1998 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”, específicamente al artículo 39, se observa que con ella se pretende proteger al empleado escalafonado en carrera administrativa ante la supresión del cargo del cual es titular. No cabe duda alguna respecto a que la finalidad de la indemnización por la que puede optar el empleado de carrera es el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de su retiro del servicio, lostitulares del cargo suprimido han seguido todo un proceso y en razón a su mérito conservan ese status como un derecho adquirido, a diferencia de los empleados nombrados provisionalmente o por encargo que tienen un título precario, razón por la cual no se benefician de esta indemnización. Conforme lo expuesto, no le asiste razón a la demandante al pretender que se le reconozca su indemnización teniendo como base para liquidarla el salario que devengaba en el cargo de Secretaria, código 54006, empleo que, conforme lo aportado al proceso y como ella misma lo reconoce, desempeñó en calidad de encargo, máxime cuando el perjuicio a ella causado corresponde al retiro del cargo del cual era titular, esto es, el de Auxiliar Administrativo , código 55004, en el que se encontraba debidamente escalafonada y no del retiro del empleo del cual estaba encargada (Secretaria, código 54006). En suma, se considera que la decisión negativa de la administración que se ha acusado en este proceso, fue proferida conforme al derecho vigente para la fecha. Debe en consecuencia concluirse que la parte actora no logro desvirtuar la

En suma, se considera que la decisión negativa de la administración que se ha acusado en este proceso, fue proferida conforme al derecho vigente para la fecha. Debe en consecuencia concluirse que la parte actora no logro desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados los cuales, por lo tanto, conservan plenamente su validez y eficacia. Por las razones expuestas, debe proceder la Sala a negar las pretensiones de la demanda, como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CUNDINAMARCA, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO.- Niéganse las excepciones propuestas por la parte demandada por las razones expuestas. SEGUNDO.- Níeganse las súplicas de la demanda conforme lo expuesto . TERCERO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICOANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS ARCINIEGAS

AMPARO OVIEDO PINTO

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