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TA CUN - 2002-02686 y 03-1930-(30-07-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-02686 y 03-1930-(30-07-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA – Puente peatonal o semaforización vial / DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA – Su amparo es improcedente porque la construcción del puente peatonal fue incluida en el Plan de Ordenamiento Territorial incluidos tales proyectos en el Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito, compete a la ciudadanía velar por la ejecución de las obras, ejerciendo el control ciudadano debido, correspondiendo a las autoridades la priorización de aquellas obras más apremiantes, siempre sujetándose a que exista disponibilidad fiscal y a las órdenes implantadas. De todas maneras, se advierte a la entidad que debe tener en cuenta al momento de hacer la priorización, el alto índice de accidentalidad del sector, a fin de que la obra se inicie lo antes posible LA CONSTRUCCIÓN DEL PUENTE PEATONAL PROYECTADO POR LA ALCALDÍA, SOLUCIONA EL PROBLEMA DE ACCIDENTALIDAD EN EL SECTOR DE LA PRIMERO DE MAYO, MEDIDA QUE FUE ADOPTADA POR LA

ADMINISTRACIÓN DESPUÉS QUE EL IDU, REALIZARA LOS ESTUDIOS DE

PREFACTIBILIDAD Y PREVIA RECOMENDACIÓN DE LA OFICINA DE

TRÁNSITO, DE DONDE SE CONCLUYE QUE ANTES QUE LOS ACTORES

POPULARES INICIARAN LA PRESENTE ACCIÓN, YA LAS AUTORIDADES

HABÍAN DETECTADO EL PROBLEMA Y SE APRESTABAN A DARLE LA

POPULARES INICIARAN LA PRESENTE ACCIÓN, YA LAS AUTORIDADES

HABÍAN DETECTADO EL PROBLEMA Y SE APRESTABAN A DARLE LA

SOLUCIÓN MÁS ACORDE CON LOS LINEAMIENTOS TÉCNICOS Y DE

PLANIFICACIÓN QUE REGULAN EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE

BOGOTÁ.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Bogotá D.C. Julio treinta (30) de dos mil cuatro (2004)

Magistrado Ponente: Dr. CESAR PALOMINO CORTES

REFERENCIA PROCESOS ACUMULADOS: AP2002-02686 y 03-1930

DEMANDANTES: DIANA PATRICIA SANCHEZ y DAVID ARIOSTO BALLEN Y

OTROS.

DEMANDADOS: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y OTROS.

ACCION POPULAR ================================================== La señora DIANA PATRICIA SÁNCHEZ (demandante dentro de la acción Popular N° 022686) y DAVID ARIOSTO BALLEN (actor popular de la acción N° 031930) entre otros, identificados con las cédulas de ciudadanía No 52.261.785 de Bogotá y 79.912.041 de Bogotá, respectivamente, actuando en nombre propio, en ejercicio de la Acción Popular prevista en el Artículo 88 de la Constitución Nacional y Ley 472 de 1998, formularon demanda contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.CSecretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, y al Instituto de Desarrollo Urbano

Ley 472 de 1998, formularon demanda contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.CSecretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, y al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, agravio y vulneración respecto a lo dispuesto en la ley 472 de 1998, artículo 4° literales d al i.

I. LA DEMANDA (A. P N° 002-2686)

PRETENSIONES“PRIMERA.- Declarar que la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.- Secretaría de Tránsito y Transporte , e Instituto de Desarrollo Urbano, vulnera los derechos e intereses colectivos de la comunidad entre ellos los del goce del espacio publico y de la seguridad pública consagrados en el artículo 4° literales, d, g, h y i de la ley 472 de 1998 ya que no existe un cruce peatonal en la Avenida 1° de Mayo entre carrera 66 A y Carrera 63, que garantice la seguridad de los peatones al cruzar una vía tan amplia, impidiéndose un goce y utilización adecuada de este vine de uso público. SEGUNDA.- Ordenar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C - S.T.T, la instalación de un semáforo peatonal que permita el seguro desplazamiento de Leo peatones. TERCERA.- En su defecto ordenar al IDU – la construcción de un puente peatonal que facilite el paso de los transeúntes. CUARTA.- ordenar al Distrito capital Alcaldía Mayor de Bogotá, - S.T.T – la semaforización vehicular de la salida del centro Comercial Plaza de la Américas a la

CUARTA.- ordenar al Distrito capital Alcaldía Mayor de Bogotá, - S.T.T – la semaforización vehicular de la salida del centro Comercial Plaza de la Américas a la Avenida 1° de Mayo por la calle 29 sur con Carrera 66. QUINTA.- Condenar al Distrito Alcaldía mayor de Bogotá, - Secretaría de Tránsito y Transporte, e Instituto de Desarrollo Urbano, a pagar a las accionantes el incentivo que ordena la Ley 472 de 1998 en su artículo 39. SEXTA.- Condenar al Distrito Alcaldía mayor de Bogotá, - Secretaría de Tránsito y Transporte, e Instituto de Desarrollo Urbano, a pagar a las accionantes las costas que ordena la ley 472 de 1998 en su artículo 38”. Como HECHOS que sustentan las pretensiones se relatan los siguientes: “1. Los peatones deben cruzar la Avenida 1° de Mayo , en dirección norte-sur y viceversa, se ven enfrentados cada día al peligro de ser atropellados por los automotores que circulan en esta vía por que no existe un paso peatonal (sea semáforo o puente) que garantice su seguro despeamiento. Pues el semáforo que permite el cruce se encuentra ubicado en la Carrera 63 con Avenida 1° de Mayo (cuatro cuadras de gran extensión) 2.-Siendo al Avenida 1° de Mayo una vía principal muy amplia obligada a los peatones el cruce de la misma en tres tiempos contando con un solo separados para tres vías. Av 1° de Mayo en dirección Oriente –Occidente y viceversa. Además la vía

peatones el cruce de la misma en tres tiempos contando con un solo separados para tres vías. Av 1° de Mayo en dirección Oriente –Occidente y viceversa. Además la vía que forma la oreja que viene de la Avenida Boyacá para tomar la avenida 1° de Mayo en sentido OccidenteOriente. 3.- Al no utilizarse los respectivos paraderos de transporte, los peatones y conductores han tomado como paradero el final y comienzo del puente (respectivamente) creando congestión vehicular y obstaculizando visualmente, generando así un peligro tanto para unos como para otros al intentar cruzar la vía. 4.- No existe señalización de la velocidad máxima requerida para esta vía. 5.- La salida de los vehículos de la vía ordinaria (Calle 29 Sur con Carrera 66) a la vía principal (Avenida 1° de Mayo) genera congestión debido a su gran afluencia vehicular y comercial, agravando al situación de los peatones para realizar el cruce antes citado.por último se hace necesario la creación de un paso peatonal en esta vía, ya que también existe una zona escolar (Colegio ColomboItaliano “MICHELANGELO”, en la Avenida 1° de Mayo con carrera 64.”

DEMANDA (A. P N° 03-1930)

PRETENSIONES

PRIMERA .- Que se confirme la responsabilidad de la Alcaldía Mayor de Bogota D.C o la autoridad distrital que acorde con su competencia corresponda en los concerniente a la falta de previsión y no adecuación de la infraestructura idónea frente a la cantidad de personas que transitan por el sector y que indudablemente

concerniente a la falta de previsión y no adecuación de la infraestructura idónea frente a la cantidad de personas que transitan por el sector y que indudablemente como lo muestran las fotos que ponen en grave riesgo su vida, es claro para la ley que el estado debe propender por la seguridad de las personas y en este caso de esta dejando de lado la protección pues es no es de raciocinio demasiado técnico colegir la falta de un puente peatonal teniendo en cuenta que la no existencia del mismos se constituye en un a grave amenaza a la vida, seguridad ciudadana y bienes no solamente de los peatones que deben obligatoriamente transitar atravesando la avenida 1° de Mayo sino de los vehículos que al tener que frenar ocasionan choques frecuentemente. SEGUNDA.- Que se construya toda la infraestructura de amplios andenes y puentes peatonales, semáforos, señalización, disposición de rutas de transporte, control de contaminación física visual del sector ya citado. TERCERA.- Que la Alcaldía promueva una campaña sostenida de orientación cultural a los conductores y peatones, de igual manera sensibilice a los agentes privados beneficiarios de la zona eminentemente. CUARTA.- Que en general se haga cesar el daño contingente, el peligro, la amenaza y la vulneración y agravio sobre los derechos e intereses colectivos mencionados. QUINTA.- Que se fije el reconocimiento del incentivo económico como consta en los artículos 39 y 40 de la Ley 472/98, en cumplimiento al principio de equidad y moral administrativa y reconcomiendo de costas procésalas. Como HECHOS que sustentan las pretensiones se relatan los siguientes:

artículos 39 y 40 de la Ley 472/98, en cumplimiento al principio de equidad y moral administrativa y reconcomiendo de costas procésalas. Como HECHOS que sustentan las pretensiones se relatan los siguientes: “1. La Avenida 1° de Mayo por su importancia dentro de la malla vial presenta una gran afluencia de vehículos y peatones que toman esta vía no solo para acceder a los barrios ubicados al sur-occidente de la ciudad, sino también para tomar las vías adyacentes con son las Avenida Boyacá y Avenida de la Américas. 2.- El tramo de esta vía comprendido desde el puente con la Avenida 68 hasta el puente de la Avenida Boyacá de gran afluencia comercial por la cantidad de establecimiento y por el centro comercial Plaza de la Américas, las salas de cine Multiplex. E,.t.c 3.- Por consiguiente esta zona es visitada diariamente por gran cantidad de personas que deben acudir a esta vía para tomar el transporte para llegar como para irse del mismo. 4.- Se calcula que la zona es visitada diariamente por mas de cinco mil personas entre semana y esta cifra se puede triplicar los fines de semana.5.- Teniendo en cuenta la cantidad de personas que visitan este sector la infraestructura vial es inadecuada pues los peatones no cuentan con un puente peatonal para atravesar la 1° de Mayo, la señalización de la zona es precaria. 6.- Falta un semáforo tanto peatonal como vehicular a la altura de la Transversal 64ª que se desemboca en la primera de mayo como muestra la foto numero 8 a 14, que como muestra en las fotos resulta extremadamente peligroso no solamente para los

6.- Falta un semáforo tanto peatonal como vehicular a la altura de la Transversal 64ª que se desemboca en la primera de mayo como muestra la foto numero 8 a 14, que como muestra en las fotos resulta extremadamente peligroso no solamente para los peatones (Falta la delimitación de la cebra) sino también resulta ser una de las causas del embotellamiento que se presenta a cualquier hora del día. 7.- Los andenes de la última cuadra de la trasversal 64ª hacía la primera de Mayo, paso obligado para los transeúntes que se dirigen a buscar transporte esta en total mas estado, además de ser inadecuadas para la cantidad de personas que transitan por el sector agravado esto por la invasión de vendedores ambulantes que no permiten el transcurro seguro de las personas ocasionando que caminen por la vía de los vehículos poniendo en riesgo la vida de los mismos. 8.- Es claro que la ausencia del puente peatonal además de exponer a un grave e inminente riesgo la vida de las personas que de manera obligatoria deben pasar la avenida, genera trancones pues los vehículos para no arroyar a los peatones de manera abrupta y esto entorpece el normal flujo de los automotores. 9.- Esta grave situación a generado que la zona sea declarada de alto riesgo de accidentalidad y muerte de personas sin que por ello se hallan tomado las medidas necesarias par evitar el grave riesgo que constituye pasar esta avenida. 10.- esta claro que las autoridades de tránsito no han hecho presencia efectiva en la zona pues como lo muestran las fotos estos no parecen por ningún lado, ni los bachilleres, ni los agentes de tránsito. 11.- Lo realmente importante dentro de esta petición no es el simple hecho de la ejecución de las obras necesarias son que se pare y remedie definitivamente el

bachilleres, ni los agentes de tránsito. 11.- Lo realmente importante dentro de esta petición no es el simple hecho de la ejecución de las obras necesarias son que se pare y remedie definitivamente el peligro grave corrido por los ciudadanos que como ya explicamos acuden a este populoso sector de la capital por su gran afluencia de comercio y sitios de recreación y esparcimiento. Como N O R M A S V I O L A D A S se invocan las siguientes: Constitución Política de Colombia, artículo 88 Ley 472 de 1998.

II. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda ( a.P N° 2686 - fl 15, y 03-1930 –Fl 19) se hicieron las respectivas notificaciones a los demandados, quienes constituyeron apoderado judicial para la defensa de sus intereses.

Los apoderados de las entidades demandadas dieron contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, según consta en los informes secretariales de las demandas.

III. PACTO DE CUMPLIMIENTO Debidamente vencido el término de traslado de las demandas, mediante providencias de diciembre 12 de 2002 (A.P 03-1930 –Fl 93 y marzo 9 de 2004 A.PN° 2686 - FL 89), se señalaron día y hora para el adelantamiento de AUDIENCIA ESPECIAL con anuencia de las partes y del Ministerio Público y con participación de la Defensoría del Pueblo.

El día 26 de marzo de 2003, siendo las 2.30 P.M, se llevó a cabo la diligencia de AUDIENCIA ESPECIAL dentro de la A.P 03-1930 en la cual no se presentó

El día 26 de marzo de 2003, siendo las 2.30 P.M, se llevó a cabo la diligencia de AUDIENCIA ESPECIAL dentro de la A.P 03-1930 en la cual no se presentó formula de arreglo. (Folio 121-122). Igualmente el 13 de abril de 2004, se llevo a cabo la AUDICENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO, dentro de la A. N° 02-2686, sin llegar a ninguna formula de arreglo. En auto de fecha 21 de noviembre de 2003, se resolvió acumular el proceso N° A.P 03-1930 M.P Dra. Fabiola Orozco Duque al expediente N° 02-2689 M.P. Dra. Ayda Vides Paba.

IV. PRUEBAS: Mediante auto que obra a folio 125 A.P N° 02-2686, se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se decreto el oficio solicitado a la S.S.T..

Se ordenó la Inspección Ocular solicitada por la parte accionante, la cual al fin no se llevo por considerarla innecesaria por cuanto se arrimo al expediente el Decreto N° 469 del 23 de diciembre de 2003. ( folio 116-132). Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl 165). El Apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá, presento su escrito en memoriales visibles a folio 166-175. La Apoderada del IDU de folios 176-182 y el apoderado de la S.T.T de folios 183-185 El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio, tal como consta en el informe Secretarial visible a folio 187.

apoderado de la S.T.T de folios 183-185 El Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio, tal como consta en el informe Secretarial visible a folio 187. V.- POSICION DE LAS PARTES A continuación se hace un resumen de las dos contestaciones de demanda realizadas por los demandados dentro de las acciones Populares de la referencia.

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C.

No existe prueba de que la administración Distrital haya violado o puesto en peligro los derechos o intereses colectivos de los ciudadanos. Para que la administración pueda ser declarada responsable, se hace necesario que se haya producido una actuación que le sea imputable, es decir, una conducta de la cual esa persona publica sea autoridad. Igualmente señala, que la actuación de la administración se realiza por medio de hechos, actos, operaciones, vías de hecho y omisiones. Para que surja de esta la responsabilidad, debe ser la actuación de la administración de alguna manera irregular. Así mismo debe haber un perjuicio cierto, real, especial, y directo en cabeza de los sujetos titulares de los intereses afectado. Finalmente, debe existir un nexo causal entre la conducta desplegada por la administración y el perjuicio causado o amenaza de los derechos colectivos, es decir, que el perjuicio causado o amenaza debe se efecto o resultado de la administración.INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU La apoderada del IDU, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propone además las siguientes excepciones de fondo.

administración.INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU La apoderada del IDU, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propone además las siguientes excepciones de fondo. .-Cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales por parte de la administración: Los accionante pretenden que el IDU altere la programación de obras públicas planeadas y previamente presupuestadas por la entidad, para darle luz verde a la que pretenden los accionante. Olvidan que la acción popular no es un mecanismo judicial para ordenarle a la Entidad la construcción de obras sin tener en cuenta la manera como se obtienen los recursos su financiación y rompiendo con la planeación adoptada. Es decir, las obras públicas se van realizando a medida que aparezcan los recursos financieros, y una vez presupuestados puedan realizarse conforme al Plan de Desarrollo Urbano Bogotá 2000-2004 .-Falta de Competencia por parte del IDU, para la demarcación de cebras y asignación de agentes auxiliares de tránsito. Señala que su mandante, no tiene dentro de las funciones asignadas en la orbita Distrital la demarcación de cebras indicativas de cruce peatonal, ni la instalación de reductores de velocidad para vehículos y/o semáforos peatonales, así como tampoco la de ordenar la asignación de “agentes auxiliares de tránsito” razón por la cual no puede ésta ser citada a responder por la vulneración de algún derecho colectivo en lo que al

asignación de “agentes auxiliares de tránsito” razón por la cual no puede ésta ser citada a responder por la vulneración de algún derecho colectivo en lo que al control de tránsito en la ciudad se refiere, por ser de la competencia de la Secretaria de Transito y transporte de Bogotá. .-improcedencia de la acción popular por falta de omisiones que conduzcan a la vulneración del derecho colectivo alguno: El desconocimiento de los accionantes no justifica de manera alguna el desgaste judicial que bien pudo evitarse con la simple consulta de la ejecución de los programas dentro del actual Plan de Desarrollo y así mismo la capacidad en cuanto a los recursos presupuéstales se refiere por parte de las entidades cuya actuación se demanda. En efecto la realización de las construcciones, edificaciones u desarrollos urbanos se realizan respetando las deposiciones jurídicas de manera ordenada o dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes. Por ultimo señala, que el IDU al realizar sus obras siempre ha tenido un compromiso y preocupación por el respeto y cumplimiento de la ley a los derechos de todos los ciudadanos para que puedan utilizar y disfrutar del espacio público. .- Improcedencia de la acción popular para demandar la ejecución de obras sometidas a la planeación del gasto público. Afirma el libelista, que la vulneración del derecho colectivo presupone la omisión de un deber especifico de la administración, sin embargo para el caso sub-lite ha de advertirse que la administración viene invirtiendo todos los recursos de los cuales dispone en la

administración, sin embargo para el caso sub-lite ha de advertirse que la administración viene invirtiendo todos los recursos de los cuales dispone en la adecuación y mejoramiento del entorno urbano estableciendo prioridades y atendiendo incluso las necesidades más sentidas de la comunidad de las que aprecian los accionante. SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D.C Señala el apoderado de la S.T.T. que los hechos descritos por el actor popular, son apreciaciones subjetivas en cuanto a que las autoridades Distritales no hanrealizado acciones tendientes a evitar el peligro inminente de accidentes de tránsito a la comunidad en el sector. Para el caso sub-judice, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, esta contemplado en la siguiente normatividad: C.N artículo 24; ley 769 de 2002 arts 3°, 55, 57, 60, 63. Aduce el apoderado que la S.T.T no esta obligada a la construcción de un paso peatonal, bien sea semáforo o puente para el cruce de la Avenida primero de Mayo (Av 22 Sur) entre carrera 66ª hasta la Carrera 63, por cuanto las condiciones aducidas por los accionantes no es la única que determina la necesidad de instalación de un control semafórico Con relación a la semaforización informó, que las condiciones aducidas por el acciónate no son las única que determinan la necesidad de instalación de un control semafórico; la metodología establecida para el estudio y definición de la necesidad técnica de un control semafórico, implica realizar estudios de ingeniería

acciónate no son las única que determinan la necesidad de instalación de un control semafórico; la metodología establecida para el estudio y definición de la necesidad técnica de un control semafórico, implica realizar estudios de ingeniería de tránsito que garanticen un adecuado funcionamiento desde el punto de vista de seguridad y fluidez. Estos estudios comprenden las características físicas y las condiciones del tránsito del sitio. Por último señala que respecto de las experiencias en relación con la implementación de semáforos para el paso peatonal en zonas con condiciones de congestión o de alto tráfico vehicular, como lo son en el sitio de la demanda, han reflejado un alto irrespeto por parte de los conductores quienes al no tener un conflicto en el cual puedan salir perjudicados, como sería en este caso al costado sur de la Av 1° de Mayo, prefieren ignorar la señal de rojo y arremeter contra los peatones que atraviesan la intersección. Es por las razones expuestas que se afirma que para éste caso en particular, la implementación del semáforo no es la solución más adecuada y podría generar una falsa sensación de seguridad al peatón y resultar en índices de accidentalidad mayores a las actuales. CONSIDERACIONES Siendo las acciones populares el medio procesal para la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos 1, corresponde definir a la Sala en primer lugar, si en el caso materia de este pronunciamiento, hay violación o amenaza de alguno de estos derechos2.

En el caso que ocupa a la Sala, se le endilga a las demandadas, la omisión en la

si en el caso materia de este pronunciamiento, hay violación o amenaza de alguno de estos derechos2.

En el caso que ocupa a la Sala, se le endilga a las demandadas, la omisión en la adopción de medidas eficaces de cara a la salvaguardia de los peatones que circulan por el sector de la Avenida Primero de Mayo, entre las Carreras 66ª hasta la 63, de la ciudad de Bogotá, dado el alto índice de accidentalidad y la falta de pasos peatonales, semaforización, señales de tránsito, etc., que garanticen un seguro desplazamiento. De suerte que los Derechos Colectivos en discusión, son fundamentalmente el que se refiere a la seguridad y el espacio público3. Digamos de primero, que el fundamento fáctico de la presente acción fue demostrado por los actores populares, ya que se logró comprobar4 el alto índice de accidentalidad en el sector de la avenida Primero de Mayo, a que se circunscribe la demanda, por lo cual corresponde a la Sala entrar a valorar los argumentos de 1 Los artículos 1 y 2 de la ley 472/98, así la definen y señalan su objeto. 2 El artículo 4 de la ley citada, define cuales son los derechos e intereses colectivos pasibles de la garantía. 3 LA seguridad pública y el espacio público, son derechos colectivos, al tenor del artículo 4º de la ley 472/98. 4 Folios 129 a 131 del expediente 02-02686los demandados a fin de establecer si ha habido en este caso acciones u omisiones por parte de ellos que viole o amenace violar los derechos colectivos en conflicto.

omisiones por parte de ellos que viole o amenace violar los derechos colectivos en conflicto. En ese sismo sentido, es claro para la Sala que la competencia administrativa sobre la materia es, de un lado de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, a quien de conformidad con la Ley 769/02, artículo 3º, le corresponde la regulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas o privadas, y de acuerdo con el artículo 7º de la ley citada, “ las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía publica y privadas; y de otro lado, del Instituto de Desarrollo Urbano, a quien le corresponde de conformidad con el Acuerdo 19 de 1972 que lo crea, la ejecución de las obras públicas de desarrollo urbanístico dentro del Plan General de Desarrollo y los Planes y Programas Sectoriales. Adicional a lo anterior, disposiciones de orden Constitucional5 y legal6 les imponen tanto a los conductores, pasajeros y peatones el deber de conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables. En ese contexto, conviene ahora determinar si el alto grado de accidentalidad que se presenta en el sector de la ciudad indicado por los actores populares, se debe a la falta o inadecuada señalización de la vía; o si se debe a la falta de la construcción de puentes peatonales y adecuación de las vías del sector; o si por

la falta o inadecuada señalización de la vía; o si se debe a la falta de la construcción de puentes peatonales y adecuación de las vías del sector; o si por el contrario es el resultado de la inobservancia de las normas de tránsito por parte de peatones, conductores y pasajeros. En esencia los actores populares, sobre la causa de la accidentalidad del sector, indican lo siguiente: La infraestructura vial es inadecuada teniendo en cuenta la cantidad de personas que visitan la zona, en se sentido, falta: un puente peatonal para atravesar la avenida; la señalización de la zona es precaria. Falta un semáforo tanto peatonal como vehicular a la altura de la transversal 64ª . Los andenes son inadecuados para la cantidad de personas que transitan. A lo anterior, las autoridades responden frente a cada uno de las exigencias:

Las autoridades de tránsito: Precisa el señor apoderado del Instituto de Tránsito y Transporte, sobre los aspectos de su competencia lo siguiente: “No es cierto que la S.T.T esta obligada a la construcción de un paso peatonal, bien sea semáforo o puente para el cruce de la Avenida primero de Mayo (Av 22

Sur) entre carrera 66ª hasta la Carrera 63, por cuanto las condiciones aducidas por los accionantes no es la única que determina la necesidad de instalación de un control semafórico. la metodología establecida para el estudio y definición de la necesidad técnica de un control semafórico, implica realizar estudios de ingeniería de tránsito que garanticen un adecuado funcionamiento desde el punto de vista de seguridad y fluidez. Estos estudios comprenden las características físicas y las

necesidad técnica de un control semafórico, implica realizar estudios de ingeniería de tránsito que garanticen un adecuado funcionamiento desde el punto de vista de seguridad y fluidez. Estos estudios comprenden las características físicas y las condiciones del tránsito del sitio. 5 Artículo 95 de la Constitución Política.6 El título III del Código Nacional de Tránsito, contiene todo un conjunto de normas de comportamiento para conductores pasajeros y peatones de obligatorio cumplimiento.Por su parte el apoderado del IDU para este caso, sobre los aspectos de su competencia señala: Dice que la construcción de puentes y vías en la ciudad, se deben de hacer en forma planificada y con participación de la comunidad, como ha sucedido con la aprobación del plan de Ordenamiento Territorial y el Plan de Desarrollo del Distrito, donde la comunidad participó en los Cabildos Abiertos convocados por el Consejo. Que la realización de las obras requiere de planeación, por lo cual sería anárquico que no lo fuera, dado la cantidad de solicitudes de obras que se reciben a diario. Que a finales del año 2001, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, remitió al IDU un listado de 18 puntos probables de ubicación de puentes peatonales (primera fase del estudio de prefactibilidad), mediante comunicaciones vía fax del 18 y 25 de octubre de 2001, con los cuales el IDU completó una lista de 38 puntos sobre los cuales se han adelantado estudios de verificación de campo durante el 2002. específicamente para el tramo solicitado en la Av 1° de Mayo

vía fax del 18 y 25 de octubre de 2001, con los cuales el IDU completó una lista de 38 puntos sobre los cuales se han adelantado estudios de verificación de campo durante el 2002. específicamente para el tramo solicitado en la Av 1° de Mayo entre las avenidas 68 y Boyacá, la STT recomendó construir un puente peatonal entre las careras 64 a 72. Vista así las cosas, de acuerdo con el conjunto de las pruebas alegadas al expediente, respecto a la problemática de los derechos colectivos en conflicto, la Sala arriba a las siguientes conclusiones. Que las autoridades del Distrito, no han sido ajenas a la problemática planteada con ocasión de la alta accidentalidad en el sector de la Primero de Mayo, a que se contrae la demanda, pues vienen tomando medidas tales como: Después de realizado los estudios requeridos por el Instituto de Desarrollo Urbano, la Alcaldía Mayor de Bogota D.C incluyó en el Decreto 469 del 23 de diciembre del 2003 “por medio del cual se revisa el plan de ordenamiento territorial de Bogotá D.C.”, dentro del capítulo EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE CORTO PLAZO, la construcción de un puente peatonal en las Avenida Primero de Mayo por la carrera 66 (frente a la Funeraria El Apogeo) 7 que según el perito designado para este caso, dicho puente peatonal se construirá dentro del perímetro señalado en los hechos de la presente acción popular8.

designado para este caso, dicho puente peatonal se construirá dentro del perímetro señalado en los hechos de la presente acción popular8. Igualmente en dicho Decreto se incluyó el proyecto a corto de plazo, de la implementación de andenes en la avenida Primero de Mayo, desde la avenida 40 sur hasta la avenida Boyacá. Como bien lo afirmó el apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano, en el memorial visible a folio 116 del expediente 03-1930, la inclusión de dichas obras en el plan de desarrollo de

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