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TA CUN - 2002 – 04619-(15-01-2009)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002 – 04619-(15-01-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Cuando hay disminución psicofísica no se debe utilizar esta causal En el asunto materia de estudio, se tiene que las disposiciones legales prescriben la disminución psicofísica como una causal autónoma de retiro del servicio, pero a su vez el artículo 59 del decreto en cita, otorga un margen de discrecionalidad a la administración en lo que se refiere a esta causal, en la medida que le permite mantener en el servicio aquella persona que ha sufrido una disminución de la capacidad psicofísica, cuando la misma cuente con concepto favorable sobre su reubicación -emitido por la Junta Médico Laboral-, su trayectoria profesional lo amerite, y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, con lo cual se deja abierta la posibilidad de reubicar a esta clase de personal, en actividades en las cuales puedan explotar al máximo sus capacidades con independencias de las limitaciones físicas o sicológicas que las mismas puedan padecer. Sin embargo es necesario resaltar que tal discrecionalidad no puede entenderse como una facultad absoluta y arbitraria, por cuanto la misma norma fija de manera clara y precisa los supuestos bajo los cuales resulta aplicable tal excepción, siendo entonces, de obligatorio cumplimiento la verificación de los requisitos exigidos en la misma, donde el parámetro fundamental es la valoración médica de la autoridad competente, que tras un estudio científico y que de acuerdo al nivel de incapacidad establece la viabilidad de una reubicación de la persona dentro de la

exigidos en la misma, donde el parámetro fundamental es la valoración médica de la autoridad competente, que tras un estudio científico y que de acuerdo al nivel de incapacidad establece la viabilidad de una reubicación de la persona dentro de la institución, etapa en la cual la administración entra a valorar de manera objetiva la situación . Pues pese a la aparente discrecionalidad que se le otorga a la administración, se tiene que ésta no se puede omitir la aplicación de la excepción en comento en pro de tal discrecionalidad, cuando ésta se encuentra frente a situaciones en las cuales se verifican los supuestos de hecho previstos en la norma. Pues tal exclusión solo es admisible bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que la justifique. RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Aunque la misma implica una facultad discrecional que la ley no condiciona, no se puede validar el uso de la misma para desconocer la situación de salud de un servidor público Realizando una interpretación armónica de las preceptivas mencionadas, la Sala deduce que si bien el legislador no condiciona el ejercicio de la facultad discrecional que tiene la administración para retirar del servicio a sus servidores, invocando la causal denominada “llamamiento a calificar servicio”, no puede validar el uso de esa atribución sustrayéndose de la situación de salud del servidor, cuando la misma lo coloca en un estado de incapacidad permanente para desempeñar las labores propias de su empelo, situación que le generó

servidor, cuando la misma lo coloca en un estado de incapacidad permanente para desempeñar las labores propias de su empelo, situación que le generó continuas excusas de servicio, según se observa en su folio de vida , pues la ley prevé en tal evento, la conducta a seguir por la administración. Lo anterior porque la decisión de retiro no puede fundarse únicamente en lo establecido en una disposición, sin detenerse a examinar o desconociendo otros preceptos legales que le ordenan revisar la posibilidad de una reubicación en una actividad diferente, de manera que la debe realizar un estudio armónica y congruente de las normas aplicables a la situación del demandante.De esta manera, esta Sala encuentra que pese a que el accionante, contaba con una buena trayectoria profesional fundada en el “buen desempeño, disposición para el servicio e interés demostrado”, tales circunstancias al parecer fueron desechadas por la entidad, desconociendo los criterios de razonabilidad y proporcional que deben acompañar su actividad. De manera tal, que una vez analizada la situación del accionante se determinara que la anomalía diagnosticada no constituía un impedimento suficiente para que desempeñara funciones de orden administrativo, en especial cuando las condiciones de desempeño profesional y la recomendación de reubicación laboral, denotaban no solo la procedencia de la reubicación, sino la conveniencia de la misma en aras del buen servicio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “D”

solo la procedencia de la reubicación, sino la conveniencia de la misma en aras del buen servicio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “D”

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil nueve (2009). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

APELACIÓN SENTENCIA REFERENCIA: Exp: 2002 – 04619

DEMANDANTE: ROGEL ENRIQUE GARAY QUIROGA

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICIA NACIONAL

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2007 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá, en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Rogel Enrique Garay Quiroga, solicitó la nulidad de la resolución 4096 de 19 de noviembre de 2001, mediante la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, por Llamamiento a Calificar Servicios, entre otros, al demandante (fls. 2 y 3). A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, con efectividad a la fecha de retiro al cargo que venía desempeñando, reconociendo los ascensos que se hayan consolidado posteriormente. Así mismo, se condene al pago de los salario, sueldos, primas de todo orden y en general a los emolumentos y derechos prestacionales y laborales

que venía desempeñando, reconociendo los ascensos que se hayan consolidado posteriormente. Así mismo, se condene al pago de los salario, sueldos, primas de todo orden y en general a los emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir desde el retiro hasta cuando sea reintegrado, sin que haya solución de continuidad, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.Alega que la decisión acusada está incursa en causales que ameritan su anulación de la siguiente manera: i) Expedición irregular, toda vez que al tenor de lo previsto en los artículos 55 numeral 2° y 57 del Decreto 1791 de 2000, solo pueden ser retirados por Llamamiento a Calificar Servicios, quienes hayan prestado 15 años o más de servicio, supuesto que no se cumple en el caso del demandante en cuanto se le tuvo en cuenta una lapso de un (01) año, cinco (05) meses y quince (15) días de prestación del servicio militar como soldado, tiempo que no puede computarse con el servicio prestado, de manera que solo alcanza 14 años de servicio. ii) Falsa Motivación porque la decisión de retiro, en ejercicio de la facultad discrecional atribuida al nominador no es consecuente con el desempeño del demandante, el que a pesar de denotar un excelente desempeño, ni siquiera fue analizada al momento de tomar la decisión pues su Hoja de Vida no fue allegada para ser analizada por la Junta de Evaluación. iii) Desviación de poder fundada en el argumento según el cual la decisión de retiro no obedeció a razones del buen servicio sino que se utilizó la facultad legal para retirar al demandante porque

analizada por la Junta de Evaluación. iii) Desviación de poder fundada en el argumento según el cual la decisión de retiro no obedeció a razones del buen servicio sino que se utilizó la facultad legal para retirar al demandante porque presentaba algunas dolencias físicas, según aparece en los conceptos médicos y Junta Médica Laboral, circunstancia que no autoriza a la entidad para llamarlo a calificar servicios, en cuanto podía continuar al servicio de la institución desempeñando labores administrativas.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Procuradora Séptima Judicial Administrativa Delegada ante esta Corporación y los Jueces Administrativos, mediante escrito que obra en los folios 110 a 116), emitió concepto favorable a las pretensiones de la demanda, en cuanto consideró que si bien el acto administrativo esta cobijado por una presunción de legalidad, en sede judicial los motivos del acto se deben dar a conocer y discutir dentro del proceso. En este sentido la entidad se limitó a argumentar la facultad discrecional para tomar la decisión demandada, sin argumentar los motivos del buen servicio. Además, de las pruebas aportadas al proceso se puede deducir que el retiro obedeció a causas médicas, sin tener en cuenta que la Junta Médica Laboral 2679 de 20 de diciembre de 1995 sugirió la reubicación laboral del agente para que desempeñara funciones administrativas, decisión que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó según decisión 1302-1526-1606 de 6 de septiembre de 1999. LA SENTENCIA El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá en la

Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó según decisión 1302-1526-1606 de 6 de septiembre de 1999. LA SENTENCIA El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá en la sentencia recurrida negó las pretensiones de la demanda en cuanto determinó que el procedimiento dispuesto en el decreto 1791 de 2000 se cumplió, en cuanto el Director General de la Policía Nacional expresó razones del buen servicio y luego de más de 15 años de servicio retiró al actor, de manera que en su criterio no le asiste la razón a la parte demandante al considerar que el acto acusado adolece de falsa motivación o desvío de poder.Estimó que para condenar a la administración era necesario demostrar la utilización ilegal de la facultad discrecional conferida al Director General del organismo para retirar del servicio activo a un personal del nivel ejecutivo (sic). Aduce que para remediar la alteración del servicio público las normas previeron el retiro discrecional, aún cuando los empleados estén inscritos en una carrera, de manera que no se demostró la existencia de las causales de nulidad alegadas. Además, respecto a lo manifestado por el Ministerio Público adujo que las causales esgrimidas por el actor fueron falsa motivación y desviación de poder, no la falta de motivación que aduce el Agente del Ministerio Público. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, apeló la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá, mediante escrito que obra en los folios 131 a 135 del expediente,

El apoderado de la parte demandante, apeló la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá, mediante escrito que obra en los folios 131 a 135 del expediente, argumentando que la entidad demandada ni siquiera se tomó el trabajo de mirar lo hoja de vida del actor para tomar la decisión de retiro. Además, considera que le asiste razón al Ministerio Público al emitir concepto favorable a las súplicas de la demanda, pues no pueden existir razones distintas que justifiquen el retiro, de manera que la sentencia debe sustentarse sobre hechos ciertos y verificables con el material probatorio. Así las cosas, el aquo no puede realizar especulaciones sobre los “otros” motivos que pudieron sustentar la aplicación de la facultad discrecional sin fundamentarlos, pues ella no puede ser confundida con la arbitrariedad. También señala que para tomar la decisión acusada no existió una apreciación de las “circunstancias singulares”, con “criterios objetivos y razonables”, ni mucho menos “un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro”, pues ni siquiera se contaba con la Hoja de vida al momento de recomendar el retiro. ALEGACIONES FINALES En los folios 149 a 156 del expediente aparece el escrito que contiene las consideraciones finales de la parte recurrente donde solicita que se revoque la sentencia apelada en cuanto, de

ALEGACIONES FINALES En los folios 149 a 156 del expediente aparece el escrito que contiene las consideraciones finales de la parte recurrente donde solicita que se revoque la sentencia apelada en cuanto, de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la desviación de poder como causal se estructura cuando los fines del acto son totalmente contrarios a la Constitución y a la Ley, que en este caso está acompañada de una falsa motivación en cuanto la administración se inventó motivos para lograr un fin diferente al interés público. De manera que como el retiro obedeció por causas médicas no atendió los principios de oportunidad, conveniencia, necesidad y utilidad que deben justificar el ejercicio de la discrecionalidad.Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: 1ª. En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 04096 de 19 de noviembre de 2001, suscrita por el Director General de la Policía Nacional, que dispuso entre otros, el retiro del servicio del accionante, por llamamiento a calificar servicios (fl. 2 y 3). 2ª. El demandante considera que con la expedición del acto acusado, la entidad incurrió en varias irregularidades, a saber: i) Expedición irregular , toda vez que a tenor de lo previsto en los artículos 55 numeral 2° y 57 del Decreto 1791 de 2000, solo pueden ser retirados

la entidad incurrió en varias irregularidades, a saber: i) Expedición irregular , toda vez que a tenor de lo previsto en los artículos 55 numeral 2° y 57 del Decreto 1791 de 2000, solo pueden ser retirados por Llamamiento a Calificar Servicios, quienes hayan prestado 15 años o más de servicio, supuesto que no se cumple en el caso del demandante en cuanto se le tuvo en cuenta un lapso de tiempo de un (01) año, cinco (05) meses y quince (15) días de prestación del servicio militar como soldado, tiempo que no puede computarse con servicio prestado, así que solo tiene 14 años de servicio, por lo que no se cumple el presupuesto legal. ii) Falsa Motivación porque la decisión de retiro, en ejercicio de la facultad discrecional atribuida al nominador, no es consecuente con el desempeño del demandante, quien a pesar de denotar un excelente desempeño, al momento de tomar la decisión ni siquiera se examinó su desempeño, pues su Hoja de Vida no fue allegada para ser analizada por la Junta de Evaluación. iii) Desviación de poder fundada en el argumento según el cual la decisión de retiro no obedeció a razones del buen servicio sino que se utilizó la facultad legal para retirar al demandante porque presentaba algunas dolencias físicas, según aparece en los conceptos médicos y Junta Médica Laboral, circunstancia que no autoriza a la entidad para llamarlo a calificar servicios, en cuanto podía continuar al servicio de la institución

aparece en los conceptos médicos y Junta Médica Laboral, circunstancia que no autoriza a la entidad para llamarlo a calificar servicios, en cuanto podía continuar al servicio de la institución desempeñando labores administrativas.

3ª. De las pruebas aportadas al proceso se tiene:  Extracto Hoja de Vida del accionante, expedido por la Secretaría General – Grupo de Archivo General de la Policía Nacional, donde aparece que laboró al servicio de la entidad por un término de 16 años, 7 meses y 15 días y que fue retirado del servicio el 20 de noviembre de 2001, por llamamiento a calificar servicios (fl. 79).  Copia del Acta de Junta Médico Laboral de Policía 2679 practicada al accionante determinando que el accionante era “NO APTO”, se sugiere reubicación laboral en funciones administrativas, señalando “Paciente que trae TAC dentro de límites normas. Examen neurológico normal,persiste disfunción de memoria (...) Fallas atencionales de inestabilidad, dificultad para inhibir respuestas relevantes y mantener una conducta orientada atención y memoria inmediata dentro de límites verbales , fluidez verbal en situaciones controladas, pobre dificultada para evocar información categórica (...) nivel intelectual dentro de los límites normales (fls. 9 y 10)  La anterior decisión fue ratificada en todas y cada una de sus parte por el Acta de Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía 1302-1526-1606 de 6 de mayo de 1999, de la Dirección de Sanidad Área de Medicina

 La anterior decisión fue ratificada en todas y cada una de sus parte por el Acta de Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía 1302-1526-1606 de 6 de mayo de 1999, de la Dirección de Sanidad Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, en la cual se valora la situación del accionante, concluyendo “Las lesiones descritas en los conceptos anteriores le originan una incapacidad REALTIVA (sic) y PERMANENTE Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas. (...) Se trató lesiones y/o enfermedades correspondientes a la descritas en el informe Administrativo No. 006 de fecha 1993 del MEBOG calificado en el literal ‘b’ Del artículo 35 del decreto 094 del 110189 que dice . EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (...) Aptitud para el servicio: NO APTO, según artículo 52, literal b (“), artículo 63, literal a y b. La Junta Médico Laboral sugiere reubicación laboral... ” (fls. 6 a 8).  En los folios 77 a 79 del cuaderno anexo 2, aparece copia de la última calificación de servicios del accionante, del periodo comprendido entre el 1° de junio de 199 al 31 de mayo de 2000 donde aparece con calificación sobresaliente en los ítems de moral y desempeño del cargo. La calificación se sustentó así: “LA EVALUACIÓN ESTA SUSTENTADA

ACORDE CON LAS ACTITUDES Y VALORES ETICOS Y MORALES

calificación se sustentó así: “LA EVALUACIÓN ESTA SUSTENTADA

ACORDE CON LAS ACTITUDES Y VALORES ETICOS Y MORALES

DEL EVALUADO QUIEN LO HA DEMOSTRADO POR SU EXCELENTE

SERVICIO A PESAR DE ENCONTRARSE EXCUSADO DE SERVICIO

PUES EN EL TIEMPO DE SERVICIO DEMOSTRO EFICIENCIA Y

PROFESIONALISMO EN EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES ASIGNADAS”. 4ª.- Teniendo en cuenta que uno de los motivos de inconformidad alegados por la parte apelante, versa sobre las verdaderas razones que tuvo la entidad demandada para retirarlo del servicio, se impone para la Sala el estudio de las circunstancias fácticas y normativas que determinaron el retiro del accionante. De la siguiente manera: La Sala observa que sobre el aspecto estudiado, los artículos 55, 58 y 59 del Decreto 1791 de 2000, sobre las causales de retiro de los empleados de carrera de la Policía Nacional, prescribe: “ARTICULO 55. Causales de retiro. El retiro del servicio se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad psicofísica.

4. Por incapacidad absoluta o permanente o gran invalidez.5. Por destitución.

6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escalla de medición del Decreto de

de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escalla de medición del Decreto de

Evaluación del Desempeño Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.” “ARTICULO 58. Retiro por disminución de la capacidad psicofísica. El personal que no reúna las condiciones psicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, será retirado del servicio. “ARTICULO 59. Excepciones al retiro por disminución de la capacidad psicofísica. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad psicofísica y obtenido concepto favorable de la junta laboral sobre su reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.” 5ª.- El decreto 1791 de 2000 trascrito anteriormente, que establece las

normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, señala en el artículo 55, las causales de retiro de los miembros de la Policía Nacional; en el numeral 2 del artículo mencionado se encuentra la denominada por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido 15 años o más de servicio; por tanto, teniendo en cuenta que

de los miembros de la Policía Nacional; en el numeral 2 del artículo mencionado se encuentra la denominada por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido 15 años o más de servicio; por tanto, teniendo en cuenta que para la fecha en que se produjo su desvinculación con base en dicha causal, el actor había laborado en el Policía Nacional un lapso superior al previsto en tales normas, 16 años, 7 meses y 15 días, en principio, no habría reproche alguno a la determinación demandada. No obstante en el caso en concreto, y teniendo en cuenta el motivo de inconformidad del accionante y el concepto emitido por la señora Agente del Ministerio Público, para determinar la legalidad de la decisión no es suficiente con analizar si la entidad satisfizo los presupuestos legales, toda vez que es necesario considerar las circunstancias específicas que rodearon este caso, en virtud de la situación de salud del demandante y el manejo médicoadministrativo que se dio a su situación. Criterio que fue sostenido por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,Subsección A, al solucionar un caso similar al aquí estudiado en sentencia proferida el 19 de octubre de 2000, Consejera Ponente doctora Ana Margarita Olaya Forero, en los siguientes términos: “...” “Observa la Sala que si bien el legislador no condiciona el ejercicio de la facultad discrecional que tiene la administración para retirar del servicio a dichos militares, con fundamento en la causal denominada “llamamiento a calificar servicio”, no es dable hacer uso de esa atribución sustrayéndose de la situación de

para retirar del servicio a dichos militares, con fundamento en la causal denominada “llamamiento a calificar servicio”, no es dable hacer uso de esa atribución sustrayéndose de la situación de salud del Oficial o Suboficial, cuando la misma lo coloca en un estado de incapacidad permanente para laborar, motivante de otorgamientos continuos de incapacidades médicas prolongadas en el tiempo, pues la ley prevé en tal evento, la conducta a seguir por la administración. De ahí, que teniendo pleno conocimiento del estado de salud del actor, determinante de su incapacidad física para laborar, que lo condujo a excusarlo durante más de cinco meses para prestar el servicio que como Sargento Primero debía desarrollar, el Ministerio de Defensa estaba obligado a seguir el trámite previsto en el Decreto N° 094 de 1989, para definir su situación médico-laboral y, de esta manera, determinar sí le era dable separarlo del servicio con base en la causal prevista en el literal b), numeral 1° del Artículo 129 del Decreto N° 1211 de 1990 –incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. No podía entonces ese Ministerio recurrir a la causal de retiro “llamamiento a calificar servicio”, para desvincular al demandante y mucho menos justificar ese proceder en su propia omisión de no haber definido previamente lo relacionado con su incapacidad.” 6ª.- En el asunto materia de estudio, se tiene que las disposiciones legales prescriben la disminución psicofísica como una causal autónoma de

omisión de no haber definido previamente lo relacionado con su incapacidad.” 6ª.- En el asunto materia de estudio, se tiene que las disposiciones legales prescriben la disminución psicofísica como una causal autónoma de retiro del servicio, pero a su vez el artículo 59 del decreto en cita, otorga un margen de discrecionalidad a la administración en lo que se refiere a esta causal, en la medida que le permite mantener en el servicio aquella persona que ha sufrido una disminución de la capacidad psicofísica, cuando la misma cuente con concepto favorable sobre su reubicación -emitido por la Junta Médico Laboral-, su trayectoria profesional lo amerite, y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, con lo cual se deja abierta la posibilidad de reubicar a esta clase de personal, en actividades en las cuales puedan explotar al máximo sus capacidades con independencias de las limitaciones físicas o sicológicas que las mismas puedan padecer. Sin embargo es necesario resaltar que tal discrecionalidad no puede entenderse como una facultad absoluta y arbitraria, por cuanto la misma norma fija de manera clara y precisa los supuestos bajo los cuales resulta aplicable tal excepción, siendo entonces, de obligatorio cumplimiento la verificación de los requisitos exigidos en la misma, donde el parámetro fundamental es la valoración médica de la autoridadcompetente, que tras un estudio científico y que de acuerdo al nivel de incapacidad establece la viabilidad de una reubicación de

verificación de los requisitos exigidos en la misma, donde el parámetro fundamental es la valoración médica de la autoridadcompetente, que tras un estudio científico y que de acuerdo al nivel de incapacidad establece la viabilidad de una reubicación de la persona dentro de la institución, etapa en la cual la administración entra a valorar de manera objetiva la situación . Pues pese a la aparente discrecionalidad que se le otorga a la administración, se tiene que ésta no se puede omitir la aplicación de la excepción en comento en pro de tal discrecionalidad, cuando ésta se encuentra frente a situaciones en las cuales se verifican los supuestos de hecho previstos en la norma. Pues tal exclusión solo es admisible bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que la justifique. 7ª.- En el caso sub examine, se encuentra que la Junta Médica Laboral, Acta de Junta Médica Laboral 2679 de 20 de diciembre de 1995, de la División de Medicina Laboral de la Policía Nacional, en la cual se valoró la situación del accionante, concluyendo “Las lesiones descritas en los conceptos anteriores le originan una incapacidad RELATIVA y PERMANENTE. (...) Se trató lesiones y/o enfermedades correspondientes a la descritas en el informe Administrativo No. 006 de fecha 1993 del MEBOG calificado en el literal ‘b’ Del artículo 35 del decreto 094 del 110189 que dice . EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (...) Aptitud para el servicio: NO APTO,

artículo 35 del decreto 094 del 110189 que dice . EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (...) Aptitud para el servicio: NO APTO, según artículo 52, literal b (“), artículo 63, literal a y b. La Junta Médico Laboral sugiere reubicación laboral ... ” (fls. 9 y 10), decisión que fue ratificada en todas y cada una de sus partes por el Acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía 1302-1526-1606 (fls. 6 a 8). 8ª.- En este orden de ideas, si bien el actor sufrió una disminución en su aptitud para el servicio como dan cuenta la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral, la incapacidad de orden laboral que surge de la misma se enmarca dentro de porcentajes, que en criterio de los estamentos en mención, ameritaba su reubicación dentro de la Institución para desarrollar labores administrativas. Así, resulta claro que la entidad demandada al conocer el concepto científico del Tribunal Médico Laboral, debió adelantar un estudio minucioso de la situación laboral del accionante, ya fuera para adoptar la decisión de retiro o de reubicación, pero bajo criterios objetivos y razonables entre ellos la valoración de la trayectoria profesional del mismo así como su hoja vida, de manera tal, que la misma pudiera determinar de manera integral su situación laboral y consecuente retiro o reubicación. 9ª.- Al respecto, en el Folio de Hoja de Vida del accionante, expedida por la Policía Metropolitana de Bogotá,

su situación laboral y consecuente retiro o reubicación. 9ª.- Al respecto, en el Folio de Hoja de Vida del accionante, expedida por la Policía Metropolitana de Bogotá, Departamento de Policía Bacatá – Octava Estación Kenendy, se relacionan solo Anotaciones Positivas que le fueron efectuadas en el periodo comprendido entre el 1° de junio de 1999 al 31 de diciembre de 2000 por su desempeño laboral a pesar de las excusas del servicio por su situación médica. Realizando una interpretación armónica de las preceptivas mencionadas, la Sala deduce que si bien el legislador no condiciona el ejercicio de la facultad discrecional que tiene laadministración para retirar del servicio a sus servidores, invocando la causal denominada “llamamiento a calificar servicio”, no puede validar el uso de esa atribución sustrayéndose de la situación de salud del servidor, cuando la misma lo coloca en un estado de incapacidad permanente para desempeñar las labores propias de su empelo, situación que le generó continuas excusas de servicio, según se observa en su folio de vida (fls. 79 a 80 del cuaderno dos (02), pues la ley prevé en tal evento, la conducta a seguir por la administración. Lo anterior porque la decisión de retiro no puede fundarse únicamente en lo establecido en una disposición, sin detenerse a examinar o desconociendo otros preceptos legales que le ordenan revisar la posibilidad de una reubicación en una actividad diferente, de manera que la debe realizar un estudio

detenerse a examinar o desconociendo otros preceptos legales que le ordenan revisar la posibilidad de una reubicación en una actividad diferente, de manera que la debe re

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