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TA CUN - 2002-02832-(15-06-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-02832-(15-06-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES – Naturaleza jurídica / RECURSOS NATURALES RENOVABLES / PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – Su protección es función de los municipios / PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES MUNICIPIO DE MACHETA – Violación derechos al goce de un ambiente sano y a la salubridad públicas EN EL TÍTULO VI DE LA LEY 99 DE 1993, ESTABLECE LO RELACIONADO CON

LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, SEÑALANDO QUE

SON....” ENTES CORPORATIVOS DE CARÁCTER PÚBLICO, CREADOS POR LA

LEY, INTEGRADOS POR LAS ENTIDADES TERRITORIALES QUE POR SUS

CARACTERÍSTICAS CONSTITUYEN GEOGRÁFICAMENTE UN MISMO

ECOSISTEMA O CONFORMAN UNA UNIDAD GEOPOLÍTICA, BIOGEOGRÁFICA

O HIDROGEOGRÁFICA, DOTADOS DE AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, PATRIMONIO PROPIO Y PERSONERÍA JURÍDICA, ENCARGADOS POR LA LEY DE ADMINISTRAR DENTRO DEL ÁREA DE SU JURISDICCIÓN, EL

MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y

PROPENDER POR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, DE CONFORMIDAD CON

LAS DISPOSICIONES LEGALES Y LAS POLÍTICAS DEL MINISTERIO DEL MEDIO

AMBIENTE...” ASIGNÁNDOLES FUNCIONES NO SÓLO DE ASESORÍA SINO DE

PROPENDER POR SU DESARROLLO SOSTENIBLE, DE CONFORMIDAD CON

LAS DISPOSICIONES LEGALES Y LAS POLÍTICAS DEL MINISTERIO DEL MEDIO

AMBIENTE...” ASIGNÁNDOLES FUNCIONES NO SÓLO DE ASESORÍA SINO DE

EJECUCIÓN DE LAS POLÍTICAS, PLANES Y PROGRAMAS EN MATERIA

AMBIENTAL DEFINIDOS POR LA LEY.

EN EL TÍTULO IX DE LA MISMA LEY, SE ESTABLECE LAS FUNCIONES DE

LOS MUNICIPIOS, ENTRE OTRAS DE “ ..PROMOVER Y EJECUTAR

PROGRAMAS Y POLÍTICAS NACIONALES, REGIONALES Y SECTORIALES Y

EN RELACIÓN CON EL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS

RENOVABLES...DICTAR...LAS NORMAS NECESARIAS PARA EL CONTROL,

PRESERVACIÓN Y LA DEFENSA DEL PATRIMONIO ECOLÓGICO DEL MUNICIPIO....COLABORAR CON LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES EN LA ELABORACIÓN DE LOS PLANES REGIONALES Y EN LA

EJECUCIÓN DE PROGRAMAS, PROYECTOS Y TAREAS NECESARIOS PARA

LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES

RENOVABLES......COORDINAR Y DIRIGIR CON LA ASESORÍA DE LAS

CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, LAS ACTIVIDADES

PERMANENTES DE CONTROL Y VIGILANCIA AMBIENTALES... EN RELACIÓN

CON LA MOVILIZACIÓN, PROCESAMIENTO, USO APROVECHAMIENTO Y

COMERCIALIZACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES....”

PERMANENTES DE CONTROL Y VIGILANCIA AMBIENTALES... EN RELACIÓN

CON LA MOVILIZACIÓN, PROCESAMIENTO, USO APROVECHAMIENTO Y

COMERCIALIZACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES....”

LA SALA ENCUENTRA QUE SÍ SE HALLAN SERIA E INMINENTEMENTE

AMENAZADOS LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS, POR LAS

ACCIONES INCOMPLETAS DE LAS ENTIDADES, POR CUANTO SE HAN

LIMITADO A DEJAR SIN RESOLVER LOS PROBLEMAS PRESENTADOS POR LA

OBRA QUE FUNCIONA MAL O NO FUNCIONA COMO PLANTA DE

TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES, PRETENDIENDO QUE CON LA

SIMPLE CONSTRUCCIÓN DE LA OBRA CUMPLIERON A CABALIDAD CON SUS FUNCIONES, SIENDO QUE ELLA MISMA PRODUCE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS, QUE DEMUESTRAN TODO LO CONTRARIO, Y QUE REFUERZANLA ARGUMENTACIÓN PARA PROTEGER LOS DERECHOS INVOCADOS COMO

VIOLADOS.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB-SECCIÓN A

Bogotá, D. C., quince (15) de junio del año dos mil cuatro (2004).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

ACCIÓN POPULAR :

Expediente : A. P-2002-02832

Accionante: ÁNGEL CUSTODIO MOLANO DÍAZ Y

OTROS.

Accionada: MUNICIPIO DE MACHETÁ Y CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL CAR.

Expediente : A. P-2002-02832

Accionante: ÁNGEL CUSTODIO MOLANO DÍAZ Y

OTROS.

Accionada: MUNICIPIO DE MACHETÁ Y CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL CAR.

Formulan acción popular CAMILO ERNESTO ORJUELA MURILLO, ANDREA CATALINA CORREDOR CASTILLO en su calidad de estudiantes del Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario y ÁNGEL CUSTODIO MOLANO DÍAZ, contra LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL (CAR) y EL MUNICIPIO DE MACHETÁ, para que se protejan los derechos colectivos al Medio Ambiente, a la salud y a la salubridad pública, aspectos que consideran violados y amenazados por la construcción de las lagunas de oxidación para el tratamiento de aguas residuales, para lo cual se suscribieron los convenidos 461 del 31 de diciembre de 1996 y el 337 del 23 de diciembre de 1999, entre el MUNICIPIO DE MACHETÁ Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL (C.A.R) Sostienen los actores populares que las construcciones realizadas, en ejecución de los Convenios suscritos entre el Municipio de MACHETÁ y La Corporación Autónoma Regional ( C. A. R.) y por las cuales se construyeron las lagunas de oxidación para la Planta de tratamiento de depuración de las aguas residuales provenientes del casco urbano del Municipio, ubicadas en la vereda El Resguardo a un kilómetro del Municipio, no se encuentran funcionando, causando daño al medio ambiente, a la salud y salubridad pública.

provenientes del casco urbano del Municipio, ubicadas en la vereda El Resguardo a un kilómetro del Municipio, no se encuentran funcionando, causando daño al medio ambiente, a la salud y salubridad pública. Afirman que al poco tiempo de entrar a funcionar la planta, los residentes cercanos empezaron a tener problemas de salud y ambientales, ocasionados por la mencionada planta, y de ello dieron cuenta por medio de escritos presentados como derechos de petición, y que los entes gubernamentales efectuaron diferentes visitas técnicas en las cuales, se apreciaron que las obras realizadas no cumplen con los requerimientos técnicos necesarios para su correcto funcionamiento. Del contenido de la contestación de la demanda por parte del MUNICIPIO DE MACHETÁ y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL C.A.R., no se refieren a sus obligaciones como encargadas de proteger, prevenir, controlar y mitigar los impactos ambientales y los recursos naturales, por la ejecución de las obras realizadas en la Planta de tratamiento de aguas residuales del Municipio de Machetá, como tampoco se desconoce los derechos colectivos invocados; ni desconocen las pruebas que aducen los actores populares de las irregularidades que ellas mismas observan y que dan lugar la violación de los derechos invocados a favor de la comunidad. La Contraloría Departamental contesta la demanda y afirma que en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales viene adelantando procesos deresponsabilidad fiscal contra la administración de Machetá relacionados precisamente con las lagunas de oxidación.

atribuciones constitucionales y legales viene adelantando procesos deresponsabilidad fiscal contra la administración de Machetá relacionados precisamente con las lagunas de oxidación. Coadyuvan las pretensiones de la demanda Adriana Vergara Sánchez y Ricardo Alfonso Avendaño, miembros del Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario y la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca. Se declara fallida la audiencia de pacto de cumplimiento, tal como se puede observar a folios 293 a 295 del cuaderno principal.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: La obra cuestionada por la vía de la presente acción, la cual ya se encuentra realizada y recibida por la Administración del Municipio de MACHETÁ y de la cual se prueba por medio de las visitas técnicas tanto en el proceso de realización como con posterioridad a su recibo, presentan fallas bien definidas, que impide el correcto funcionamiento como planta de tratamiento de aguas residuales, siendo indispensable su ajuste técnico, para que cumpla con los objetivos para la cual fue

construida de ello dan cuenta: 1). A folios 21 a 17 del cuaderno No. 6 documento firmado por el Director Regional Sabana Norte y Almeydas CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA en el cual se indican los antecedentes y realización de los Convenios suscritos con el Municipio de MACHETÁ, para la construcción de la obra. “CONCLUSIONES “ La PTAR no está cumpliendo con el objetivo para la cual fue construida, en razón de que no está dando cumplimiento a las disposiciones generales del Acuerdo No. 58 de 1987 y demás normas que regulan la calidad del recurso hídrico en materia de

“CONCLUSIONES “ La PTAR no está cumpliendo con el objetivo para la cual fue construida, en razón de que no está dando cumplimiento a las disposiciones generales del Acuerdo No. 58 de 1987 y demás normas que regulan la calidad del recurso hídrico en materia de vertimientos líquidos. Adicionalmente la PTAR no tiene un funcionamiento eficiente, por cuanto no está manejando los volúmenes de aguas para la cual fue proyectada, por los problemas de filtraciones y fugas del agua en las lagunas facultativas. Debido a las filtraciones que presenta la estructura de la PTAR se está presentando inestabilidad del suelo con hundimientos y desplazamientos ligeros de la estructura, pudiéndose llegar a presentar deslizamiento de la misma y causar un colapso de la infraestructura de la PTAR Es importante recordar las responsabilidades encomendadas en la C:N artículo No. 311 y lo contemplado en la Ley 142 de 1994, con relación a los Servicios Públicos. En este sentido se manifestó la Corporación según oficio del 08-VIII200 1 dirigido al señor Alcalde Municipal. El Mantenimiento y Control a la PTAR que debe mantener el Municipio es muy limitado y se presenta en forma ocasional. La Alcaldía Municipal en forma igual ha manifestado su preocupación por la situación de funcionamiento de la PTAR, según oficio Radicado 04645 de 20 XI de 2001. Es importante aclarar que la Administración Local saliente que contrató la obra no hizo empalme ni entrega de la PTAR, a la Administración entrante o actual.La Corporación y el Municipio con el deseo de aunar esfuerzos por solucionar este grave problema han realizado reuniones de trabajo con el señor Alcalde y la

empalme ni entrega de la PTAR, a la Administración entrante o actual.La Corporación y el Municipio con el deseo de aunar esfuerzos por solucionar este grave problema han realizado reuniones de trabajo con el señor Alcalde y la Dirección Regional, con el objeto de llegar a prontas soluciones.

RECOMENDACIONES: Es necesario y vital tomar urgente medidas técnicas, administrativas y financieras que conduzcan a aunar esfuerzos institucionales para solucionar la situación de riesgo de un posible colapso de la PTAR de MACHETÁ y evitar complicaciones futuras mayores en el orden ambiental, social y civil.

Establecer el estado de la Pólizas que garantizan la estabilidad de la obra y otras responsabilidades. Obtener y destinar recursos específicos para emprender los estudios y obras necesarias. Partiendo del punto cierto de que la PTAR funciona deficientemente, el municipio debe asumir de inmediato el control y mantenimiento de la obra, en el sentido de vigilar, mantener las obras actuales, construir las barreras ambientales, diseñar y construir un aliviadero de excesos de aguas con el objeto de desecar la PTAR, para: Hacer un Estudio Hidrogeológico (Análisis de Permeabilidad y de filtraciones. Estudios de suelos) para establecer recomendaciones en las obras complementarias de estabilización de la PTAR. Una vez se conozcan las recomendaciones del estudio Hidrogeológico, tomar las decisiones y correctivos necesarios para emprender las obras que optimicen y solucionen de manera radical la situación surgida en la PTAR de Machetá. El municipio en coordinación con la CAR debe establecer el manejo técnico más

decisiones y correctivos necesarios para emprender las obras que optimicen y solucionen de manera radical la situación surgida en la PTAR de Machetá. El municipio en coordinación con la CAR debe establecer el manejo técnico más conveniente para desecar la PTAR, estableciendo un Plan de manejo ambiental que mitigue los posibles impactos ambientales que se genere esta actividad sobre el medio ambiente y los recursos naturales.” 2). A los folios 378 a 397 del expediente cuaderno principal, se encuentra el acta de visita, realizada a la PTAR de Machetá por la Contraloría de Cundinamarca Subdirección de Costos Ambientales con ocasión de la presente acción. “CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Realizado el reconocimiento técnico por el funcionario de la Subdirección de Costos Ambientales a la zona donde se construyeron las lagunas de oxidación para el tratamiento de las aguas residuales provenientes del casco urbano del municipio de Machetá, se observó que si hay perturbación al medio ambiente: Existe derrame de la totalidad de la carga de aguas domiciliarias. Estas no están llegando a la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales. El agua presente al momento en las tres lagunas, presentan turbidez y coloración similar, lo que advierte que no sé esta efectuando tratamiento alguno, si se tiene en cuenta que cada laguna cumple con una parte del proceso de depuración y su coloración y contenido de sólidos en suspensión debe ser diferente.En las lagunas se advierte separación del geotextill y desprendimiento de las piedras lajas, lo cual ocasiona al llenado que las aguas se puedan filtrar por estos espacios y producir contaminación de los suelos del entorno. La laguna intermedia ( de maduración), presenta separación de la geomembrana

lajas, lo cual ocasiona al llenado que las aguas se puedan filtrar por estos espacios y producir contaminación de los suelos del entorno. La laguna intermedia ( de maduración), presenta separación de la geomembrana (tela impermeable que se dispone en el fondo de las lagunas) y esta sobrenadando. Esta situación nos indica bien sea, que hay filtraciones de agua de la laguna superior o que quedo mal instalada. Existen hundimientos y agrietamientos en los andenes construidos entorno a las lagunas, los que normalmente surgen por fallas estructurales, posiblemente por mala compactación. El gavión de protección construido para estabilizar los posible movimientos de tierra junto a la primer laguna presenta emisiones de agua contaminada proveniente de la ladera donde se irriga con esta liquido, lo que pone en riesgo las lagunas causando su falla o ruptura. La obra no contó con la construcción de canales para recolectar las aguas lluvias, lo que también ha desestabilizado la estructura de las lagunas. Por las fallas enunciadas, la Contraloría de Cundinamarca considera que la construcción de la obra sí es un detrimento al patrimonio municipal, de acuerdo con lo establecido en la Ley 42 de 1993. Por lo anterior y para que la administración municipal tenga un punto de vista técnico ambiental fiscal, con relación a la contaminación causada por la mala operación de la planta de tratamiento de las aguas residuales del municipio, se informa con él ánimo de apoyar la gestión municipal en todo lo atinente con la situación: Los problemas estructurales y constructivos que presentan las lagunas de oxidación y que son causa de protesta de la comunidad, posiblemente causados por la mala

de apoyar la gestión municipal en todo lo atinente con la situación: Los problemas estructurales y constructivos que presentan las lagunas de oxidación y que son causa de protesta de la comunidad, posiblemente causados por la mala compactación, se reflejan en la rotura de andenes y sardineles, hundimiento de los gaviones, subida de la geomembrana, filtraciones y la nulidad en la prestación del servicio para lo cual fue construido como es el tratamiento de las aguas servidas municipales. Como la obra no está prestando este servicio que es el tratamiento de aguas negras y procurando no incurrir en el detrimento total de la inversión, se debe buscar la forma de recuperar gran parte de la infraestructura con un rediseño de estas lagunas de oxidación.” En marzo 21 de 2003, en el propio Municipio de Machetá, se realizó una mesa de trabajo, con visita ambiental técnica a la PTAR del Municipio: (Anexo 5). “Desarrollo de la visita: “Se visitaron las instalaciones de la planta de tratamiento encontrándose las siguientes anomalías: -La tubería de carga a la planta no estaba funcionando por taponamiento de esta en un punto de quiebre de presión obligando al derrame del líquido por potrero de propiedad del señor Luis Hernández.-Existe un filtrado de esta agua servida la cual, aflora dos metros antes de la laguna de oxidación-Facultativa en un gavión correspondiente a una obra nueva adelantada por la administración acción que puede desestabilizar la obra. -Bajo las anteriores condiciones la planta en general no está funcionando y por ende cumpliendo con su función. -La poca cantidad de agua que circula por las piscinas de oxidación es turbia, de color verde con aparente presencia de compuestos orgánicos.

-Bajo las anteriores condiciones la planta en general no está funcionando y por ende cumpliendo con su función. -La poca cantidad de agua que circula por las piscinas de oxidación es turbia, de color verde con aparente presencia de compuestos orgánicos. -No existe una barrera rompevientos que haga las labores de mitigación de olores ofensivos emitidos por las lagunas de oxidación. -No se pudieron detectar mas afectaciones por la inoperancia de la planta de tratamiento. Existen fisuras en la lagunas 1 y 3 . La laguna 2, según conversaciones con los vecinos est (sic) reventada en el centro. Esta situación no fue perceptible por encontrarse llena la laguna.” Con lo anterior se evidencia que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL C.A.R, no dimensiona ni la cuantía de la totalidad de los impactos ambientales generados en la construcción de la obra, que se realizó bajó su supervisión, ni valorizó en términos cuantitativos el costo o beneficio de la inversión pública, no realizó ni ha realizado el plan de manejo ambiental, vulnerando el principio fiscal de valoración de costos ambientales, obligaciones que debe cumplir dentro de sus funciones de protección al medio ambiente y que se encuentran consagradas en el artículo 2 de la Constitución Política de 1991 y en la Ley 99 de 1993. En el título VI de la Ley 99 de 1993, establece lo relacionado con las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, señalando que son....” entes corporativos de carácter público, creados por la Ley, integrados por las entidades

CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, señalando que son....” entes corporativos de carácter público, creados por la Ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la Ley de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio ambiente...” asignándoles funciones no sólo de asesoría sino de ejecución de las políticas, planes y programas en materia ambiental definidos por la Ley. En el título IX de la misma Ley, se establece las funciones de los MUNICIPIOS, entre otras de “ ..promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales y en relación con el medio ambiente y los recursos renovables...Dictar...las normas necesarias para el control, preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio....Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables......Coordinar y dirigir con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales... en relación con la movilización, procesamiento, uso aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales....”

asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales... en relación con la movilización, procesamiento, uso aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales....” Lo anterior demostraría por sí sólo que la función de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA C.A.R. no es de simple opredominante asesoría, sino que son los propios Estatutos de la Entidad los que de manera expresa le asignan trascendentales funciones de ejecución.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca C.A.R., considera que no le asiste responsabilidad alguna, y menos solidaridad en la violación de los derechos colectivos que se demandan proteger con la presente acción, con la defensa que cumplió con sus obligaciones pactadas en los convenios por medio de visitas técnicas y asesorando en todo lo relacionado con el manejo de la planta de tratamiento al Municipio, cumpliendo con sus obligaciones contractuales y así mismo con sus funciones de autoridad ambiental y es al ente local de conformidad con la ley 142 de 1994, quien tiene la obligación del saneamiento básico como actividades que conforman los servicios públicos domiciliarios de alcantarillado y aseo y es competente igualmente para la construcción de obras de acueducto y alcantarillado de conformidad con la Leyes 60 de 1993 y 136 de 1994. De las mismas pruebas que se aducen por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA

competente igualmente para la construcción de obras de acueducto y alcantarillado de conformidad con la Leyes 60 de 1993 y 136 de 1994. De las mismas pruebas que se aducen por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA C.A.R, se encuentra que los convenios celebrados tenían como objeto: “ El objeto del presente Convenio es aunar esfuerzos para la realización de los estudios, diseños, construcción, puesta en marcha, operación y mantenimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales del casco urbano del MUNICIPIO DE MACHETÁ y la conexión de la red de alcantarillado al sistema de tratamiento.” ALCANCE DEL OBJETO: “ El alcance del presente convenio se realizará en tres etapas a saber: primera: Estudios y diseños. Segunda: Adquisición de predios y declaración de la zona como uso sanitario. Tercera: Construcción del sistema de tratamiento, conexión de la red de alcantarillado, puesta en marcha, operación y mantenimiento del sistema de tratamiento. SUPERVISIÓN : Para cada etapa se nombrará un Supervisor por parte de la Corporación, quien velará que se cumplan los objetivos que este convenio pretende y establecerá los mecanismos necesarios para el cumplimiento de su ejecución y en general de las obligaciones estipuladas en el presente convenio y tendrá además de las funciones que por la índole y naturaleza del mismo le sean propias, las establecidas en la Ley 80 de 1993...SUSPENSIÓN DEL CONVENIO : Si en determinado momento y a

obligaciones estipuladas en el presente convenio y tendrá además de las funciones que por la índole y naturaleza del mismo le sean propias, las establecidas en la Ley 80 de 1993...SUSPENSIÓN DEL CONVENIO : Si en determinado momento y a juicio de las partes, no se puede desarrollar el objeto del convenio, se suspenderá, si fuere en forma definitiva, se liquidará en el estado en que se encuentre mediante acta suscrita por las partes y sino se reanudará y se ejecutará de acuerdo con las cláusulas pactadas. PARÁGRAFO : La Corporación podrá dar por terminado el presente convenio por mutuo acuerdo o cuando el Municipio incumpla cualquiera de las obligaciones derivadas del mismo. “.....(Convenio 461 de 1996). (Anexo 1). El acta de liquidación del convenio 461 de 1996, se liquida ente las entidades a los quince (15) días del mes de septiembre de 2000, y en ella se preciso: “Nota: El sistema de tratamiento no ha sido construido en su totalidad, motivo por el cual se suscribió el convenio interadministrativo No. 337 /99. Sin embargo, los recursos transferidos mediante convenio No. 461/96 fueron invertidos en su totalidad. Es de aclarar, que la planta de tratamiento se construyó en un sitio diferente al definido en los estudios y diseños entregados por la Corporación-hecho que no fue comunicado a la Corporación previamentesin que se realizarán los estudios preliminares de suelo, impacto ambiental y ajuste a los diseños. En consecuencia, los estudios y diseños realizados por la Corporación no fueron tenidos en cuenta, sólo se implantó lo referente a la alternativa de tratamiento y algunas dimensiones de

preliminares de suelo, impacto ambiental y ajuste a los diseños. En consecuencia, los estudios y diseños realizados por la Corporación no fueron tenidos en cuenta, sólo se implantó lo referente a la alternativa de tratamiento y algunas dimensiones de las lagunas de maduración. Sin embargo, el sitio actual de la planta de tratamiento cumple con los requerimientos exigidos por el sistema de tratamiento”Antes de la firma del acta final del convenio 461 de 1999, se celebro el convenio 337 de diciembre 23 de 1999 con el OBJETO DE: “Es aunar esfuerzos para la TERMINACIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DOMESTICAS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS DEL MUNICIPIO DE MACHETÁ- VALOR: para todos los efectos fiscales y legales el valor del presente convenio es por la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS

SETENTA Y TRES MIL PESOS ( $ 219.973.000.00).

El convenio 337 de diciembre 23 de 1999 fue adicionado el 13 de septiembre de 2000, en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($347.000.000.oo) con la obligación a invertir los recursos de la presente adición de la siguiente manera: a) CIENTO VEINTE MILLONES ($ 120.000.000.oo) en la construcción de las unidades de saneamiento correspondientes a las obras de saneamiento básico y rural. b) DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($227.000.000.oo) en la construcción de las obras de Planta de Tratamiento de las

saneamiento básico y rural. b) DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DE PESOS ($227.000.000.oo) en la construcción de las obras de Planta de Tratamiento de las Aguas Residuales y sus obras complementarias.” En cada uno de los convenios y en sus adiciones, las inversiones en las obras de construcción de la planta de tratamiento del Municipio de MACHETÁ, fueron destinados de los recursos del sector eléctrico de conformidad con el artículo 45 de la ley 99 de 1993 y transferidos por la C. A. R. Los recursos que provienen del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, tienen una destinación específica y deben ser destinados en la ejecución de obras planes y programas para la protección del medio ambiente, en la jurisdicción donde se encuentre localizada la cuenca hidrográfica y el embalse. Igualmente el numeral sexto (6) del artículo 31, de la ley antes citada en las funciones adscritas a las Corporaciones Autónomas Regionales, las autoriza para cumplir con sus funciones la celebración de convenios o contratos con los entes territoriales o con personas particulares. Las atribuciones legales, no son por lo tanto de mera asesoría, esto se infiere de los convenios antes reseñados, sus objetos, finalidades y la destinación de los recursos, como su supervisión dan cuenta de que se celebraron atendiendo las funciones propias a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA C.A.R dentro del orden normativo. Sin embargo observa la Sala, que la Supervisión a que estaba obligada la

propias a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA C.A.R dentro del orden normativo. Sin embargo observa la Sala, que la Supervisión a que estaba obligada la Corporación C.A.R. fue completamente inexistente, por cuanto no exigió en forma oportuna el cumplimiento de las recomendaciones que dejó consignadas en las visitas técnicas y las cuales se realizaron por quejas presentadas, no existe prueba alguna al expediente que evidencie lo contrario, pues se encuentra probado al expediente que ante el incumplimiento de lo pactado en los convenios por parte de la Alcaldía Municipal de Machetá, suscribe nuevo convenio, aún más lo adiciona, entrega los recursos para la realización y su terminación sin haberse cumplido las obligaciones impuestas para prevenir o mitigar los posibles daños al medio ambiente, como son la realización de la obra en sitio diferente para el cual se elaboraron los diseños, el estudio de suelos, y además sin haberse obtenido licencia ambiental, omisiones que permiten afirmar que la C. A. R., le faltó diligencia por falta de supervisión de los convenios, para dar por terminado por incumplimiento de las obligaciones pactadas y a los compromisos que se obligó el ente territorial, dado que a pesar de dejar consignado los mencionados incumplimientos procede a celebrar un nuevo convenio y lo adiciona, dando lugaren forma manifiesta al incumplimiento de su función específica de proteger, prevenir o mitigar los daños ambientales función adscrita a ella en forma

prevenir o mitigar los daños ambientales función adscrita a ella en forma perentoria por las normas legales. Desafortunadamente, de todo el análisis probatorio efectuado por la Sala hasta el momento, es que no se ha actuado con criterio de complementariedad en el ejercicio de sus funciones, de coordinación de actividades, sin paralelismos, con miras a la mejor prestación de los servicios públicos; las mutuas recriminaciones o enfrentamientos, la falta de acciones que conducen a que no se cumplan los principios de la FUNCIÓN PUBLICA, e impiden que cada quien se apropie del problema para solucionarlo. No han existido las acciones y las efectuadas han sido insuficientes y, por ende, la amenaza de los derechos colectivos no ha sido conjurada ni prevenida como lo indican las visitas realizadas y la situación actual de la obra. Son los funcionarios de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE CUNDINAMARCA C.A.R, que evidenciaron las fallas estructurales de la construcción, pero permitieron la continuación de la obra, y ampararon con el nuevo convenio suscrito en el mes de diciembre de 1999, con el objeto de terminar las obras iniciadas, sin la supervisión a que estaba obligada. La Sala encuentra que sí se hallan seria e inminentemente amenazados los derechos colectivos invocados, por las acciones incompletas de las entidades, por cuanto se han limitado a dejar sin resolver los problemas presentados por la obra que funciona mal o no funciona como planta de tratamiento de aguas residuales, pretendiendo que con la simple construcción de la obra cumplieron a cabalidad con

cuanto se han limitado

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