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TA CUN - 2002-04198-(10-05-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-04198-(10-05-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RELIQUIDACION PENSIONAL / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA – Régimen pensional especial / PENSION DE JUBILACION EN CONTRALORIA GENERAL – Factores De los medios de pruebas documentales, se establece que la fecha de nacimiento de la actora es 01 de septiembre de 1948. así mismo, está probado, de haber prestado sus servicios sin solución de continuidad, a la contraloría general de la república, desde el 29 de agosto de 1980 hasta el 23 de marzo de 2000. así las cosas, a abril 1º de 1994 tenía más de 35 años de edad y más de quince (15) años de servicios cotizados, lo cual le permite gozar del beneficio del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993. En el caso particular, la demandante por la calidad del cargo que ocupó en su último semestre de servicio a la contraloría general de la república, se encontraba bajo el régimen especial consagrado en el decreto no. 929/76 y decreto 720/78 y sus normas complementarias y concordantes, lo que le daba lugar al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación que se liquidara teniendo en cuenta los salarios devengados durante el último semestre de servicios sin condición alguna, y que no se le aplicaran las disposiciones de la ley 100 de 1993 por ser beneficiaria del régimen de transición conforme ya se indicó. Como la actora fue empleada de la contraloría general de la república, la normas a ser aplicable, para el reconocimiento de la pensión, es la especial, prevista en el decreto 929 de 1976 en cuyo artículo 7o. señala los presupuestos básicos o

ser aplicable, para el reconocimiento de la pensión, es la especial, prevista en el decreto 929 de 1976 en cuyo artículo 7o. señala los presupuestos básicos o requisitos mínimos para tener derecho a pensión de jubilación, norma que dada su finalidad establece régimen de prestaciones sociales para los funcionarios y empleados de la Contraloría General De La República. (…) Teniendo en cuenta la interpretación del artículo 6º del decreto 1160 de 1947, la pensión vitalicia de jubilación de la actora ha debido ser liquidada sobre la base de todo lo que recibió a cualquier título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como primas, sobresueldos y bonificaciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7º del decreto ley 929 de 1976 y el artículo 45 del decreto ley 1045 de1978, normatividad especial a ser aplicada al caso en concreto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Bogotá, D.C., mayo diez (10) de dos mil cuatro (2004) Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTOR E F E R E N C I A S :

Expediente: Nro. 2002-04198

Actor: ANA VICTORIA MARTINEZ C.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –

CAJANALControversia: REAJUSTE PENSIÓN JUBILACION

Naturaleza: ORDINARIO

Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del

CAJANALControversia: REAJUSTE PENSIÓN JUBILACION

Naturaleza: ORDINARIO

Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora Ana Victoria Martínez Camacho identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.890.344 de Purificación (Tol.), por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanalno encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES : La parte actora en su demanda solicita se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas: 1. “ Que se declare la Nulidad del artículo 2º de la Resolución 6171 de Diciembre 26 de 2001, Por medio de la cual el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja nacional de previsión Social resolvió un recurso de apelación, negó la solicitud de revisión a una pensión de régimen especial y declaró agotada la vía gubernativa”. 2. “Que se declare la nulidad del acto ficto o Presunto Negativo, constituido y declarado respecto del derecho de petición radicado en Cajanal el 24 de Abril de 2001, en la resolución 6171 de Diciembre 26 de 2001”.

constituido y declarado respecto del derecho de petición radicado en Cajanal el 24 de Abril de 2001, en la resolución 6171 de Diciembre 26 de 2001”. 3. “Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, declarar que mi mandante le asiste razón jurídica para que la Caja Nacional de Previsión Social, le ordene pagar su pensión de Jubilación calculando su monto mensual con TODOS los factores de salario devengados ycertificados en los últimos seis meses de servicio como son la asignación básica, Vacaciones pagadas en dinero, Bonificación por servicios, primas de: Vacaciones, Navidad, Servicios, alimentación, feriados y Vacancia en cuantía de $882.557.82 efectiva a partir de Marzo 23 de 2000, en consecuencia la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN deberá aplicar los reajustes por concepto de la ley 100 de 1993 sobre el nuevo valor de $882.557.82”. 4. “Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y a favor de mi representada, las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la Resolución No. 025989/00 y lo que se determine pagar teniendo en cuenta la pretensión anterior (3°) diferencias efectivas a partir del 23 de Marzo de 2000 calculadas sobre la base de una cuantía inicial pretendida de $882.557.82”. 5. “Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, para que

anterior (3°) diferencias efectivas a partir del 23 de Marzo de 2000 calculadas sobre la base de una cuantía inicial pretendida de $882.557.82”. 5. “Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C. C. A”. 6. “Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C. C. A, pague a favor de mi manante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el artículo 177 del C. C. A.”. 7. “ Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto e el artículo 176 del C. C. A.”.

2. HECHOS Y OMISIONES Se resumen así: El demandante hace referencia a la relación laboral que sostuvo la actora como servidora pública de la Contraloría General de la Republica por espacio superior de más de 20 años. Cumplió el status jurídico de pensionado el 01 de septiembre de 1998 y se retiró definitivamente del servicio el 23 de marzo de 2000.

Mediante la resolución No. 25989 de noviembre 09 de 2000 se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, en los términos de Ley 100 de 1993 y

Mediante la resolución No. 25989 de noviembre 09 de 2000 se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, en los términos de Ley 100 de 1993 y decreto 1158/94, excluyendo factores devengados y debidamente certificados sinconsideración al régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976 y 720 de 1978. Fue solicitada revisión de la pensión, conforme a petición hecha ante la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal, donde solicita la aplicación del régimen especial contenida en el decreto 929 de 1976 y 720 de 1978 y tener en cuenta la totalidad de los factores de salario devengados y certificados en los últimos seis meses de servicio, a esta petición la Caja Nacional no dio respuesta. Contra la decisión ficta interpuso recurso de apelación que desató el Jefe de la Oficina Jurídica mediante la Resolución No. 6171 de diciembre 26 de 2000, con la cual declaró agotada la vía gubernativa y no accedió a la solicitud de revisión de la pensión de la demandante. Elaboró cuadro de liquidación de la pensión, conforme considera debe efectuarse, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7º del decreto 929/76 y artículo 40 del Decreto 720/78, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 100/93 (fl. 13).

3. LAS NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Constitución Nacional, Artículos: 2, 13, 25 y 58

Código Sustantivo del Trabajo : artículo 21

Ley 57 y 153 de 1887 Artículo 7º decreto 929 de 1976

Constitución Nacional, Artículos: 2, 13, 25 y 58

Código Sustantivo del Trabajo : artículo 21

Ley 57 y 153 de 1887 Artículo 7º decreto 929 de 1976 Artículo 40 del Decreto 720 de 1978 Ley 33y 62 de 1985 por aplicación indebida Artículo 36 y 288 de la Ley 100/93 Decreto 1158/94 y 2143/95 reglamentarios de la Ley 100/93 Decreto 2527/00 de Diciembre 04 de 2000 Considera, la actora, que la administración, con la expedición de los actos demandados, está violando normas de carácter constitucional y substancial, puesto que la cuantía de la pensión, para los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República que hayan prestado sus servicio en ésta institución por 10 años o más y completado 20 años de servicios oficiales y 50 de edad en la mujer, deberá de ser liquidada con el promedio de factores de salario devengados por todo concepto en los últimos seis meses de servicio. En las anteriores condiciones y al considerar que ha cumplido con los requisitos mínimos, reclama la aplicación de las disposiciones contenidas en el decreto 929/76 y 720/78 en cuanto tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, tada vez que le cbija el régimen especial. Entiende que la Caja Nacional de Previsión Social acepta que la actora le es aplicable el régimen especial de pensiones que de manera excepcional

y el monto de la pensión, tada vez que le cbija el régimen especial. Entiende que la Caja Nacional de Previsión Social acepta que la actora le es aplicable el régimen especial de pensiones que de manera excepcional consagrada en el artículo 7º del decreto 929/76 en cuanto a edad, tiempo deservicio y monto de la pensión, por lo que sobre ese punto no hay discusión y menciona que la discrepancia radica en la forma de liquidar la pensión y los factores tenidos en cuenta para el efecto, toda vez que la entidad le aplica la Ley 100 de 1993 y el decreto 1158/94, en dicho aspecto. Transcribe contenido del artículo 36 de la Ley 100/93 para hacer comentarios sobre su aplicabilidad y reclama los beneficios que dicha normas de transición le permite, en concordancia con las disposiciones de orden superior, las cuales invoca como derechos adquiridos, puesto que a abril 1º de 1994, la demandante tenía más de 35 años de edad y los 15años de servicio, de los cuales 10, había sido en la actividad especial en la Contraloría General de la República (Transcribe apartes jurisprudenciales del H. Consejo de estado, que hacen referencia al tema de la transición – (fl. 15-). Considera la parte actora que la interpretación que hace la entidad mediante el acto administrativo demandado es errónea, por cuanto desconoce el contenido del artículo 36 de la Ley 100/93 y pasa por alto la aplicación del régimen especial, consagrado en el decreto 929/76 y 720/78 para empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República.

del artículo 36 de la Ley 100/93 y pasa por alto la aplicación del régimen especial, consagrado en el decreto 929/76 y 720/78 para empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República. Alega violación del artículo 58 de la Constitución como causal de nulidad.

II. TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 08 de marzo de 2002, se admitió el 18 de febrero de 2003 (fl. 112-113) y se notificó personalmente al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social. Enterada la entidad demandada, la contestó en forma oportuna por intermedio de apoderada judicial (fls. 117-119).

1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el acto acusado “lo profirió la entidad de conformidad con las normas vigentes para la fecha de su expedición, y en ellos se tuvieron en cuenta lo dispuesto en el decreto 929/76 y demás normas aplicables a las prestaciones sociales de los empleados de la Contraloría General de la República, siempre en defensa de los intereses del Estado....,” Así mismo manifiesta que “se podría endilgar responsabilidad jurídica a mi entidad, si el peticionario hubiere probado que se hizo descuentos para seguridad social sobre algunos factores y Cajanal los hubiera ignorado al practicar la liquidación ...” y que pretender que Cajanal liquide la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariares sin que se hubiera aportado sobre ellos, no es de

liquidación ...” y que pretender que Cajanal liquide la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariares sin que se hubiera aportado sobre ellos, no es de recibo puesto que se causa desequilibrio a las finanzas del estado. Así mismo, menciona la excepción de la Ley 33 de 1985, para resaltar que se trata únicamente respecto de la edad y el número de años servidos, sin que se hubiera hecho distinción alguna en cuanto a factores base de cotización.Finalmente señala que los funcionarios de la Contraloría no ejercen funciones especiales y por tanto no deben ser privilegiados para establecer el monto de su pensión.

2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS Mediante auto del 29 de julio de 2003, se abrió el proceso a pruebas (f. 149-150), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes.

No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante auto del 12 de marzo de 2004, oportunidad en la cual intervinieron los apoderados de las partes. El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio. En esta oportunidad, la apoderada de la parte demandante, se reafirma en sus pretensiones bajo los mismos presupuesto del libelo demandatorio, insistiendo que los actos administrativos proferidos violaron el régimen especial consagrado en el decreto 929/76 y Decreto 720/78 aplicable al demandante, al excluir factores salariales que debieron ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión de

que los actos administrativos proferidos violaron el régimen especial consagrado en el decreto 929/76 y Decreto 720/78 aplicable al demandante, al excluir factores salariales que debieron ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación, y solicita que se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a la reliquidación de la pensión por nuevos factores salariales no incluidos inicialmente, y a corregir los tenidos en cuenta en el reconocimiento inicial haciendo los reajustes correspondientes. Señala que el decreto 691 de 1994 incorporó al sistema general de pensiones previstas en la ley 100 de 1993 a los funcionarios , entre otros a los de la Contraloría, indicando que el sistema general de pensiones para ellos comenzó a regir desde el 1° de abril de 1994, de igual forma menciona jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre la materia. Por su parte el apoderado de la entidad demandada mantiene los argumentos de la oposición en términos similares y señala que el Decreto 929/76 no indica claramente cuales son los factores que constituyen ingreso base de liquidación y por el contrario anota que la ley 33 y 62 de 1985 ordena que el calculo de la pensión debe efectuar sobre los mismos factores que sirvieron de base para aportar o cotizar a la entidad de previsión . Cumplidos los trámites legales, como se han referido, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede a dictar el fallo de fondo previas las siguientes,

base para aportar o cotizar a la entidad de previsión . Cumplidos los trámites legales, como se han referido, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede a dictar el fallo de fondo previas las siguientes, III -C O N S I D E R A C I O N E S:Se pretende en este caso, la nulidad de los actos administrativos de los cuales hablan las pretensiones de la demanda expedidos así: Artículo 2º de la resolución No. 6171 de diciembre 26 de 2001 proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal mediante la cual se resolvió el recurso de Apelación que agotó la vía gubernativa y no accedió a la revisión de la pensión de régimen especial, correspondiente a la Sra. Ana Victoria Martínez Camacho y del acto ficto o presunto negativo consecuencia del silencio administrativo declarado en la resolución No. 6171 de diciembre 26 de 2001.

1. Los hechos demostrados en el proceso: Se encuentra demostrado en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, cuyas copias son auténticas, decretadas y oportunamente allegadas al proceso, los siguientes hechos : Mediante Resolución No. 25989 de noviembre 09 de 2000 fue reconocida la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Ana Victoria Martínez Camacho, condicionada a acreditar retiro del servicio, (fls. 92-95).

Conforme a escrito cuya copia reposa a folios 41-43 del expediente dirigida

pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Ana Victoria Martínez Camacho, condicionada a acreditar retiro del servicio, (fls. 92-95). Conforme a escrito cuya copia reposa a folios 41-43 del expediente dirigida a la Subdirección de Prestaciones Económicas, fue solicitada revisión y reliquidación de la pensión de jubilación sustentando por el decreto 929/76 y decreto 720/78 las cuales reconocieron un régimen especial a los empleados y funcionarios de la Contraloría, de la cual no aparece constancia de haber sido resuelta . Ante el silencio de la caja Nacional, fue interpuesto recurso de apelación contra el acto ficto negativo que fuera desatado conforme a la resolución No. 006171 del 26 de diciembre de 2001 (acto demandado) con la cual se declara la existencia del silencio y se confirma la decisión. A folio 53 y 98 del expediente aparece Certificado de Sueldos y Factores Salariales expedida por la Jefe de División Prestaciones y Nómina y la Jefe de Tesorería de la Unidad de Recursos Humanos División de Prestaciones Nómina de la Contraloría General de la República que da cuenta de los factores devengados por la demandante y, donde se observa la existencia, entre otros, Sueldo – Feriados Vacancia - Vacaciones – Prima Vacacional – Prima de NavidadPrima de Servicios. Por otro lado, obra a folio 51 la Constancia de Tiempo de Servicio expedida por el Jefe de División de Registro y Control en la que se certifica que la señora

NavidadPrima de Servicios. Por otro lado, obra a folio 51 la Constancia de Tiempo de Servicio expedida por el Jefe de División de Registro y Control en la que se certifica que la señora Ana Victoria Martínez Camacho prestó los servicios a la Contraloría General de la República desde el 29 de agosto de 1998 hasta el 23 de marzo de 2000 y el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Administrativo 04. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la demandante laboró por más veinte (20) años al Servicio de la Contraloría General de la República, cumpliendola exigencia de ley para ser acreedor a la Pensión de Jubilación regulada por el decreto 929 de 1976 y demás normas especiales y concordantes, beneficio que, finalmente, fue tramitado y resuelto mediante la resolución No. 025989 de noviembre 09 de 2000, con la cual se reconoció y ordenó el pago de dicha pensión, pero sin haber sido incluidos dentro del promedio base de la liquidación pensional, el valor total de los factores reclamados por el demandante, correspondiente a los devengados durante los seis (6) meses anteriores a haber adquirido el status pensional. Con el reconocimiento de la pensión solamente le fueron tenidos en cuenta los factores correspondiente asignación básica – bonificación por servicios y horas extras (fl. 92-95).

2. Los actos administrativos demandados: La Sala de Decisión para resolver la legalidad del acto acusado, habrá de tener en cuenta que, la demandante solicita se ordene el reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados.

La Sala de Decisión para resolver la legalidad del acto acusado, habrá de tener en cuenta que, la demandante solicita se ordene el reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados. Así las cosas, como primera medida, es menester determinar cuál es el régimen legal aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que la demandante cumplió el status jurídico de pensionado el 01 de septiembre de 1998 y que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Administrativo 04, es decir, que su status pensional lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por otro lado, el artículo 36° de la Ley 100/93 prescribe lo siguiente: “... Artículo 36. Régimen de Transición. (...) ...La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez , se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley...”. (subrayado y resaltado, fuera de texto). Para la Sala es claro que en el momento en que la demandante adquirió su status jurídico de pensionado (01 de septiembre de 1998) se encontraba en

(subrayado y resaltado, fuera de texto). Para la Sala es claro que en el momento en que la demandante adquirió su status jurídico de pensionado (01 de septiembre de 1998) se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993; sin embargo también es claro para que éste régimen es un régimen general aplicable a algunos empleados oficiales, sin desconocer derechos adquiridos conforme a las condiciones establecidas en el artículo de transición anteriormente trascrito que, de reunir los requisitos allí contenidos, seles seguirá aplicando las disposiciones anteriores o los beneficios que “por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. De los medios de pruebas documentales, se establece que la fecha de nacimiento de la actora es 01 de septiembre de 1948. Así mismo, está probado, de haber prestados sus servicios sin solución de continuidad, a la Contraloría General de la República, desde el 29 de agosto de 1980 hasta el 23 de marzo de

2000. Así las cosas, a abril 1º de 1994 tenía más de 35 años de edad y más de quince (15) años de servicios cotizados, lo cual le permite gozar del beneficio del Régimen de Transición establecido en la Ley 100 de 1993.

En el caso particular, la demandante por la calidad del cargo que ocupó en su último semestre de servicio a la Contraloría General de la República, se encontraba bajo el régimen especial consagrado en el decreto No. 929/76 y Decreto 720/78 y sus normas complementarias y concordantes, lo que le daba

encontraba bajo el régimen especial consagrado en el decreto No. 929/76 y Decreto 720/78 y sus normas complementarias y concordantes, lo que le daba lugar al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación que se liquidara teniendo en cuenta los salarios devengados durante el último semestre de servicios sin condición alguna, y que no se le aplicaran las disposiciones de la Ley 100 de 1993 por ser beneficiaria del régimen de transición conforme ya se indicó. Como la actora fue empleada de la Contraloría General de la República, la normas a ser aplicable, para el reconocimiento de la pensión, es la especial, prevista en el Decreto 929 de 1976 en cuyo artículo 7o. señala los presupuestos básicos o requisitos mínimos para tener derecho a pensión de jubilación, norma que dada su finalidad establece régimen de prestaciones sociales para los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República. La Ley 62 de septiembre 16 de 1985 modificó el artículo 3º . de la ley 33 del 29 de enero de 1985, en cuyo inciso 3o. contempla: "... En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes ...". Esta disposición debe ser tenida en cuenta, en el caso que nos ocupa, para efectos de los factores base para la liquidación de pensión vitalicia de jubilación, en concordancia -como ya se dijocon la norma especial -Decreto 929/76-, que establece los requisitos para obtener la pensión.

efectos de los factores base para la liquidación de pensión vitalicia de jubilación, en concordancia -como ya se dijocon la norma especial -Decreto 929/76-, que establece los requisitos para obtener la pensión. Del acervo probatorio allegado al proceso, se puede apreciar que la demandante, en calidad de empleada de la entidad demandada - Contraloría General de la República - efectuó aportes, durante el último semestre, de septiembre 23 de 1999 a marzo 23 de 2000, sobre los siguientes factores: Salario, Vacaciones, Feriados Vacancia, Prima Vacacional, Prima De Servicios y Prima De Navidad (fl 53 y 98).Según el contenido del acto que reconoció y ordenó el pago de la pensión, a la actora – Resolución No. 025980 de noviembre 09 de 2000-, se destaca que fueron tenidos en cuenta como factores base de dicha liquidación: la asignación básica, bonificación por servicios prestados y horas extras únicamente (fl. 92-95) Teniendo en cuenta la interpretación del artículo 6º del decreto 1160 de 1947, la Pensión vitalicia de jubilación de la actora ha debido ser liquidada sobre la base de todo lo que recibió a cualquier título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como primas, sobresueldos y bonificaciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7º del decreto ley 929 de 1976 y el artículo 45 del decreto Ley 1045 de1978,

sobresueldos y bonificaciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7º del decreto ley 929 de 1976 y el artículo 45 del decreto Ley 1045 de1978, normatividad especial a ser aplicada al caso en concreto y que en lo pertinente, es el siguiente tenor: “… DECRETO LEY 929 DE 1976 ARTICULO 7º.- Los funcionarios Y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 años de edad si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la Vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”. …” “… DECRETO LEY 1045 DE 1978

… ARTICULO 45 DE LOS FACTORES DE

SALARIO PARA LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y

PENSIONES.

Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la Liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: 0 a. Asignación básica mensual 1 a. Los gastos de representación y prima técnica 2 a. Los dominicales y feriados, 3 a. Las horas extras, 4 a. Los auxilios de alimentación y de transporte;

de salario: 0 a. Asignación básica mensual 1 a. Los gastos de representación y prima técnica 2 a. Los dominicales y feriados, 3 a. Las horas extras, 4 a. Los auxilios de alimentación y de transporte; 5 a. la prima de navidad;La bonificación por servicios prestados: la prima de servicios; los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio, los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto Ley 710 de1978, la prima de vacaciones el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, Las primas o bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibildad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968. …”. De la anterior normatividad, se deduce los factores que debieron de haber sido tenidos en cuenta para liquidar la pensión de jubilación la actora y no otros diferentes. En tal sentido se ha pronunciado el H. Consejo de Estado 1, cuando en reiterada jurisprudencia, ha expuesto: “… Reiteradamente la jurisprudencia de la Corporación se ha pronunciado sobre el particular, señalando que la liquidación de las pensiones de jubilación de carácter especial como la que regía para los empleados de la Contraloría General de la República,

señalando que la liquidación de las pensiones de jubilación de carácter especial como la que regía para los empleados de la Contraloría General de la República, debe sujetarse a sus disposiciones expresas, sin que sea posible aplicar a estas liquidaciones las disposiciones legales de carácter general, puesto que con ellas se pueden desconocer actores de carácter especial”.

Por consiguiente, la Caja Nacional de Previsión Social o quien haga sus veces, liquidará la pensión de jubilación del actor con base en lo dispuesto en los decretos Leyes929 de 1976 y 1045 de 1978, por tratarse de un régimen especial y con exclusión de los factores señalados en la leyes 33 y 62 de 1985, que regulan el régimen general, por cuanto el actor demostró ser acreedor de suspensión especial de jubilación como empleado que fue de la Contraloría General de la República, y cuyos requisitos no niega ni discute la entidad demandada, pues el litigio se centra respecto de los factores de liquidación. ….”. (CONSEJO DE ESTADO, providencia de julio 31 de 1997; expediente No. 14.668; 1 (CONSEJO DE ESTADO, providencia de julio 31 de 1997; expediente No. 14.668; actor Héctor Ramón Silva Ruiz; Consejero Ponente : Dr. JAVIER DIAZ

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