TA CUN - 2002-03447-(16-04-2009)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-03447-(16-04-2009)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO – No se aplica a empleadosSUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO – No se aplica a empleados sometidos a regímenes especiales. Si no se suministra, se debe cancelar susometidos a regímenes especiales. Si no se suministra, se debe cancelar su valor en dinero / PRESCRIPCION – Cuatro añosvalor en dinero / PRESCRIPCION – Cuatro años En el presente proceso se pretende la nulidad del oficio 0116238 del 14 de noviembre de 2001, suscrito por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través del cual resolvió de manera desfavorable una petición elevada por el demandante, respecto del pago de unas dotaciones de calzado y vestido de labor. La Sala para dilucidar el caso sometido a controversia, hace en lo fundamental, un recuento de las normas que rigen la materia, a saber: La Ley 70 del 19 de diciembre de 1988, por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público. “Art.1º Los empleados del sector Oficial que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, tendrán derecho a que la entidad con la que laboran les suministre cada cuatro meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior
que laboran les suministre cada cuatro meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres meses al servicio de la entidad empleadora.” “Art.2º. Esta prestación no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso.” “Art.1º los empleados del sector Oficial que trabajan. los Ministerios, De lo anterior se deduce que la Ley 70 de 1988, es aplicable a los empleados públicos de todos los niveles, con excepción de los sometidos a regímenes especiales. Lo mismo se puede predicar del Decreto 1978 de 1989, reglamentario de la ley mencionada, que precisó como beneficiarios de la dotación de vestido y calzado a los empleados de los órdenes nacional y territorial, entendiéndose dentro de éstos los empleados de las entidades descentralizadas de ambos niveles. A su vez, el Decreto 1978 del 31 de agosto de 1989, estableció: “Art. 1º. Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo..”
oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo..” En el caso sometido a consideración se debe precisar que a pesar que el espíritu de la norma es establecer la obligación al patrono para que suministre la dotación en especie, si ella no se realiza en las fechas establecidas por la ley, se puede compensar en dinero cuando el trabajador se ve obligado a adquirir su dotación por su cuenta, en consecuencia, a la administración le corresponde cancelar el valor en dinero cuando no suministre la dotación en los días determinados en la ley, para el período correspondiente.En lo que se refiere al término de prescripción se tiene que, tal como lo estableció el a quo, de conformidad con el decreto 2701 de 1988, es de cuatro tal como lo indicó el
H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubseccion "A", Consejero Ponente: Jaime Moreno García, en sentencia de 23 de
febrero de 2006, en donde se dijo: “…” “En lo atinente a la dotación de vestido y calzado de labor, puede observarse que la demanda no precisa los períodos durante los cuales la actora considera se ha incumplido con la obligación de entregar los mismos; sin embargo, en los hechos afirma que mediante el agotamiento de la vía gubernativa buscó interrumpir la prescripción que, de conformidad con el Decreto Ley 2701 de 1988, es de 4 años. Como la petición de reconocimiento se presentó el 2 de junio de 1998 examinará
prescripción que, de conformidad con el Decreto Ley 2701 de 1988, es de 4 años. Como la petición de reconocimiento se presentó el 2 de junio de 1998 examinará la Sala lo relativo a esta pretensión desde el 2 de junio de 1994. La ley 70 de 1988 consagró el derecho de los empleados del sector oficial que laboran al servicio de los establecimientos públicos a que se les suministre cada cuatro meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, siempre y cuando la remuneración sea inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente, prerrogativa desarrollada por el decreto reglamentario No. 1978 de 1989 que precisó sus alcances, señalando que las entregas se harían el 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre y que para tener derecho a ella era indispensable haber laborado para la entidad por lo menos durante 3 meses antes de la fecha de cada suministro. En consecuencia, la actora tiene derecho a la prestación en 1994 y 1995 pues no se encuentra acreditado en el proceso que la parte demandada hubiese entregado por dicho periodo el respectivo calzado y vestido de labor. Como en este proceso no se determinó el valor del vestido y calzado, y ni siquiera se especificó en el acápite de la demanda correspondiente a la cuantía, lo que podría llevar a una imprecisión cuántica de la condena y, por ende, a una dificultad en el cumplimiento de la sentencia, se ordenará que se entreguen a la actora cinco (5) pares de zapatos y cinco (5) vestidos de labor, propios del cargo de enfermera auxiliar, por ser el empleo que ocupó en esos años, según hoja de vida.
en el cumplimiento de la sentencia, se ordenará que se entreguen a la actora cinco (5) pares de zapatos y cinco (5) vestidos de labor, propios del cargo de enfermera auxiliar, por ser el empleo que ocupó en esos años, según hoja de vida.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “D”
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.
APELACIÓN SENTENCIA
REFERENCIA: Exp: 2002-03447
DEMANDANTE: LUIS FELIPE RIVERA MELO DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES ---------------------------------------------------------------------------------------Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2007 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor Luis Felipe Rivera Melo, solicitó la nulidad del oficio 0116238 del 14 de noviembre de 2001, suscrito por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través del cual resolvió de manera desfavorable una petición elevada por el demandante, respecto del pago de unas dotaciones de calzado y vestido de labor (fls. 12 y 13).
Militares, a través del cual resolvió de manera desfavorable una petición elevada por el demandante, respecto del pago de unas dotaciones de calzado y vestido de labor (fls. 12 y 13). A título de restablecimiento del derecho solicitó las dotaciones que no fueron entregadas por la entidad, esto es: una (1) correspondiente al año de 1997, una (1) correspondiente al año de 1998 y tres (3) correspondientes al año de 1999, en total 5 (cinco) más la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora en la entrega de la prestación social. Además, pidió el reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho. La parte demandante manifiesta que ostentaba la calidad de empleado público y devengaba una asignación básica mensual inferior a dos veces el salario mínimo legal. Así, de conformidad con la ley 70 de 1988, tenía derecho a que durante su vinculación con la entidad le hubiere sido suministrada la dotación, equivalente a un par de zapatos y un vestido de labor cada cuatro meses. Alega que la dotación, de conformidad con la ley 244 de 1995, reúne las características de prestación social porque se origina y se hace exigible dentro de la relación laboral y forma parte de los beneficios mínimos e irrenunciables que le asisten al trabajador, de manera que debe ordenarse una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Estima que la entidad desconoció los derechos consagrados a favor de los trabajadores y la protección efectiva que debe brindar a las
indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Estima que la entidad desconoció los derechos consagrados a favor de los trabajadores y la protección efectiva que debe brindar a las prerrogativas emanadas del artículo 25 superior, pues le privó de recibir la totalidad de los derechos consagrados en su favor, dejando de contar con la dotación que le permitiera estar adecuadamente presentado para el desempeño de la función. LA SENTENCIA El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá en la sentencia recurrida accedió en parte a las pretensiones de la demanda, en cuanto anuló parcialmente la decisión acusada, i) condenando a la entidad a pagar el valor equivalente a las dotaciones de calzado y vestido correspondientes a diciembre de 1997, abril de 1998 y abril de 1999 y ii) declaró prescritas las dotaciones causadas con anterioridad al 19 de octubre de 1997, es decir, la de agosto de 1997.Indicó que lo reclamado aparece en el Código Laboral como prestación a favor de los trabajadores del sector privado. A su turno la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia le otorgan el carácter indemnizatorio. Explica que no existe norma aplicable a los empelados públicos que le otorgue a la dotación el carácter de prestación social, además en los fallos proferido por el Consejo de Estado en que se le otorga esa naturaleza no se da
indemnizatorio. Explica que no existe norma aplicable a los empelados públicos que le otorgue a la dotación el carácter de prestación social, además en los fallos proferido por el Consejo de Estado en que se le otorga esa naturaleza no se da ninguna explicación, al respecto. Concluye que la dotación de calzado y vestido no es una prestación social por no estar contemplado con esta naturaleza, de manera que su pago obedece a una indemnización por el incumplimiento al deber de otorgarla. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada, apeló la sentencia proferida el 18 de julio de 2007 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante escrito que obra en los folios 137 a 139 del expediente, argumentando lo siguiente: La conclusión del juez de instancia yerra de plano con el concepto de dotación, el cual hace alusión al conjunto de elementos, vestido y calzado, que le permiten al trabajador desempeñar su labor en óptimas condiciones, sin que se pueda interpretar como una indemnización como consecuencia del incumplimiento. Lo anterior difiere de la posibilidad de pagar en dinero, una vez terminada la relación laboral, dicha obligación, pues ya no hay labores que ejecutar. Considera que no se puede aplicar el término de prescripción contemplado en el artículo 77 del decreto 2701 de 1988 porque fue establecido para los derechos establecidos en ese decreto, entre los cuales no se encuentra la dotación, de manera que ella debe regirse por el término ordinario de tres años. Indica que el aquo no observó que para el año de 1999 la Caja
para los derechos establecidos en ese decreto, entre los cuales no se encuentra la dotación, de manera que ella debe regirse por el término ordinario de tres años. Indica que el aquo no observó que para el año de 1999 la Caja cumplió a cabalidad con las tres dotaciones. Además, frente a las dotaciones de los años 1997 a 1999 la entidad le aclaró a la Asociación Sindical Sintracremil que, por motivos de restricción presupuestal, en ese periodo entregó dos dotaciones de mayor calidad a las exigidas legalmente. ALEGACIONES FINALES La apoderada de la parte actora presenta alegatos de conclusión, visibles en los folios 153 y 154, reiterando los argumentos presentados en la demanda respectiva e indicó que se demostró que la demandada cumplió parcialmente con la obligación de suministrar la dotación de calzado y vestido porque en 1997 suministró una, dos en 1998 y entre el 1ª de enero al 30 de junio de 199 9 no suministró ninguna. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,CONSIDERACIONES 1ª.- En el presente proceso se pretende la nulidad del oficio 0116238 del 14 de noviembre de 2001, suscrito por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través del cual resolvió de manera desfavorable una petición elevada por el demandante, respecto del pago de unas dotaciones de calzado y vestido de labor (fls. 12 y 13). A título de restablecimiento del derecho solicitó las dotaciones
petición elevada por el demandante, respecto del pago de unas dotaciones de calzado y vestido de labor (fls. 12 y 13). A título de restablecimiento del derecho solicitó las dotaciones que no fueron entregadas por la entidad, esto es: una (1) correspondiente al año de 1997, una (1) correspondiente al año de 1998 y tres (3) correspondientes al año de 1999, en total 5 (cinco) más la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora en la entrega de la prestación social. Además, pidió el reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho. 2ª La inconformidad de la entidad demandada se estructura sobre dos puntos: i) el término de prescripción contemplado en el artículo 77 del decreto 2701 de 1988 que fue aplicado en la sentencia y ii) considera que se configuró un error de hecho en cuanto el aquo no observó que para el año de 1999 la Caja cumplió a cabalidad con las tres dotaciones. Frente a las dotaciones de los años 1997 a 1999 aclaró a la Asociación Sindical Sintracremil que por motivos de restricción presupuestal, en ese periodo entregaron dos dotaciones de mayor calidad a las exigidas legalmente. 3ª.- La Sala para dilucidar el caso sometido a controversia, hace en lo fundamental, un recuento de las normas que rigen la materia, a saber: La Ley 70 del 19 de diciembre de 1988, por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público, es del siguiente tenor: “Art.1º Los empleados del sector Oficial que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos,
el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público, es del siguiente tenor: “Art.1º Los empleados del sector Oficial que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, tendrán derecho a que la entidad con la que laboran les suministre cada cuatro meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente. Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres meses al servicio de la entidad empleadora.” “Art.2º. Esta prestación no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso.”
En sentencia C-995 del 2 de agosto de 2000 de la Honorable Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró exequible el artículo 1º de la Ley 70 de 1988, al estimar lo siguiente: “...en el caso presente lo primero que tendría que ser examinado sería la naturaleza jurídica de la Ley en la que se inserta la norma parcialmente acusada, a fin de determinar si ella constituye un estatutoespecial. Al respecto, encuentra la Corte que a pesar de que el encabezamiento de la Ley 70 de 1988 hace pensar que la misma no se erige en un estatuto especial, su contenido material conduce a concluir lo
encabezamiento de la Ley 70 de 1988 hace pensar que la misma no se erige en un estatuto especial, su contenido material conduce a concluir lo contrario. En efecto, si bien su encabezamiento reza, “LEY 70 de 1988 “Por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público”, todo su posterior desarrollo se refiere a un grupo de empleados vinculados al sector oficial, de similar manera a aquellas normas laborales que, por ejemplo, cobijan tan solo al magisterio o a las fuerzas militares. Luego la especialidad del régimen previsto, se deduce de la circunstancia de cobijar tan solo a este grupo de trabajadores, respecto de los cuales se consagra también un beneficio también especial.
“...desde antiguo existen dentro del seno del sector público, distintos estatutos especiales que establecen diversos regímenes salariales y prestacionales, que, salvo en lo concerniente a salud y pensiones, en donde puede afirmarse que existe un régimen general, presentan en cada caso características peculiares y un sistema y un sistema de auxilios y reconocimientos particulares, lo que hace que su comparación respecto de prestaciones concretas, a efectos de establecer violaciones al principio de igualdad, no sea conducente por partirse de supuestos de hecho que no son idénticos. Es sabido como existen y han existido regímenes particulares para el Ministerio de Defensa, para los empleados del magisterio, para los funcionarios diplomáticos y el personal administrativo en el exterior del
idénticos. Es sabido como existen y han existido regímenes particulares para el Ministerio de Defensa, para los empleados del magisterio, para los funcionarios diplomáticos y el personal administrativo en el exterior del ministerio de Relaciones exteriores, para los empleados del Banco de la república, para os funcionarios y empleados de la Rama Judicial, etc. Si cada uno de estos regímenes especiales es mirado como un sistema particular de reconocimientos salariales y prestacionales, se encuentra que los beneficios particulares contemplados en cada uno de ellos, no pueden ser examinados aisladamente, fuera del contexto del régimen especial, para enfrentarlos con otros sistemas también especiales. El juicio de igualdad a partir del supuesto de una misma situación, la cual no se presente en el caso bajo examen, pues diversos grupos especiales de servidores son regidos por sistemas de beneficios diferentes, que hacen que cada beneficio en particular no pueda ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo, tan solo respecto de él, un examen de igualdad. En relación con lo anterior, es decir con la necesidad de aplicar integralmente los regímenes laborales especiales, la jurisprudencia ha hecho ver, adicionalmente, que la circunstancia de que un uno de ellos se consagren ciertos beneficios, que no son reconocidos en otros, usualmente se ve compensada por el hecho de que respecto de otra prestación, puede suceder lo contrario....Por ello, las personas “vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general" . En efecto no
suceder lo contrario....Por ello, las personas “vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general" . En efecto no es equitativo que una personal se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más beneficiosa.” (...) “Adicionalmente, la existencia de los diferentes regímenes existentes, los cuales, como se dijo, deben ser aplicados integralmente, encuentra su justificación en diversas circunstancias constitucionalmente válidas. Sobre elpunto la jurisprudencia ha dicho: “En tal virtud. Dicha regulación ha obedecido a diferentes motivos, como son: las distintas naturalezas y modalidades de la relación de trabajo, los diferentes tipos de entidades, nacionales, departamentales, distritales y municipales, el otorgamiento de especiales beneficios a ciertos sectores de empleados, en razón de la naturaleza de la labor que desempeñan, las limitaciones presupuestales, la necesidad de organizar y poner en funcionamiento o fortalecer cajas de previsión social encargadas del pago de las prestaciones de los servidores públicos, etc.” De lo anterior se deduce que la Ley 70 de 1988, es aplicable a los empleados públicos de todos los niveles, con excepción de los sometidos a regímenes especiales. Lo mismo se puede predicar del Decreto 1978 de 1989, reglamentario de la
empleados públicos de todos los niveles, con excepción de los sometidos a regímenes especiales. Lo mismo se puede predicar del Decreto 1978 de 1989, reglamentario de la ley mencionada, que precisó como beneficiarios de la dotación de vestido y calzado a los empleados de los órdenes nacional y territorial, entendiéndose dentro de éstos los empleados de las entidades descentralizadas de ambos niveles. A su vez, el Decreto 1978 del 31 de agosto de 1989, estableció: “Art. 1º. Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo..” “Art 2º. El suministro a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año . La entrega de esta dotación para el trabajo no constituye salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso.” “Art 3º. Para tener derecho a la dotación a que se refiere este Decreto, el trabajador debe haber laborado para la respectiva entidad por los menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente.” “…”
los menos tres (3) meses en forma ininterrumpida, antes de la fecha de cada suministro y devengar una remuneración mensual inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente.” “…” En el caso sometido a consideración se debe precisar que a pesar que el espíritu de la norma es establecer la obligación al patrono para que suministre la dotación en especie, si ella no se realiza en las fechas establecidas por la ley, se puede compensar en dinero cuando el trabajador se ve obligado a adquirir su dotación por su cuenta, en consecuencia, a la administración le corresponde cancelar el valor en dinero cuando no suministre la dotación en los días determinados en la ley, para el período correspondiente. 4ª.- En lo que se refiere al término de prescripción se tiene que, tal como lo estableció el a quo, de conformidad con e ldecreto 2701 de 1988, es de cuatro tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subseccion "A", Consejero Ponente: Jaime Moreno García, en sentencia de 23 de febrero de 2006, en donde se dijo: “…” “En lo atinente a la dotación de vestido y calzado de labor, puede observarse que l a demanda no precisa los períodos durante los cuales la actora considera se ha incumplido con la obligación de entregar los mismos; sin embargo, en los hechos afirma que mediante el agotamiento de la vía gubernativa buscó interrumpir la prescripción que, de conformidad con el Decreto Ley 2701 de 1988, es de 4 años. Como la petición de
gubernativa buscó interrumpir la prescripción que, de conformidad con el Decreto Ley 2701 de 1988, es de 4 años. Como la petición de reconocimiento se presentó el 2 de junio de 1998 examinará la Sala lo relativo a esta pretensión desde el 2 de junio de 1994. La ley 70 de 1988 consagró el derecho de los empleados del sector oficial que laboran al servicio de los establecimientos públicos a que se les suministre cada cuatro meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, siempre y cuando la remuneración sea inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente, prerrogativa desarrollada por el decreto reglamentario No. 1978 de 1989 que precisó sus alcances, señalando que las entregas se harían el 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre y que para tener derecho a ella era indispensable haber laborado para la entidad por lo menos durante 3 meses antes de la fecha de cada suministro. En consecuencia, la actora tiene derecho a la prestación en 1994 y 1995 pues no se encuentra acreditado en el proceso que la parte demandada hubiese entregado por dicho periodo el respectivo calzado y vestido de labor. Como en este proceso no se determinó el valor del vestido y calzado, y ni siquiera se especificó en el acápite de la demanda correspondiente a la cuantía, lo que podría llevar a una imprecisión cuántica de la condena y, por ende, a una dificultad en el cumplimiento de la sentencia, se ordenará que se
que podría llevar a una imprecisión cuántica de la condena y, por ende, a una dificultad en el cumplimiento de la sentencia, se ordenará que se entreguen a la actora cinco (5) pares de zapatos y cinco (5) vestidos de labor, propios del cargo de enfermera auxiliar, por ser el empleo que ocupó en esos años, según hoja de vida Así las cosas, como el demandante presentó solicitud sobre reconocimiento de dotación de vestido y calzado de labor el 19 de octubre de 2001 (fl. 8), de manera que si se cuenta hacia atrás da como resultado el 19 de octubre de 1997, de manera que el derecho reclamado con anterioridad a esta fecha se encontraría prescrito. No obstante lo anterior, la Sala estima precisar lo siguiente: i) En el año 1997 al accionante se le entregaron dos (02) dotaciones, el 5 de marzo y 5 de mayo, según aparece en el folio 80 del expediente, de donde se deduce que se le debe una (01), es decir, la correspondiente al mes de diciembre de ese año. No obstante lo anterior en el fallo de instancia deberá ser revocado de manera parcial en cuanto indicó que el demandante tenía derecho a dos (02) dotaciones por esa anualidad pero negó el pago de la dotación del mes de agosto por prescripción cuatrienal, sin tener en cuenta que de conformidad con las pretensiones de la demanda (fl. 2) y lo solicitado en vía gubernativa (fl. 8) solo se pidió una (01), es decir la de diciembre de ese año, de manera que en este evento no se configura el fenómeno prescriptivo. Por lo anterior, lo que procede en este evento es la negación del derecho reclamado y no la declaración de
manera que en este evento no se configura el fenómeno prescriptivo. Por lo anterior, lo que procede en este evento es la negación del derecho reclamado y no la declaración de prescripción porque la entidad reconoció y pagó en el años 1997 dos (02) dotaciones, según lo reconoció el demandante en vía gubernativa y en la demanda.ii) En lo que se refiere al año 1998, se observa que al demandante le fueron entregadas dos dotaciones, el 5 de septiembre (fl. 80), de manera que se le adeuda una (01), es decir, la correspondiente al mes de diciembre de ese año, según lo determinó el a quo. iii) En el año 1999 se estableció, según aparece en el folio 80, que no le fue otorgada ninguna de las dotaciones, de manera que si se tiene en cuenta que ellas deben entregarse el 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre y que el nombramiento del accionante fue declarado insubsistente el 30 de junio de 1999 (fl. 268 del cuaderno 2), tendría derecho a la del 30 de abril de ese año, según se ordenó en el fallo de instancia. Así, se infiere que el acto acusado es contrario a la ley y, por lo mismo, se encuentra incurso en causal de nulidad, que desvirtúan su presunción de legalidad, según se determinó en la providencia recurrida, motivo por el cual deberá ser confirmada en lo que tiene que ver con el reconocimiento del derecho y revocada en cuanto se negó la dotación del mes de agosto de 1997 por prescripción de derecho, pues la entidad pagó dos dotaciones en ese año, de
revocada en cuanto se negó la dotación del mes de agosto de 1997 por prescripción de derecho, pues la entidad pagó dos dotaciones en ese año, de manera que se debe reconoce solo la del mes de diciembre de 1997. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia proferida el 18 de julio de 2007 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- SE REVOCA el numeral tercero de la sentencia proferida el 18 de julio de 2007 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia en cuanto declaró prescrita la dotación de agosto de 1997, por las razones expuestas. Cópiese, notifíqu
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