TA CUN - 2002-02647-(03-12-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-02647-(03-12-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Procedencia / RELACION LABORAL LEGAL Y REGLAMENTARIA – Inexistencia La administración se encuentra facultada por disposición legal para celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, cuando la planta de personal no alcance para atender eficazmente el funcionamiento normal y adicionalmente, cuando se requieran conocimientos especializados. La misma norma contempla, que, quienes celebren contratos bajo la modalidad de prestación de servicios, no tienen derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales por cuanto el propósito de dichos contratos es desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, a fin de satisfacer las necesidades en beneficio del interés público y no por ello, si las funciones se cumplen bajo las órdenes de la dirección de la entidad y en el horario de atención al público, tiene derecho a un tratamiento igual al de un empleado público como se pretende en esta demanda. Ahora bien, tal situación podría variar cuando se logre demostrar que mediante el contrato de prestación de servicios de pretenda desnaturalizar el contrato de trabajo, relación propia de los trabajadores oficiales que en las entidades públicas distintas a las empresas industriales y comerciales del estado y a las de economía mixta, se dediquen a las labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, cuya relación es estrictamente contractual, regida por contrato laboral, así sea que las formalidades indiquen un contrato de prestación de servicios. en ese caso podía alegarse la configuración de los elementos del contrato de trabajo, pero ante la jurisdicción ordinaria competente.
sea que las formalidades indiquen un contrato de prestación de servicios. en ese caso podía alegarse la configuración de los elementos del contrato de trabajo, pero ante la jurisdicción ordinaria competente. Entonces, no se puede confundir que con probar la configuración de hechos atinentes a subordinación, pago de salario, y cumplimiento del horario de trabajo, se pueda derivar, la existencia de una relación legal y reglamentaria automáticamente. Tales elementos propios de la relación laboral no pueden reemplazar la exigencia legal de vinculación legal y reglamentaria. … No es posible pretender que nazca a la vida jurídica una relación legal y reglamentaria que no cumpla con las formalidades previstas, ni mucho menos de una relación contractual como lo es en el presente proceso, desconociendo los requisitos para que una persona pueda acceder a la función pública. Por otra parte, no encuentra la sala demostrada violación al principio de igualdad por cuanto necesariamente, se debe tener la calidad de empleado público para ser beneficiario del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. la demandante no contaba con tal calidad y mal podrían decretarse las prestaciones que reclama, por cuanto tal beneficio surge en favor de quienes, por cumplir todaslas formalidades sustanciales de derecho público para su vinculación obtienen la calidad de servidor, situación que no es el caso de la demandante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil cuatro (2004)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil cuatro (2004)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: No. 2002-02647
Actor: SANDRA JENNY HERNANDEZ VERA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO
Controversia: PRESTACIONES SOCIALES
Naturaleza: ORDINARIO
Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora Sandra Jenny Hernández Vera identificada con la de ciudadanía No. 51.967.009 de Bogotá, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Superintendencia de Notariado y Registro, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
I. A N T E C E D E N T E S:
1. P R E T E N S I O N E S: La parte actora en su demanda solicita las siguientes o similares declaraciones y condenas: PRIMERA: “Que es nulo el contenido del OFICIO NUMERO 011254 de fecha 4 de octubre de 2001, emanado del Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, en virtud
declaraciones y condenas: PRIMERA: “Que es nulo el contenido del OFICIO NUMERO 011254 de fecha 4 de octubre de 2001, emanado del Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, en virtud del cual se resuelve negar el reconocimiento y pago de lasacreencias laborales reclamadas mediante solicitud recibida por la Demandada el 18 de febrero de 2000”.
SEGUNDA: “Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Entidad Pública demandada al reconocimiento, liquidación y pago de la cesantías definitivas, intereses de la misma, primas de servicio legales y extralegales, vacaciones y todos aquellos factores salariales y prestacionales que cobijen a los funcionarios de la entidad y que le corresponden por haber prestado sus servicios en la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 29 de diciembre de 1995, hasta el 13 de septiembre de 1998, sin interrupción”.
TERCERA: “Que se condene a la Entidad Pública demandada, a reajustar y pagar el excedente del sueldo devengado por mi Poderdante en el encargo de Abogada Calificadora No. 124, desempeñado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de Bogotá – Zona Centro”.
CUARTA: “Que como consecuencia de la negativa de la Entidad Pública demandada de no pagar las prestaciones legales a que tiene derecho mi Poderdante, se le condene a pagar por dicha actitud negativa a título de sanción, un (1) día de salario desde la
Pública demandada de no pagar las prestaciones legales a que tiene derecho mi Poderdante, se le condene a pagar por dicha actitud negativa a título de sanción, un (1) día de salario desde la fecha del retiro definitivo del servicio hasta cuando se efectúe el pago, por haber incurrido en la moratoria estipulada en el Parágrafo del artículo 2° de la ley 244 de 1995”.
QUINTA: “Que se condene a la Entidad Pública demandada, al pago de la indemnización respectiva por no haber afiliado a mi Poderdante a un Fondo de Pensiones”.
SEXTA : “Que se condene a la Entidad Pública demandada y a favor de mi Mandante a reembolsar los dineros pagados a la E.P.S.
COMPENSAR para poder acceder al Sistema de Salud”.
SÉPTIMA: “Que igualmente se declare que durante el lapso de la prestación de servicios a la Entidad Pública demandada no hubo solución de continuidad como servidora pública, para todos los efectos legales y prestacionales”.
OCTAVA: “Que sobre el total de las sumas que correspondan al accionante se liquide a su favor la indexación prevista por el artículo 178 del C.C.A., desde que se causaron hasta la fecha de la sentencia definitiva”.NOVENO: “Que se ordene la ejecución de la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.
II. HECHOS Y OMISIONES:
Se resumen así: La señora Sandra Jenny Hernández Vera, prestó sus servicios a la Oficina
en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.
II. HECHOS Y OMISIONES:
Se resumen así: La señora Sandra Jenny Hernández Vera, prestó sus servicios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro desde el 29 de diciembre de 1995 hasta el 13 de septiembre de 1998 desarrollando las actividades de secretaria del registrador principal y abogada calificadora en la división jurídica de la misma entidad.
A la demandante se le canceló cada mes la asignación básica, como contraprestación a sus servicios prestados, a través de cheques y sin incluir nunca el pago de las prestaciones sociales y económicas que por ley tenía derecho. La demandante indicó que se generó una relación legal y reglamentaria de carácter laboral, sin embargo la entidad demandada consideró que se encontraba vinculada por un contrato de prestación de servicios y/o órdenes de servicio con el propósito de colocarla en un plano de desigualdad frente a los demás funcionarios de la planta global. La demandante mediante derecho de petición radicado ante la entidad demandada el día 18 de febrero de 2000, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, la entidad demandada no contestó de manera clara y concreta lo que dio lugar a que nuevamente se contestara en cumplimiento de una orden judicial mediante acción de tutela. La entidad demandada en cumplimento de la acción de tutela contestó en forma definitiva mediante la comunicación No. 011254 del 4 de octubre de 2001.
concreta lo que dio lugar a que nuevamente se contestara en cumplimiento de una orden judicial mediante acción de tutela. La entidad demandada en cumplimento de la acción de tutela contestó en forma definitiva mediante la comunicación No. 011254 del 4 de octubre de 2001.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Las normas que se señalaron violadas son: Constitución Nacional, Arts. 2, 13, 25 y 53
Decreto 2135 de 1968 Decreto 1848 de 1969 Decreto 2400 de 1968 Decreto 1950 de 1973 Decreto 1042 y 1045 de 1978 Decreto 451 de 1984 Ley 100 de 1993 El concepto de violación reseñado a folios 72-74 del expediente, hacereferencia a la violación de normas de carácter constitucional y legal por parte de la entidad demandada respecto a las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo como derecho fundamental del administrado, así mismo a la igualdad en el ejercicio de la función pública desarrollada bajo el principio de trabajo igual, salario y garantías prestacionales iguales. Aseveró que la entidad demandada para no someterse al régimen legal que gobierna la función pública, ha acudido a la utilización de contratos de prestación de servicios a fin de satisfacer las necesidades administrativas permanentes y de esta forma desnaturalizando éste tipo de vinculación, desconociendo el régimen mínimo de garantías a que tiene derecho la demandante. Invocó en apoyo a los anteriores postulados, jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respecto al principio constitucional de la
mínimo de garantías a que tiene derecho la demandante. Invocó en apoyo a los anteriores postulados, jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respecto al principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales en los contratos de prestación de servicios. Enfatizó en que la demandante, contó con los elementos esenciales de la relación laboral, toda vez que cumplió con el ejercicio de las funciones propias de secretaria del Despacho del Registrador Principal y posteriormente como abogada calificadora código 124, sin embargo la entidad demandada “maquilló” la realidad contractual y quebrantó los derechos fundamentales de la demandante, prueba de ello se encuentra en la última orden de trabajo No. 215 del 11 de agosto de 1998, cuyo objeto contractual era la prestación de servicio de aseo, actividad que nunca desarrolló. Así mismo, señaló que con la expedición de los actos acusados se vulneraron disposiciones de orden legal, en especial las que reconocen las prestaciones sociales, por cuanto en el tiempo en que la demandante estuvo vinculada con la entidad demandada se le cercenó el acceso a la seguridad social integral en salud, cesantías y pensiones. Como la demandante, ejerció funciones públicas propias de la administración y sus labores eran iguales a otras asignadas a los funcionarios de la planta global, el contrato de prestación de servicios celebrado es nulo por adolecer de objeto ilícito y por haberse efectuado contra expresa prohibición legal, por lo tanto la demandante se considera servidora pública y como tal tiene derecho a
planta global, el contrato de prestación de servicios celebrado es nulo por adolecer de objeto ilícito y por haberse efectuado contra expresa prohibición legal, por lo tanto la demandante se considera servidora pública y como tal tiene derecho a percibir no solo la asignación básica sino el pago de todas y cada una de las prestaciones sociales.
IV. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 04 de febrero de 2002, se remitió al Juez Laboral del Circuito ® de Bogotá mediante auto del 03 de mayo de 2002, al plantearse conflicto de competencias entre la Jurisdicción contenciosa Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria, el Consejo Superior de la Judicatura,mediante providencia del 29 de abril de 2003 ordenó asignar el conocimiento a ésta Corporación.
La demanda se admitió mediante auto del 26 de agosto de 2003 (fls. 88-89), al no haber sido posible la notificación personal, al Superintendente de Notariado y Registro, se procedió conforme al artículo 29 del decreto 2304 de octubre 7 de 1989 (fl. 93). Enterada la entidad demandada, contestó en forma oportuna por intermedio de apoderada Dra. Blanca Silvia Segura Rubio debidamente acreditada al proceso (fls. 109-115).
1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA: La entidad demandada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que carecen de apoyo de las normas legales vigentes y por tanto no tienen causa jurídica.
Respecto a los hechos consideró que no son ciertos por cuanto la
de la demanda teniendo en cuenta que carecen de apoyo de las normas legales vigentes y por tanto no tienen causa jurídica. Respecto a los hechos consideró que no son ciertos por cuanto la demandante prestó sus servicios personales a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá no mediante órdenes de trabajo sino como consecuencia de la vigencia de un contrato de prestación de servicios regulado por la ley 80 de 1993, razón por la cual no se originaron prestaciones sociales de ninguna naturaleza. Afirmó la demandante haber prestado sus servicios personales a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos mediante la presencia de los elementos constitutivos de una relación laboral regulada por el Código Sustantivo de Trabajo, no obstante su vinculación no estuvo sujeta a una continua subordinación, por lo tanto se hace necesario establecer el régimen legal dentro del cual se desarrolló su gestión. La entidad demandada, a fin de garantizar un óptimo servicio por parte de la Oficina de Registro celebró con la señora Sandra Hernández varios contratos de prestación de servicios, regulado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, ley 80 de 1993 y el decreto 855 de 1994; la demandante desde el principio contrató bajo el régimen de las citadas normas, como bien se puede observar de los formularios que ella misma llenó y suscribió en calidad de trabajadora independiente, afiliándose a la E.P.S. Compensar y al fondo de pensiones Horizonte, como se aprecia de los comprobantes de autoliquidación de
trabajadora independiente, afiliándose a la E.P.S. Compensar y al fondo de pensiones Horizonte, como se aprecia de los comprobantes de autoliquidación de aportes realizados al sistema general de pensiones. Indicó que el Registrador o su delegado debía verificar o fiscalizar, de acuerdo con lo convenido en el contrato de prestación de servicios, la gestión que ejecutaba la demandante orientada a perfeccionar el desarrollo de la labor contratada, toda vez que cualquier error podría traer graves consecuencias y repercusiones contra la demandante.Señaló que las órdenes de trabajo en la nomenclatura contable adoptada por la Oficina de Registro equivalen a una autorización para ejecutar en todo o en parte la gestión contratada, por lo cual tal denominación no puede interpretarse como una labor adicional o complementaria de los convenios contractuales.
Propuso como excepciones: Prescripción extintiva de las eventuales acciones originadas por la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Sandra Hernández y la entidad demandada, y las que eventualmente hubieren podido causarse colateralmente por el desarrollo de tales convenios. Petición en forma indebida. No cabe solicitar restablecimiento de derechos que no han existido.
2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.
Mediante auto del 10 de mayo de 2003, se abrió el proceso a pruebas (fls. 129-131), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de
(fls. 129-131), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante auto del 12 de octubre de 2004, oportunidad en la cual intervinieron los apoderados de las partes. El señor Agente del Ministerio Público no conceptuó. En esta oportunidad el apoderado de la entidad demandada reafirmó lo expuesto en la contestación de la demanda, señaló que el contrato de prestación de servicios celebrado cumplió con los requisitos de perfeccionamiento como son: encargo definido en las órdenes de trabajo, existencia de apropiaciones comprometidas y autonomía administrativa y técnica. En el artículo 32 de la ley 80 de 1993 se manifestó que “en ningún caso éstos contratos generan relación laboral, ni prestaciones sociales y se celebran por tiempo estrictamente indispensable”. Señaló que no existe ningún tipo de subordinación por cuanto el objeto de la contratación no fue otro que la optimizar el servicio en calidad y eficiencia, por lo tanto debe existir una adecuada supervisión, vigilancia y coordinación frente a la ejecución correcta de las obras encomendadas; por otra parte la demandante no estaba sujeta a un horario, pero su trabajo debía ser cumplido en las oficinas de la entidad dentro de los horarios en que se atiende a los usuarios, por lo que no permite inferir que se trate de una relación laboral. Por su parte, el apoderado de la parte demandante, se reafirmó en sus
entidad dentro de los horarios en que se atiende a los usuarios, por lo que no permite inferir que se trate de una relación laboral. Por su parte, el apoderado de la parte demandante, se reafirmó en sus pretensiones bajo los mismos presupuestos del libelo demandatorio, insistió enseñalar que del acervo probatorio se puede deducir que la demandante prestó sus servicios bajo una estricta subordinación, pues no se puede concebir que la labor de una secretaria se pueda ejercer sin la misma, así mismo indicó que la entidad demandada “disfrazó” la verdadera relación laboral existente, mediante sucesivas órdenes de trabajo que eran suscritas antes de sus vencimientos, sin permitir de esta forma que existiera solución de continuidad.
V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: Se pretende en el sub - lite, la nulidad del acto administrativo conforme a las pretensiones de la demanda contenido en el oficio No. 011254 del 4 de octubre de 2001, proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en virtud del contrato de prestación de servicios, reclamadas mediante solicitud realizada el 18 de febrero de 2000 por la demandante.
1. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL PROCESO: Se encuentra demostrado en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, cuyas copias son auténticas, decretadas y
1. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL PROCESO: Se encuentra demostrado en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, cuyas copias son auténticas, decretadas y oportunamente allegadas al proceso, los siguientes hechos: Se aportaron al expediente (fls. 116-123) las distintas órdenes de trabajo suscritas por la señora Sandra Jenny Hernández Vera y los Directivos Administrativos de la Superintendencia de Notariado y Registro, en las cuales se establecieron los distintos objetivos para la ejecución de la labor para la cual fue contratada y dentro de las cuales cada una de ellas señala lo siguiente: Orden de Trabajo No. 001852 suscrita el día 29 de diciembre de 1995 entre la señora Sandra Jenny Hernández Vera y las Dras. Patricia Latorre Geneco Y Herminia Bitar de Montes en su calidad de Jefe de División de Servicios Generales y Directora Administrativa de Registro respectivamente, mediante la cual se hizo la siguiente observación: “Objeto: Apoyo en las diferentes actividades necesarias para hacer el ajuste y optimización de la aplicaciones en producción relacionadas con las matricula inmobiliaria, a fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio registral en la Oficina de Registro de Bogotá, zona centro.
FORMA DE PAGO: Mensualidades vencidas de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE. ($ 350.000.oo), previa certificación expedida por el Registrador.
Registro de Bogotá, zona centro.
FORMA DE PAGO: Mensualidades vencidas de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE. ($ 350.000.oo), previa certificación expedida por el Registrador.
DURACIÓN: CUATRO (4) meses contados a partir de la fecha.El contratista declara bajo la gravedad de juramento que no se encuentra incurso dentro de las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en la Constitución en especial en especial las previstas en la ley 80/93.
Esta orden de trabajo esta regulada por las normas generales del derecho, y en especial por la ley 80/93.
VALOR TOTAL: UN MILLÓN CUATROSCIENTOS MIL PESOS”. Orden de Trabajo No. 001896 suscrita el día 24 de abril de 1996 entre la señora Sandra Jenny Hernández Vera y las Dras. Patricia Latorre Genecco Y Herminia Bitar de Montes en su calidad de Jefe de División de Servicios Generales y Directora Administrativa de Registro respectivamente, mediante la cual se hizo la siguiente observación: “Objeto: Apoyo en las diferentes actividades necesarias para hacer el ajuste y optimización de la aplicaciones en producción relacionadas con las matricula inmobiliaria, a fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio registral en la Oficina de Registro de Bogotá, zona centro.
FORMA DE PAGO: Mensualidades vencidas de CUATROCIENTOS SEIS MIL PESOS MCTE. ($ 406.000.oo), previa certificación expedida por el Registrador.
DURACIÓN: SEIS (6) meses contados a partir del 2 de mayo de
1996.
SEIS MIL PESOS MCTE. ($ 406.000.oo), previa certificación expedida por el Registrador.
DURACIÓN: SEIS (6) meses contados a partir del 2 de mayo de
1996.
VALOR TOTAL: DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y
SEIS MIL PESOS.
El contratista declara bajo la gravedad de juramento que no se encuentra incurso dentro de las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en la Constitución en especial en especial las previstas en la ley 80/93. Esta orden de trabajo esta regulada por las normas generales del derecho, y en especial por la ley 80/93”. Orden de Trabajo No. 1957 suscrita el día 29 de octubre de 1996 entre la señora Sandra Jenny Hernández Vera y las Dras. Patricia Latorre Genecco Y Herminia Bitar de Montes en su calidad de Jefe de División de Servicios Generales y Directora Administrativa de Registro respectivamente, mediante la cual se hizo la siguiente observación: “Objeto: Apoyo en las diferentes actividades necesarias para hacer el ajuste y optimización de la aplicaciones en producción relacionadas con las matricula inmobiliaria, a fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio registral en la Oficina de Registro de Bogotá, zona centro.FORMA DE PAGO: Mensualidades vencidas de CUATROCIENTOS SEIS MIL PESOS MCTE. ($ 406.000.oo), previa certificación expedida por el señor Registrador.
DURACIÓN: SEIS (6) meses contados a partir del 2 de mayo de
1996.
VALOR TOTAL: DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y
SEIS MIL PESOS.
expedida por el señor Registrador.
DURACIÓN: SEIS (6) meses contados a partir del 2 de mayo de
1996.
VALOR TOTAL: DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y
SEIS MIL PESOS.
El contratista declara bajo la gravedad de juramento que no se encuentra incurso dentro de las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en la Constitución en especial en especial las previstas en la ley 80/93. Esta orden de trabajo esta regulada por las normas generales del derecho, y en especial por la ley 80/93”. Orden de Trabajo No. 002385 suscrita el día 05 de mayo de 1997 entre la señora Sandra Jenny Hernández Vera y las Dras. Patricia Latorre Genecco Y Herminia Bitar de Montes en su calidad de Jefe de División de Servicios Generales y Directora Administrativa de Registro respectivamente, mediante la cual se hizo la siguiente observación: “Objeto: Apoyo en las diferentes actividades necesarias para hacer el ajuste y optimización de la aplicaciones en producción relacionadas con las matricula inmobiliaria, a fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio registral en la Oficina de Registro de Bogotá, zona centro.
DURACIÓN: Doce (12) meses contados a partir del 13 de mayo de
1997.
FORMA DE PAGO: Mensualidades vencidas de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($ 406.000.oo), MCTE., o parte proporcional, el 30 de cada mes previa certificación expedida por el
Registrador.
VALOR TOTAL: SEIS MILLONES TRECIENTOS PESOS.
El contratista declara bajo la gravedad de juramento que no se
proporcional, el 30 de cada mes previa certificación expedida por el Registrador.
VALOR TOTAL: SEIS MILLONES TRECIENTOS PESOS.
El contratista declara bajo la gravedad de juramento que no se encuentra incurso dentro de las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en la Constitución en especial en especial las previstas en la ley 80/93. Esta orden de trabajo esta regulada por las normas generales del derecho, y en especial por la ley 80/93. La ejecución de la presente orden de trabajo no está sujeta al cumplimiento de horario ni relación laboral subordinada. Por consiguiente no general relación laboral ni prestaciones sociales con la Superintendencia de Notariado y Registro”. Orden de Trabajo No. 100 suscrita el día 12 de mayo de 1998 entre la señora Sandra Jenny Hernández Vera y las Dras. Gloria Cecilia Almanza Chávez y María Magdalena Garzón Alonso en su calidad de Registradora Principal (E) y laJefe de División Administrativa respectivamente, mediante la cual se hizo la siguiente observación:
“OBJETO: APOYAR LA GESTIÓN DE LA OFICINA DE REGISTRO
II. PP BOGOTÁ ZONA CENTRO, MEDIANTE LA PRESTACIÓN DE
ASISTENCIA TÉCNICA A LABORES QUE SEÑALE LA SEÑORA
REGISTRADORA.
DURACIÓN: DOS (2) MESES CONTADOS A PARTIR DEL 12 DE
MAYO DE 1998.
FORMA DE PAGO: MENSUALIDADES VENCIDAS DE
QUINIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS MCTE. ($ 525.000.OO),
MAYO DE 1998.
FORMA DE PAGO: MENSUALIDADES VENCIDAS DE
QUINIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS MCTE. ($ 525.000.OO),
P PARTE PROPORCIONAL AL 30 DE CADA MES PREVIA
CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL JEFE DE LA DIVISIÓN DE
ADMINISTRATIVA Y/O EL JEFE DE LA DIVISIÓN
CORRESPONDIENTE.
EL CONTRATISTA DECLARA BAJO LA GRAVEDAD DE
JURAMENTO QUE NO SE ENCUENTRA INCURSO DENTRO DE
LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES CONSAGRADAS
EN LA CONSTITUCIÓN EN ESPECIAL EN ESPECIAL LAS
PREVISTAS EN LA LEY 80/93.
ESTA ORDEN DE TRABAJO ESTA REGULADA POR LAS
NORMAS GENERALES DEL DERECHO, Y EN ESPECIAL POR
LA LEY 80/93.
LA EJECUCIÓN DE LA PRESENTE ORDEN DE TRABAJO NO
ESTÁ SUJETA AL CUMPLIMIENTO DE HORARIO NI RELACIÓN
LABORAL SUBORDINADA. POR CONSIGUIENTE NO GENERAL
RELACIÓN LABORAL NI PRESTACIONES SOCIALES CON LA
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
UN MILLÓN CINCUENTA MIL PESOS MCTE.
La orden de trabajo No. 172 del 07 de julio de 1998 es una ampliación al periodo de ejecución de la orden anteriormente transcrita por el término de 1 mes, con una asignación de seiscientos mil pesos ($600.000). Orden de Trabajo No. 215 suscrita el día 11 de agosto de 1998 entre la señora
periodo de ejecución de la orden anteriormente transcrita por el término de 1 mes, con una asignación de seiscientos mil pesos ($600.000). Orden de Trabajo No. 215 suscrita el día 11 de agosto de 1998 entre la señora Sandra Jenny Hernández Vera y el Dr. Omar Garces Fernández en su calidad Registradora Principal (E) y la Dra. María Magdalena Garzón Alonso en su calidad de Jefe de División Administrativa, mediante la cual se hizo la siguiente observación:
“OBJETO: EL OBJETO DE LA PRESENTE ORDEN DE TRABAJO
ES LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO POR PARTE DEL
CONTRATISTA EN LAS INSTALACIONES DE LA OFICINA DE II.
PP BOGOTÁ ZONA CENTRO, UBICADA EN LA CALLE 26 NO. 1349 INTERIOR 102.
LA DURACIÓN DE ESTA ORDEN ES DE (1) MES CONTADO A PARTIR DEL 13 DE AGOSTO DE 1998. FORMA DE PAGO:MENSUALIDAD VENCIDA PREVIA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA
POR EL JEFE DE LA DIVISIÓN DE ADMINISTRATIVA.
SON: CUATROCIENTOS MIL PESOS.
ESTA ORDEN DE TRABAJO ESTA REGULADA POR LAS
NORMAS GENERALES DEL DERECHO, Y EN ESPECIAL POR
LA LEY 80/93 DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA Y SUS
DECRETOS REGLAMENTARIOS.
De los anteriores convenios, llámense órdenes de servicio o de trabajo, se logra establecer que efectivamente la demandante estuvo vinculada a la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 29 de diciembre de 1995 al 12
logra establecer que efectivamente la demandante estuvo vinculada a la Superintendencia de Notariado y Registro desde el 29 de diciembre de 1995 al 12 de septiembre de 1998; en ellas se anota que los contratos se rigen por las previsiones contempladas en la ley 80 de 1993, se declaró expresamente que la ejecución del objeto contractual al que se obliga no esta sujeto al cumplimiento de un horario, ni relación laboral subordinada, por lo tanto no se genera relación laboral y no hay lugar a las prestaciones sociales, de donde se infiere, que fu e celebrado esencialmente un contrato de prestación de servicios regido por la ley 80 de 1993, que la demandante conocía y aceptó. Obra al expediente el derecho de petición presentado por la demandante ante la entidad demandada el 18 de febrero de 2000, mediante el cual solicitó el reconocimiento y
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