TA CUN - 2002-05667-(26-02-2009)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-05667-(26-02-2009)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
SUPRESION DE CARGO – Los estudios técnicos son una manifestación de las circunstancias que legitiman la supresión de cargos, su inobservancia torna ilegal por falsa motivación, los actos administrativos Adviértase, que la motivación expresa (contenida en los estudios técnicos) de los actos de supresión de cargos, es un presupuesto legal de toda reestructuración administrativa, cuyo incumplimiento se constituye en una causal de nulidad que genera no sólo la violación normativa, sino también la expedición irregular y la falsa motivación. Destacándose, que los estudios técnicos son una declaratoria de las circunstancias de hecho y de derecho que legitiman la supresión de cargos y explican la necesidad y oportunidad de dicha decisión, por lo que son inaceptables los conceptos y las elucubraciones indeterminadas, imprecisas o abstractas que no den cuenta real de los motivos de la reestructuración. Nótese, que el estudio técnico que sirvió de soporte para la reestructuración administrativa del Hospital, es claro en recomendar la reubicación del cargo de Técnico en Salud que ocupaba la actora en actividades de promoción y prevención del PAB (Plan de Atención Básico), sin embargo, a través del Acuerdo No. 017 de 21 de diciembre de 2001, la entidad ordenó su supresión de la planta de personal, decisión que desconoce las conclusiones del documento técnico y en consecuencia se torna ilegal por estar falsamente motivada, ya que como se anotó, jamás se insinuó siquiera la supresión de dicho empleo. Aclara el Tribunal, que en este caso no se está cuestionando la validez e
anotó, jamás se insinuó siquiera la supresión de dicho empleo. Aclara el Tribunal, que en este caso no se está cuestionando la validez e idoneidad del estudio técnico, el cual según el testimonio de la Odontóloga del Hospital demandado, fue elaborado “bajo la asesoría de la secretaría Distrital de Salud y el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital”, sino precisamente, el hecho que la administración haya desatendido los parámetros del citado documento técnico y decidiera suprimir el cargo de la actora, contrariando lo señalado en el estudio, el cual reitera la Sala, recomendó su reubicación.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No.: 2002-05667
Demandante: LILIANA HERRERA MILLÁN Demandado: HOSPITAL DE USAQUEN Controversia: Supresión de cargo Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. DEMANDALa señora LILIANA HERRERA MILLÁN actuando por intermedio de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicita que esta Corporación, mediante
apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C. A., solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:
1. PRETENSIONES Las pretensiones incoadas se resumen a continuación: 1ª. Que se inaplique, por inconstitucional e ilegal, el Acuerdo No. 017 de 21 de diciembre de 2001, a través del cual se suprimió el cargo de Técnico en Salud 423-13 que ocupaba en el Hospital. 2ª. Que se decrete la nulidad del oficio GHU-827-2001 de 28 de diciembre de 2001, a través del cual el Gerente del Hospital le informa que el cargo de Técnico en Salud 423-13 que venía desempeñando fue suprimido. 3ª. Que se condene a la entidad demandada, a reintegrarla sin que se entienda que existió solución de continuidad, en el cargo que desempeñaba o en otro superior o equivalente, y a pagarle de manera indexada todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su reintegro efectivo. 4ª. Que se condene a la entidad a darle cumplimiento a la presente sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C. C. A.
2. HECHOS Los hechos se sintetizan de la siguiente manera: 1º. La actora ingresó al Hospital de Usaquen el 12 de marzo de 1990,
siendo inscrita en la carrera administrativa en 1997 en el cargo de Técnico en Salud 423-13, empleo que desempeñó con idoneidad, eficiencia, dedicación y
siendo inscrita en la carrera administrativa en 1997 en el cargo de Técnico en Salud 423-13, empleo que desempeñó con idoneidad, eficiencia, dedicación y responsabilidad, sin que hubiese sido sancionada por falta alguna. 2º. Relata, que aunque su cargo era el Técnico en Salud 423–13, desarrollaba funciones de Terapeuta, que consistían en realizar sesiones de terapia y atención mediante acciones de grupo de pacientes sicóticos y fármaco dependientes. 3º. Por medio del Acuerdo No. 017 de 21 de diciembre de 2001, la Junta Directiva del Hospital decide modificar su planta de personal, disponiendo la supresión de la antigua planta de personal y estableciendo una nueva.4º. El 27 de diciembre, el Gerente del Hospital, en uso de las facultades que le otorgase la Junta Directiva en el Acuerdo mencionado, expide la Resolución No. 237, a travér de la cual incorpora el personal qu% integraría la nteva planta de personal. 5º. Mediante oficio de 28 de diaiembre de 2001, el Gerente del Hospital informó a la actora que su cargo habýa sido suprimido por al Acuerdo No. 017 de 21 de diciembre de ese mismo año, así mismo, le informó del derecho que le asistía de optar entre ser reincorporada o indemnizada.
3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera la actora, que con la expedición de los actos administrativos impugnados se violaron los artículos 2º, 4º, 13 y 53 de la Constitución Política; 7º, 8º,
Considera la actora, que con la expedición de los actos administrativos impugnados se violaron los artículos 2º, 4º, 13 y 53 de la Constitución Política; 7º, 8º, 12, 15, 23, 39 (parágrafo 1º), 40 y 41 de la Ley 443 de 1998 y 3º, 4º, 5º, 14, 43, 44, 46, 136, 137 (parágrafo), 154, 156 y 159 del Decreto 1572 de 1998. Señala, que la supresión de cargos se efectuó de manera irregular, ya que no contó con el soporte presupuestal de que tratan los artículos 155 y 156 del Decreto 1572 de 1998 para el pago de derechos laborales como las indemnizaciones de los funcionarios de carrera que sufrirían la supresión de sus empleos. Formula el cargo de falsa motivación argumentando, que el estudio técnico que sirvió de base para la supresión de cargos no evaluó de manera adecuada la productividad de los empleados. Precisa, que en el aspecto relacionado con la “capacidad instalada” o áreas físicas, no se mencionó la cocina, cuarto de espejos, salón de lóckers, depósitos, salón de bancos de carpintería y baños, donde se dictaban talleres de cocina, psicomotricidad, expresión corporal, etc. Que se evaluó de manera conjunta la labor de las terapeutas y las tecnólogas, las cuales realizan tareas diferentes. Y que no se tuvo en cuenta el trabajo en atención a pacientes que realizaba la terapeuta ROCÍO ÁLVAREZ, con el argumento de que
evaluó de manera conjunta la labor de las terapeutas y las tecnólogas, las cuales realizan tareas diferentes. Y que no se tuvo en cuenta el trabajo en atención a pacientes que realizaba la terapeuta ROCÍO ÁLVAREZ, con el argumento de que la citada funcionaria trabajó en el área administrativa.
Manifiesta, que la decisión de suprimir su cargo es contraria a lo expuesto en el estudio técnico, en el que se recomendó su reubicación. Y señala, que no se cumplió con el objetivo alegado para la supresión de cargos, que fue el de reducir el gasto público. Sostiene, que el proceso de reestructuración y la consiguiente supresión de cargos, se llevó a cabo con desvío de poder, porque las verdaderas intenciones de las Directivas del Hospital eran las de reemplazar de manera arbitraria a funcionarios de carrera por personas de su preferencia ligados a ellas. De igual manera, esgrime que luego de su desvinculación el servicio de terapia ocupacional que prestaba el Hospital se ha venido desarrollando de manera deficiente, ya que se reasignó dicha función a auxiliares de enfermería que no tienen capacitación ni experiencia. Finalmente aduce, que en la nueva planta de personal se vinculó a la señora LIVETH ROCÍO CRISTANCHO en el cargo de Terapista ocupacional, actuación que desconoció su mejor derecho por ser empleada de carrera y reunir los requisitos necesarios para ocupar dicho empleo. Resalta además, los logros y méritos registrados en su hoja de vida - tales como la designación como mejorempleada del Hospital en los años 1999 y 2001los cuales le permitían seguir
los requisitos necesarios para ocupar dicho empleo. Resalta además, los logros y méritos registrados en su hoja de vida - tales como la designación como mejorempleada del Hospital en los años 1999 y 2001los cuales le permitían seguir desarrollando las labores de terapia ocupacional que cumplía antes de la supresión de su cargo de Técnico en Salud.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Hospital accionado contesta oportunamente la demanda (folios 93-105 del cuaderno principal), oponiéndose a las pretensiones esbozadas con fundamento en los siguientes argumentos: Que antes de modificar la planta de personal, elaboró el correspondiente estudio técnico con la asesoría de la Secretaría de Salud Distrital y el Departamento Administrativo de Servicio Civil Distrital, entidades que avalaron la propuesta de reestructuración. Expone, que el Fondo Financiero Distrital le otorgó viabilidad presupuestal a la propuesta de reestructuración administrativa a través del certificado de disponibilidad No. 0185 de 19 de noviembre de 2001.
Que para determinar la supresión del cargo de Técnico en Salud que ocupaba la actora, se realizó un estudio de capacidad instalada con indicadores de rendimiento y productividad para el servicio de terapia ocupacional, en el que se concluyó que para atender la demanda real en este servicio bastaba con 4.420 horas al año, que podían ser cubiertas por 2 profesionales, haciéndose innecesario el cargo que ocupaba la actora, y que si ella desarrollaba funciones adicionales a las de su cargo estas no le fueron oficialmente asignadas.
horas al año, que podían ser cubiertas por 2 profesionales, haciéndose innecesario el cargo que ocupaba la actora, y que si ella desarrollaba funciones adicionales a las de su cargo estas no le fueron oficialmente asignadas. Precisa, que los resultados del estudio técnico sobre la capacidad instalada o área física están relacionados con los espacios habilitados para la realización de las terapias, mientras que el rendimiento y la productividad se basó en el informe denominado “tiempos profesionales” que mensualmente elabora el área de Sistemas. Relata, que no era posible la reincorporación de la actora al cargo de Terapeuta Ocupacional, debido a que no cumplía los requisitos para ocupar dicho empleo, y porque su inscripción en la carrera correspondía al cargo de Técnico en Salud. De otro lado, señala que durante el 2002 se aumentaron en un 0.7% la atención a pacientes en relación con el 2000, y que la Auxiliar de Enfermería que la actora afirma haberse vinculado para que realizara sus labores, en realidad se ocupa de las tareas propias a su cargo, como por ejemplo suministrar el medicamento a los pacientes y asistir al terapeuta, la cuales son muy diferentes de las de Técnico en Salud. Por último, asegura que con la modificación de la planta de personal la entidad cumplió su cometido de reducir y racionalizar el gasto público.
III. CONSIDERACIONES La señora LILIANA HERRERA MILLÁN pretende se inaplique el Acuerdo No. 0017 de 21 de diciembre de 2001, que ordenó la supresión del cargo de
III. CONSIDERACIONES La señora LILIANA HERRERA MILLÁN pretende se inaplique el Acuerdo No. 0017 de 21 de diciembre de 2001, que ordenó la supresión del cargo de Técnico en Salud 423-13 que ocupaba en el Hospital de Usaquén; así como lanulidad del oficio GHU-827-2001 de 28 de diciembre del mismo año , por el que le comunican la supresión de dicho cargo.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada su reintegro al mismo cargo o a uno o equivalente sin que se entienda que existió solución de continuidad; así como el pago indexado de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el retiro y el reintegro efectivo. Sea lo primero precisar, que una vez a nalizado el contenido del Oficio GHU-827-2001 de 28 de diciembre de 2001 se deduce que a través del mismo simplemente se comunicó una decisión administrativa anterior, esto es, la supresión del cargo ordenada de manera general por medio del Acuerdo No. 017 de 21 de diciembre de 2001 y materializada a través del acto de incorporación (Resolución No. 237 de 27 de diciembre de 2001). Por ende, tal oficio no puede ser objeto de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, esta al tenor de lo establecido en los artículos 83, 84, 85 y concordantes del C. C. A., sólo juzga los aatos administrativos dafijitivos, es `ecir, las decisiones admanistbativas que crean,
administrativos dafijitivos, es `ecir, las decisiones admanistbativas que crean, modifican o extinguen directa o indirectamente siteaciones jurídicas particulares, lo cual no ocurre el oficio deman`ado, ya que en el presente caso, la decisión que af%cta a la actora está contenida en el Acuerdg aue ordenó la supresión de su cargo y en la resolución que incorporó a los funcionariks a la nueva planta de personal, sin hncluirla& Por las bajones expuestas, la Sala se inhibirá de produnciarse de fondo sobre al oficio ef cita. Es de resaltar, qee la Jurisdicción de lo contencioso administpativo ha admipido, que en una micma demanda y proceqo, se impugnel actos administrativoq generales vigentes –qee cipven de fun`amento a una decisaón de tipo pa2dicularpaba buscar su inaplicación en la solución de un caso, por la día `e las e(cepciones de anconstitucionahidad o ilegalidad, la cual debe versar única y exclusivamente cobre la decisión que afecte al demandante (v. gr. respaato de la su`resisn de su cargo) al aonsiderar que en ese eventg es posible aceptar qud la dacisión tiene alcance particularizado, junto a la acusaciñf de nulidad de actos adminiatrativns pappiculares que direcda y presuntamende lesaofen debechos del demand`nda, para finalmdnte reclamar el pertinente restablecimiento derecho. Lo anterior para permitir el enjuiciaeiento completo de la acduaaión administrativa y
adminiatrativns pappiculares que direcda y presuntamende lesaofen debechos del demand`nda, para finalmdnte reclamar el pertinente restablecimiento derecho. Lo anterior para permitir el enjuiciaeiento completo de la acduaaión administrativa y `oder resolver el caso partiau|ar controvertidg, pues de otra eanera, quedarman vig%ntes y aplicables los actos generales que sirfen de fandamento al acto particular que directa y presuntamente lesiona los derechos del actor. En el presente caso, se reidera, da actora solicita se inaplaque pob inconrtiducional e idegal, el Acuerdo No. 017 de 21 de dicaembre de 2 01, fmrmulando para tal ebecto vicios de ilegalidad y las bausales de anulación denominadas fadsa motivación i desvío de poder, sobbe los cuales procede el Tribufal a projunbiarqe. VIOLACIÓN NORMATAV@ Argueejta la parte actora, qu% el Hospital desconoció la obligación contenida en los artículos 155 y 156 del Decreto 1572 de 1998 de tramatar y obtener el soporte presupuestal necesario `ara el pago de derechos laborales como las indemnizaciones de los funcionarios de carrera que sufran la supresión de sus empleos.Elcuentra la Sala, que a folio 829 del cuaderno 3º del expediente, milita copia del certificado de disponibilidad presupuestal No, 01985 de 19 de noviembre de 2001,
de sus empleos.Elcuentra la Sala, que a folio 829 del cuaderno 3º del expediente, milita copia del certificado de disponibilidad presupuestal No, 01985 de 19 de noviembre de 2001, expedido por el Fondo Financiero Distrital de Salud de la Sebretaría Distrital de Salud, en el que consta que dentro del presupuesto de inversión del Distrito Capital, se encuentra una partida de $1.054.669.788 con destino al “reordenamiento estructural” del Hospital de Usaquén. Con fundamento en dicha prueba, el cargo será desestimado. FALSA MOTIVACIÓN Se reitera, que para sustentar este cargo la actora alega que el estudio técnico no evaluó adecuadamente la productividad de los empleados, que su desvinculación no es congruente con las recomendaciones del citado documento donde se sugir`ó se reqbicación en otra dependencia del Hospital y que no se cumplió con el objetifo alegado para la supresión $e cargos, que fue el de reducir el gasto pzblico. Establece el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, que “Con el fin de garantizar da `2eservación de los depechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquun supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente ; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela
deberán motivarse expresamente ; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.”. De igual manera, el Decreto 1572 de 1998 en su artículo 148 señala, que “Las modificaciones a las plantas de personal (...) deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propendan por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren.”. El artículo 1491 del citado decreto preceptúa, que “Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público. 1 El texto que se trascribe es el final luego de la modificación ordenada por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998.10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”. Y en lo que tiene que ver con los requisitos que deben reunir los estudios técnicos, el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998, 2 modificado por el artículo 9º del Decreto 2504 de 1998, señala que “Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basados en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo
2. Evaluación de la prestación de los servicios
dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos:
1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo
2. Evaluación de la prestación de los servicios
3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.”.
En conclusión, toda supresión de cargos debe estar precedida de un estudio técnico que justifique la medida, el cual se realizará con base en metodologías de diseño organizacional y ocupacional y deberá analizar los procesos técnico misionales, la prestación del servicio, las funciones, perfiles y cargas de trabajo de los empleados. Adviértase, que la motivación expresa (contenida en los estudios técnicos) de los actos de supresión de cargos, es un presupuesto legal de toda reestructuración administrativa, cuyo incumplimiento se constituye en una causal de nulidad que genera no sólo la violación normativa, sino también la expedición irregular y la falsa motivación. Destacándose, que los estudios técnicos son una declaratoria de las circunstancias de hecho y de derecho que legitiman la supresión de cargos y explican la necesidad y oportunidad de dicha decisión , por lo que son inaceptables los conceptos y las elucubraciones indeterminadas, imprecisas o abstractas que no den cuenta real de los motivos de la reestructuración.
lo que son inaceptables los conceptos y las elucubraciones indeterminadas, imprecisas o abstractas que no den cuenta real de los motivos de la reestructuración. Obra en el cuaderno 3º del expediente, copia del estudio técnico que justifica la modificación de la planta de personal y la supresión de cargos al interior del Hospital de Usaquén. A continuación se trascriben los apartes del estudio técnico en torno al área de terapia ocupacional donde se encontraba ubicada la demandante: “El servicio de terapia ocupacional cuenta con un consultorio y un taller para actividades individuales y grupales respectivamente , necesarias para el desarrollo del programa Hospital Día; para un total de 1.920 horas disponibles. Esto arroja una capacidad de producción anual de 2.880 actividades. Analizando la capacidad instalada del recurso humano, se observa que se cuenta con 6.000 horas para una capacidad de producción anual de 3.900 actividades. En el año 2000 se realizaron 612 consultas individuales y 1.987 actividades grupales lo cual originó un porcentaje de utilización del recurso humano de 45% y 78% respectivamente. En este análisis se incluyó una profesional que 2 “Por el cual se reglamenta la Ley 443 de 1998 y el Decreto-Ley 1567 de 1998.”.sólo realizó actividades administrativas en el periodo analizado. Es necesario tener en cuenta que las terapeutas se desplazan a realizar actividades extramurales en huertas o salidas recreativas. Los indicadores de eficiencia muestran un rendimiento de 1 para
necesario tener en cuenta que las terapeutas se desplazan a realizar actividades extramurales en huertas o salidas recreativas. Los indicadores de eficiencia muestran un rendimiento de 1 para actividades individuales y 0.7 para actividades grupales lo cual lleva a concluir sobre la necesidad de 2.2 profesionales. (...) Teniendo en cuenta las horas disponibles del recurso humano del Hospital Día, se cuenta con una capacidad de producción de 1200 consultas individuales y 1600 actividades grupales. Teniendo en cuenta las actividades realizadas en el primer semestre del año 2001, se proyectan para la totalidad de año 702 actividades individuales y 1976 actividades grupales, lo cual arroja un porcentaje de utilización del recurso humano del 59% para actividades individuales y 124% para actividades grupales que para aquellas de carácter individual. Los indicadores de eficiencia muestran un rendimiento y productividad de 0.88 para actividades individuales frente a un estándar de 1.5 y rendimiento de 0.72 y productividad de 0.62 para actividades grupales frente aun estándar de 0.5. Lo anterior lleva a concluir que se requieren 2.21 profesionales (4420 horas) y en la actualidad se cuenta con 4000 horas de terapeuta y 2000 horas de una tecnóloga en salud ocupacional que apoya las actividades de este servicio. Además se cuenta en la planta con otras dos terapeutas, una de las cuales está destinada al área de gestión humana y la otra está ubicada en acciones de promoción y prevención en el
de este servicio. Además se cuenta en la planta con otras dos terapeutas, una de las cuales está destinada al área de gestión humana y la otra está ubicada en acciones de promoción y prevención en el PAB. Esto arroja un total de 8000 horas de profesional y 2000 de tecnóloga. Se propone suprimir dos cargos de terapeuta ocupacional y dejar dos en el Hospital Día y reubicar la tecnóloga en salud ocupacional en las actividades de promoción y prevención del PAB. (...).”. (Subrayas fuera de texto) Nótese, que el estudio técnico que sirvió de soporte para la reestructuración administrativa del Hospital, es claro en recomendar la reubicación del cargo de Técnico en Salud que ocupaba la actora en actividades de promoción y prevención del PAB (Plan de Atención Básico), sin embargo, a través del Acuerdo No. 017 de 21 de diciembre de 2001, la entidad ordenó su supresión de la planta de personal, decisión que desconoce las conclusiones del documento técnico y en consecuencia se torna ilegal por estar falsamente motivada, ya que como se anotó, jamás se insinuó siquiera la supresión de dicho empleo. Aclara el Tribunal, que en este caso no se está cuestionando la validez e idoneidad del estudio técnico, el cual según el testimonio de la Dra. DIANA MARÍA SALAZAR POLANÍA, Odontóloga del Hospital demandado, fue elaborado “bajo la asesoría de la secretaría Distrital de Salud y el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital”, 3 sino precisamente, el hecho que la administración haya
SALAZAR POLANÍA, Odontóloga del Hospital demandado, fue elaborado “bajo la asesoría de la secretaría Distrital de Salud y el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital”, 3 sino precisamente, el hecho que la administración haya desatendido los parámetros del citado documento técnico y decidiera suprimir el cargo de la actora, contrariando lo señalado en el estudio, el cual reitera la Sala, recomendó su reubicación. 3 Folios 185 y siguientes del cuaderno principal.Así las cosas, esta Sala ordenará la inaplicación del Acuerdo No. 017 de 21 de diciembre de 2001, en lo que tiene que ver con la supresión del cargo de Técnico en Salud 423-13, por no encontrarse acorde con lo afirmado en el estudio técnico. Consecuencialmente, se ordenará el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o uno equivalente. Igualmente a título de restablecimiento del derecho se ordenará el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la actora, desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, sin solución de continuidad para ningún efecto, durante este lapso de tiempo. Las sumas a reconocer y pagar serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C. C. A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de las mismos. Se aplicará la fórmula siguiente:
Va = Vh x ind.f ind.i Donde: Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de actualización;
Va = Vh x ind.f ind.i Donde: Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de actualización; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación. La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C. C. A., y reconocer intereses conforme al 177 ibídem. Considerando que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida dentro de este proceso, y que los argumentos de defensa estuvieron razonablemente fundamentados, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A“, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. INHÍBASE la Sala para conocer el oficio demandado. SEGUNDO. INAPLÍCASE por ilegal, para el caso concreto, el Acuerdo No. 017 de 21 de diciembre de 2001. TERCERO. ORDÉNASE al HOSPITAL DE USAQUÉN, reintegrar de manera inmediata a la señora LILIANAN HERRERA MILLÁN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.531.122 de Bogotá D. C., al cargo que ocupaba al
manera inmediata a la señora LILIANAN HERRERA MILLÁN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.531.122 de Bogotá D. C., al cargo que ocupaba al momento del retiro o a otro equivalente, y a pagarle todos los salarios y demásemolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado. CUARTO. INDÉXANSE las sumas a reconocer y pagar de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. DÉSE cumplimiento a la presente sentencia en los precisos términos de los artículos 176 a 177 del C. C. A. SEXTO. No hay lugar a condena en costas. SÈPTIMO. DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello y ARCHÍVASE el expediente p
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