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TA CUN - 2002-03476-(11-08-2003)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-03476-(11-08-2003)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PENSION GRACIA – Servicios discontinuos Se puede colegir que la actora, a la fecha de la presente demanda se había desempeñado como maestra de planteles nacionalizados en primaria, de las secretarías de educación de boyacá – cundinamarca y, bogotá d. C., situación que le sirve para obtener el beneficio aquí reclamado , por cuanto la norma no restringe a la prestación continúa del servicio, lo que fuerza concluir , que pueden ser discontinuos , siempre que el ingreso inicial ocurra con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como fue definido por la ley 91 de 1989. (…) Por lo antes expuesto, es de anotar que la docente (…), se encuentra registrada dentro de los derechos pensionales, conforme lo exige la ley 114/13 y ley 116/28 para poder obtener la pensión gracia, creada de manera especial para los educadores que hoy en día han sido determinados como nacionalizados es decir, aquellos cuya labor académica en los niveles ya mencionados la prestaban a nivel municipal, departamental o distrital, nunca para los de nivel nacional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Bogotá D.C., agosto once (11) de dos mil tres (2003)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS :

Expediente: Nro. 2002-03476

Actor: FLOR MARIA CABALLERO FARFAN

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controversia: Reconocimiento Pensión Gracia Naturaleza: Ordinario Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del

Actor: FLOR MARIA CABALLERO FARFAN

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controversia: Reconocimiento Pensión Gracia Naturaleza: Ordinario Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora FLOR MARIA CABALLERO FARFAN identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.268.176 de Tunja, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL - no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

I. ANTECEDENTES PRETENSIONES :DECLARACIONES: “PRIMERA: Declarar que es NULO el artículo primero (01) de la resolución No. 016494 del 22 de agosto de 2000 expedida por la SUBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION en cuanto que por ella NEGO el reconocimiento de la pensión de jubilación (gracia) a favor de mi mandante FLOR MARIA CABALLERO FARFAN, mayor de edad, domiciliada en Tunja. “SEGUNDA.-Declarar que es NULO el artículo primero (01) de la Resolución No. 031973 del 18 de diciembre de 2000, expedida por la Subdirección de Prestaciones

domiciliada en Tunja. “SEGUNDA.-Declarar que es NULO el artículo primero (01) de la Resolución No. 031973 del 18 de diciembre de 2000, expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional, en cuanto que por ella resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución No. 016494 del 22 de agosto de 2000. “TERCERA.- Declarar que es nulo el Artículo primero (01) de la Resolución No. 05105 del 22 de octubre de 2001, expedida por la Jefatura de la Oficina Jurídica de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, Empresa Industrial y Comercial del Estado en cuanto que por ella confirmó las Resoluciones Nos. 016494 del 22 de agosto de 2000 y 031973 del 18 de diciembre de 2000 NEGANDO el reconocimiento de la pensión de jubilación de mi mandante FLOR MARIA

CABALLERO FARFAN.

CONDENAS: “CUARTA.- Declarar que mi mandante FLOR MARIA CABALLERO FARFAN, tiene derecho a TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION, le pague su pensión de jubilación (gracia) en cuantía de $1.357.372,10 efectiva a partir del 26 de marzo de 1999 y en consecuencia la Caja Nacional deberá proceder a reliquidar los reajustes pensionales decretados a favor de mi mandante, teniendo en cuenta la cuantía aquí indicada o de acuerdo a la siguiente fórmula: Indice final R=RH _________ Indice inicial

Caja Nacional deberá proceder a reliquidar los reajustes pensionales decretados a favor de mi mandante, teniendo en cuenta la cuantía aquí indicada o de acuerdo a la siguiente fórmula: Indice final R=RH _________ Indice inicial “QUINTA.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión, a que pague a favor de mi mandante las diferencias de las mesadas pensionales, entre los valores que le reconoció y los que le debe cancelar, por reconocimiento en la sentencia, según la petición anterior. “SEXTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de estas, conforme al indice de precios al consumidor al por mayor y tal como lo autoriza el art. 178 del C.C.A..“SEPTIMA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el art. 176 del C.C.A. pague a favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (06) primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término. “OCTAVA.- Ordenar a la CAJA NACIUONAL DE PREVISION a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el art. 176 del C.C.A.”.

2. HECHOS Y OMISIONES Se resumen así: La docente demandante, prestó sus servicios al Estado como Docente Oficial en el sector territorial Departamento de Cundinamarca, desde febrero de 1968 cuando mediante resolución No. 0425 fue nombrada para primaria en la Escuela rural

Se resumen así: La docente demandante, prestó sus servicios al Estado como Docente Oficial en el sector territorial Departamento de Cundinamarca, desde febrero de 1968 cuando mediante resolución No. 0425 fue nombrada para primaria en la Escuela rural Tierra Amarilla del Municipio La Peña , donde permaneció hasta agosto 11 de

1970. Mediante Resolución No. 470 de julio 17 de 1970 fue nombrada maestra de la escuela urbana San Antonio de Tunja en Primaria , permaneciendo hasta abril 12 de 1978. Posteriormente , por decreto 335 de 1982 paso a desempeñarse como docente del Distrito Capital de santafé de Bogotá , permaneciendo activa hasta la fecha de la presentación de la demanda, con Lo cual, manifiesta haber cumplido más de veinte (20) años de servicio en el ramo docente. Conforme a su fecha de nacimiento – 26 de marzo de 1949 – cumplió la edad de 50 años el día 26 de marzo de 1999, que le permiten el status pensional, reclamado, pero que CAJANAL le ha negado mediante los actos demandados con el argumento de a diciembre 31 de 1980 no encontrarse vinculado al servicio de la docencia Departamental, Distrital o municipal, cuando, realmente, todo el tiempo lo estuvo. Explica como hizo uso de los recurso de ley y agotó la vía gubernativa para que le fuera reconocida la Pensión Gracia conforme a la liquidación que efectuó a folio 31 del expediente. La anterior negativa, dio lugar al presente accionar.

3. LAS NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACION Constitución Nacional, Arts: 2, 6, 13, 25 y 58

del expediente. La anterior negativa, dio lugar al presente accionar.

3. LAS NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACION Constitución Nacional, Arts: 2, 6, 13, 25 y 58

Ley 57 de 1887: Artículo 10º. Decreto reglamentario 1743 de 1996, art. 5º. Ley 114 de 1913 : Artículo 1º a 5º. Ley 116 de 1928 art. 6º, Ley 37 de 1933: Artículo 3º inc. 2º Decreto Nacional No. 1135 de 1952, Ley 91 de 1989, art. 15Considera, el demandante, que mediante los actos demandados, la administración ha violado normas de carácter substancial y constitucional en razón a que la Ley 114 de 1913 creó una prestación especial a favor de los docentes oficiales del nivel primaria, denominada PENSION DE GRACIA en consideración a la tarea especial desarrollada y que no concordaba con la baja remuneración devengada. Comenta como la violación a la Constitución Nacional es flagrante, en especial en cuanto al artículo 13, se refiere, puesto que éste derecho fue inicialmente consagrado para maestros oficiales de primaria con la condición de haber laborado en estas actividades por tiempo no inferior a 20 años y demostrando una edad de 50 años o más y, luego fue ampliado a otros docentes de nivel territorial en las mismas condiciones y requisitos antes referidos, beneficio que se ha venido consagrando incluso con la expedición de la Ley 91 de 1989, conforme lo contempla el artículo 15 (transcribe su contenido Fl.33 y 34).

en las mismas condiciones y requisitos antes referidos, beneficio que se ha venido consagrando incluso con la expedición de la Ley 91 de 1989, conforme lo contempla el artículo 15 (transcribe su contenido Fl.33 y 34). La Caja Nacional de Previsión, en los actos administrativos demandados violó totalmente la ley, cuyas normas transcribe, lo cual se considera ilegal, toda vez que se encuentra demostrado al expediente el cumplimiento de los requisitos mínimos exigibles para el goce dicha pensión de gracia por parte de la actora. Luego de explicar l contenido normativo que invoca violado, explica que :”... La norma establece que PODRAN CONTARSE Y COMPUTARSE LOS SERVICIOS PRESTADOS EN DIVERSAS EPOCAS, es por que se puede computar estos tiempos. La filosofía y espíritu de la ley son claros, porque a partir del 01 de enero de 1980 si son vinculados NO ES POSIBLE ACREDITAR LOS 20 AÑOS (SOLAMENTE SI FALSIFICAN DOCUMENTOS), en cambio mi mandante si puede acreditar los 20 años de servicio, hasta antes de la fecha límite para acreditarlos, que es precisamente el 31 de diciembre del año 2000 y mi mandante FLOR MARIA CABALLERO FARFAN al 31 de diciembre del año 2000 tenía 28 años, lo que significa que cumplió los VEINTE AÑOS EXIGIDOS POR LA LEY 114 DE 193 Y 50 años de edad que los cumplió el día 26 de marzo del año 1999.”. Así mismo explica que la demandante – FLOR MARIA CABALLERO FARFAN, al 31 de diciembre de 1980 ya se había vinculado al ramo docente, porque a esa

DE 193 Y 50 años de edad que los cumplió el día 26 de marzo del año 1999.”. Así mismo explica que la demandante – FLOR MARIA CABALLERO FARFAN, al 31 de diciembre de 1980 ya se había vinculado al ramo docente, porque a esa fecha llevaba 10 años y 2 meses y la ley NO EXPRESO QUE

ONBLIGATORIAMENTE DEBIA ESTAR VINCULADO EL DOCENTEEL DIA 31

DE DICIEMBRE DE 1980 porque de lo contrario perdería e derecho. Invoca FALSA MOTIVACIÓN como causal de nulidad al expresar en los actos acusados que no tiene los 20 años al servicio Departamental y luego indica si bien es cierto tiene los 20 años de servicio en primaria el orden departamental , no se encontraba vinculada al 31 de diciembre de 1980 cuando la ley 91 de 1989 no establece este requisito y solamente se limita a decir “tendrán derecho los que se habían vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, es decir, los vinculados a partir del primero d enero de 1981, no tienen derecho y es Obvio por que lo está prohibiendo ...”.II. TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 20 de febrero del 2002, se admitió el 11 de abril del 2002 (fol. 42-43 ) no pudiendo ser notificada personalmente, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2304 de 1989 . Enterada la entidad demandada, la contestó en forma oportuna por intermedio de apoderada judicial (fols 47 a 49 ).

1.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA:

entidad demandada, la contestó en forma oportuna por intermedio de apoderada judicial (fols 47 a 49 ). 1.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicitó sea desestimadas, teniendo en cuenta que los actos acusados se expidieron de conformidad con las normas vigentes para esta fecha y observando las normas que regulan la Pensión Gracia de jubilación, en especial en lo pertinente a los factores que se deben tener en cuenta para liquidar y reconocer dicha prestación, garantizando los derechos de los administrados y defendiendo los recursos del Estado. En cuanto a los fundamento de hecho relatados en la demanda, manifiesta que, deberán ser probados todos y cada uno al expediente. Hace referencia al hecho de, que si bien es cierto, la demandante prestó sus servicios como docente a los departamentos de Cundinamarca – Boyacá y al Distrito Capital por 20 años, es igualmente cierto que , no se encontraba vinculada como docente de carácter departamental , municipal o nacionalizado a diciembre 31 de 1980, toda vez que fue nombrada en marzo 05 de 1968 y retirada en abril 11 de 1978, nuevamente vinculada en abril 2 de 1982, es decir que éste nuevo nombramiento es posterior a enero 01 de 1981, donde es necesario tener en cuenta lo expuesto al numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 2.- PERIODO PROBATORIO Mediante auto del 12 de noviembre del 2002, se abrió el proceso a pruebas

cuenta lo expuesto al numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 2.- PERIODO PROBATORIO Mediante auto del 12 de noviembre del 2002, se abrió el proceso a pruebas (fol. 59-60), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante auto del 13 de mayo de 2003, oportunidad en la cual intervinieron los apoderados de las partes. El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio. En esta oportunidad la apoderada de la entidad demandada reafirma lo expuesto en la contestación de la demanda manifestando que : “... En el caso que nos ocupa, la demandante a 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada como docente del orden territorial, departamental, municipal o distrital, ya que se retiró el 11 de abril de 1978 y nuevamente se vincula el 2 de abril de 1982....”El apoderado de la actora insiste en la pretensiones de la demanda considerando que la docente cumplió los requisitos de ley para acceder a dicho beneficio y que , la Ley 91 de 1989 no trajo requisito sine quanon exigente en el sentido de que los docentes NECESARIAMENTE DEBIAN ESTAR VINCULADOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980, para derecho a la pensión gracia, siendo ésta la única razón que la entidad ha manifestado en la negativa. Cumplidos los trámites legales, como se han referido, sin que se observe causal

DICIEMBRE DE 1980, para derecho a la pensión gracia, siendo ésta la única razón que la entidad ha manifestado en la negativa. Cumplidos los trámites legales, como se han referido, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede a dictar el fallo de fondo previas las siguientes, III -C O N S I D E R A C I O N E S: Se pretende en este caso, la nulidad de los actos administrativos de los cuales hablan las pretensiones de la demanda expedidos así: la Artículo 1º de la Resolución No. 016494 de agosto 22 de 2000 expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, mediante la cual fue negada la pensión gracia a la demandante; el Artículo 1º de la Resolución No. 031973 de diciembre 18 de 2000, expedida por el mismo funcionario , mediante la cual desata el recurso de REPOSICIÓN interpuesto en contra del primero de los actos mencionado y, del Artículo 1º de la Resolución No. 05105 de octubre 22 de 2001 proferida por la Jefe de Oficina Jurídica de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL mediante la cual se resolvió el recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 0016494/00 y 031973/00, quedando agotada la vía gubernativa. 1.- Los hechos demostrados en el proceso Se encuentra demostrado en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, cuyas copias son auténticas, decretadas y

1.- Los hechos demostrados en el proceso Se encuentra demostrado en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, cuyas copias son auténticas, decretadas y oportunamente allegadas al proceso, los siguientes hechos : Que la señora FLOR MARIA CABALLERO FARFAN, ha venido laborando como profesora de tiempo completo al servicio de, inicialmente, SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA a donde ingresó como DOCENTE NACIONALIZADA del en el Municipio de La Peña conforme a nombramiento hecho mediante Resolución No. 0425 de febrero 29 de 1968 pasando como docente a la escuela Aguas Blancas a partir de abril 1º de 1968 e ininterrumpidamente hasta el 11 de agosto de 1970, cuando le fuera aceptada la renuncia.(fl.7) Posteriormente ingresó a la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA, laborando en diferentes municipios del departamento conforme a nombramiento efectuado con decreto 470 de JULIO 17 de 1970 y posesión de 21 AGOSTO de 1970 hasta cuando con Decreto No. 480 de 12 de mayo de 1978 le fue aceptada la renuncia, a partir del 12 de abril de

1978. Fl. 8)Así mismo, conforme a certificación visible a folio 6 del expediente, mantuvo relación laboral como docente del orden DISTRITAL grado 14 nombrada mediante Resolución No. 335 de 1992, con fecha de ingreso: abril 02 de 1992

relación laboral como docente del orden DISTRITAL grado 14 nombrada mediante Resolución No. 335 de 1992, con fecha de ingreso: abril 02 de 1992 manteniéndose activa a la fecha de expedición de la certificación febrero 17 de 2000. El cúmulo de tiempo laborado como docente nacionalizada del orden departamental y distrital, asciende a 9.870 días , tal y como lo acepta la administración en el último de los actos acusados (Fls. 18). A folios 3-4 del expediente obra fotocopia de la Cédula de Ciudadanía y, del Registro Civil de Nacimiento, de la demandante, con cual acredita haber nacido el día 26 de marzo de 1949, y tener , a la fecha de la demanda , más de 50 años de edad . En las anteriores condiciones, mediante radicado de febrero 29 de 2000 (fl 2) fue solicitado el reconocimiento y pago de pensión mensual vitalicia de jubilación, conforme con la ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 (Pensión Gracia), la cual le fue negada mediante la Resolución No. 16491 de marzo 22 de 200 (fls. 17 a 19) bajo la consideración se no ser admisible la solicitud , por no haber demostrado el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir 20 años de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital (fl. 18). Interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN (Fls. 23 –24) éste fue datado mediante

de servicios en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital (fl. 18). Interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN (Fls. 23 –24) éste fue datado mediante la Resolución No. 031973 de diciembre 18 de 2000 confirmando en todo su contenido el acto recurrido. Ejercitado el RECURSO DE APELACION como subsidiario del de reposición, mediante Resolución No. 05105 de octubre 22 de 2001 proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL ésta fue confirmada en todos su contenido, concluyendo que una vez estudiada la documentación de la docente reclamante y hoy demandante: “…se observa, que si bien es cierto, la peticionaria prestó sus servicios como docente a los Departamentos de Cundinamarca, Boyacá y Distrito Capital por 20 años; también lo es que la petente no se encontraba vinculada como docente de carácter departamental, municipal o nacionalizada a 31 de diciembre de 1980, toda vez que se vincula el 05 de marzo de 1968 y se retira el 11 de abril de 1978 y se vincula nuevamente el día 20 de abril de 1982, por lo tanto su nueva vinculación se produjo con posterioridad al 01 de enero de 1981, no reuniendo así los requisitos para hacerse acreedor a la pensión gracia de conformidad con las normas en comento y la sentencia de la Corte Constitucional. …”, quedando agotada la vía gubernativa, (Fls. 23 a 28). A folio 8 del expediente, obra constancia expedida por el Coordinador del Grupo

conformidad con las normas en comento y la sentencia de la Corte Constitucional. …”, quedando agotada la vía gubernativa, (Fls. 23 a 28). A folio 8 del expediente, obra constancia expedida por el Coordinador del Grupo de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá, mediante la cual se informa de la relación laboral sostenida por la docente FLOR MARIA CABALLERO FARFAN durante el lapso comprendido de agosto 21 de1970 a abril 12 de 1978, como educadora de educación primaria y con calidad de nacionalizada o departamental, en tal calidad, acumuló un tiempo de siete (07) años, siete (07) meses y veintiún (21) días. Igualmente, a folio 7 del expediente obra certificación expedida por el jefe de la División de Desarrollo de Personal Docente de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca que acredita su vinculación como docente desde marzo 05 de 1968 hasta agosto 11 de 1970 cuando renunció, acumulando un tiempo de dos (02) años, dos (02) meses y seis (06) días y, de la Jefe de Oficina de Hojas de Vida y Factores Salariales de la secretaría de Educación Distrital que informa de la vinculación laboral de la actora, como docente grado 14 del Distrito desde abril 01 de 1982, permaneciendo activa a febrero 17 de 2000, fecha de la certificación, acreditando un tiempo de : inicialmente once (11) años , diez (10) meses y quince (15) días. 2Los actos administrativos demandados : Han sido demandados los actos antes enunciados que tienen que ver con la

certificación, acreditando un tiempo de : inicialmente once (11) años , diez (10) meses y quince (15) días. 2Los actos administrativos demandados : Han sido demandados los actos antes enunciados que tienen que ver con la negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión especial de Gracia a la demandante – Sra FLOR MARIA CABALLERO FARFAN. Al respecto, la Sala de decisión, considera, que en el presente asunto se debe hacer claridad en el sentido de que la Pensión Gracia regulada por la Ley 144/13, es considerada una PENSION ESPECIAL a la cual se hacen acreedores los MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIA OFICIALES que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por el término de veinte (20) años y completen la edad de cincuenta (50) años. Que, igualmente, dicho beneficio fue extendido a los EMPLEADOS Y PROFESORES DE LAS ESCUELAS NORMALES Y LOS INSPECTORES DE INSTRUCCION PUBLICA (Ley 116/28), quienes, para el cómputo de los años de servicio les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en PRIMARIA y NORMAL pudiendo incluirse en aquélla la que implica INSPECCION. Normal, que en lo pertinente, es del siguiente tenor: “Artículo 6º.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el

Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de las normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. ...”. (subraya fuera de texto). Mediante la Ley 37 de 1933, le fue permitido a los MAESTROS DE ESCUELA, que hubieren completado los años de servicio, señalados por la ley, en ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, ACCEDER A LASPENSIONES DE JUBILACION, norma que se expidió, en lo pertinente, en los siguientes términos: “Artículo 3º.- (“.....) Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria..”. Lo anterior, sin perder de vista lo contemplado por la Ley 114/13, lo cual se deduce cuando hace referencias a “los años de servicios señalados por la Ley...”. Teniendo en cuenta las anteriores apreciaciones de orden jurídico, se deduce como norma principal para el reconocimiento de la PENSION ESPECIAL DE GRACIA, la Ley 114/13 que, en su artículo 1º., contempla: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido al

GRACIA, la Ley 114/13 que, en su artículo 1º., contempla: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley....”. Los requisitos adicionales de la ley, tienen que ver con la dedicación al trabajo con honradez y consagración, que observen buena conducta , que hayan cumplido 50 años y no reciban otra pensión nacional. Las normas posteriores lo que hacen es ampliar la aplicación de la Ley 114 de 1913 y regularla en diversos aspectos, inicialmente contemplada para LOS MAESTROS DE ESCUELA PRIMARIA y luego extendida a las ESCUELAS NORMALES OFICIALES ya, a los INSPECTORES DE INSTRUCCIÓN PUBLICA, a quienes la ley quiso proteger su trabajo en esta categoría y quienes requieren de cierta capacidad pedagógica y dotes de abnegación, interés y constancia en su labor. Con posterioridad , se expidió la Ley 37 de 1933, que hace extensiva ésta pensión a los maestros de establecimientos de enseñanza SECUNDARIA, quedando excluida de ésta Gracia, los maestros de Establecimientos Nacionales únicamente. Observa la Sala que la actora – FLOR MARIA CABALLERO FARFAN - prestó sus servicios de docente en diferentes establecimientos educativos del orden DEPARTAMENTAL Y DISTRITAL en Boyacá- Cundinamarca y Distrito Capital de Bogotá, como profesora de PLANTELES NACIONALIZADOS , en diferentes

DEPARTAMENTAL Y DISTRITAL en Boyacá- Cundinamarca y Distrito Capital de Bogotá, como profesora de PLANTELES NACIONALIZADOS , en diferentes épocas e iniciando su actividad desde 1968. De las constancias antes mencionada, se puede colegir que la actora –Sra. FLOR MARIA CABALLERO FARFAN-, a la fecha de la presente demanda se había desempeñado como MAESTRA DE PLANTELES NACIONALIZADOS EN PRIMARIA, de las Secretarías de Educación de Boyacá – Cundinamarca y,Bogotá D. C., situación que le sirve para obtener el beneficio aquí reclamado , por cuanto la norma no restringe a la prestación continúa del servicio, lo que fuerza concluir , que pueden ser discontinuos , siempre que el ingreso inicial ocurra con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como fue definido por la Ley 91 de 1989. Por lo antes expuesto , es de anotar que la docente FLOR MARIA CABALLERO FARFAN, se encuentra registrada dentro de los derechos pensionales, conforme lo exige la Ley 114/13 y Ley 116/28 para poder obtener la PENSION GRACIA, creada de manera especial para los educadores que hoy en día han sido determinados como NACIONALIZADOS es decir, aquellos cuya labor académica en los niveles ya mencionados la prestaban a nivel municipal, departamental o

distrital, nunca para los de nivel nacional. Respecto a temas de similar contenido, el H. Consejo de Estado1 ha expuesto: “… En virtud de la Ley 114 de 1913, se otorgó a los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a devengar pensión de jubilación vitalicia, con la condición de que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, siempre que comprueben mediante documentos auténticos y declaraciones de testigos idóneos , que en los empleos desempeñados se han conducido con honradez y consagración; que no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, que observan buena conducta y que han cumplido 50 años de edad. El derecho descrito, que en un principio fue establecido únicamente para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendido por la Ley 116 de 1928 a los Empleados y Profesores de las Escuelas Normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. A su vez la ley 37 de 1933 en el artículo 3 señala: “Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaría.”. De conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 no solo tienen derecho a la pensión jubilación los maestros que hayan laborado en el nivel

secundaría.”. De conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 no solo tienen derecho a la pensión jubilación los maestros que hayan laborado en el nivel de primaria, sino también los empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública, al igual que los maestros que hayan completado los 20 años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, de carácter departamental o municipal, razón por la cual carecen de 1 CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - Providencia de febrero 20 de 1997 ; Exp. # 12.391; Actor: Gustavo Ríos Galindo; Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORAfundamento jurídico los planteamientos aducidos por Caja en la Resolución enjuiciada para no acceder al reconocimiento de la pensión gracia solicitado por el demandante quien acredita más de 20 años de servicios prestados en el Departamento de Cundinamarca. De otra parte, respecto a la circunstancia de que el actor no hubiera acreditado tiempo servido en la educación básica primaria, como se destaca de la Resolución acusada, la Sala observa que ello no es indispensable para que el docente pueda tener derecho a la citada prestación. …” (CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - Providencia de febrero 20 de 1997 ; Exp. # 12.391; Actor: Gustavo

Ríos Galindo; Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA). Aclarado, que si le asiste derecho a la demandante, de disfrutar de la PENSION DE JUBILACION GRACIA, en razón de haberse desempeñado como educadora en establecimiento educativo oficial del orden departamental y distrital - por espacio de más de veinte años y, cumplidos los requisitos de edad de 50 años y , ausencia de sanciones disciplinarias -, ésta Sala de Decisión habrá de acceder a las pretensiones de la demanda. La anterior decisión, además del sustento legal planteado, posee sustento jurisprudencial, conforme a lo expuesto por el H. Consejo de Estado 2 -Sala Plena-, en reciente providencia

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