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TA CUN - 2002-03379-(28-05-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-03379-(28-05-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SOBRESUELDO DOCENTE DEL 20% / DIRECTORES DE ESCUELAS PRIMARIAS – Sobresueldo El sobresueldo equivalente al 20% referido por el demandante, fue reconocido mediante el decreto no. 1242 del 3 de agosto de 1977, a los directores de escuelas primarias. Y, que el acuerdo no. 11 de 1989, ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos adeudados y de los que causen hacia el futuro al personal docente y directivo docente adscrito al Fondo Educativo Regional F.E.R. de Bogotá, por, entre otros conceptos, el sobresueldo para directivos docentes, liquidado sobre la asignación básica de acuerdo al grado en el escalafón y de acuerdo a las condiciones establecidas en el decreto 1242 de 1977. Así mismo, que, dicho reconocimiento, se hacía pero dentro de la vigencia de las normas en cita (decreto 1242 de 1977 y acuerdo 11 de 1989), es decir, antes de existir norma especial que regulara un estatuto docente nuevo como lo fue el decreto 2277 de 1979, el cual trajo consigo cambios de beneficio territorial, asignando un nuevo porcentaje adicional distinto en cuantía y que acogió a todos los directivos del ámbito nacional que laboraran en la docencia oficial, con condicionamientos hacia el futuro y, el cual es recogido por los diferentes decretos nacionales que regulan la materia salarial; ello, se colige del concepto con

condicionamientos hacia el futuro y, el cual es recogido por los diferentes decretos nacionales que regulan la materia salarial; ello, se colige del concepto con número de radicación 1075 del 11 de marzo de 1998, emitido por la sala de consulta y servicio civil del h. consejo de estado, con ponencia del Dr. Luis Camilo Osorio Isaza. Debe añadirse que el campo de aplicación del decreto ley 2277 de 1979, en cuanto a remuneración y escalas salariales comprende a todos los docentes (…) De lo anterior se deduce que los decretos distritales, considerados vulnerados por el demandante, no son aplicables al personal docente, toda vez que estos se rigen por normas especiales en materia salarial y prestacional. Se ha de agregar además que el acuerdo 11 del 3 de agosto de 1989 dictado por el concejo del distrito capital con fundamento en el decreto 1242 de 1977, fue declarado nulo por ésta corporación, sección segunda, subsección “b”, en sentencia del 29 de marzo de 1996, M.P. Dra. Martha Betancur Ruiz, bajo la consideración de estar, el concejo distrital, ejercitando actividad legislativa del orden salarial, que no le correspondía, es decir, al usurpar funciones que competen únicamente al congreso de la república y, de manera excepcional, al señor presidente de la república. Actualmente, el pago del sobresueldo que se hace a los directivos está regulado por las disposiciones que anualmente expide el gobierno nacional en el decreto

señor presidente de la república. Actualmente, el pago del sobresueldo que se hace a los directivos está regulado por las disposiciones que anualmente expide el gobierno nacional en el decreto de salarios, en el cual se establece requisitos y porcentajes a ser asignados y queoscilan entre el 10% y el 30%, de ahí que, como el demandante lo acepta y como aparece probado en el proceso, percibiera hasta la fecha de su retiro del servicio el 10% de sobresueldo.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004) .

R E F E R E N C I A S : Expediente No : 2002-03379

Demandante : JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RUSSI

Demandado : D.C.-SECRETARIA DE EDUCACIÓN.

Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES Asunto : SOBRESUELDO (20%)

Magistrado Ponente : Dr. Ilvar Nelson Arévalo Perico.

El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia

I. A C T O A C U S A D O Y P R E T E N S I O N E S El demandante solicita la nulidad del oficio No. 422-5398 del 31 de julio y de la Resolución No. 6706 del 27 de septiembre de 2001, mediante los

El demandante solicita la nulidad del oficio No. 422-5398 del 31 de julio y de la Resolución No. 6706 del 27 de septiembre de 2001, mediante los cuales se le negó la petición tendiente a obtener el pago de Sobresueldo de director. Como consecuencia de la nulidad anterior pide que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada a restablecer el pago de las sumas de dinero correspondientes a las diferencias del sobresueldo mensual de director de Centro Educativo, equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de la asignación básica mensual, a partir de la fecha de la sentencia,. Suma cuyo pago se ordenará, solamente en un DIEZ POR CIENTO (10%), de la asignación básica mensual por cuenta del presupuesto distrital, por cuanto el otro DIEZ POR CIENTO (10%) , se le paga mensualmente con dineros del situado fiscal, tal como aparece en el certificado que adjunto y en consecuencia se le condene a pagarle, las siguientes sumas líquidas de dinero: a) CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($5.161.147) M/CTE., por concepto de las diferencias del sobresueldo mensual de directora (sic) de Centro Educativo, equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) de la asignación básica mensual dejadas de pagar (...).b) UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISÉIS (SIC) PESOS ($1’263.516), por

(10%) de la asignación básica mensual dejadas de pagar (...).b) UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISÉIS (SIC) PESOS ($1’263.516), por concepto de la diferencia de la prima de navidad, proporcional a la suma de dinero dejada de pagar por concepto de sobresueldo. c) SEISCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($614.977) M/CTE, por concepto de prima de vacaciones, desde el año de 1998, proporcional a la suma de dinero dejada de pagar por concepto de sobresueldo. d) Las correspondientes, a la indexación o ajuste de valor de las sumas anteriores de dinero, al igual que los intereses comerciales y moratorios de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. e) Por las costas de este proceso....”

II. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora y que aparecen en el folio 20 a 214 del cuaderno principal, los resumimos así: 1º. Se vinculó a la Secretaría de Educación del Distrito Capital el 1º de marzo de 1971. 2º.- Prestó sus servicios como director de centro educativo oficial, hasta la fecha de su retiro el 28 de diciembre de 1999. 3º.- Mediante Acuerdo 11 de 1989 y Decreto 1242 de 1977, la administración Distrital le autorizó el pago de sobresueldo como Director, en

hasta la fecha de su retiro el 28 de diciembre de 1999. 3º.- Mediante Acuerdo 11 de 1989 y Decreto 1242 de 1977, la administración Distrital le autorizó el pago de sobresueldo como Director, en una suma de dinero mensual, equivalente al 20% de la asignación básica; sobresueldo que la Secretaría pagó hasta el mes de septiembre de 1995, tal como aparece en el certificado de devengados.. 4º.-A partir de enero de 1996, se suspende en forma definitiva el pago del sobresueldo del 20% que venía recibiendo, por lo que considera se le adeuda por concepto de sobresueldo de director, una suma equivalente solamente al 10% de la asignación básica mensual, es decir, la parte que corresponde pagar con recursos propios del presupuesto distrital. 5º.- Mediante petición radicada el 11 de julio de 2001, solicitó se restableciera el pago del sobresueldo equivalente al 20%, de su asignación básica mensual, que venía devengando como director de Centro Educativo Distrital. Petición que fue resuelta mediante los actos demandados.

III. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones

normativas: artículos 1º, 2º,4º,5º, 25,53 y 58 de la Constitución Nacional ; ley 4 de1992; Decreto ley 2277 de 1979, artículo 6º de la Ley 60 de 1993, artículos 115 y 175 de la ley 115 de 1994. El concepto de la violación aparece esbozado de folios 21 a 27 del cuaderno principal.

IV. P A R T E D E M A N D A D A La parte demandada dio respuesta al líbelo dentro del término otorgado, a través de su apoderado, quien mediante escrito visible a folios 37 a 41 del cuaderno principal, manifestó oponerse a las pretensiones incoadas por la parte actora.

En su escrito propuso como medios exceptivos los de falta de título y causa, prescripción y caducidad. A L E G A T O S D E C O N C L U S I O N La parte demandada, presentó su escrito de conclusión a folios 96 a 98 del cuaderno principal en el que reitero lo planteado en la contestación de la demanda. Así mismo, el apoderado de la parte actora, presentó su alegato de conclusión a folios 99 a 103 del cuaderno principal en el que reiteró los argumentos del escrito inicial. La Procuradora Primera Judicial no emitió su concepto. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VI. C O N S I D E R A C I O N E S Recapitulando se tiene que, la parte actora mediante apoderado,

las siguientes

VI. C O N S I D E R A C I O N E S Recapitulando se tiene que, la parte actora mediante apoderado, pretende se declare la nulidad de los actos enunciados en el acápite “Actos acusados y pretensiones”, por considerar que al proferirlos, la administración incurrió en una causal de anulación de los mismos, cual es, la Violación Directa de la ley, el cual sustenta diciendo que la administración desconoció que mediante Decreto Distrital 1242 del 3 de agosto de 1977, y el Acuerdo Distrital No. 11 de 1989, emanado del Concejo de Bogotá, se le pago por más de cinco (5) años sumas de dinero equivalentes al 20% de la asignación básica mensual, dineros que entraron a formar parte de su patrimonio y crearon el derecho a devengar dichas sumas mensualmente, mientras permaneciera en el servicio y en el cargo de Director, consolidándose así a su favor una situación jurídica; derecho que la Administración Distrital desconoció a partir del año de 1996, so pretexto de la declaración de nulidad del Acuerdo 11 de 1989, emanado del concejo de Bogotá por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quebrantando así el derecho adquirido, el derecho al trabajo e incluso el derecho a la igualdad, pues existen directores de centros educativos a cargo de la Secretaría de Educación, que devengan mensualmente un

Administrativo de Cundinamarca, quebrantando así el derecho adquirido, el derecho al trabajo e incluso el derecho a la igualdad, pues existen directores de centros educativos a cargo de la Secretaría de Educación, que devengan mensualmente un sobresueldo equivalente al 20%, aplicado sobre la asignación mensual queestablecen los diferentes decretos de salarios para docentes al servicio oficial y a su vez, sólo devengo por tal concepto el 10%. Así es claro que en la demanda, el actor fundamenta sus pretensiones al considerar que como docente Distrital, se le deben aplicar las normas distritales que reconocen el sobresueldo del 20% a los Directivos de enseñanza oficial pertenecientes al Distrito Capital por no haber sido excluidos de tal beneficio en ninguna de las disposiciones que considera violadas. Previo a resolver el fondo del asunto y toda vez que la parte accionada propuso dentro del término de ley como medios exceptivos los relacionados con la falta de título y causa, prescripción y caducidad, la Sala entrará a examinarlos en los siguientes términos. En cuanto a la falta de título y causa, no se trata de medios exceptivos si no de argumentos de defensa de los intereses del ente accionado, que por tal razón no enervan la facultad de la Sala para examinar el fondo del asunto planteado. Esta razón conlleva a que las mismas sean negadas. Frente a la prescripción, la cual sustenta diciendo que para cuando se hizo la presentación de la respectiva reclamación ya había transcurrido el término señalado por la ley para tal efecto. Al respecto se ha de mencionar:

Frente a la prescripción, la cual sustenta diciendo que para cuando se hizo la presentación de la respectiva reclamación ya había transcurrido el término señalado por la ley para tal efecto. Al respecto se ha de mencionar: Conforme lo aportado al proceso, se observa que, la parte demandante elevó la petición de reclamo ante la Secretaria de Educación el día 11 de julio de 2001, interrumpiendo de esta manera la prescripción contenida en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del D.R. 1848 de 1969 Se ha de tener presente que los textos antes citados consagran en favor del Estado la prescripción trienal, que afecta a los derechos de los servidores públicos reclamados tardíamente, como en este caso. En éste orden de ideas, ha de señalar la Sala que, en este sub-lite sólo se puede revisar el reconocimiento y pago del sobresueldo en la forma solicitada por la parte accionante hasta tres años hacia atrás, contados desde la fecha de la petición, es decir hasta el 11 de julio de 1998, pues con anterioridad prescribió el derecho a reclamar sobre el reconocimiento y pago del sobresueldo. En otras palabras, siendo claro que, para la fecha en que la accionante elevó su petición a la administración – 11 de julio de 2001-, ya había operado el fenómeno de la prescripción, ha de declararse probada la prescripción del derecho. Debiéndose indicar que esa prescripción trienal, se cuenta es a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible, como se logra colegir de los textos mencionados.

indicar que esa prescripción trienal, se cuenta es a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible, como se logra colegir de los textos mencionados. Respecto a la caducidad propuesta, que sustenta diciendo que la demanda se presentó por fuera del término legal para tal efecto, se indica:Si bien es cierto, la primera actuación de la administración está consignada en el oficio del 31 de julio del 2001 (Fl. 28), también lo es que se presentó una inconformidad con la decisión allí tomada, por lo que la parte demandante procedió a interponer el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la resolución No. 6706 del 27 de septiembre de 2001, agotando de esta manera la vía gubernativa. Como la Resolución No. 6706 de 2001 fue notificada el 25 de octubre del mismo año (Fl. 16 del cuaderno principal)), y la demanda fue presentada ante la Secretaría del Tribunal Administrativo el 21 de febrero de 2002 (Fl 29 vto.), es claro entonces que, en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad de la acción, por lo cual la excepción propuesta no está llamada a prosperar. Así entonces, y teniendo presente los razonamientos expuestos, se hace necesario precisar que el fondo de asunto planteado se mirara a partir del 11 de julio de 1998, pues, como ya se anotó, con anterioridad a esa fecha prescribió el derecho de la parte actora para reclamar los derechos por ella aludidos en su escrito introductorio.

Al respecto se hacen las siguientes apreciaciones.

de julio de 1998, pues, como ya se anotó, con anterioridad a esa fecha prescribió el derecho de la parte actora para reclamar los derechos por ella aludidos en su escrito introductorio.

Al respecto se hacen las siguientes apreciaciones. Es de anotar que el sobresueldo equivalente al 20% referido por el demandante, fue reconocido mediante el Decreto No. 1242 del 3 de agosto de 1977 (Fls. 59 a 69 del cuaderno principal), a los directores de escuelas Primarias. Y, que el Acuerdo No. 11 de 1989, (fls. 90 a 93), ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos adeudados y de los que causen hacia el futuro al personal docente y directivo docente adscrito al Fondo Educativo Regional F.E.R. de Bogotá, por, entre otros conceptos, el sobresueldo para directivos docentes, liquidado sobre la asignación básica de acuerdo al grado en el escalafón y de acuerdo a las condiciones establecidas en el Decreto 1242 de 1977. Así mismo, que, dicho reconocimiento, se hacía pero dentro de la vigencia de las normas en cita (Decreto 1242 de 1977 y Acuerdo 11 de 1989), es decir, antes de existir norma especial que regulara un estatuto docente nuevo como lo fue el Decreto 2277 de 1979, el cual trajo consigo cambios de beneficio territorial, asignando un nuevo porcentaje adicional distinto en cuantía y que acogió a todos los directivos del ámbito nacional que laboraran en la docencia

como lo fue el Decreto 2277 de 1979, el cual trajo consigo cambios de beneficio territorial, asignando un nuevo porcentaje adicional distinto en cuantía y que acogió a todos los directivos del ámbito nacional que laboraran en la docencia oficial, con condicionamientos hacia el futuro y, el cual es recogido por los diferentes decretos nacionales que regulan la materia salarial; ello, se colige del concepto con número de radicación 1075 del 11 de marzo de 1998, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Luis Camilo Osorio Isaza.Debe añadirse que el campo de aplicación del decreto ley 2277 de 1979, en cuanto a remuneración y escalas salariales comprende a todos los docentes. Al respecto la ley 60 de 1993, señala lo siguiente: “El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales , que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la ley 4ª de 1992”. (art. 6°, inc. 6°) (destaca la sala con negrilla). El decreto en comento, esto es, el Decreto 2277 de 1979, en su artículo 3º, dispone: “Los educadores oficiales que prestan sus servicios en entidades

con negrilla). El decreto en comento, esto es, el Decreto 2277 de 1979, en su artículo 3º, dispone: “Los educadores oficiales que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial, y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto.”. Asimismo, la Ley 115 de 1994 , consagra: “Articulo 105 (…)

parágrafo segundo.-Los educadores de los servicios educativos estatales tiene el carácter de servidores públicos de régimen especial.” “Artículo 115 “Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley. …”. De lo anterior se deduce que los decretos distritales, considerados vulnerados por el demandante, no son aplicables al personal docente, toda vez que estos se rigen por normas especiales en materia salarial y prestacional. Se ha de agregar además que el Acuerdo 11 del 3 de agosto de 1989 dictado por el Concejo del Distrito Capital con fundamento en el decreto

por normas especiales en materia salarial y prestacional. Se ha de agregar además que el Acuerdo 11 del 3 de agosto de 1989 dictado por el Concejo del Distrito Capital con fundamento en el decreto 1242 de 1977, fue declarado nulo por ésta Corporación, Sección Segunda,Subsección “B”, en sentencia del 29 de marzo de 1996, M.P. Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, bajo la consideración de estar, el Concejo Distrital, ejercitando actividad legislativa del orden salarial, que no le correspondía, es decir, al usurpar funciones que competen únicamente al Congreso de la República y, de manera excepcional, al señor Presidente de la república. Actualmente, el pago del sobresueldo que se hace a los directivos está regulado por las disposiciones que anualmente expide el Gobierno Nacional en el decreto de salarios, en el cual se establece requisitos y porcentajes a ser asignados y que oscilan entre el 10% y el 30%, de ahí que, como el demandante lo acepta y como aparece probado en el proceso ( Fl 3 y s.s.), percibiera hasta la fecha de su retiro del servicio el 10% de sobresueldo. En las anteriores condiciones, no le asiste razón al demandante en cuanto a su reclamación de pago de sobresueldo del 20% como directivo y, el hecho de haber sido reconocido y pagado por la administración, no genera un derecho a reclamar o consolidar ante esta jurisdicción, ya que no tiene soporte de orden constitucional ni legal que así lo permita, tal y como se viene analizando. En cuanto al supuesto “Derecho adquirido”, que considera tener el demandante, se ha de indicar:

o consolidar ante esta jurisdicción, ya que no tiene soporte de orden constitucional ni legal que así lo permita, tal y como se viene analizando. En cuanto al supuesto “Derecho adquirido”, que considera tener el demandante, se ha de indicar: Se comparte lo señalado por la parte accionada en cuento a que al pagar el sobresueldo del 20%, demostró el cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo, mientras el mismo estuvo vigente, pero dada la declaratoria de su nulidad, la misma no podía desconocerse, así como tampoco podía desconocerse el hecho que dicho pago no constituía un derecho adquirido, máxime cuando, fue otorgado por quien no tenía competencia, tal y como se analizó en la ya citada sentencia del 29 de marzo de 1996, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, expediente No. 34155, actor : Emiro Anaya Basto, con ponencia de la Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ, en la que se determinó, entre otras cosas, que “…las normas de orden Constitucional y legal invocadas en el Acuerdo objeto de litigio, para ser expedido hacen referencia a funciones diferentes adscritas a órganos igualmente diferentes. De manera que no le era dado al Concejo Municipal del Distrito Especial de Bogotá con los fundamentos allí señalados, atribuirse competencias legislativas sobre remuneración y prestaciones sociales de los docentes, funcionarios públicos del Distrito Especial de Bogotá ya que sus facultades en materia salarial sobre esta clase de empleados públicos por tener régimen especial son privativamente del órgano legislativo.” De otro lado, para hablar de derecho adquirido, entendiéndose este como lo

del Distrito Especial de Bogotá ya que sus facultades en materia salarial sobre esta clase de empleados públicos por tener régimen especial son privativamente del órgano legislativo.” De otro lado, para hablar de derecho adquirido, entendiéndose este como lo señala el Diccionario de Ciencias Jurídicas ,Políticas y Sociales, editorial Heliasta S.R.L.,pg.230 : “El incorporado definitivamente al patrimonio de su titular por haberse cumplido los presupuestos de hecho necesarios, según la ley vigente, para darlenacimiento; por oposición a las “simples expectativas”, meras “posibilidades” de que el derecho nazca”. Se requiere que dicho derecho sea consecuencia de un reconocimiento legal y como lo señaló el ente accionado, no puede existir el mismo cuando una autoridad judicial ha declarado la nulidad de un acto administrativo. En este orden de ideas, es claro entonces que, no le asiste razón al accionante al mencionar que tiene un derecho adquirido. Tampoco se observa que con su actuar la administración esté desconociendo el derecho a la igualdad en la medida en que aparte del dicho del actor respecto a que se está dando un trato diferente a un grupo directivo docente del Distrito Capital, cuando teniendo el mismo cargo y funciones, a unos les reconoce el 20% de sobresueldo y a otros no, no se aporta prueba alguna, que demuestre lo por él señalado. En cuanto al derecho al trabajo, se refiere, se ha de mencionar:

No se observa su violación, por el contrario, el actuar de la

demuestre lo por él señalado. En cuanto al derecho al trabajo, se refiere, se ha de mencionar:

No se observa su violación, por el contrario, el actuar de la administración, deja ver claramente como, ya se indicó, el cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo, mientras el mismo estuvo vigente, y la suspensión del pago del sobresueldo del 20%, fue por ella debidamente justificada. Por las mismas razones, queda sin sustento el dicho de la parte actora frente a la supuesta violación del artículo 53 de la Carta Política. En este orden de ideas, se descarta que los actos acusados estén viciados de nulidad, pues los argumentos de la demanda plasmados en dichos actos corresponden a una apreciación jurídica acertada y que comparte el Tribunal. La situación jurídica está de acuerdo con la situación fáctica que excluye al actor del beneficio establecido en las normas citadas. Por todo lo anterior, se concluye que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, el cual se conserva incólume. Así entonces, las súplicas de la demanda deberán despacharse negativamente tal como se decidirá en la parte resolutiva de éste proveído. En cuanto a la condena en costas, se menciona: Se ha de partir del hecho que lo relativo a las costas se encuentra reglamentado en el artículo 171 del C.C.A, de cuyo texto se puede colegir, que la condena en costas exige la valoración de la conducta asumida por las partes.

Se ha de partir del hecho que lo relativo a las costas se encuentra reglamentado en el artículo 171 del C.C.A, de cuyo texto se puede colegir, que la condena en costas exige la valoración de la conducta asumida por las partes. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sostenido que sólo cuando el Juez, después de valorar la conducta de las partes, compruebe quehubo uso abusivo de los medio procesales es del caso condenar en costas, lo que, a contrario sensu, significa que si la conducta procesal fue correcta no es posible acceder a la condena en costas. Así lo señaló la Corporación en cita en sentencia de 18 de febrero de 1999, Sección Tercera, Expediente No 10.775, M.P: Dr. Ricardo Hoyos Duque, cuyos argumentos se toman como parte motiva de éste proveído. No habiéndose comprobado conducta abusiva atribuible a la parte accionada en este proceso es del caso negar lo pretendido, en cuanto a este punto se refiere. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO.- Declárase probado el fenómeno de la Prescripción, propuesto por el apoderado del ente accionado, frente a la pretensión del hoy accionante tendiente a obtener el reconocimiento y pago del sobresueldo del 20% con anterioridad al 11 de julio de 1998 - y que fueron reclamados en la demanda -, conforme lo expuesto.

obtener el reconocimiento y pago del sobresueldo del 20% con anterioridad al 11 de julio de 1998 - y que fueron reclamados en la demanda -, conforme lo expuesto. SEGUNDO.- Niéganse las demás excepciones propuestas, por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO.- Niéganse las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. CUARTO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS ARCINIEGAS

AMPARO OVIEDO PINTO

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