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TA CUN - 2002-02729-(14-05-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-02729-(14-05-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

REAJUSTE PENSIONAL LEY 6ª/92 – Vigencia. Prescripción / PRESCRIPCION TRIENAL El reconocimiento de dicho reajuste sólo se puede hacer, de conformidad con lo dispuesto en la ley 6ª de 1992 y el artículo 1º de su decreto reglamentario 2108 del mismo año, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual la H. Corte Constitucional por sentencia c-531 del 20 de noviembre de 1995, con ponencia del h. magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero, exp. no. d-827, actor: Darío Angarita Medellín, declaró inexequible el artículo 116 de la ley 6 de 1992, corriendo con igual suerte el decreto 2108 de 1992 expedido en desarrollo de la ley 6ª antes mencionada, el cual rige desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen, en otras palabras, el reconocimiento al reajuste pretendido, de haber sido el caso, sólo se podría ordenar hasta la fecha en que tuvo vigencia lo dispuesto en la ley 6ª de 1992 y el decreto reglamentario 2108 del mismo año - 20 de noviembre/95, puesto que estas normas que lo establecieron, por ser inexequibles, carecen de aplicabilidad hacia el futuro. Así entonces, la prescripción trienal corre a partir del 20 de noviembre de 1995, configurándose dicha prescripción al transcurrir los tres años el 20 de noviembre de 1998, fecha límite para reclamar el presunto derecho. el actor presentó su solicitud

Así entonces, la prescripción trienal corre a partir del 20 de noviembre de 1995, configurándose dicha prescripción al transcurrir los tres años el 20 de noviembre de 1998, fecha límite para reclamar el presunto derecho. el actor presentó su solicitud de reajuste pensional, el 17 de octubre de 2001, fecha posterior al vencimiento del término señalado (20 de noviembre de 1998), quedando demostrado que el derecho reclamado por el actor en la demanda ya había prescrito, conforme a los artículos, 102 del decreto 1848 de 1969, 41 del decreto 3135 de 1968 y 151 del C.P.T.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá, D.C., mayo catorce (14) de dos mil cuatro (2004).

JUICIO No. 2002-02729

AUTORIDADES DISTRITALES SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL REAJUSTE PENSIONAL LEY 6ª/92 y D.R. 2108/92.

ACTOR: ALVARO PEREIRA

ALVARO PEREIRA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES:PRIMERA: Que se declaren NULOS los Actos Administrativos acusados, cuyos números mencioné en la referencia, ( 15811 del 29-XI-01), actos expedidos por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI”.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y para restablecer el

números mencioné en la referencia, ( 15811 del 29-XI-01), actos expedidos por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI”.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y para restablecer el derecho del demandante, se condene a la Entidad demandada FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL –FAVIDIa pagar al pensionado demandante, todos los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley sexta y el Decreto 2108 ambos de 1992, liquidados estos reajustes desde el 1º, de enero de 1993, hasta que el pago se realice.

Los citados reajustes pensionales, se liquidarán como se explica en el Capitulo IV de esta demanda.

TERCERA: Se condenará al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, a pagar al demandante, sobre el valor de los reajustes pensionales solicitados, que se liquiden para mi mandante, intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Ley, de conformidad con el mandato del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 1º. De enero de 1994, hasta que el pago se efectúe.

En subsidio de la anterior petición, solicito que los ajustes pensionales debidos a mi poderdante se ajusten al valor actual (indexados) de conformidad con lo prescrito por el artículo 178 del C.C.A, para lo cual se tendrá como factor el IPC certificado por el DANE desde 1993 hasta la fecha.

CUARTA: Ordenará que el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, como Entidad demandada, para reajustar la pensión del demandante a partir del 1° de

DANE desde 1993 hasta la fecha.

CUARTA: Ordenará que el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, como Entidad demandada, para reajustar la pensión del demandante a partir del 1° de enero de 1996, deberá tener en cuenta que los ajustes pensionales de la Ley Sexta de 1992, deben servirle de base, pues tienen pleno efecto en todas las mesadas pensionales futuras que se causen con posterioridad al año 1995.

QUINTA: Que como consecuencia de la condena impuesta, se ordenará al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, a incluir al demandante en la nómina de pensionados, con el valor nivelado y actualizado de la pensión.

SEXTA: La entidad demandada Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, dará cumplimiento a la sentencia que se dicte, dentro del término consagrado en el artículo 176 del C.C.A.

SEPTIMA: Se condenará al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, a pagar las costas procesales y las Agencias en Derecho.

Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS:

1. El señor demandante inicialmente referido, fue empleado público del Distrito

Especial de Bogotá, hoy Distrito Capital.

2. En tal calidad, y por haber servido el tiempo exigido en la Ley, le fue reconocida por la extinta Caja de Previsión Social de Bogotá, una pensiónMensual Vitalicia de jubilación, pensión que hoy está a cargo del Fondo del Ahorro y Vivienda Distrital “Favidi” como entidad que maneja el Fondo de

Pensiones Públicas de Bogotá, D.C.,

Ahorro y Vivienda Distrital “Favidi” como entidad que maneja el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, D.C.,

3. El Artículo 116 de la Ley sexta de 1992, dispuso un ajuste a las pensiones de jubilación para compensar las diferencias en los aumentos de salarios con las pensiones de jubilación del sector Público Nacional, reconocidas con anterioridad al año 1989.

4. Mediante el respectivo Decreto Reglamentario No. 2108 de diciembre 29/92, se determinó la forma como se reajustarían las pensiones de jubilación por los años 1993, 1994 y 1995, estableciéndose para los pensionados en el año 1981 y anteriores un 28% distribuidos 12% (93), 12 % (94) y 4% (95) y para los pensionados en 1982 hasta 1988, un 14% distribuidos 7% para 1993 y 7% para 1994.

5. El artículo 19 de la Ley 6ª/92, determinó la fuente de donde el Distrito Capital, tomaría los recursos para dar cumplimiento al reajuste ordenado, al disponer en su parágrafo Cuarto: “de las transferencias que se hagan a los municipios y distritos, podrán destinar partidas para el pago de reajustes de pensiones a sus jubilados municipales o distritales y podrán además destinar partidas para el pago de servicios públicos domiciliarios de los sitios donde funcionan los hogares comunitarios de bienestar familiar, paragrafo quinto: “El presente artículo rige a partir del 1º. De enero de 1993”.

6. El reajuste pensional establecido por la Ley 6º de 1992, según su texto, es

los hogares comunitarios de bienestar familiar, paragrafo quinto: “El presente artículo rige a partir del 1º. De enero de 1993”.

6. El reajuste pensional establecido por la Ley 6º de 1992, según su texto, es compatible con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional con fundamento en las Leyes 71/88 y Ley 100/93.

7. La extinta Caja de Previsión Social de Bogotá, entidad que reconoció la Pensión de Jubilación al pensionado referido, en virtud de los Decretos Nos. 349 y 350 de 1995 y 716 de 1996, expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá, fue sustituida en el reconocimiento, pago y reajuste de las pensiones, por el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, manejado desde entonces, por

Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI.

8. Por estar pensionado antes del 1° de enero de 1989, el demandante referido, Pensionado del Orden Distrital, solicitó al fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI”, el reconocimiento y pago, del reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario No. 2108 de

1992.

9. El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI”, como entidad que maneja el

Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., de la Alcaldía mayor de Bogotá, NEGO el reconocimiento de los reajustes pensionales solicitados, argumentando que estos ajustes fueron establecidos para los Pensionados del Orden Nacional; que el pensionado demandante es del Orden Territorial

Bogotá, NEGO el reconocimiento de los reajustes pensionales solicitados, argumentando que estos ajustes fueron establecidos para los Pensionados del Orden Nacional; que el pensionado demandante es del Orden Territorial y, que las diferentes sentencias proferidas por el Consejo de Estado sobre el particular, solo producen efectos interpartes. 10.Por la época en que se hizo la respectiva reclamación administrativa que dio origen a esta demanda, en virtud de los decretos Nos. 349, 350 de 1995 y 716 de 1996 expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI”, ya manejaba el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, D.C., y por tal era el encargado del cumplimiento de algunas de lasfunciones de la extinta Caja de Previsión Distrital, tales como reconocer, pagar y reajustar las pensiones. Por esta razón, la petición se formuló directamente a FAVIDI, quien los NEGO y declaró Agotada la Vía Gubernativa. En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes: “ Arts. 11, 13, 22, 25, 48, 53 de la Constitución Política; Decreto Ley 435/71, 446/73, 1221/75; Leyes 33/73, 12/75, 4º /76, 44/80, 33/85, 71/88, 6º/92, Decreto 2108/92, Ley 100 de 1993.

Acuerdo 26 de 1958”, como se lee en los folios 17 a 19. Mediante el Decreto 716 de 1996, el Alcalde Mayor de Bogotá modificó y adicionó el Decreto 350 de 1995 y, en su artículo 3, previó que, además de las funciones previstas en el Acuerdo 02 de 1977, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital tendría, entre otras, al tenor del numeral 2, la de efectuar el pago de las mesadas pensionales y los reajustes de las pensiones al sustituir a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital - en liquidación - y, al tenor del numeral 13, la de asumir la representación legal ante los organismos judiciales en los procesos derivados del ejercicio de las funciones asignadas al Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá. A su vez, el numeral 14 del artículo 3º, ibídem, determinó que FAVIDI tendría a su cargo todas aquellas actividades que implicaran la operación y funcionamiento del Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.C. El Decreto 1150 del 29 de diciembre de 2000, del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., dispuso que la Secretaría de Hacienda a partir del 1º de julio de 2001, manejaría los expedientes de los pensionados a cargo del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá y que serían trasladados en coordinación con el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital. Se estableció como fecha, para que la Secretaría de Hacienda asumiera esa función 1º de julio de 2001. Mediante Decreto 153 del 30 de abril de 2002, el

Distrital. Se estableció como fecha, para que la Secretaría de Hacienda asumiera esa función 1º de julio de 2001. Mediante Decreto 153 del 30 de abril de 2002, el Alcalde Mayor amplió el plazo señalado, que fue prorrogado por los Decretos 554 del 23 de junio de 2001 y 746 del 28 de septiembre del mismo año y, resolvió finalmente que a partir del 10 de mayo de 2002, la Secretaría de Hacienda asumiría las funciones pensionales establecidas en el Decreto 1150 de 2000. Por lo anterior, este Despacho mediante Auto de mayo 8 de 2003, dispuso integrar el contradictorio y ordenó notificar al Acalde Mayor de Bogotá D.C., para que representara a Secretaría de Hacienda. La demandada contestó la demanda y propuso las excepciones de “falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, inexistencia de las normas en que se fundamenta la demanda y prescripción de las mesadas pensionales”, como se lee en los folios 121 a 128. El apoderado de la parte actora formuló alegato de conclusión, aduciendo que los incrementos pensionales ordenados por la Ley 6ª de 1992 y su Decretoreglamentario, efectivamente no han sido cancelados a los Distritales, pensionados por la extinta Caja de Previsión Social de Bogotá con anterioridad a 1989, por la indebida interpretación que de las mencionadas normas ha hecho la Oficina Jurídica de FAVIDI, que cree que se trata de revivir una norma declarada inexequible,

indebida interpretación que de las mencionadas normas ha hecho la Oficina Jurídica de FAVIDI, que cree que se trata de revivir una norma declarada inexequible, cuando la verdad es que se trata, con base en la Sentencia de Inexequibilidad y en las Sentencias del Consejo de Estado, de aplicar los efectos de la Norma cuando estuvo vigente, para aquellos pensionados anteriores a 1989. (fls. 201 a 210).

La demandada no presentó alegato de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S La actora solicita la nulidad del Oficio No. 15811 del 29 de octubre del 2001, proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, mediante las cuales se le negó el reajuste de su pensión, reconocida mediante la Resolución No. 625 del 28 de abril de 1989, en los porcentajes establecidos en el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en que los reajustes solicitados están consagrados en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por considerarlo violatorio del principio de unidad de materia, consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política, pero que de la sentencia a que se hizo referencia no se puede deducir, que

cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, por considerarlo violatorio del principio de unidad de materia, consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política, pero que de la sentencia a que se hizo referencia no se puede deducir, que los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que se causaron, ya que el derecho al reajuste es una situación jurídica consolidada y goza de protección constitucional. Agrega que la Sentencia C-531 del 11 de diciembre de 1997, proferida por el Consejo de Estado, Consejera Ponente, Dra. Dolly Pedraza de Arenas, decretó la inaplicación de la expresión “orden nacional”, contenida en el Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992, por violación del derecho a la igualdad, para que las normas de carácter pensional se aplicaran a todos los trabajadores del Estado, sin excepción. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos, los de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, inexistencia de las normas en que se fundamenta la demanda y prescripción de las mesadas pensionales, considera pertinente la Sala referirse a estos en los siguientes términos: La excepción de falta de jurisdicción ha de ser desestimada, pues según los artículos 131 y 132 del C.C.A, modificados por los artículos 39 y 40 de la Ley 446 de 1998, sedetermina la competencia de los Tribunales Administrativos. El artículo 131, numeral

6 del C.C.A., preceptúa “Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia ... de los de restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo...” y, en el artículo 132, ibídem, refiriéndose a la competencia en primera instancia, se remite a lo estipulado en el artículo 131 cuando se refiere al conocimiento de las controversias laborales que no provengan de contrato de trabajo. En el caso del actor trabajó desde 1966 en una entidad pública, como es la Secretaría de Educación, con una relación legal y reglamentaria, no por contrato de trabajo, en calidad de empleado público, siendo competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en materia laboral, conocer del reajuste pensional pretendido. Se le reconoció a la actora pensión de jubilación por Resolución No. 625 del 28 de abril de 1989, con mucha antelación a la vigencia de la Ley 712 de 2001. En cuanto a la excepción de prescripción trienal, propuesta por el apoderado de la Secretaría de Hacienda, con fundamento en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, se tiene que: La prescripción es un modo de extinguir derechos de particulares por el transcurso del tiempo e inactividad injustificada del interesado (artículo 2535 del C.C.), perdiendo el derecho de reclamar ante la respectiva Jurisdicción y, ese tiempo, se cuenta desde cuando la obligación se haya hecho exigible. Las pensiones son prestaciones periódicas y su reajuste se puede pedir en cualquier

perdiendo el derecho de reclamar ante la respectiva Jurisdicción y, ese tiempo, se cuenta desde cuando la obligación se haya hecho exigible. Las pensiones son prestaciones periódicas y su reajuste se puede pedir en cualquier tiempo, pero las mesadas que no son reclamadas oportunamente, son susceptibles de prescribir. El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, señala: “… 1º. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2º.- El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”(Subrayado fuera del texto) Se ha de tener presente que el texto antes transcrito consagra en favor del Estado la prescripción trienal, en desarrollo de la regla contenida en el artículo 41 del Decreto 3135, que afecta los derechos de los servidores públicos reclamados tardíamente. En el caso del actor, es necesario determinar cuando se hizo exigible su derecho a reclamar el reajuste pensional, para establecer sí operó la prescripción extintiva de su presunto derecho.Mediante Resolución No. 625 del 28 de abril de 1989, se le reconoció y ordenó pagar una pensión se jubilación a la demandante, en cuantía de $ 77.850.85 pesos m/cte, a partir del 1º de abril de 1988.

pagar una pensión se jubilación a la demandante, en cuantía de $ 77.850.85 pesos m/cte, a partir del 1º de abril de 1988. El actor elevó una petición el 17 de octubre de 2001, solicitando el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año (fls. 2 a 4). La petición fue resuelta negativamente mediante el Oficio No. 15811 del 29 de octubre del 2001, del Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital Favidi. Se ha de tener en cuenta que el reconocimiento de dicho reajuste sólo se puede hacer, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1º de su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual la H. Corte Constitucional por Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, con ponencia del H. Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero, Exp. No. D-827, Actor: Darío Angarita Medellín, declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, corriendo con igual suerte el Decreto 2108 de 1992 expedido en desarrollo de la ley 6ª antes mencionada, el cual rige desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen, en otras palabras, el reconocimiento al reajuste pretendido, de haber sido el caso, sólo se podría ordenar hasta la fecha en que tuvo vigencia lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108

reajuste pretendido, de haber sido el caso, sólo se podría ordenar hasta la fecha en que tuvo vigencia lo dispuesto en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año - 20 de noviembre/95, puesto que estas normas que lo establecieron, por ser inexequibles, carecen de aplicabilidad hacia el futuro. Así entonces, la prescripción trienal corre a partir del 20 de noviembre de 1995, configurándose dicha prescripción al transcurrir los tres años el 20 de noviembre de 1998, fecha límite para reclamar el presunto derecho. El actor presentó su solicitud de reajuste pensional, el 17 de octubre de 2001, fecha posterior al vencimiento del término señalado (20 de noviembre de 1998), quedando demostrado que el derecho reclamado por el actor en la demanda ya había prescrito, conforme a los artículos, 102 del Decreto 1848 de 1969, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del C.P.T. En consecuencia, la Sala encuentra que, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, el actor carece del derecho demandado. Por lo tanto, se debe declarar probada esta excepción, propuesta por la Secretaría de Hacienda en la contestación a la demanda, en aplicación de los Artículos 164 y 170 del C.C.A.

Habiéndose configurado la excepción de prescripción, no es del caso entrar a estudiar las demás excepciones propuestas, ni el fondo del asunto planteado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "C", administrando Justicia en nombre de la

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "C", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,F A L L A PRIMERODeclárase probada la excepción de prescripción, propuesta por el apoderado de la demandada, frente a la pretensión del demandante tendiente a obtener el reajuste de su pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6º de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992. SEGUNDO -Niéganse las súplicas de la demanda. Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON AREVALO P. AMPARO OVIEDO PINTO.

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