TA CUN - 2002-02675-(12-10-2006)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-02675-(12-10-2006)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
LOTES DE TERRENO “SAN ANTONIO DEL MIRADOR” – Zona de alto riesgo / ZONA DE ALTO RIESGO – Inexistencia de legalización urbanística / URBANISMO – Concepto / CONSTRUCCION DE VIVIENDAS Y REDES DE SERVICIOS PUBLICOS – No generan legalidad del desarrollo urbano / DECLARATORIA DE ZONA DE RIESGO NO MITIGABLE – Reubicación de familias / REUBICACION – Finalidad El desarrollo San Antonio del mirador no obtuvo legalización por parte del departamento administrativo de planeación, precisamente por encontrarse en una zona de alto riesgo según concepto n°s 3432 del 2 de junio de 2000 del dirección de prevención y atención de emergencias de Bogotá. Así las cosas, en este caso no es posible aceptar los argumentos de los demandantes en los cuales pretenden sustentar la existencia de legalización, pues en efecto está demostrado que las actividades de desarrollo urbano adelantadas en tales terrenos se encontraban al margen de la ley, y si bien se inició un proceso de saneamiento del sector por parte del distrito capital, lo cierto es que dadas las condiciones de los predios que lo conforman y las remociones de masa que éstos presentan, lo lógico tal como lo concluyó el concepto en cita, era recomendar su no legalización urbanística, dado el peligro y/o amenaza que conllevaría el permitir que tales terrenos fueran urbanizados para habitarlos. La noción de urbanismo encierra el manejo del espacio público regido por las normas de creación, reforma, progreso y desarrollo del entorno físico en el cual habita la población asentada en un determinado territorio, así como la
La noción de urbanismo encierra el manejo del espacio público regido por las normas de creación, reforma, progreso y desarrollo del entorno físico en el cual habita la población asentada en un determinado territorio, así como la regulación específica que debe estar orientada por las necesidades de quienes residen o se localizan de manera definitiva o temporal en respectivo centro rural o urbano. La legalidad del desarrollo urbano no se puede inferir ni del reconocimiento de la personería jurídica de la asociación que lo representa, ni tampoco, como quedó desvirtuado, en razón de la expedición del decreto distrital 1063 de 1998. En lo que respecta a la construcción de las viviendas que se encuentran en el terreno y a la implementación de las redes de agua, energía y telefonía básica, considera la sala que tal como está acreditado en el expediente, no pueden considerarse ni las construcciones ni las redes de los supuestos servicios públicos que las mismas se servían, como llevadas a cabo con la debida licencia o autorización legal. Ello por cuanto si bien se había realizado construcción de viviendas en dichos terrenos, tal urbanización fue “de hecho”, esto es, adelantada sin las correspondientes y debidas licencias. sabido es que toda construcción requiere de una licencia urbanística, autorización que en todo caso, para los terrenos del asentamiento San Antonio del mirador no podía ser expedida, en razón a que dichos terrenos no se encontraban legalizados en orden a su incorporación al urbanismo del distrito. Considera la sala tal como se advierte de las normas antes enunciadas
expedida, en razón a que dichos terrenos no se encontraban legalizados en orden a su incorporación al urbanismo del distrito. Considera la sala tal como se advierte de las normas antes enunciadas contentivas en el plan de ordenamiento territorial del distrito capital y su decretoreglamentario, la obligación que sobre el ente territorial recae en relación con los inmuebles allí construidos y habitados para el momento de la declaratoria de zona de riesgo no mitigable y por ende, de la negativa a legalizar el desarrollo urbano, sólo era la concerniente a la reubicación de las familias asentadas en dicho territorio , obligación que en todo caso, ha sido plenamente cumplida tal como consta en el listado allegado por el FOPAE obrante a los folios 2-4 del c.3., quienes recibieron las ayudas contempladas en el programa de reasentamiento de que trata el subcapítulo 4° del capítulo 1. programa de vivienda de interés social del decreto distrital 619 de 2000, reglamentado por el decreto 296 de 2003 "por el cual se reglamenta el acuerdo 10 de 2000 y parcialmente los artículos 292, 293 y 294, numeral 3º, del título ii, subtítulo 4, capítulo 1, subcapítulo 4º del decreto 619 de 2000". La reubicación tiene por propósito proteger la vida de quienes fueron encontrados en peligro inminente de riesgo debido a la remoción de masas y a las condiciones del terreno, catalogado por dicha entidad como riesgo no mitigable, familias que demostraron de manera efectiva que desde antes de
encontrados en peligro inminente de riesgo debido a la remoción de masas y a las condiciones del terreno, catalogado por dicha entidad como riesgo no mitigable, familias que demostraron de manera efectiva que desde antes de dicha declaratoria ya residían allí. por obvias razones no se puede predicar riesgo y/o peligro respecto de quienes no se encontraban para ese entonces habitando inmuebles construidos sobre dicha zona, pese a que señalen que son propietario o poseedores de los lotes que lo componen, pues se insiste, el riesgo se presenta para quienes habitaban dicha zona.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., octubre doce (12) de dos mil seis (2.006)
Magistrada Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Ref: Exp. AG-2002-02675
Demandantes: COMUNIDAD SAN ANTONIO DEL MIRADOR
ACCIÓN DE GRUPO SENTENCIA Procede el Tribunal a decidir de fondo la demanda instaurada en contra del Distrito Capital de Bogotá en ejercicio de la acción de grupo y a ello se procede previa relación de los siguientes
I. ANTECEDENTES.- Por intermedio de apoderada judicial los señores: MARÍA DEL CARMEN
TORRES, ALEJANDRA MARÍA RINCÓN, ANA EDELMIRA VEGA ROJAS,
ANDRÉS BELTRÁN, BETULIA CORREA PALACIOS, BLANCA BEATRÍZ
GUTIÉRREZ PORRAS, BLANCA INÉS SARMIENTO, BLANCA MARINA
ANDRÉS BELTRÁN, BETULIA CORREA PALACIOS, BLANCA BEATRÍZ
GUTIÉRREZ PORRAS, BLANCA INÉS SARMIENTO, BLANCA MARINA
QUIROGA, CARLOS FARID LEYVA, CARLOS SAÚL HERNÁNDEZ
CASTELLANOS, CARMEN FLORES, CESAR IVÁN OLARTE MALAGÓN,
DORA INÉS MORALES, DULSIDIO ISRAEL MORENO RAMÍREZ, EDGAR RUBIANO GÓNZALEZ, ERLINDA AROCCA BUCURU, FERNANDO LÓPEZ, FRANCISCO PERILLA, GLADIS PEÑALOSA CORTES, HENRY MORENONAVARRETE, IVÁN ALAPE YATE, JANUARIO LÓPEZ BARBOSA, JOSÉ
MANUEL LÓPEZ ALFONSO, JÓSE OVER BENÍTEZ CARDOZO, JUAN
CARLOS LÓPEZ, JUSTO CORTES BARRERO, LEONOR LIEVANO
GÓNZALEZ, LIGIA INÉS GÓNZALEZ DE QUEBRAOLLA, LUIS ALBERTO
PINTO PINZÓN, LUIS HUMBERTO FAJARDO SERRATO, LUZ ESPERANZA
PINILLA DE FLORIAN, LUZ MARINA MURCIA VARGAS, MARGARITA
CÁRDENAS, MARÍA FANNY VERGARA BERNAL, MARÍA FANNY CANCHON
ROJAS, MARÍA IGNACIA BENAVIDES DULCEY, MARÍA INÉS HERRERA DE
CÁRDENAS, MARÍA FANNY VERGARA BERNAL, MARÍA FANNY CANCHON
ROJAS, MARÍA IGNACIA BENAVIDES DULCEY, MARÍA INÉS HERRERA DE
MOYANO, MARIO H. DÍAZ HERNÁNDEZ, MARIO JENNRRY GÓMEZ
MENESES, MARTHA LIGIA QUEBRAOLLA, MERCEDES PÁEZ RODRÍGUEZ,
MIGUEL COBOS SUÁREZ, NELSON PASTOR ACOSTA CHAVARRO,
NIEVES PERILLA MARTÍNEZ, ORFILIA RODRÍGUEZ DÍAZ, OSCAR
EVERARDO VELANDIA ABAUNZA, RAFAEL MOTTA, REGULO FORERO,
ROSALBA SÁNCHEZ VILLAMIL, SANDRA GÓNZALEZ, SANDRA ROCIO VERGARA, SONIA INÉS BELTRÁN HERRERA, PEDRO PABLO MOYANO, en calidad de demandantes, y quienes se adhirieron al grupo, señores: ADONAY
ORTÍZ NIETO, ALEJANDRO SALDAÑA CAICEDO, ANA LUCIA RAMÍREZ
LÓPEZ, ANA LUCIA ROA GÓNZALEZ, ANA SILVIA MORENO, ÁNGEL
HUMBERTO LÓPEZ BARBOSA, ÁNGEL MARÍA MORENO GUERRERO,
ARAMINTA CÁRDENAS, ARTURO OLIVEROS CARRILLO, BENJAMÍN
BOHÓRQUEZ GARZÓN, BLANCA LILIA ROMERO, BLANCA MIRYAM
ARAMINTA CÁRDENAS, ARTURO OLIVEROS CARRILLO, BENJAMÍN
BOHÓRQUEZ GARZÓN, BLANCA LILIA ROMERO, BLANCA MIRYAM
RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO YASMORI, CARLOS JULIO JIMÉNEZ,
CECILIA CIFUENTES CRUZ, CESAR JHOVANY ACERO MORA,
CONSTANZA EUGENIA CORTÉZ B., DALIA MERINA BOHADA VARGAS,
EDILBERTO NARVÁEZ, EFRAÍN ANTONIO GUERRERO, ELSA PERILLA
ALGECIRA, ELVIA ELIZABETH RAMÍREZ, EMPERATRIZ ANZOLA,
ESPERANZA BALLESTEROS P., FLOR MARINA PARRA, FRANCISCO
BALLESTEROS PACHÓN, FRANCISCO JAVIER BALLESTEROS M.,
FREDDY WILSON LÓPEZ LÓPEZ, FRUCTUOSO CALDERON AMAYA,
GABRIEL ANTONIO CAMARGO H., GERMÁN LINARES GARZÓN, GLORIA
BELÉN PERILLA, GUSTAVO ALFONSO NOVA PINILLA, GUSTAVO
MOYANO, HECTOR CARDOZO MÉNDEZ, HECTOR JULIO SAENZ, HECTOR
MANUEL GARZÓN, HECTOR NOÉ CORREDOR, HELENA LUGO MOLINA,
HUMBERTO MORENO B., ISMAEL ALFONSO LÓPEZ, JAIME DELGADO P.,
MANUEL GARZÓN, HECTOR NOÉ CORREDOR, HELENA LUGO MOLINA,
HUMBERTO MORENO B., ISMAEL ALFONSO LÓPEZ, JAIME DELGADO P.,
JAIME VELASCO VARGAS, JERÓNIMO PRIETO RODRÍGUEZ, JESÚS
ANTONIO HERNÁNDEZ G., JORGE ELIÉCER AYA, JOSÉ ÁNDRES
BELTRÁN FARFAN, JOSÉ GONZALO PINTOR GÓMEZ, JOSÉ MANUEL
CASTRO GÓNGORA, JOSÉ MANUEL LÓPEZ ALFONSO, JUAN DE JESÚS
RODRÍGUEZ, JULIAN GÓNZALEZ CUELLAR, JULIAN SÁNCHEZ AYA, JULIO
OMAR CRUZ PEÑA, LINO SAÚL PIANDOY CAMARGO, LUIS ALFONSO
SALVARA RAMOS, LUIS EDUARDO CANTOR ORTÍZ, LUIS FERNADO
ISAZA ROJAS, LUZ AMPARO GUERRERO, LUZ STELLA GÓMEZ PINEDA,
LUZ ELCIDA SÁNCHEZ, LUZ MARY ORTÍZ NIETO, LUZ MERY PERILLA
ALGECIRA, LUZ MERY RUBIO GALINDO, LUZ MIRYAM GIRALDO, MARCO
TULIO GUASCA, MARÍA ADELIA CUARTOS DE GÓNZALEZ, MARÍA
AURORA CORREA PINZÓN, MARÍA CELMIRA PINZÓN ROJAS, MARÍA
HELENA QUEBRAOLLA, MARÍA INÉS ORTÍZ, MARÍA ISMENIA ROMERO,
AURORA CORREA PINZÓN, MARÍA CELMIRA PINZÓN ROJAS, MARÍA
HELENA QUEBRAOLLA, MARÍA INÉS ORTÍZ, MARÍA ISMENIA ROMERO,
MARÍA LIGIA CORREDOR, MARÍA PASTORA MILLAN DE BALLESTEROS, MARINA PRIETO CUERVO, MARINA RODRÍGUEZ, MARY RUTH FUENTES RIAÑO, NELLY ORTÍZ ESQUIBEL, NELSON HUMBERTO FLORIAN, NEYLAJHOANIA PULIDO PERILLA, PEDRO MARTÍNEZ MÉNDEZ, RAFAEL
ALBERTO HERNÁNDEZ, ROGELIO SAMUDIO GUTIÉRREZ, WALTER
MOTTA BOGOTA, YANY STELLA DUARTE MÉNDEZ, LUIS ALBERTO
AVELLANEDA, LUIS ALBERTO ARÍAS, EDGAR ÁLVARADO, PANQUEVA
NUBIA, NANCY BALLESTEROS MILLAN, MARÍA ROSALBA BARBOSA DE
A.. MARCO ANIBAL BARBOSA, ANAYIBE GALEÁNO CASTILLO, JAIME
CALDERÓN PÉREZ, MARÍA JANETH CALDERÓN PÉREZ, SONIA MARIBEL
CALVO, BERTA BUITRAGO RIOS, J. EDUARDO CANTOR OLAYA, JOSÉ
DARIO CÁRDENAS, HERMINDA PULIDO QUEVEDO, SIXTA TULIA
CÁRDENAS, ÁNDRES RODRÍGUEZ GARCÍA, ESTANISLAO CARDOZO
DARIO CÁRDENAS, HERMINDA PULIDO QUEVEDO, SIXTA TULIA
CÁRDENAS, ÁNDRES RODRÍGUEZ GARCÍA, ESTANISLAO CARDOZO
MÉNDEZ, FLOR MARINA CAICEDO, FLORINDA CARILLO OLIVARES, JAIRO
ARTURO RUÍZ, PARMENIO CENDENALES MOLINA, LUZMILA GÓNZALEZ
FUENTES, MELBA CRISTINA CORREDOR, MARILUZ CIFUENTES, LUZ
MIREYA DUARTE VEGA, JOSÉ HOOVER BENÍTEZ CARDOZO, BLANCA
LILIA FLORIAN, NESTOR GALEÁNO QUIÑÓNEZ, LUIS ENRIQUE GARZÓN
BELTRÁN, HORACIO GIRALDO, HERNANDO GIL DUARTE, MARÍA DELIA
CUARTOS GÓNZALEZ, LUIS HERRERA GARCÍA, ÁNDRES GARCÍA R., ANA
ISABEL HERNÁNDEZ, JOSÉ MARTÍN VARGAS SÁNCHEZ, FREDDY A.
HERNÁNDEZ ORTÍZ, JORGE ELIÉCER HERRERA FORERO, YAMILE L.
MOYANO HERRERA, FREYNANDO JARAMILLO PERAFÁN, LEONOR
JIMÉNEZ DE BERNAL, ISMAEL ALFONSO LÓPEZ, LUZ STELLA MARTÍNEZ
DE OSPINA, FLORALBA MELGAR CHARRY, GLADIS ROMERO RAMÍREZ,
BLANCA NIEVES MORENO MARTÍNEZ, MONICA SANDOVAL MORENO,
DE OSPINA, FLORALBA MELGAR CHARRY, GLADIS ROMERO RAMÍREZ,
BLANCA NIEVES MORENO MARTÍNEZ, MONICA SANDOVAL MORENO,
HENRY HEBERTO MORENO NAVARRETE, WALTER MOTTA BOGOTÁ,
ANA BRICELDA MURCÍA RAMÍREZ, JOSÉ NICOLAS RUBIANO REPES,
ELÍAS MESA, VÍCTOR MANUEL NARANJO FERNÁNDEZ, DISNEY ARÍAS
BUSTOS, ANEY ORTÍZ GÓNZALEZ, GRACIELA OVALLE ORTÍZ, JUAN
BAUTISTA SANTANA CAÑON, EDGAR OLIVEROS, ALDEMAR OROZCO,
MARÍA CUSTODIA SUÁREZ, JHONATAN A ROCHA D., PEDRO ORTÍZ,
EVITA URQUIJO, MARCO ALIRIO PARDO PARDO, BLANCA MARILUZ
CIFUENTES, AMPARO PUERTA, VIVIANA BOHÓRQUEZ CAMACHO,
MARILUZ TOLEDO, HERNANDO PRIETO CARREÑO, GLADIS PRIETO DE
GARZÓN, RAFAEL PULIDO URREGO, MARÍA GILMA LÓPEZ ZULUAGA,
ALEXIS KHATERINE RAMÍREZ BAYO, ELVIA ELIZABETH ROBAYO,
MORENO ELÍAS MESA, MARINA RODRÍGUEZ, BLANCA ROJAS, MARÍA
YANETH RUÍZ GALINDO, JOSÉ SAÚL SARMIENTO, NAYRON AGUDELO
MORENO ELÍAS MESA, MARINA RODRÍGUEZ, BLANCA ROJAS, MARÍA
YANETH RUÍZ GALINDO, JOSÉ SAÚL SARMIENTO, NAYRON AGUDELO
SERNA, PEDRO PABLO SULVARÁ, ROSA ISMELIA SILVA, JOSÉ DANILO
SISSA, FANNY IDALY RAMÍREZ, PEDRO ANTONIO ORTÍZ, JAIME
VELASCO VARGAS, AGUSTÍN VINCHIRA, PEDRO GONZÁLEZ
SEPÚLVEDA, SONIA MARIBEL CALVO, NANCY RAMÍREZ, MARIO HENRY
GÓMEZ MENESES, MARÍA CUSTODIA SUÁRES MOLINA, IDALY GÁMEZ
HERRERA, NUBIA STELLA PANQUEVA, EDGAR ALVARADO, ESAU DE
JESÚS RIOS PULGARÍN, JULIO CESAR BERNAL M., BERTA BUITRAGO
RIOS, CANTOR OLAYA J. EDUARDO, CÁRDENAS JOSÉ DARIO, JUAN DE
JESÚS RODRÍGUEZ, DORA INÉS RATIVA SÁNCHEZ, PEDRO VICENTE TORRES VARGAS y HECTOR ALFONSO TANTIVA MORA, en total 141 ciudadanos, miembros de la comunidad del Barrio San Antonio del Mirador, presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo prevista en el artículo 88 de la C.P. y reglamentada por la Ley 472 de 1998, en contra del DistritoCapital de Bogotá, con el propósito de que el Tribunal profiera un
88 de la C.P. y reglamentada por la Ley 472 de 1998, en contra del DistritoCapital de Bogotá, con el propósito de que el Tribunal profiera un pronunciamiento de fondo en relación con las siguientes:
II. PRETENSIONES.- PRIMERA.- Declarar que el DISTRITO CAPITAL , debe pagar los daños y perjuicios a título de indemnización colectiva a quienes reúnen condiciones de uniformidad respecto de la misma causa, en valor unitario sobre cada lote de terreno a un precio de SEIS MILLONES DE PESOS CADA UNO ($6.000.000. mcte), multiplicado por el total de propietarios aquí accionantes y su número de propiedades.
SEGUNDA.- Declarar que la sentencia produce efectos para todas las personas que conforman el grupo, en razón a que reúnen condiciones uniformes respecto de la causa que origina los perjuicios individuales de que trata le demanda. TERCERA.- Señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso, a fin de que puedan reclamar el pago correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 55 de la Ley 472/98 y leyes contenciosas administrativas. CUARTA.- Ordenar que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el Distrito Capital pague al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos ó a la Defensoría del Pueblo, el valor correspondiente a la suma decretada como perjuicios en los términos de la pretensión segunda.
Derechos e Intereses Colectivos ó a la Defensoría del Pueblo, el valor correspondiente a la suma decretada como perjuicios en los términos de la pretensión segunda.
QUINTA.- Condenar al Distrito Capital, Secretaría de Gobierno y demás entidades vinculadas oficiosamente a pagar las costas y gastos del proceso, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de sentencia. SEXTA.- Correr traslado de esta acción a la defensoría del Pueblo, como ente público vigilante de los derechos individuales y colectivos, y en los términos consagrados en la Ley 472 de 1998. SEPTIMA.- Ordenar la liquidación y el pago de los honorarios a la abogada coordinadora, en la cuantía y términos establecidos en la Ley 472 de 1998.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Los hechos relevantes que constituyen el fundamento de las pretensiones se resumen por la Sala, así: Refiere la apoderada de los demandantes que sus representados adquirieron en el sitio denominado San Antonio del Mirador de la Localidad de Ciudad Bolívar unos lotes de terreno convencidos de que en el sector “se daba por hecho el asentamiento”, por cuanto desde 1994 se surtieron los trámites notariales y de registro; además que la “Administración Distrital daba por hecho su legalización”, conforme a las mesas de trabajo que se habían organizadocon este propósito, sumado a la prestación de servicios públicos domiciliarios en el sector. Que mas de 900 familias adquirieron lotes en ese sector, de las cuales tan sólo 200 lograron edificar, las demás debido a la falta de recursos
en el sector. Que mas de 900 familias adquirieron lotes en ese sector, de las cuales tan sólo 200 lograron edificar, las demás debido a la falta de recursos económicos no continuaron la construcción. Asegura que la Administración Distrital incurrió en las siguientes acciones u omisiones que permitieron que la población diera por hecho la legalización del Barrio: Mediante Resolución Especial 524 del 15 de noviembre de 1995, el Jefe de la Oficina de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., le reconoció personería a la Asociación Comité Cívico Bario San Antonio del Mirador. Antes de iniciarse la construcción de las viviendas, se implementaron las redes de agua, energía y también se habían instalado varias líneas telefónicas. Por Decreto N° 1063 del 17 de diciembre de 1998 el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. legalizó el Barrio San Antonio del Mirador, decisión que fue ratificada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en un documento difundido públicamente en la prensa del 22 de enero de 1999 y que hizo pensar en la plena legalización del asentamiento humano denominado San Antonio del Mirador. Señala que durante los años de 1998, 1999 y 2000 el Distrito Capital realizó el cobro del impuesto predial sobre los lotes de terreno, frente a los cuales aparecen como propietarios y por ende son sujetos de obligaciones con la Administración Distrital. Que CODENSA también expidió recibos de pago a los habitantes del Barrio
el cobro del impuesto predial sobre los lotes de terreno, frente a los cuales aparecen como propietarios y por ende son sujetos de obligaciones con la Administración Distrital. Que CODENSA también expidió recibos de pago a los habitantes del Barrio San Antonio del Mirador con el fin de que pagaran por la prestación del servicio de energía. Afirma que la Dirección de Prevención y Atención de Desastres contrató unos análisis para constatar el riesgo existente en el área, los cuales finalizaron a mediados del año 2000 con la expedición del estudio N° 908, sustento de dicha Entidad para determinar la reubicación de las familias residentes en el barrio San Antonio del Mirador. Que la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, mediante Resolución N° 459 del 31 de octubre de 2000 decidió negar el reconocimiento oficial a San Antonio del Mirador por localizarse en zona de alto riesgo, teniendo como fundamento para ello los conceptos N°s 3432 y 3516 del 2 de junio y 21 de julio de 2000, respectivamente, emitidos por la Dirección de Prevención y Atención de desastres. Que el Distrito no ha mostrado interés en comprar los lotes de terreno a pesar de ser la decisión indicada por razones de equidad, igualdad e interés público, dándoles un manejo ambiental apropiado a fin de precaver que seconviertan en factor de riesgo para los barrios situados a menor altura que el barrio San Antonio del Mirador. Asegura que los terrenos declarados como zona de alto riesgo deben ser objeto de compra por parte del Distrito Capital conforme a lo consagrado en el
barrio San Antonio del Mirador. Asegura que los terrenos declarados como zona de alto riesgo deben ser objeto de compra por parte del Distrito Capital conforme a lo consagrado en el artículo 84 del Decreto 619 de 2000, dándoles función ecológica y de servicio social, previniendo de esta manera pérdidas económicas y de vidas humanas. Señala que pese a los constantes requerimientos elevados por los integrantes del grupo ante la Administración Distrital, organismos de vigilancia y control y demás entidades gubernamentales, no han logrado una respuesta que reestablezca el equilibrio de las cargas públicas. Finalmente considera que el Decreto 619 de 2000, únicamente contempló como zona de alto riesgo mitigable los lotes 23 y 24 de la manzana 23, lo cual indica que sus poderdantes y los vendedores no conocían de la problemática de inestabilidad del suelo.
IV. TRAMITE PROCESAL.- Luego de señalarse por el Despacho los defectos de que adolecía el escrito de demanda (fls. 293-294 y 308) y de corregirse éstos por la apoderada de la parte actora, por auto del 4 de febrero de 2003 (fls. 316 y s.), se admitió la demanda ordenando notificar personalmente al Alcalde
Mayor de Bogotá D.C., al Procurador Judicial y al Defensor del Pueblo. Mediante auto del 6 de mayo de 2003 (fls. 419 y s.s.), y teniendo en cuenta la solicitud elevada por el apoderado del Distrito Capital, el Despacho dispuso vincular al proceso como litis consortes necesarios al
la solicitud elevada por el apoderado del Distrito Capital, el Despacho dispuso vincular al proceso como litis consortes necesarios al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA; al Fondo de Prevención y Atención de Emergencias - FOPAE; la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.A.A.B.; Caja de Vivienda Popular, y el urbanizador señor Fredy Alexander Romero.
V. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS
Y EL PARTICULAR VINCULADOS AL PROCESO.-
1. ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARIA DE GOBIERNO.- Mediante escrito visible a los folios 326 y s.s., el apoderado judicial la Alcaldía
Mayor de Bogotá D.C., dio contestación oportuna a la demanda manifestando como razones de defensa en contra de los planteamientos de hecho y de derecho expuestos por los demandantes, lo siguiente: Manifiesta que si en un momento determinado el Distrito consideró la posibilidad de legalizar el Barrio San Antonio del Mirador, ello no generó derechos adquiridos que conlleven el que la Administración asuma responsabilidades hacia el futuro. Que las mesas de trabajo se conformaron para analizar las posibilidades frente a la conformación y viabilidad de concretar un asentamiento humano con todaslas garantías y en condiciones dignas, al menos en cuanto a riesgos naturales, motivo éste el determinante para no haberse legalizado el Barrio San Antonio del Mirador. Señala que la Secretaría de Gobierno a través de la Dirección de Prevención y
motivo éste el determinante para no haberse legalizado el Barrio San Antonio del Mirador. Señala que la Secretaría de Gobierno a través de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias reubicó a 162 familias del asentamiento San Antonio del Mirador de acuerdo con los conceptos técnicos emitidos por dicha Entidad. Precisa que el proceso de reubicación de familias en alto riesgo no mitigable consiste en la adquisición de la vivienda en riesgo, mediante enajenación voluntaria directa conforme lo ordena la Ley 9ª de 1989 y 388 de 1997, cuyo objetivo es la protección de la vida de quienes habitan allí, por lo cual no procede la adquisición de lotes vacíos. Refiere que de acuerdo al inventario de viviendas y censo de familias adelantado por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, el asentamiento humano ubicado en San Antonio del Mirador se componía de 813 predios de los cuales sólo 165 se encontraban construidos , no existiendo riesgo en la actualidad para estas familias por cuanto han sido evacuadas, algunas con solución de vivienda, otras con acompañamiento para su reubicación, y a otras se les paga arriendo en lugares que no ofrecen riesgo para su integridad personal, mientras escogen una solución de vivienda. Indica que en el sector para la época de la contestación de la demanda sólo habitaban dos familias que no habían querido negociar sus viviendas, pero frente a éstas no existe alto riesgo por cuanto la carga que generaba el asentamiento se encuentra solucionada con la reubicación de las 165 familias.
frente a éstas no existe alto riesgo por cuanto la carga que generaba el asentamiento se encuentra solucionada con la reubicación de las 165 familias. Estima que si lo pretendido por los demandantes es que se les indemnice porque no pudieron terminar sus construcciones por falta de recursos económicos, la acción debió dirigirse en contra quienes les vendieron los lotes por haberlos estafado. Que el hecho de habérsele otorgado personería al Comité Cívico del Barrio San Antonio del Mirador no implicaba la adquisición de derechos para la legalización del Barrio. Igualmente refiere que quienes deben dar una explicación del por qué se prestaban los servicios básicos en el sector, son las empresas de servicios públicos; no obstante, insiste que la prestación de los mismos no daba seguridad de que se fuera a legalizar el Barrio. Que si bien el Barrio San Antonio del Mirador fue relacionado en el Decreto 1063 como uno de los posibles Barrios a legalizar, en éste sólo se menciona “El Mirador”, lo cual crea duda respecto a si es el sector objeto de la litis o si por el contrario hace referencia a la generalidad, pero que sin embargo dentro del mismo Decreto se señaló que los desarrollos no oficializados continuarían con el estudio correspondiente por no haber cumplido con las exigencias mínimas a la fecha de su legalización tales como planos de loteo, concepto de servicios públicos y concepto de riesgo.Que entre los barrios no legalizados por corrección de plano se encontraba San Antonio del Mirador y que por ello es falso lo afirmado por la apoderada de los
servicios públicos y concepto de riesgo.Que entre los barrios no legalizados por corrección de plano se encontraba San Antonio del Mirador y que por ello es falso lo afirmado por la apoderada de los accionantes cuando señala que el mismo se había legalizado. Manifiesta que mediante el numeral 3° de la Resolución 459 de 2000 se negó el reconocimiento e incorporación a los desarrollos San Antonio del Mirador y Santa Helena de la Localidad de Ciudad Bolívar, por localizarse en zona de alto riesgo según conceptos N°s. 3443 y 3516 del 2 de junio y 21 de julio de 2000 respectivamente, emitidos por el Departamento de Prevención y Atención de Emergencias. Expone que los accionantes no establecen la responsabilidad que le pueda ser atribuida a la Administración Distrital por culpa o falla del servicio, pues no se puede predicar que el presunto daño patrimonial de los propietarios por haber construido o plantado bases para una construcción en un lugar de amenaza alta sea atribuible a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., más cuando la Administración Distrital ha actuado de manera diligente a través de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, pues gracias a su intervención oportuna se ha evitado la perdida de vidas humanas implementando el programa de reubicación, asesoría jurídica, acompañamiento para la adquisición de nueva vivienda, programas de asistencia social y pago de arriendos a familias mientras se presenta una solución de vivienda. Resalta que el llamado a responder por los perjuicios causados a los propietarios, es el vendedor y no la Administración Distrital, resultando injusto que la Administración deba soportar la responsabilidad generada por un
propietarios, es el vendedor y no la Administración Distrital, resultando injusto que la Administración deba soportar la responsabilidad generada por un particular. De otra parte el apoderado del Distrito Capital de Bogotá plantea a título de excepción la siguiente: Falta de legitimación en la causa por pasiva.- Para sustentar la excepción aduce que la Administración Distrital sólo puede actuar y por ende, asumir compromisos en orden a lo esctrictamente facultado por la Ley, no siendo posible que asuma responsabilidades ajenas a su competencia. En ese orden de ideas considera que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., no es la parte llamada a responder sobre el objeto de la reclamación por cuanto los infractores son personas naturales ajenas a la Entidad demandada.
2. ALCALDÍA LOCAL DE CIUDAD BOLÍVAR.- (fls. 398 y s.s.) La Alcaldesa de la Localidad de Ciudad Bolívar dio respuesta a la demanda en los siguientes términos: Manifiesta que a los alcaldes locales les corresponde vigilar el cumplimiento de las normas sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana, así como conocer de los procesos relacionados con violación a las normas sobre construcción de obras y urbanismo e imponer las sanciones correspondientes.Que el propósito del legislador al hacer exigibles ciertos documentos a manera de requisitos para la ejecución de construcciones es impedir que éstas vayan en contravía de los planes de ordenamiento urbano.
construcción de obras y urbanismo e imponer las sanciones correspondientes.Que el propósito del legislador al hacer exigibles ciertos documentos a manera de requisitos para la ejecución de construcciones es impedir que éstas vayan en contravía de los planes de ordenamiento urbano. Indica que revisados los antecedentes de la comunidad San Antonio del Mirador, el sector no se encuentra legalizado y que por ende es un asentamiento ilegal. Aclara que la Administración Local ha venido actuando dentro de su competencia y en su debida oportunidad y que no se puede tildar su conducta de omisiva por cuanto viene ejerciendo presencia en el sector, no siendo excusa por parte de los habitantes del sector el desconocimiento de que la zona es de alto riesgo, además, señala que para adelantar obras de construcción, ampliación y demolición de edificaciones se requiere de licencia expedida por la autoridad competente, implicando lo anterior obligaciones para los propietarios entre ellas el cumplimiento de los postulados de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1052 de 1998, relativa con la presentación de la respectiva licencia de manera previa a la ejecución de la obra, la que no pueden obtener aquellos asentamientos que no cuenten con reconocimiento oficial.
3. FONDO DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS.- El representante legal del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, expone como argumentos para dar contestación a la demanda formulada, los siguientes: En primer lugar enumera sobre las diferentes acciones realizadas junto con la Secretaría de Gobierno en relación con el Barrio San Antonio del Mirador.
expone como argumentos para dar contestación a la demanda formulada, los siguientes: En primer lugar enumera sobre las diferentes acciones realizadas junto con la Secretaría de Gobierno en relación con el Barrio San Antonio del Mirador. Luego aduce que para la expedición
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