TA CUN - 2002-03896-(04-06-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-03896-(04-06-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RETIRO DEL SERVICIO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA Este decreto 1791 del 2000 fue demandado y la corte lo declaró exequible mediante sentencia C923 del 2001 encontrando en consecuencia que el cargo formulado referido al procedimiento agotado para la expedición se adecuó a la ley de facultades. Posteriormente fue demandada la expresión “573” contenida en el artículo 95 del artículo 1791 del 2000, por considerar que la ley de facultades no ordenó al presidente derogar el citado decreto y las facultades fueron taxativas, razón por la cual la expresión citada debe declararse inexequible. Estudiado el cargo previo el análisis de inexistencia de cosa juzgada constitucional, la corte examinó en la sentencia C523 del 2003, las facultades otorgadas por el congreso de la república al presidente para expedir la reforma contenida en el decreto 1791 de 2000, y encontró que efectivamente la ley de facultades confirió en forma expresa la atribución de modificar, adicionar o derogar varios decretos entre los cuales no se hizo mención al decreto 573 de 1995, por manera que al derogar el decreto 573 de 1995 en el artículo 95 del decreto 1791 del 2000, excedió tales
mención al decreto 573 de 1995, por manera que al derogar el decreto 573 de 1995 en el artículo 95 del decreto 1791 del 2000, excedió tales facultades, accediendo en consecuencia, a las súplicas de la demanda, esto es declaró inexequible la expresión “ 573” del citado artículo 95 IB (…) Ahora bien, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad examinada quedaron vigentes las disposiciones contenidas en el decreto 573 de 1995, en cuanto se refiere a la suspensión y retiro de suboficiales como dijo la corte, y las propias del decreto 41 de 1994 a las cuales se refiere el anterior (…) Respecto del acto en concreto que ahora se examina, que nació a la vida jurídica en vigencia de la norma declarada inexequible, no queda insubsistente en forma automática por las siguientes razones: el retiro del actor, fue proferido con fundamento en la norma vigente al tiempo del retiro, en la cual se invocó la causal prevista en la citada norma que reformaba los anteriores estatutos, o sea en el entendido que habían sido derogados los decretos 41 de 1994 y 573 de 1995 en forma expresa,
reformaba los anteriores estatutos, o sea en el entendido que habían sido derogados los decretos 41 de 1994 y 573 de 1995 en forma expresa, normas éstas que también contemplaban para los suboficiales como causal de retiro, la disminución de la capacidad sicofísica . en estas circunstancias, considera la sala que tal declaratoria de inexequibilidad no supone la nulidad del acto que ahora se examina, puesto que el fundamento legal de la decisión tomada en el acto demandado, subsiste en el decreto 573 de 1995 que ha recobrado su vigencia. significa lo anterior que sustancialmenteno han desaparecido los fundamentos de derecho y debe prevalecer el derecho sustancial como ordena el artículo 228 de la carta. Ahora bien, frente a las causales de nulidad alegadas, no encuentra la sala, en la actuación revisada que se haya burlado norma alguna superior, por cuanto mediante el acto demandado, no se procedió a sancionar al señor sino a su retiro autorizado por la ley y se ha cumplido en toda su extensión el proceso reglado, por cuanto la decisión se dio luego de realizar los estudios y análisis correspondientes por parte de la junta médica laboral de policía, el tribunal médico laboral de revisión militar y de policía y la junta regional
extensión el proceso reglado, por cuanto la decisión se dio luego de realizar los estudios y análisis correspondientes por parte de la junta médica laboral de policía, el tribunal médico laboral de revisión militar y de policía y la junta regional de calificación de invalidez de bogotá d.c. y cundinamarca, y se dejó clara constancia en las actas respectivas como rezan los medios de prueba antes analizados, que el retiro se produce por incapacidad permanente parcial considerándosele como no apto. esa anotación fue demostrada al proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil cuatro (2004)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: No. 2002-03896
Actor: JOSÉ ALEXANDER AMAYA REYES
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Controversia: Retiro del servicio Naturaleza: Ordinario Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por el señor JOSÉ ALEXANDER AMAYA REYES identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.499.738 de Fusagasugá, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de
AMAYA REYES identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.499.738 de Fusagasugá, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
I. A N T E C E D E N T E S
1P R E T E N S I O N E SSolicita el actor se realicen las siguientes declaraciones que se extractan de la demanda (fls. 27/28) 1. “ Que se declare la nulidad de la Resolución # 03503 de septiembre 18 de 2001 proferida por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, mediante la cual fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica el señor JOSÉ ALEXANDER AMAYA REYES, en la parte que tenga que ver con el actor. 2. “ Que una vez se practique la Junta Regional o Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según lo solicitado en petición previa especial se considere revocada el acta de Junta Médica Laboral No 0343 de marzo 20 de 2001 que declara no apto para el servicio a mi poderdante y que determinó una discapacidad laboral del 18%. 3. “ Que en consecuencia de las anteriores
Laboral No 0343 de marzo 20 de 2001 que declara no apto para el servicio a mi poderdante y que determinó una discapacidad laboral del 18%. 3. “ Que en consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional responsables por el retiro injustificado y a título del restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro del SI JOSÉ ALEXANDER AMAYA REYES, en efectividad a la fecha de su retiro, al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o de superior categoría. 4. “ Que de igual manera se condene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional a reconocer y pagar al actor todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos laborales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del servicio hasta su reintegro efectivo, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad al retiro; como también reintegrar al SI JOSÉ ALEXANDER AMAYA REYES, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio clínico durante el tiempo que duró desvinculado laboralmente 5. “ Que de igual manera se condene a los demandados al reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados por el retiro injusto del servicio, daños
desvinculado laboralmente 5. “ Que de igual manera se condene a los demandados al reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados por el retiro injusto del servicio, daños que se valoran en cincuenta (50) salarios mínimos legalesmensuales por las afecciones morales que ha sufrido mi representado con ocasión de dicho retiro. 6. “ Que para los efectos legales en general, se tenga como servicio al Estado todo el tiempo que mi poderdante permanezca fuera del servicio especialmente, para prestaciones sociales y ascensos, es decir, sin solución de continuidad. 7. “ Que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional den cumplimiento a la sentencia que profiera el Honorable Tribunal en los términos prescritos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 8. “ Que para el proceso de la referencia se me reconozca como apoderado del actor.
2. HECHOS Y OMISIONES En lo pertinente se resumen así: El señor JOSÉ ALEXANDER AMAYA REYES ingresó como alumno a la Escuela de la Policía Rafael Reyes en enero 17 de 1994 y posteriormente fue admitido como servidor de esa institución.
Durante su estudio en la Escuela de Policía sufrió un accidente que le causó lesiones en sus miembros inferiores - esguince de pie derecho y fractura tibia izquierda, por lo que se adelantó el correspondiente estudio por lesiones que culminó con fallo el 13 de marzo de 1995 expedido por el Director General de la mencionada escuela donde remitió el informativo al Jefe de Medicina Laboral de la Policía
izquierda, por lo que se adelantó el correspondiente estudio por lesiones que culminó con fallo el 13 de marzo de 1995 expedido por el Director General de la mencionada escuela donde remitió el informativo al Jefe de Medicina Laboral de la Policía Nacional para que realice la debida valoración. Extrañamente y después de aproximadamente 7 años de la ocurrencia del accidente y 6 años después del fallo, se le practicó en marzo 20 de 2001, JUNTA MÉDICA LABORAL DE POLICÍA al demandante, que en principio reconoció la inexistencia de secuelas según acta No 0343 de la misma fecha, pero que posteriormente y dentro de la misma acta, consideró no apto al señor AMAYA REYES. En principio el actor dirigió un oficio manifestando su conformidad con tal decisión, sin embargo, el 25 de septiembre de 2001 presentó un memorial manifestando con detalle las inconformidades sobre el asunto, por cuanto se le estaba valorando erradamente y se le señalaba una disminución de la capacidad psicofísica que en realidad no presentaba, por que en momento alguno las lesiones que sufrió en el año de 1994 le causaron secuelas graves que lo imposibilitaran para seguir ejerciendo a cabalidad su cargo, cuando ya había transcurrido tanto tiempo.Así, el demandante solicitó la revisión de la Junta Médica, lo cual se le concedió mediante Oficio No MDSG-TM-ASJUR-421 del 16 de octubre de 2001, según el cual se ordenó la convocación del Tribunal Médico, que a su vez se remitió a
concedió mediante Oficio No MDSG-TM-ASJUR-421 del 16 de octubre de 2001, según el cual se ordenó la convocación del Tribunal Médico, que a su vez se remitió a oficio de autorización No 8678 suscrito por el Secretario General el 12 de octubre de 2001. No obstante, a pesar de que se había aceptado la revisión de su situación médica por parte del Tribunal Médico, la Dirección de la Policía Nacional, decidió notificar al señor AMAYA el 29 de octubre de 2001, la Resolución No 03503 del 18 de septiembre de 2001, que fundamentada en la disminución de la capacidad psicofísica, al parecer con base en lo diagnosticado por la mencionada Junta, sin esperar la valoración del Tribunal Médico, de acuerdo a lo ordenado por le señor Secretario General ordena entre otros el retiro del servicio del actor. El demandante ha resultado perjudicado no sólo materialmente sino también moralmente por que efectuaba su trabajo con gran empeño y espíritu colaborador y dependía de su trabajo para sí y su familia, por ello el verse despedido injustamente lo ha afectado psicológicamente. 3.- NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Nacional Arts. 2, 6, 26, 29 y 125 Decreto 094 de 1994 Art. 60 lit. b) Decreto 1212 de 1990 C.C.A. Arts. 44 y siguientes Alega el actor la expedición en forma irregular del acto, falsa motivación y desviación de poder.
Decreto 1212 de 1990 C.C.A. Arts. 44 y siguientes Alega el actor la expedición en forma irregular del acto, falsa motivación y desviación de poder. Los actos administrativos demandados violan normas de rango constitucional y legal por que en ningún momento se cumplió la verdadera función social del Estado como lo es el de dar protección al trabajo, desconociendo disposiciones substanciales y asistenciales que regulan la función pública, máxime al tratarse de un empleado de escalafón policial. Se desconoció igualmente el debido proceso, en razón de que la administración no reconoció al actor la opción de una segunda instancia respecto a la valoración médica efectuada por la Junta Médica la cual en principio determinó la inexistencia de secuelas pero posteriormente declaró no apto al actor para continuar prestando sus servicios a la institución. Resulta ilógico y contrario al debido proceso que una valoración médica dictamine en forma contradictoria la no aptitud psicofísica del actor después de siete años de ocurrido el accidente y más sin embargo no se le considere de la misma forma, al momento que ingresó a la institución siendo que el accidente era reciente. De acuerdo a la constancia del Jefe de Registro y Control MEBOG el actor ha demostrado idoneidad y aptitud psicofísica en la actividad policial; de igual forma lo demuestran las calificaciones y la hoja de vida del demandante.La valoración médica de la Junta Laboral debía someterse a la decisión
demostrado idoneidad y aptitud psicofísica en la actividad policial; de igual forma lo demuestran las calificaciones y la hoja de vida del demandante.La valoración médica de la Junta Laboral debía someterse a la decisión final del Tribunal Médico, es decir que el acta No 0343 del 20 de marzo de 2001, no se encontraba en firme; no obstante, la Dirección de la Policía Nacional mediante Resolución No 03503 del 18 de septiembre de 2001 decidió retirar al aquí actor fundamentándose en la disminución de la capacidad psicofísica. Es manifiesta la existencia de dilación en el trámite de la valoración de las lesiones, puesto que el 13 de marzo de 1995 se ordenó enviar el original del informativo al Jefe de Medicina Laboral de la Policía y solo 6 años después se da respuesta a dicha solicitud.
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda se presentó el 27 de febrero de 2002 y fue admitida el 3 de mayo de 2002, se notificó mediante aviso a los señores Ministro de Defensa y Director General de la Policía Nacional (fls. 40/41). Enterada la entidad demandada la contestó en forma extemporánea.
1. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS
Mediante auto del 7 de febrero de 2003 se abrió el proceso a pruebas (fls. 59/60), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante proveído del 30 de
59/60), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante proveído del 30 de marzo de 2004 (fl. 92), oportunidad en la cual intervinieron los apoderados de las partes confirmando sus argumentos. El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto. Cumplidos los trámites legales, como se han referido, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede a dictar el fallo de fondo previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se trata en el presente proceso de examinar si el acto que ordenó el retiro del demandante está viciado de nulidad o se encuentra ajustado a la legalidad según los cargos que se hace en la demanda y si en consecuencia procede el restablecimiento del derecho pedido y las consecuenciales pretensiones antes referidas.
1. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL PROCESOSe encuentra demostrado en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, cuyas copias son auténticas, decretadas y oportunamente allegadas al proceso, los siguientes hechos: Según consta en el extracto de la hoja de vida del demandante allegado a folio 13, se tiene que ingresó a la institución como alumno el 17 de enero de 1994 y que posteriormente se le dio de alta como Patrullero el 9 de septiembre del
Según consta en el extracto de la hoja de vida del demandante allegado a folio 13, se tiene que ingresó a la institución como alumno el 17 de enero de 1994 y que posteriormente se le dio de alta como Patrullero el 9 de septiembre del mismo año (fl. 13), en certificado expedido por el Jefe de Registro y Control de la Policía Metropolitana de Bogotá se hace constar que estuvo adscrito a esta dependencia hasta el 29 de octubre de 2001 (fl. 14). Mediante documento No 025 del 13 de marzo de 1995, proferido por la Policía Nacional Escuela General Rafael Reyes, se determinó que la lesión (fractura en la tibia pierna izquierda y esguince en el pie derecho) adquirida por el señor AMAYA REYES, fue en servicio activo por causa y razón del mismo, toda vez que en el momento del accidente cumplía misiones propias del servicio, consistente en practicar el paso de pista fija de la Institución (fls. 7 a 11). Mediante Resolución No. 3503 del 18 de septiembre de 2001, cuya copia fue remitida por la entidad demandada y aportada con la demanda (fl. 71), se ordenó el retiro del servicio activo del demandante por disminución de la capacidad psicofísica, acto que fue proferido por el señor Director General de la Policía Nacional, en uso de las facultades legales que le confiere el artículo 11 numeral 4° de la Resolución Ministerial de Delegación 1576 del 13 de octubre de 2000.
Policía Nacional, en uso de las facultades legales que le confiere el artículo 11 numeral 4° de la Resolución Ministerial de Delegación 1576 del 13 de octubre de 2000.
Este acto fue notificado en forma personal al demandante el 29 de octubre de 2001 (fl. 70). La Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Área de Medicina Laboral mediante Acta No. 0343 del 20 de marzo de 2001 (fls. 76/77), conformada por los Doctores CLAUDIA LILIANA GARCÍA FORERO,
OSCAR ARBEY MEDINA LEAL Y SORAYA RAMÍREZ REINA, determinó en
dicho documento: CONCEPTO DE ESPECIALISTAS: 1ª ORTOPEDIA: 20102000: POP fractura tibia izquierda proximal y reconstrucción ligamentar. Diagnóstico: Artrosis secundaria rodilla izquierda, inestabilidad anteromedial, esguince cuello de pie derecho con arcos de movilidad completos, dolor residual. DR. FERNANDO FORERO... 2ª REHABILITACIÓN: 10082000 fractura proximal tibia Mll consolidada, bostezo lateral y signo de cajón anterior por laxitud ligamentosa, cuello de pie derecho normal, secuelas no hay. DR. JULIO HERNÁNDEZ...” CONCLUSIONES. “A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas.1ª, fractura proximal tibia Mll, artrosis rodilla izquierda. X.X.X.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO por Artículo 60 “c” “3” y Artículo 68 “B”. X.X.X.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Presenta una disminución de la capacidad laboral de:
DIECIOCHO PUNTO CERO POR CIENTO (18.0%). X.X.X
D. Imputabilidad del servicio.
De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: B. EN EL SERVICIO POR CAUSA Y
RAZÓN DEL MISMO.
E. Fijación de los correspondientes índices.
De acuerdo al Artículo 15 del Decreto 1796/2000 le corresponde los siguientes índices: A – 1ª Numeral 1 – 191 Literal -- Índice 7
NOTA: El numeral asignado está relacionado con el informativo No 002 del 130395. X.X.X.
X.X.X.
DECISIONES.
En presencia de los participantes se establece que la decisión ha sido tomada por unanimidad y corresponde a la veracidad de los hechos.
RECURSO.
Contra la presente acta de Junta Médica Laboral procede el recurso de solicitar convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía del cual se podrá hacer uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación según lo establecido en el Decreto 1796/2000, ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional”.
siguientes a la notificación según lo establecido en el Decreto 1796/2000, ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional”. La anterior decisión fue notificada al demandante el día 30 de marzo de 2001 (fl. 78), ante lo cual decidió solicitar convocatoria del Tribunal Médico Laboral mediante Oficio del 27 de septiembre de 2002 (fls. 19 a 21). En respuesta a la solicitud del demandante, el Tribunal Médico Laboral mediante Actas del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía Nos. 1932 – 1966 de fecha 31 de enero de 2002, conformada por: CR. Médico ALBERTO ÁLVAREZ PINZÓN, Representante Sanidad Fuerza Aérea; Dr. MAURICIO DAZA GARCÍA HERREROS, Representante Sanidad Ejército; CT. Fragata MARTHA CRISTINA SÁNCHEZ LÓPEZ Representante Sanidad Armada y Dra. SOLANGE ORDUZ LÓPEZ Representante Sanidad Policía; estableció: “Se revisa antecedentes, Junta Médico Laboral y de Policía No Laboral 0343 del 20/03/01 y demás documentación del paciente. Los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y dePolicía, detectan cicatriz quirúrgica en rodilla izquierda, no limitación para los movimientos de rodilla, se evidencia laxitud ligamentaria. X.X.X. Teniendo en cuenta lo anterior, los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por unanimidad
X.X.X. Teniendo en cuenta lo anterior, los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por unanimidad deciden RATIFICAR el Acta de Junta Médico Laboral de Policía No Laboral No 0343 del 20/03/01, porque hay fractura izquierda y reconstrucción ligamentaria que deja como consecuencias: artrosis secundaria, inestabilidad anteriomedial. X.X.X.” A folios 87 y 88 del expediente se allegó el formulario de dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez que establece:
“6. DESCRIPCIÓN DEL DICTAMEN
I. Descripción de deficiencias:
Orden Descripción % Asignado Capítulo, Numeral, Tabla 1 Lesiones o afecciones que produzcan limitación de una rodilla. Numeral 1 – 191 índice 7 18.00% Decreto 94 de 1989 18.00%
7. PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL
Descripción Porcentaje TOTAL 18.00% Estado de la PCL 5% Incapacidad permanente parcial X Invalidez Esta calificación se basa en lo establecido en el Decreto 94 de 1.989
8. CALIFICACIÓN DEL ORIGEN
Origen: Enfermedad común Incapacidad permanente parcial X Invalidez Nota: En el servicio por causa y por razón del mismo (Artículo 24 Decreto 1796 de 2000) Requiere de otra persona para realizar las funciones elementales de la vida?
SI NO X
común Incapacidad permanente parcial X Invalidez Nota: En el servicio por causa y por razón del mismo (Artículo 24 Decreto 1796 de 2000) Requiere de otra persona para realizar las funciones elementales de la vida?
SI NO X
2. Las normas rectoras del retiro por disminución de la capacidad sicofísica para los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional a la fecha de retiro del actor.A la fecha de expedición del acto demandado estaba vigente la reglamentación sobre retiro prevista en el Decreto 1791 de 2000 el cual modificó en su momento lo establecido en los Decretos 41 de 1994 y 573 de
1995. El Decreto 1791 de 2000 en su art. 54 establecía: Art. 54. Retiro. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño o muerte.
demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño o muerte. En su artículo 55 determinó como causales de retiro: Artículo 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta o permanente y gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento. 10.Por muerte.
En lo concerniente al caso, el art. 58 estipula: Artículo 58. Retiro por disminución de la capacidad sicofísica. El personal que no reúna las condiciones sicofísicasdeterminadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, será retirado del servicio activo. Mediante este Decreto, el Presidente de la República modificó las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, que antes venían consagradas en disposiciones que en el mismo decreto las derogó expresamente. Entre ellas
agentes de la Policía Nacional, que antes venían consagradas en disposiciones que en el mismo decreto las derogó expresamente. Entre ellas derogó en forma expresa el Decreto 573 de 1995 que a su turno había previsto normas de carrera y modificado lo dispuesto por el Decreto 41 de 1994. Este decreto 1791 del 2000 fue demandado y la Corte lo declaró exequible mediante sentencia C923 del 2001 encontrando en consecuencia que el cargo formulado referido al procedimiento agotado para la expedición se adecuó a la ley de facultades. Posteriormente fue demandada la expresión “573” contenida en el artículo 95 del artículo 1791 del 2000, por considerar que la ley de facultades no ordenó al Presidente derogar el citado decreto y las facultades fueron taxativas, razón por la cual la expresión citada debe declararse inexequible. Estudiado el cargo previo el análisis de inexistencia de cosa juzgada constitucional, la Corte examinó en la sentencia C523 del 2003, las facultades otorgadas por el Congreso de la República al Presidente para expedir la reforma contenida en el Decreto 1791 de 2000, y encontró que efectivamente la ley de facultades confirió en forma expresa la atribución de
expedir la reforma contenida en el Decreto 1791 de 2000, y encontró que efectivamente la ley de facultades confirió en forma expresa la atribución de modificar, adicionar o derogar varios decretos entre los cuales no se hizo mención al decreto 573 de 1995, por manera que al derogar el decreto 573 de 1995 en el artículo 95 del Decreto 1791 del 2000, excedió tales facultades, accediendo en consecuencia, a las súplicas de la demanda, esto es declaró inexequible la expresión “ 573” del citado artículo 95 ib. Precisó en consecuencia, la inexequibilidad de las disposiciones del capítulo VI del Decreto 1791 de 2000 antes mencionada, que sustituyeron la regulación contenida en el Decreto 573 de 2000, y dice la sentencia que aunque el actor no solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas del Decreto 1791 de 2000, la Corte consideró que esas normas tienen que ser retiradas del mundo jurídico, mismas que hacen relación a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y en consecuencia previo análisis minucioso de los artículos que regularon estas materias declara también inexequibles varias expresiones contenidas en los artículos 50 parágrafo, 54,
minucioso de los artículos que regularon estas materias declara también inexequibles varias expresiones contenidas en los artículos 50 parágrafo, 54, 55, 57, 59 y 62 del mencionado decreto. Ahora bien, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad examinada quedaron vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 573 de 1995, en cuanto se refiere a la suspensión y retiro de suboficiales como dijola Corte, y las propias del Decreto 41 de 1994 a las cuales se refiere el anterior y que para el caso que nos interesa señalan: El Decreto 573 de 1995 en sus arts. 6º y 7º determina:
“Art. 6º.- El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 75.- Retiro.- Es la situación en que por disposición del Gobierno nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional , excepto
especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional , excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte”. Parágrafo.- Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrá en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional”. (Negrillas extratexto). Por su parte el artículo 7, reformó el artículo 76 sobre las causales de retiro y dijo: “Art. 7º.- El artículo 76 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Art. 76.- Causales de retiro.- el retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales se produce por las siguientes causales: 1.- Retiro temporal con pase a la Reserva: a) Por solicitud propia. b) Por llamamiento a calificar servicios. c) Por disminución de la capacidad sicofísica para actividad policial. d) Por incapacidad profesional e) Por inasistencia al servicio por mas de cinco días sin causa justificada 2.- Retiro Absoluto:
actividad policial. d) Por incapacidad profesional e) Por inasistencia al servicio por mas de
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