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TA CUN - 2002-02739-(23-09-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-02739-(23-09-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y DEFENSA DEL PATRIMONIO PUBLICO – Cobro de copias de consulta en proceso licitatorio / MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA – Cobro de pliegos de condiciones o términos de referencia Por manera que no es cierto, como lo afirma el accionante en su demanda, que dicho cobro sea absolutamente discrecional o, peor aun, que con el mismo se de al traste con el principio de legalidad y, por dicha vía, se atente contra los Derechos e Intereses Colectivos a la Moralidad Administrativa, la Defensa del Patrimonio Público y la Libre Competencia Económica. A TAL RESPECTO, SE INSISTE, LA EXPEDICIÓN DE COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE REPOSEN EN LAS ENTIDADES DEL ESTADO, GENERAN PARA ELLAS UN COSTO QUE NO DEBE NI PUEDE ASUMIR, PUES

CORRESPONDE A LA PERSONA EN QUIEN ASISTE UN INTERÉS

PARTICULAR EN LOS MISMOS, ADELANTAR LAS GESTIONES NECESARIAS

A EFECTOS DE SU OBTENCIÓN.

Otra cosa sucede con la determinación del costo de las antedichas copias, aspecto que no escapa en absoluto a la regulación legal correspondiente, pues se tiene que el costo generado y cobrado a la persona que solicita la fotocopia de un documento determinado, debe corresponderse, a términos del Artículo 24 estudiado, con el costo mismo de la reproducción.

tiene que el costo generado y cobrado a la persona que solicita la fotocopia de un documento determinado, debe corresponderse, a términos del Artículo 24 estudiado, con el costo mismo de la reproducción.

COMO EN EL CASO ESTUDIADO DE LA EXPEDICIÓN DE COPIAS, ENCUENTRA LA SALA QUE, EN LO CONCERNIENTE AL COBRO QUE HACEN

LAS ENTIDADES DEL ESTADO POR DICHOS CONCEPTOS (PLIEGOS DE

CONDICIONES), SU CONDUCTA TAMBIÉN ESTÁ AUTORIZADA POR LA LEY.

LA ANTERIOR DISPOSICIÓN INDICA QUE, PREVIO A LA CELEBRACIÓN DE LA MENCIONADA AUDIENCIA, EL PASO A SEGUIR POR PARTE DE LOS

PROPONENTES, ES EL RETIRO FORMAL DEL PLIEGO DE CONDICIONES O

DE LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA, MOMENTO A PARTIR DEL CUAL

ADQUIEREN CIERTA CONDICIÓN DENTRO DEL PROCESO LICITATORIO Y

AL QUE SE LLEGA A TRAVÉS DEL CUMPLIMIENTO DE DETERMINADAS

OBLIGACIONES. DENTRO DE ÉSTAS, CABE HABLAR DEL PAGO DE LOS

DOCUMENTOS NECESARIOS PARA SER CONSIDERADO COMO

INTERESADO EN EL PROCESO LICITATORIO, DENTRO DE LOS QUE ESTÁN

LOS REFERIDOS PLIEGOS, DE ACUERDO CON LOS CUALES DEBEN

ELABORARSE LAS PROPUESTAS QUE SE PRESENTARÁN A LA ENTIDAD

CONTRATANTE ENCARGADA DE LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA.

LOS REFERIDOS PLIEGOS, DE ACUERDO CON LOS CUALES DEBEN

ELABORARSE LAS PROPUESTAS QUE SE PRESENTARÁN A LA ENTIDAD

CONTRATANTE ENCARGADA DE LA SELECCIÓN DEL CONTRATISTA.

DE CONFORMIDAD CON LO ANTERIOR, SE TIENE ENTONCES QUE, UNO DE

LOS MENCIONADOS “REQUISITOS Y REGLAS OBJETIVAS, JUSTAS Y

COMPLETAS”, ES PRECISAMENTE AQUELLA QUE SE CONCRETA EN EL

COBRO DE LOS PLIEGOS DE CONDICIONES O TÉRMINOS DE REFERENCIA, EN APLICACIÓN, ADEMÁS, DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO, CON RESPECTO A QUIENES PARTICIPAN EN LA LICITACIÓN.ESPECIAL ATENCIÓN MERECE LA ÚLTIMA DE LAS NORMAS

ANTERIORMENTE INVOCADAS, PUES DEJA CLARO QUE EN LA

ELABORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS EN CUESTIÓN (DE LOS PLIEGOS)

LAS ENTIDADES CONTRATANTES SE VEN OBLIGADAS A INCURRIR EN UNA

SERIE DE COSTOS O “GASTOS OPERACIONALES”, EN RAZÓN DE LA

NECESIDAD DE ELABORAR LOS RESPECTIVOS ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD, PLANOS, EVALUACIONES, DISEÑOS ETC., GASTOS ÉSTOS QUE, DE IGUAL FORMA, SE VEN OBLIGADAS A RECUPERAR, MÁXIME SI SE TIENE EN CUENTA QUE EL EXTREMO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL AL

QUE ANIMA LA OBTENCIÓN DE UN BENEFICIO ECONÓMICO DERIVADO DE

QUE, DE IGUAL FORMA, SE VEN OBLIGADAS A RECUPERAR, MÁXIME SI SE TIENE EN CUENTA QUE EL EXTREMO DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL AL

QUE ANIMA LA OBTENCIÓN DE UN BENEFICIO ECONÓMICO DERIVADO DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO, ES EL PARTICULAR QUE CONTRATA CON EL ESTADO. DE NO SER ASÍ, SE LLEGARÍA AL EXTREMO DE AFIRMAR

QUE EL ESTADO, EN MATERIA DE CONTRATACIÓN DEBE, IGUALMENTE,

ASUMIR EL COSTO DE LA ELABORACIÓN DE LAS PROPUESTAS POR

PARTE DE LOS PARTICIPANTES EN EL PROCESO DE LICITACIÓN.

COROLARIO DE LO DICHO, ES EL DEBER QUE SURGE PARA EL

PARTICIPANTE EN LA LICITACIÓN, DE ASUMIR LAS CARGAS BÁSICAS DE

LAS QUE PRETENDE DERIVAR UN BENEFICIO.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUB SECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004).-

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF.- Expediente No. 2002-02739

Actor: JUAN CARLOS MORALES TRUJILLO ACCIÓN POPULAR Adelantado el trámite legal correspondiente, procede la Sala a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la Acción Popular de que tratan el Artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, instauró el señor JUAN CARLOS

MORALES TRUJILLO, en contra del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ -

la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, instauró el señor JUAN CARLOS MORALES TRUJILLO, en contra del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - ALCALDÍA MAYOR -, a efectos de reclamar la protección y defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a la Moralidad Administrativa, a la Defensa del Patrimonio Público y a la Libre Competencia Económica.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA.

I.- En escrito presentado ante esta Corporación con fecha 13 de noviembre de 2002, el señor JUAN CARLOS MORALES TRUJILLO formula las siguientes pretensiones procesales: “... PETICIONES “1.- Que SE DECLARE que el Distrito Capital de Bogotá ha desconocido el principio de legalidad en los procesos licitatorios públicos que ha adelantado.” “2.- Que el señor Juez y/o la Honorable Sala con base en las pruebas y los hechos que se narran, determine(n) las otras posibles entidades y/o representanteslegales responsables, y que cada una(o) de ellas (os) se efectúen los mismos pronunciamientos que se hagan para el Distrito Capital.” “3.- Que se DECLARE que el Distrito Capital de Bogotá ha impedido la libre competencia económica en los procesos licitatorios públicos que ha adelantado.” “4.- Que se DECLARE que el Distrito Capital de Bogotá también ha desconocido los principios orientadores de la función pública y los de la contratación administrativa en los procesos licitatorios públicos que ha adelantado, por tanto,

“4.- Que se DECLARE que el Distrito Capital de Bogotá también ha desconocido los principios orientadores de la función pública y los de la contratación administrativa en los procesos licitatorios públicos que ha adelantado, por tanto, ha violado el derecho colectivo a la MORAL ADMINISTRATIVA.” “5.- Que se DECLARE que el Distrito Capital de Bogotá ha obtenido ingresos ILEGALES en los procesos licitatorios que ha adelantado.” “6.- Que se DECLARE que el Distrito Capital de Bogotá ha tenido ingresos INJUSTIFICADOS en los procesos licitatorios que ha adelantado.” “7.- Que como consecuencia de lo anterior, SE DECLARE que en los balances del Distrito Capital de Bogotá se han incluido ingresos y gastos ILEGALES y/o INJUSTIFICADOS.” “8.- Que se DECLARE que el Distrito Capital de Bogotá ha incluido en sus presupuestos partidas ILEGALES.” “9.- Que se DECLARE que el Distrito Capital de Bogotá ha conformado y/o dispuesto a liberalidad del patrimonio público, por tanto, ha atentado contra el patrimonio público.” “10.- Que se DECLAREN NULAS las Resoluciones de apertura de los procesos licitatorios públicos que se han desarrollado en el Distrito Capital, En aplicación del Art. 84 del C.C.A.” “11.- Que SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de los contratos

correspondientes, En aplicación del Art. 44 y 45 de la ley 80 de 1993.” “12.- Que SE DECLAREN NULOS los balances del Distrito Capital de Bogotá, En aplicación del Art. 84 del C.C.A.” “13.- Como consecuencia de lo anterior, que SE ORDENE al Señor Alcalde Mayor elaborar nuevamente los balances del Distrito Capital y presentarlos a la autoridad competente para su respectiva APROBACIÓN.” “14.- Así mismo, una vez surtido el anterior trámite, que se ORDENE la PUBLICACIÓN de los nuevos balances aprobados en un diario de amplia circulación nacional.” “15.- Que SE SOLICITE a las autoridades competentes la designación de un agente del Ministerio Público Ad-hoc, que no tenga impedimento alguno para pronunciarse de manera imparcial sobre cualquiera de las pretensiones, los hechos, actos u omisiones que aquí se exponen.” “16.- Que SE CONCEDA al demandante AMPARO DE POBREZA de que trata el Artículo 19 de la Ley 472 de Agosto 5 de 1998.”“17.- Que SE CONDENE a la demandada al pago del incentivo de que habla el Art. 39 de la Ley 472 de agosto 5 de 1998. Incentivo por la presentación de una acción popular.” “18.- Que SE CONDENE a la demandada A PAGAR las costas que genere el proceso.” “19.- Que SE CONDENE a la demandada y/o al Estado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos y/o perjuicios causados a quienes han participado en los procesos licitatorios. Así mismo, SE CONDENE A DEVOLVER

patrimonialmente por los daños antijurídicos y/o perjuicios causados a quienes han participado en los procesos licitatorios. Así mismo, SE CONDENE A DEVOLVER las sumas de dinero cobradas ILEGALMENTE a las personas que compraron pliegos de condiciones, pliegos de consulta y/o copias adicionales para participar en los procesos licitatorios de los últimos cinco (5) años.” “20.- Que SE CONDENE a la demandada y/o al Estado A RECONOCER la indexación y actualización de los mismos.” “21.- Que SE RECONOZCA al demandante el incentivo de que habla el Art. 40 de la Ley 472 de agosto 5 de 1998 por la presentación de acciones populares sobre moral administrativa, con base en los tres (3) puntos anteriores.” “22.- Que SE COMPULSEN COPIAS a las autoridades competentes a fin de que éstas se sirvan iniciar ACCIÓN DE REPETICIÓN en contra del Representante legal, o de quienes hicieron sus veces al momento de expedir las Resoluciones de Apertura de los procesos licitatorios públicos.” “23.- Que SE ORDENE a la demandada PUBLICAR en un diario de amplia circulación nacional los listados de las personas naturales y/o jurídicas que en los últimos cinco (5) años resultaron afectadas, iniciando su respectiva identificación para informarles las sumas que se le adeudan.” “24.- Que SE ORDENE a la demandada PUBLICAR en un diario de amplia circulación nacional el monto total de ingresos obtenidos ILEGALMENTE en los procesos licitatorios y se incluya también el listado de funcionarios públicos

circulación nacional el monto total de ingresos obtenidos ILEGALMENTE en los procesos licitatorios y se incluya también el listado de funcionarios públicos implicados, su número de identificación y la cuantía que deban cancelar al Estado.” PETICIONES ESPECIALES (...) “26.- Que SE ORDENE a la Contraloría General de la Nación informar en medios de comunicación de amplia circulación local y/o nacional, el destino que el Distrito Capital de Bogotá ha dado a los dineros recaudados por gravámenes sin respaldo en Ley, Decreto Reglamentario, o Acuerdo alguno, por concepto de Pliegos de Condiciones, Copias Adicionales y/o Pliegos de Consulta.” II.- Como Derechos e Intereses Colectivos vulnerados se invocan la Moralidad Administrativa, el Patrimonio Público y la Libre Competencia Económica, afirmando que: “... Es que en la contratación administrativa, los señores representantes legales arbitrariamente han establecido un criterio que no figura en ninguna ley de contratación, es mas bien un criterio de “segregación sistemática” “DE LOS PROPONENTES” que de “selección objetiva” “DE LAS OFERTAS” . Sin un debido proceso, discrecionalmente deciden preseleccionar los proponentes mediante la exigencia del pago del valor del pliego de condiciones –la obligatoriedad de adquirirlos para ser considerado proponente sin considerar suscapacidades humanas, intelectuales, profesionales y/o técnicas-, así mismo, adoptan otros secundarios como el pago de los pliegos de consulta y las copias

obligatoriedad de adquirirlos para ser considerado proponente sin considerar suscapacidades humanas, intelectuales, profesionales y/o técnicas-, así mismo, adoptan otros secundarios como el pago de los pliegos de consulta y las copias adicionales (...) la cuestión de fondo es que, en materia IMPOSITIVA, taxativamente la Constitución exige no haya lugar a interpretación alguna, todo lo relacionado con esta materia debe ser fijado o establecido de manera DIRECTA y PREVIA, es lo que está obligada a demostrar la contraparte. En este orden de ideas, se hace necesario invertir la carga de la prueba, como (sic) soy yo quien niega la existencia de la ley que impida la participación a los ciudadanos sin que se de (sic) el pago de suma de dinero alguna por algún concepto (diferente al de las reproducciones); como quiera que es el suscrito quien niega la existencia de facultades conferidas DIRECTAMENTE a los representantes legales (entre otras, la impositiva); como quiera que soy yo quien afirmo que esa facultad tampoco puede ser omnímoda, discrecional y/o perenne; como quiera que soy yo quien digo que no existe ley que hubiese determinado como conceptos susceptibles de cobro: los pliegos de condiciones, las copias adicionales y/o los pliegos de consulta; como digo que no existe un procedimiento claro y expreso determinado por la ley para fijar esas tarifas; como quiera que afirmo que tampoco se ha exigido el cumplimiento de presupuestos jurídicos necesarios establecidos en la Constitución y tampoco existe texto legal alguno que determine el sistema de cobro, ni la forma de hacer su reparto; como quiera que afirmo que no existe un

exigido el cumplimiento de presupuestos jurídicos necesarios establecidos en la Constitución y tampoco existe texto legal alguno que determine el sistema de cobro, ni la forma de hacer su reparto; como quiera que afirmo que no existe un estudio serio para determinar el punto de equilibrio; y tampoco existe en ninguna entidad la debida seguridad siquiera para determinar los conceptos aplicables para fijar dichas tarifas; corresponderá entonces a las entidades del Estado demostrar su existencia y darme la absoluta certeza, la plena seguridad (de que trata la Constitución) de que obran acorde conforme a derecho, acatando el principio de legalidad, respetando el debido proceso y cinéndose a un estricto principio: LA MORAL ADMINISTRATIVA (...) fuera del costo de las reproducciones de un documento (por demás público), no existen motivos de hecho ni de derecho para justificar el cobro de suma de dinero alguna por cualquiera de los tres tipos de pliegos (...) Así las cosas, LEGALMENTE no existe un soporte (jurídico – legal) para hacer efectivo el cobro, ni ingresar los recaudos de esos tres (3) conceptos (pliegos de condiciones, de consulta y/o copias adicionales) en la contabilidad y/o en el presupuesto de cualquier entidad del Estado; sin embargo, mágicamente aparecen con códigos de presupuesto y de balance, como puede verse (...) el PATRIMONIO PÚBLICO es uno solo; sin aprobación legal expresa no puede crearse un patrimonio autónomo e independiente en una entidad pública y menos aún para que éste pueda ser conformado y/o dispuesto de manera discrecional por cualquier (sic) persona, natural o jurídica, privada o pública (...) el patrimonio

crearse un patrimonio autónomo e independiente en una entidad pública y menos aún para que éste pueda ser conformado y/o dispuesto de manera discrecional por cualquier (sic) persona, natural o jurídica, privada o pública (...) el patrimonio público se construye, se conforma, gracias al esfuerzo de TODOS y se distribuye para beneficio de TODOS, eso no es de LIBRE INTERPRETACIÓN; y es por eso que, cualquier asunto relacionado con ésta materia DEBE SER DEFINIDO DIRECTA Y PREVIAMENTE por la ley, las ordenanzas y los acuerdos (los cuerpos de representación pluralista, no por la voluntad de un funcionario) (...) Es que la decisión administrativa de celebrar un proceso licitatorio e INVITAR a PARTICIPAR se ha convertido no sólo en un obstáculo para la participación y la selección objetiva de los contratistas, sino que se ha convertido ahora en “segregación sistemática” DE LOS PROPONENTES y de paso, en una fuente disponible de recursos frescos para cuadrar a su acomodo un presupuesto toda una decisión cuasidelictual, en contra de los principios de la misma ley 80 (...) No existe ley que DIRECTA, CLARA Y PREVIAMENTE haya facultado a los ordenadores del gasto para fijar carga alguna a los ciudadanos en los procesos licitatorios o para condicionar su participación al pago de suma de dinero alguna; y no puede existir porque para el Constituyente es un DEBER de los cuerpos de representación pluralista FIJAR DIRECTA y PREVIAMENTE los conceptos

licitatorios o para condicionar su participación al pago de suma de dinero alguna; y no puede existir porque para el Constituyente es un DEBER de los cuerpos de representación pluralista FIJAR DIRECTA y PREVIAMENTE los conceptos susceptibles de cobro, los hechos, las bases, los sujetos activos y pasivos, lossistemas, métodos y procedimientos, la forma de hacer su reparto, etc. (...) d.1. LA

ILEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES DE APERTURA DE LICITACIONES

EXPEDIDAS POR LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y/O CUALQUIERA DE LAS DIFERENTES DEPENDENCIAS A SU CARGO (...) 1. ILEGALIDAD RELATIVA AL AUTOR DEL ACTO. Ningún representante legal en Colombia, ninguna Asamblea Departamental, ni Concejo Municipal, están facultados conforme a Derecho para determinar directamente gravámenes o conceptos susceptibles de cobro en los procesos licitatorios de la contratación administrativa (...) 2. ILEGALIDAD RELATIVA AL FIN PERSEGUIDO. Ningún representante legal en Colombia, ninguna Asamblea Departamental, ni Concejo Municipal, están facultados conforme a Derecho para condicionar, limitar o impedir la participación de las personas en los procesos licitatorios al pago de gravamen alguno. No existe ley que ordene condicionar la participación al pago de un gravamen, o en otras palabras, no existe ley que impida a las personas participar sin haber pagado el gravamen de los pliegos de condiciones, pliegos de consulta o copias adicionales. No existe ley que determine directamente el hecho generador susceptible de

palabras, no existe ley que impida a las personas participar sin haber pagado el gravamen de los pliegos de condiciones, pliegos de consulta o copias adicionales. No existe ley que determine directamente el hecho generador susceptible de gravamen, como tampoco existe ley que haya determinado sujetos activos y pasivos, las bases, métodos y procedimientos, ni la forma de hacer la distribución. No existe ley que ponga un precio al derecho al trabajo, a tener oportunidades, simplemente fue una invención de los representantes legales, una mal (pésima) interpretación de la ley (...) De acuerdo con nuestra Constitución, en materia impositiva, el Congreso no puede otorgar facultades para ser utilizadas DISCRECIONALMENTE (...) 3. ILEGALIDAD RESPECTO DE LA FORMA. Los ordenadores del gasto, los Concejos Municipales, las Asambleas Departamentales en la Contratación Administrativa han determinado gravámenes, sin que ley alguna hubiera previamente determinado directa y previamente (sic) los hechos gravables, los sujetos activos y pasivos, las bases, los métodos y procedimientos, etc. (...) 4. ILEGALIDAD RELATIVA AL OBJETO. La sola calificación de “hecho generador” susceptible de aplicar gravamen alguno pertenece exclusivamente al Honorable Congreso de la República. La determinación de conceptos susceptibles de cobro o gravámenes como Pliegos de Condiciones, copias adicionales o pliegos de consulta es del resorte del máximo cuerpo legislativo del país y no del resorte de la Asamblea, Concejo o representante legal alguno. El valor cobrado

pliegos de consulta es del resorte del máximo cuerpo legislativo del país y no del resorte de la Asamblea, Concejo o representante legal alguno. El valor cobrado por la administración por la expedición de documentos ha sido abiertamente contrario a la ley. 5. ILEGALIDAD RESPECTO A LOS MOTIVOS Como quiera que ninguna de las Resoluciones de apertura de los procesos licitatorios que ha adelantado el Distrito Capital contiene en sus considerandos la motivación para imponer el cobro de sumas de dinero, se hizo necesario solicitar la explicación por derecho de petición en muchas entidades no sólo del Distrito (...) De acuerdo con la información recolectada en el transcurso de estos ocho años, las siguientes son las motivaciones que aducen las administraciones para fijar un gravamen a los procesos licitatorios El suministro de documentos públicos. Los costos de elaboración. Derecho de participación. El alquiler de salones “públicos” para las audiencias. Los costos de evaluación de las propuestas. Algunas dicen que en los procesos licitatorios se generan “costos administrativos” que solo se recuperan en una “mínima parte”. Los principios y las finalidades esenciales del Estado SOCIAL de Derecho (...) en ningún momento hablan de recuperación de “costos administrativos” que se generen con la participación de las personas en las decisiones que los afecten y en la vida administrativa, aunque sea en una “mínima parte”. Muy por el contrario, dentro de los fines sociales del Estado descritos, se contempla “facilitar” la participación es de TODOS en las decisiones que los

parte”. Muy por el contrario, dentro de los fines sociales del Estado descritos, se contempla “facilitar” la participación es de TODOS en las decisiones que los afecten y en la vida administrativa. Hasta donde puedo entender la adjudicación de cualquier proceso licitatorio me afecta como posible proponente y/o como ciudadano; los motivos son más (sic) que evidentes en cualquier caso (...) Ahorabien, si se trata de “recuperar costos” se pregunta ¿Cómo calculan el famoso punto de equilibrio? (...) (fls. 1 a 104 C. Principal) III.- Precisa la Sala que la situación a debatir, se contrae al análisis de la presunta vulneración de los derechos alegados por el actor, como consecuencia del cobro de los Pliegos de Condiciones, Pliegos de Consultas y Copias Adicionales en los procesos licitatorios públicos adelantados por parte del Distrito Capital de Bogotá. IV.- La demanda fue admitida por Auto de fecha 20 de noviembre de 2002. En el auto admisorio de la demanda se ordenó notificar personalmente al señor Alcalde Mayor de Bogotá, al señor Defensor del Pueblo y al señor Agente del Ministerio Público. Se ordenó, igualmente, en dicha providencia, informar a los miembros de la comunidad en los términos previstos en el Artículo 21 de la Ley 472 de 1998. Las notificaciones fueron debidamente surtidas, lo que no ocurrió con la publicación y, al efecto, señala la Sala que al actor le fue concedido el Amparo de Pobreza, de conformidad con la providencia de fecha 20 de noviembre de 2002,

publicación y, al efecto, señala la Sala que al actor le fue concedido el Amparo de Pobreza, de conformidad con la providencia de fecha 20 de noviembre de 2002, visible a folios 225 y 226 del Cuaderno Principal. (fls. 224, 229 y 230 C. Principal) V.- La parte demandada, Distrito Capital de Bogotá - Alcaldía Mayor -, procedió a contestar la demanda oponiéndose a las pretensiones, afirmando “... que las manifestaciones hechas por la parte actora no son constitutivas de hechos, ya que son apreciaciones de carácter subjetivo. Además indica toda serie de hipótesis sin sustento en la realidad de los hechos de la demanda, lo que claramente indica la confusión que este (sic) posee frente a las competencias administrativas. Es preciso poner en conocimiento del Tribunal que el mismo accionante entabló una acción de inconstitucionalidad en la que perseguía la desaparición del ámbito jurídico de disposiciones legales derogadas por la ley 80 de 1993, lo cual llevó a un pronunciamiento inhibitorio de la Corte Constitucional, sumado al hecho de que estimó que no existe fundamento alguno para cobrar los pliegos de condiciones de las contrataciones de la administración pública, lo que la Corte desestimó mediante la providencia C-721 de 1999 (...) carece de sentido que mediante una acción popular se pretenda la declaración de responsabilidad de la administración a partir de apreciaciones subjetivas en las que se afirme que el Distrito Capital ha impedido la libre competencia económica, ha vulnerado la moralidad administrativa, que ha obtenido ingresos ilegales en los procesos licitatorios en los

a partir de apreciaciones subjetivas en las que se afirme que el Distrito Capital ha impedido la libre competencia económica, ha vulnerado la moralidad administrativa, que ha obtenido ingresos ilegales en los procesos licitatorios en los que ha actuado etc., para solicitar el actor la nulidad de todos los procesos licitatorios y la nulidad de los contratos correspondientes. Las anteriores pretensiones buscan la creación o modificación de procedimientos claramente establecidos por el legislador, que desconoce el actor y los cuales la administración distrital está cumpliendo a cabalidad. Sea lo primero mencionar que el actor ha estimado que con el cobro de los pliegos de condiciones se ha vulnerado el derecho a la igualdad en la participación en los procesos licitatorios ya que se restringe mediante el cobro el acceso al pliego de condiciones. Sobre este aspecto es preciso mencionar que la ley 80 de 1993 establece claramente la obligación de publicidad de los pliegos de condiciones los cuales siempre están a disposición de los particulares (...) Esto determina dos momentos: el primero: la publicidad de los pliegos que es anterior a la compra de los mismos por quienes conociéndolos desean participar en el proceso; el segundo, la compra del pliego para quien va a participar en el proceso licitatorio (...) Es preciso mencionar que la Corte Constitucional en la sentencia ya citada estableció lo siguiente con relación

conociéndolos desean participar en el proceso; el segundo, la compra del pliego para quien va a participar en el proceso licitatorio (...) Es preciso mencionar que la Corte Constitucional en la sentencia ya citada estableció lo siguiente con relación a la obligación de publicidad de los pliegos (...) Ahora bien, el actor ha construidosu demanda en el entendido de que la administración pública carece de competencia para el cobro de los pliegos y que esta conducta afecta la moralidad administrativa. Es preciso reiterar que la misma providencia de la Corte Constitucional ha determinado que en los ordinales 4 y 5 del artículo 40 (sic) de la ley 80 de 1993 se faculta a la administración pública para hacer tales cobros (...) Es necesario presentar el presente análisis de la situación que el actor ha considerado como que atenta contra la libre competencia económica. El actor ha determinado que con el cobro de los pliegos se ha afectado tal competencia ya que impide a los particulares acceder a los pliegos y al proceso licitatorio en igualdad de oportunidades (...) el cobro del pliego no impide que los particulares conozcan el pliego de la licitación, ya que la ley ha establecido la publicidad del mismo, lo que al efecto han cumplido todas las entidades distritales (...) Tal como está enunciada la demanda, la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba, es decir, demostrar la supuesta acción, omisión o vulneración de derechos por parte de la administración distrital, toda vez que ha denunciado hechos genéricos fruto de un análisis equivocado de la ley (...) Pretender que por el cobro

por parte de la administración distrital, toda vez que ha denunciado hechos genéricos fruto de un análisis equivocado de la ley (...) Pretender que por el cobro legal de los pliegos se estén afectando los derechos relacionados con la moralidad administrativa, y la libre competencia económica es un despropósito. Así mismo, si el actor ha pretendido establecer como daño contingente la circunstancia de que algunos particulares que conoce los pliegos no participen en la licitación en el entendido de que no tienen recursos para la comprara (sic) de los pliegos, muta el escenario de la presente discusión al campo de las especulaciones y no de los daños ciertos, reales o potenciales. El término contingente se ha definido como el hecho futuro e incierto que puede suceder o no. El daño contingente consagrado en la ley 472 de 1998 claramente se ha circunscrito en el hecho potencialmente lesivo de derechos colectivos. La potencialidad del daño debe partir del presupuesto de que el hecho generador del mismo esté actualmente presente y sea de una entidad física real e idónea para producir la amenaza de afectación de derechos colectivos. Carece de sentido que se pretenda vender la idea de que quienes no participan en las licitaciones lo hacen por falta de recursos para la compra del pliego o porque solo la compra les permite conocerlo, lo que no es cierto ya que la publicidad del mismo es obligatoria. Quien no desee comprar el pliego lo hace voluntariamente y se margina de la licitación (...) La parte actora ha construido su demanda a partir de la denominada falta de competencia para

pliego lo hace voluntariamente y se margina de la licitación (...) La parte actora ha construido su demanda a partir de la denominada falta de competencia para cobrar el valor de los pliegos, cobro éste que está plenamente avalado por la ley y la Corte Constitucional. En consecuencia deberá ser analizada la conducta de la administración que si bien es cierto está obligada a proteger los derechos e intereses colectivos y derechos de rango fundamental, el análisis de su acción debe verificarse (sic) si esa conducta ha sido dirigida a causar un perjuicio, aspecto este inexistente ya que la ley faculta al cobro del pliego. Además quien lo adquiere voluntariamente se hace merecedor de una serie de derechos en el proceso licitatorio al (sic) que decidió participar seriamente (...) La parte actora construyó su demanda en el entendido de que por el cobro del pliego se causan daños y se afecta la competencia económica lo que de por si haría necesario declarar la nulidad de los procesos licitatorios y sus contratos y la devolución indemnización a quienes compraron tales pliegos, aspectos éstos que escapan al c

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