TA CUN - 2002-02682-(15-08-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-02682-(15-08-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
SOBRESUELDO PARA DOCENTES DE PREESCOLAR – Requisitos Como la docente demandante no se vinculó a la administración antes del 23 de febrero de 1984 en la condición de docente de preescolar, es claro que no cumple esa condición exclusiva que se exige para poder acceder a tal beneficio del sobre sueldo del 15%. dicho de otra forma, este beneficio no se contempla por los decretos de fijación de salarios antes citados, para aquellos docentes de preescolar que ingresaron a tal actividad después del 23 de febrero de 1984, ni para todos aquéllos que sean trasladados a dicho servicio especializado luego de la fecha anterior, así se hayan vinculado desde antes al servicio docente, como es el caso de la demandante.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA -SUBSECCION “C”
Bogotá, D. C. Agosto quince(15) de dos mil tres (2003).
R E F E R E N C I A S : Expediente No : 2002-02682
Demandante : Soledad Forero de Peñalosa Demandada : Departamento de Cundinamarca – Secretaria de
Educación .
Clasificación : Autoridades Departamentales Asunto : Diferencia salarial.
MAGISTRADO PONENTE : DR. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO.
Soledad Forero de Peñalosa, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, acudió ante este Tribunal, mediante demanda contra la entidad anotada en la referencia dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, acudió ante este Tribunal, mediante demanda contra la entidad anotada en la referencia dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
I. A C T O S A C U S A D O Y P R E T E N S I O N E S Conforme a la demanda (folio 25 a 35 del expediente), la actora formuló las siguientes pretensiones: 1.- Declarar que es nulo el acto administrativo No. DSE-4099 de 10 de octubre de 2001, mediante el cual se le negó su petición de pago de un porcentaje adicional del 15% sobre su salario básico mensual, por haberse desempeñado como maestra de enseñanza preescolar en el jardín infantil departamental Mickey del Municipio de NemocónCundinamarca. 2.-Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene o se condene al departamento de Cundinamarca a pagar a su favor el porcentaje adicional del 15% sobre su asignación básica mensual dejadosde percibir desde el 15 de mayo de 2002,por haberse desempeñado como maestra de preescolar trasladada mediante D 01542 del 25 de mayo de 2000. 3.-Igualmente, que las sumas a su favor sean indexadas según lo dispuesto por el artículo 178, conforme al índice de precios al consumidor y al por mayor que certifique el DANE, desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se
el artículo 178, conforme al índice de precios al consumidor y al por mayor que certifique el DANE, desde que se hizo exigible la obligación y hasta que se produzca el pago efectivo. Así mismo que se ordene al Departamento dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos por los artículos 176 y 177 del CCA. 4.- Que se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 171 de CCA, modificado por el 55 de la ley 446 de 1.998.
II. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que formuló la parte actora y que aparecen en folios 26 y 27 del expediente, los resumimos así : 1.- Esta vinculada a la docencia en el departamento de Cundinamarca desde el año de 1973 y se encuentra actualmente ubicada en el grado 13 del escalafón Nacional Docente. 2.-La Gobernación de Cundinamarca – Secretaria de Educación mediante Decreto No. 01542 del 25 de mayo de 2000 en su artículo 12 decidió trasladarla al jardín infantil departamental Mickey del Municipio de Nemocón para desempeñarse como docente en el área de preescolar, y ante el no pago del porcentaje adicional del 15% sobre su salario básico, radicó petición en tal sentido, la cual fue negada mediante el acto administrativo acusado .
III. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N
mediante el acto administrativo acusado .
III. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N La demandante mediante su apoderada, señala como transgredidas las siguientes disposiciones: Artículos 13,25,26,46,53 y 67 de la C.P. de 1991.
Artículos 10,11,27,69 y 73 del D. L. 2277 de 1979. Artículos 15 y 115 de Ley 115 de 1994. Decreto 2247 de 1997 y Decretos 336 de 1980,329 de 1981 y 051 de 1999 El concepto de violación lo explicó en folios 27 a 34 del expediente.
IV. P A R T E D E M A N D A D A La entidad demandada mediante su apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda, en la medida que consideró acorde a derecho la decisión demandada conforme lo explicó en folios 47 a 50 del expediente .De otro lado, propuso como excepciones las de ausencia de legalidad del acto demandado, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la innominada, es decir, aquélla que el Tribunal encuentre probada .
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos de defensa expuestos al contestar la demanda. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en este etapa procesal. Cumplido el trámite procesal establecido y no encontrando causal alguna que
de defensa expuestos al contestar la demanda. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en este etapa procesal. Cumplido el trámite procesal establecido y no encontrando causal alguna que invalide lo actuado, la Sala procede al estudio y decisión de fondo previas las siguientes ... CONSIDERACIONES Se estudian en primer lugar las excepciones propuestas por la parte demandada en la contestación al libelo inicial, las cuales denominó : “Ausencia de ilegalidad del acto acusado; falta de legitimación en la causa por activa , prescripción e innominada”. Al respecto dirá el Tribunal en primer lugar en cuanto a prescripción, que esta excepción no se da pues la actora esta solicitando una diferencia salarial solamente desde el 15 de mayo de 2000, basando su derecho en el Decreto Departamental 01542 del 25 de mayo de 2000 que la trasladó al Municipio de Nemocón como docente de preescolar de un jardín infantil de dicho Municipio. La petición de pago de la diferencia del 15% sobre su salario básico mensual la hizo el 19 de septiembre de 2001, mucho antes de que hubieran transcurrido tres años desde el nacimiento de su supuesto o real derecho a recibir el 15% de sobresueldo sobre su salario básico mensual. La demanda se radicó tambien mucho antes de transcurridos tres años desde la fecha en que considera se le originó el derecho. Por lo anterior, resulta sin fundamento alguno la excepción de prescripción de derechos salariales, pues no habían transcurrido tres años desde el nacimiento del derecho salarial reclamado para la fecha en que se hizo la petición que interrumpió la prescripción, petición en interés particular que originó
prescripción de derechos salariales, pues no habían transcurrido tres años desde el nacimiento del derecho salarial reclamado para la fecha en que se hizo la petición que interrumpió la prescripción, petición en interés particular que originó el acto que ahora se demanda .En este orden de ideas se negará esta excepción . En cuanto a las demás supuestas excepciones se encuentra que se trata de breves argumentos tendientes a la defensa de los intereses de la entidad, sin que constituyan de manera alguna verdaderas excepciones que puedan enervar la capacidad del Tribunal para estudiar y decidir de fondo la cuestión controvertida. Por lo anterior se negarán tambien estas excepciones. Procede entonces el estudio y decisión de fondo de la controversia planteada por los extremos de la litis. Según la parte actora la entidad violó la ley al proferir el acto demandado que le negó su derecho a recibir como sobre sueldo el 15% de su salario básico mensual desde el día que fue trasladada mediante Decreto Departamental 01542 de 25 de mayo de 2000, para desempeñarse como docente de preescolar en el municipio de Nemocón – Cundinamarca-. Su petición en víagubernativa y ahora en vía judicial la basa en lo dispuesto por los artículos 53 del Ordenamiento superior en cuanto se refiere a la igualdad de oportunidades para el trabajador y remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, así como al principio de la situación más favorable para el trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, y 13 en cuanto a su derecho a la igualdad, en la medida que
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, y 13 en cuanto a su derecho a la igualdad, en la medida que varios docentes que desempeñan la misma labor en preescolar si reciben el sobresueldo solicitado que ahora se le esta negando con una interpretación restrictiva condicionada a que se hubiera vinculado antes del 23 de febrero de 1984,conforme al Decreto 0456 de 1984 , artículo 6º y parágrafos terceros de los Decretos de los salarios de docentes números 051 de 1999,2729 de 2000 y 01465 de 2001 , que establecen que “Los maestros de enseñanza preescolar ,vinculados antes del 23 de febrero de febrero de 1984,percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual, el quince por ciento(15%)sobre la asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1º.” Adicionalmente a la violación de los derechos antes referidos consagrados constitucionalmente, considera que la administración ha hecho una interpretación restrictiva, equivocada del sentido de la ley y desfavorable a sus intereses . La administración demandada considera que para acceder al derecho del sobresueldo que reclama la accionante deben reunirse dos(2) condiciones a saber: Haber sido nombrada como maestra de enseñanza preescolar. Haber sido vinculada con tal condición antes del 23 de febrero de 1984.
saber: Haber sido nombrada como maestra de enseñanza preescolar. Haber sido vinculada con tal condición antes del 23 de febrero de 1984. La Sala Considera que las razones de la parte actora respecto del trato igualitario, de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes del derecho y sobre salario proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, son respetables y de la mayor importancia. No obstante sucede en este caso, que efectivamente existen los decretos del Gobierno Nacional citados en párrafo anterior y en el acto acusado que fijaron los salarios de los docentes oficiales y dispusieron que,”Los maestros de enseñanza preescolar vinculados antes del 23 de febrero de 1984,percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual el quince (15%)sobre la asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1º.”, y estos decretos no hacen parte de la litis ni se encuentra probado que hayan sido suspendidos ni anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y son el acto administrativo de carácter general que fundamenta o soporta en acto acusado , razón por la cual este último mal podría haber estado en contradicción con los actos superiores que lo sustentan. La interpretación de dicho texto contenido en los decretos de aumento salarial la hizo la administración teniendo en cuenta el sentido gramatical y lógico de tal condicionamiento, que implica efectivamente, que solamente los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibirán
condicionamiento, que implica efectivamente, que solamente los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibirán adicionalmente a la asignación básica que se les establece para el respectivo año un 15% sobre dicha base.Como la docente demandante no se vinculó a la administración antes del 23 de febrero de 1984 en la condición de docente de preescolar, es claro que no cumple esa condición exclusiva que se exige para poder acceder a tal beneficio del sobre sueldo del 15%. Dicho de otra forma, este beneficio no se contempla por los decretos de fijación de salarios antes citados, para aquellos docentes de preescolar que ingresaron a tal actividad después del 23 de febrero de 1984, ni para todos aquéllos que sean trasladados a dicho servicio especializado luego de la fecha anterior, así se hayan vinculado desde antes al servicio docente, como es el caso de la demandante. El anterior es el sentido que le da la administración y tambien comparte la Sala y se repite que tales disposiciones están vigentes y por lo tanto son de obligatorio cumplimiento tanto para la administración demandada como para los docentes, sin perjuicio que su legalidad pueda ser discutida y controvertida en vía judicial, pero esto no ha sucedido en el sub-lite, pues ni se probó el retiro del mundo jurídico de tales normas ni la suspensión de sus efectos. En virtud de lo anterior, se encuentra el acto acusado, conforme a las normas superiores en que debía fundarse, razón para apartarnos de la censura de la censura que le formula la parte actora. Continua en consecuencia el acto acusado con la presunción de legalidad que lo ampara .
superiores en que debía fundarse, razón para apartarnos de la censura de la censura que le formula la parte actora. Continua en consecuencia el acto acusado con la presunción de legalidad que lo ampara . Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º.-Niéganse las Excepciones propuestas por la parte demandada. 2º.-Niéganse las pretensiones de la demanda. 3º.- Una vez en firme esta sentencia , por secretaria devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si existiere. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.