TA CUN - 2002-04397-(13-02-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-04397-(13-02-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
HORAS EXTRAS – Conductores de la Rama Judicial No es del caso acceder a las peticiones del actor, porque él está pretendiendo que se le reconozca y pague las horas extras nocturnas con un recargo del 75% sobre su asignación devengada, cuando estas, específicamente el artículo 4 del decreto 244 del 2 de febrero de 1981 al estipular el pago de horas extras, no especifica si son diurnas o nocturnas, simplemente se refiere a las horas extras que son las labores realizadas en horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo, determinando como recargo a dicho trabajo el 25% sobre la asignación básica mensual fijada por la ley. Tampoco se accede a lo pretendido por el actor frente al decreto 1042 de 1978, ya que existiendo norma especial que regula la temática por él planteada, es claro que la misma se aplica preferentemente a la general
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Febrero trece (13) de dos mil cuatro (2004)
R E F E R E N C I A S : Expediente No. : 2002-04397
Demandante : JORGE URREA PENAGOS
Demandado : NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
Asunto : RECONOCIMIENTO DE
HORAS EXTRAS Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO La demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
Asunto : RECONOCIMIENTO DE
HORAS EXTRAS Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO La demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
I. A C T O S A C U S A D O S Y P R E T E N S I O N E S Atendiendo a las pretensiones de la demanda (Fl. 10), el demandante por medio de apoderado solicita que se declare nulo los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 3821 del 11 de diciembre de 2001 y 1358 del 13 de febrero de 2002, proferidas por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales le negaron el reconocimiento y pago de las horas extras nocturnas con el recargo del 75% a que tiene derecho en su condición de Conductor grado 6 de la rama judicial.
Como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento del derecho condenar al ente accionado, a reconocer y pagar al demandante las horas extras nocturnas con recargo del 75% sobre la asignación mensual devengada por el actor desde el día 7 de noviembre de 1998, fecha en la cual se cumplen tres años atrás de la petición formulada. Que el ente accionado reajuste los sueldos y las prestaciones sociales pagadas al
actor desde el día 7 de noviembre de 1998, fecha en la cual se cumplen tres años atrás de la petición formulada. Que el ente accionado reajuste los sueldos y las prestaciones sociales pagadas al demandante desde el 7 de noviembre de 1998 hasta la fecha en que se verifique el pago, con el incremento que resulte del pago de las sobre remuneraciones por trabajo suplementario aquí reconocido. Se de cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo estipulado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
II. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que formuló la accionante (Fls. 11 a 15), los resumimos así: El demandante es funcionario de planta del Consejo Superior de la Judicatura desempeñando el cargo de Conductor grado 6, y desde el momento de su posesión ha venido prestando sus servicios en horas extras nocturnas sin que la entidad le haya hecho el reconocimiento completo por el servicio suplementario prestado.
Según el dicho del actor, sus respectivos jefes le han acreditado, previa certificación, que mensualmente labora 80 horas extras nocturnas. La administración sólo le ha reconocido un recargo por hora extra nocturna trabajada, un monto del 25%, cuando lo legal es del 75% sobre la remuneración devengada, lo que indica claramente que la diferencia por hora trabajada es del 50% a que tiene derecho.El demandante elevó petición de reconocimiento y pago de las horas extras
lo que indica claramente que la diferencia por hora trabajada es del 50% a que tiene derecho.El demandante elevó petición de reconocimiento y pago de las horas extras nocturnas trabajadas ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y ésta a su vez mediante resolución No. 3821 del 11 de diciembre de 2001 le negó el derecho. Contra dicha resolución el accionante interpuso recurso de reposición y fue resuelto mediante resolución No. 1358 del 13 de febrero de 2002 confirmando en su artículo 1 todas y cada una de las partes la resolución No. 3821 del 11 de diciembre de 2001. En su artículo 5 dispuso que con la expedición de dicha resolución queda agotada la vía gubernativa. Los últimos sueldos devengados por el impugnante para cada año fueron: en 1998 de $485.676.00; en 1999 de $573.098.00; en 2000 de $593.189.00 y en el 2001 de $656.654.00. Señala que su liquidación debió ser en la forma indicada a folios 12 a 15.
III. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N Cita como conculcadas las siguientes normas: - Decreto 1042 de 1978: artículos 37 y 38.
- Decreto 1045 de 1978: artículo 38. - Decreto 244 de 1981: artículo 4. - Resolución No. 3507 de junio 16 de 1990. - Decreto 1692 de 1996.
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 15 a 18.
IV. P A R T E D E M A N D A D A La entidad demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado para tal fin, a través de su apoderado en representación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante escrito visible a folios 325 a 30, manifestando al Tribunal oponerse a todas las declaraciones y condenas de la demanda porque carecen de fundamentos jurídicos.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N Corrido el traslado a las partes para alegar de conclusión observamos: LA PARTE ACTORA: guardó silencio.
LA PARTE DEMANDADA: no se pronunció.
EL MINISTERIO PÚBLICO: el Procurador Octavo Judicial emitió concepto No. 203 del 10 de octubre de 2003 (Fls. 84 a 89) considerando que no se deben acceder alas pretensiones por considerar que el demandante se apoyó parcialmente en el Decreto 244 de 1981 artículo 4, cuando por análisis jurídico las normas siempre se interpretan en su contexto total y no de manera sesgada.
Cumplido el trámite procesal establecido y no observándose causal alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes:
VI. C O N S I D E R A C I O N E S El demandante pretende que se declare nulo los actos administrativos contenidos en
invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes:
VI. C O N S I D E R A C I O N E S El demandante pretende que se declare nulo los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 3821 del 11 de diciembre de 2001 y 1358 del 13 de febrero de 2002, proferidas por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las cuales le negaron el reconocimiento y pago de las horas extras nocturnas con el recargo del 75% a que tiene derecho en su condición de Conductor grado 6 de la rama judicial.
El problema jurídico central en el caso sub-lite, tiene relación con el reconocimiento y pago de horas extras nocturnas con un recargo del 75% sobre la asignación básica devengada por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según el dicho del actor. Conforme al concepto de violación explicado por la parte actora, se tiene que los cargos se concretan en la violación directa la ley y la desviación de poder. La Sala se refiere a continuación a los diferentes cargos formulados por la accionante, para determinar si en efecto se configuró alguna de las violaciones aducidas. El cargo por violación directa de la ley, lo fundamenta el accionante en la falta de aplicación de los artículos 37 del Decreto 1042 de 1978, artículo 4 del Decreto 244 de 1981, la Resolución No. 3507 de 1990 y el artículo 1 del Decreto 1692 de 1996 en el acto administrativo acusado, ya que en el mismo se evidencia un grave error de hecho toda vez que el oficio expresa que la entidad viene dando aplicación del
el acto administrativo acusado, ya que en el mismo se evidencia un grave error de hecho toda vez que el oficio expresa que la entidad viene dando aplicación del Decreto 1692 de 1996, lo cual es errado y equivocado la aplicación de las normas vigentes puesto que existen claras normas especiales reguladores de tal situación como lo es el Decreto 1042 de 1978 el cual establece en su artículo 37 que las horas extras nocturnas son las que se ejecutan entre las 6:00 PM y 6:00 AM del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna y que dicho trabajo se remunerará con cargo del 75% sobre la asignación básica mensual. La Directora Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de resolución No. 3821 del 11 de diciembre de 2001, al dar respuesta a la solicitud incoada por el actor, considera improcedente la petición, por cuanto el artículo 4 del Decreto 244 del 2 de febrero de 1981 y el Decreto 1962 del 17 de septiembre de 1996, establecen que los conductores y choferes que laboran en la rama judicial tienen derecho al reconocimiento y pago de horas extras en un 25% de recargo sobre la remuneraciónbásica mensual fijada por la ley y con un límite mensual de 80 horas y no con el recargo del 75% como lo pretende el actor. La Sala procede a estudiar las normas aplicables al caso sub-exámine, cuales son los Decretos 244 del 2 de febrero de 1981 y 1692 del 17 de septiembre de 1996. El Decreto 244 del 2 de febrero de 1981 es una normatividad especial por medio del cual se fija la escala de remuneración, entre otros, de los empleos de la Rama
El Decreto 244 del 2 de febrero de 1981 es una normatividad especial por medio del cual se fija la escala de remuneración, entre otros, de los empleos de la Rama Judicial, en su artículo cuarto se determinó: “a) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente por el superior inmediato quien así deberá certificarlo por escrito. b) El reconocimiento del tiempo de trabajo se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. c) En ningún caso podrán pagarse más de cuarenta horas extras mensuales.” (resaltado fuera de texto) El Decreto No. 1692 del 17 de septiembre de 1996, amplió el límite para el reconocimiento y pago de horas extras, al indicar en su artículo primero: “A partir de la publicación de este Decreto, amplíese el límite para el pago de extras mensuales a los empleados públicos que desempeñan el cargo de conductor mecánico en las entidades del nivel nacional a ochenta (80) horas extras mensuales.” De las normas transcritas y de la documental aportada al proceso, considera pertinente la Sala indicar, que no es del caso acceder a las peticiones del actor, porque él está pretendiendo que se le reconozca y pague las horas extras nocturnas con un recargo del 75% sobre su asignación devengada, cuando estas, específicamente el artículo 4 del Decreto 244 del 2 de febrero de 1981 al estipular el
con un recargo del 75% sobre su asignación devengada, cuando estas, específicamente el artículo 4 del Decreto 244 del 2 de febrero de 1981 al estipular el pago de horas extras, no especifica si son diurnas o nocturnas, simplemente se refiere a las horas extras que son las labores realizadas en horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo, determinando como recargo a dicho trabajo el 25% sobre la asignación básica mensual fijada por la ley. Tampoco se accede a lo pretendido por el actor frente al Decreto 1042 de 1978, ya que existiendo norma especial que regula la temática por él planteada, es claro que la misma se aplica preferentemente a la general. Así entonces se tiene que la administración al proceder a reconocer las horas extras por él laboradas (fls.78 a 79 ) obro conforme derecho. Por lo expuesto el cargo no prospera. Respecto al cargo de desviación de poder, aduce el impugnante que con la expedición del acto administrativo demandado no se está persiguiendo una finalidad de buen servicio público, indicando además que la administración hizo caso omiso afactores objetivos, rebasando así las atribuciones que le fueron legalmente conferidas. Al respecto la Sala considera que la administración dio aplicación a la normatividad correspondiente, tal y como se puede colegir en la constancia suscrita por el Director Administrativo de Asuntos Laborales del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual se certifica la relación de horas extras laboradas por el demandante en el periodo comprendido entre noviembre de 1998 y mayo de 2003 en un número
Administrativo de Asuntos Laborales del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual se certifica la relación de horas extras laboradas por el demandante en el periodo comprendido entre noviembre de 1998 y mayo de 2003 en un número de 80 horas mensuales (Fls. 78 y 79) reconocidas con un recargo del 25%, de lo que se concluye que la administración expidió un acto administrativo en uso de sus poderes y facultades buscando dar cumplimiento a los fines impuestos por la Constitución y la Ley, como lo es el del buen servicio. Teniendo en cuenta todas las anteriores argumentaciones conducen a la Sala a deducir, que no procede la nulidad solicitada respecto de los actos demandados y que en consecuencia tampoco procede el restablecimiento del derecho solicitado. Así se comparte el dicho de la demandada, como el concepto emitido por el Procurador Octavo Judicial, por consiguiente, se impone una decisión negativa frente a las pretensiones de la demanda, decisión que así se plasmará en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO.- Niégase las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. SEGUNDO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
SEGUNDO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.