TA CUN - 2002-06845-(30-09-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-06845-(30-09-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DIFERENCIAS SALARIALES – Auxiliares de servicios generales La corte constitucional, respetuosa de sus propias competencias, sólo ordenó los pagos homologados a partir de agosto de 1998, previendo que el juez contencioso administrativo revisara toda la actuación anterior por vía de acción judicial. no obstante lo anterior, en el presente proceso no se demostró que los interesados hayan promovido una acción de simple nulidad contra los actos administrativos que fijaron las plantas de personal, determinaron los niveles de empleos y señalaron las escalas de remuneración de los servidores de la secretaría de educación distrital, vigentes durante los años cuestionados. Así, como la impugnación descrita no se adelantó en las condiciones señaladas, a pesar que se hubieren presentado las diferencias salariales que alega la demandante, en esta oportunidad el tribunal, no puede disponer su pago, toda vez que, para la época objeto de reclamación, las disposiciones territoriales proferidas por el concejo distrital y el alcalde, establecieron las categorías de empleos y las escalas de remuneración, conforme a las normas constitucionales y legales que determinan sus competencias. El contenido normativo de esos actos administrativos no se puede remover en el presente proceso porque ellos se reputan válidos, mientras no sean anulados o suspendidos mediante un procedimiento judicial previo. Lo sucedido en el proceso de tutela es diferente al caso examinado porque la alta corporación, ordenó a la administración modificar las normas vigentes en ese momento para terminar con la discriminación que encontró, todo ello, para que
procedimiento judicial previo. Lo sucedido en el proceso de tutela es diferente al caso examinado porque la alta corporación, ordenó a la administración modificar las normas vigentes en ese momento para terminar con la discriminación que encontró, todo ello, para que surtiera efectos hacía el futuro, en cuanto, ese tribunal, consideró que no tenía competencia para amparar las situaciones anteriores.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No. 2002-06845
DEMANDANTE: AURA CECILIA PUENTES GÓMEZ DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTALa señora AURA CECILIA PUENTES GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 52’025.933 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, mediante escrito presentado el 14 de
mayo de 2002 (fl. 19 vto.), formuló la siguiente: DEMANDA “1Es nula la resolución No. 203 de enero 25 de 2002, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., que negó la petición de mi poderdante, a través de apoderado tendiente a que se le reconozca y pague las sumas dejadas de pagar por la Administración distrital por concepto de la diferencia salarial a los
negó la petición de mi poderdante, a través de apoderado tendiente a que se le reconozca y pague las sumas dejadas de pagar por la Administración distrital por concepto de la diferencia salarial a los funcionarios de Servicios Generales grados I-C y IIA.
“2Condenas: “a) Se Condene al DISTRTITO CAPITAL DE BOGOTA, a pagar a favor de mi poderdante, las siguientes sumas de dinero omitidas, reconocer y cancelar por la Secretaría de Educación – Distrito Capital de Bogotá - al pagar los sueldos y demás diferencias salariales a los Auxiliares de Servicios generales IC y IIA, sin la diferencia a que tenían derecho de conformidad con las mismas funciones de los Auxiliares de Servicios generales III C. “b) Se condene al Distrito Especial de Bogotá a cancelar las sumas de dinero por el período que resulte desde la fecha de la vinculación del Auxiliar de Servicios Generales según relación de la presente demanda, desde el 15/02/93 hasta 20/08/98 (Resolución 5806 Agosto 20/98), fecha de incorporación, correspondiendo a dicho Auxiliar de Servicios Generales la suma de $6.362.519,00, por concepto de $96.159,00 por 66 meses y cinco días dejados de pagar conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-345/98, esto es, de acuerdo al salario devengado por los auxiliares de servicios grado III-C. “3Se realice la correspondiente indexación de la suma anteriormente mencionada y con aplicación de la
T-345/98, esto es, de acuerdo al salario devengado por los auxiliares de servicios grado III-C. “3Se realice la correspondiente indexación de la suma anteriormente mencionada y con aplicación de la siguiente fórmula:S=Ra (1+i)-1
i “4Condene al Distrito capital a pagar intereses comerciales y/o moratorios, sobre las cantidades liquidas dispuestas en la sentencia, en los términos y cuantía fijados por el Código Contencioso Administrativo. “5.- Se decrete el reconocimiento por ajuste de valor sobre el monto de las condenas, tomando como base el índice de precios al consumidor y al por mayor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. “6.- Ordene al Distrito Capital de Bogotá, dar cumplimiento a la sentencia favorable a las peticiones de los poderdantes Auxiliares de Servicios Generales, a más tardar dentro del término que señala el artículo 176 del C.C.A.” Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos: 1.- La demandante fue nombrada como Auxiliar de Servicios Generales I-C, a partir del 15 de febrero de 1993. 2.- La Secretaría de Educación Distrital se negó a pagar a la accionante las diferencias de dinero canceladas a los Auxiliares de Servicios Generales III C quienes cumplen las mismas funciones que ésta. 3.- Los Auxiliares de Servicios Generales I C y II A con salario de $273.844,00
diferencias de dinero canceladas a los Auxiliares de Servicios Generales III C quienes cumplen las mismas funciones que ésta. 3.- Los Auxiliares de Servicios Generales I C y II A con salario de $273.844,00 y $296.838,00, respectivamente, presentaron tutela por violación al derecho a la igualdad, toda vez que venían ejerciendo las mismas funciones que los Auxiliares de Servicios Generales III C, quienes devengaban $370.003, la cual fue negada, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.- En segunda instancia, el Consejo de Estado resolvió revocar la sentencia impugnada y rechazar por improcedente la acción instaurada por SINDISTRITALES. Posteriormente la Corte Constitucional resolvió revocar las decisiones señaladas otorgando la tutela del derecho a la igualdad de los auxiliares de servicios generales de las categorías IC y II A, en los cargos de aseadoras y celadores. 5.- La Secretaría de Educación Distrital no respetó los acuerdos firmados con sintradistritales ni el derecho de negociación colectiva que regula las relaciones laborales ni la sentencia de tutela que concede la nivelación de los salarios desde la violación del derecho.NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES. Artículos 2, 3, 4, 6,13, 23, 25, 39, 53 inciso 2, 86, 123, incisos 1° y 2 y 211. Y, estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: La administración distrital al no reconocer y pagar las diferencias
211. Y, estructuró el concepto de violación de la siguiente manera: La administración distrital al no reconocer y pagar las diferencias salariales establecidas entre las asignaciones efectuadas a los auxiliares de servicios generales I C y II A en iguales condiciones a los auxiliares con grado III C, violó la Constitución Nacional y la ley por dar un trato discriminatorio a los empleados indicados. En efecto, el organismo acusado al no nivelar los salarios de los Auxiliares de Servicios Generales desconoció el derecho a la igualdad, de suerte que corresponde a los Altos Tribunales de Justicia preservarlo y hacerlo valer. Además, si existen dudas en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho debe haber primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales, garantizando las condiciones más beneficiosas para el trabajador. A folios 242 a 246 se encuentran los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la accionante donde manifestó que no ha operado la prescripción del derecho. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 29), el Secretario (E) de Educación Distrital constituyó apoderado judicial (fl. 42), quién contestó la misma en escrito que obra a folios 30 a 41, donde expresó que la aplicación de la
(E) de Educación Distrital constituyó apoderado judicial (fl. 42), quién contestó la misma en escrito que obra a folios 30 a 41, donde expresó que la aplicación de la sentencia T-345 de 9 de julio de 1998, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se ordenó la nivelación salarial de los Auxiliares de Servicios Generales IC y IIA, sólo tiene efectos hacia el futuro, pues no puede pretenderse que se aplique retroactivamente sobre situaciones existentes antes de su promulgación, precisamente porque el pronunciamiento por parte de la autoridad judicial competente, aún no se había efectuado. Ahora bien, desde el punto de vista de la orden judicial proferida por la Corte, el fallo de tutela únicamente ordenó el reconocimiento de la diferenciasalarial, lo que equivalía a la nivelación de los cargos, por considerar la Corporación, que con aquella diferencia salarial se estaba vulnerando el principio de igualdad, por tratarse de las mismas funciones; sin que nada se hubiere dicho sobre la eventual retroactividad de sus efectos. Y, formuló las siguientes excepciones: Prescripción de todos los derechos laborales que tengan mas de tres años, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 102 de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1968, en su orden. Cobro de lo no debido: la Secretaría de Educación Distrital no adeuda ningún valor por concepto de salarios y prestaciones sociales por nivelación a raíz del fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional. Falta de titulo y causa del actor: la Secretaría de Educación no tiene
ningún valor por concepto de salarios y prestaciones sociales por nivelación a raíz del fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional. Falta de titulo y causa del actor: la Secretaría de Educación no tiene competencia para aplicar remuneraciones distintas a las que el Concejo Distrital haya fijado para cada empleo, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política. Buena fe. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 1ª.- En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 203 de 25 de enero de 2002, suscrita por la Secretaría de Educación de Bogotá, por la cual se resolvió en forma negativa un derecho de petición al demandante, relacionado con el pago de unas diferencias salariales (fls. 2 a 6). 2ª.- Fundamentalmente la impugnación formulada al acto demandado se resume en que se desconoció el derecho a la igualdad, al no reconocer y pagar a la parte actora las diferencias salariales existentes entre las asignaciones fijadas a los auxiliares de servicios generales I C y II A en relación con las del grado III C, toda vez que venían cumpliendo las mismas funciones, durante los años 1993 a 1998. 3ª.- En primer lugar, respecto a las excepciones de prescripción de todos los derechos laborales que tengan más de tres años, cobro de lo no debido, falta de título y causa del actor y buena fe, se considera que son meras afirmaciones que pueden tener sustento jurídico pero no constituyen parte integrante de una excepción de fondo que inhiba a la Sala para proferir sentencia de mérito, de
de título y causa del actor y buena fe, se considera que son meras afirmaciones que pueden tener sustento jurídico pero no constituyen parte integrante de una excepción de fondo que inhiba a la Sala para proferir sentencia de mérito, de suerte que es preciso proferir fallo que resuelva la controversia.4ª.- De las pruebas allegadas al proceso se tiene: A folios 192 y 193 se encuentra constancia de los factores salariales y prestacionales liquidados a la demandante desde 1995 a 1997 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales IC, en 1998 como Auxiliar de Servicios Generales III-C y desde 1999 a 2002, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 605-07. A folios 196 a 222 aparecen los manuales de requisitos y funciones para los cargos de auxiliares de servicios generales I C, de conformidad con las resoluciones 2008 de 11 de agosto de 1993, 2025 de 31 de mayo de 1994 y 7985 de 15 de diciembre de 1998. Mediante escrito obrante a folio 52, el Concejo de Bogotá informó al despacho que mediante acuerdos 24 de 1996 y, 10 de 1997, se fijó el presupuesto del Distrito Capital para esos años. A folio 223 aparece certificación suscrita por la Subdirectora de Personal Administrativo de la Secretaria de Educación, en donde, a pesar de referirse a una persona diferente a la demandante, se indica que en cumplimiento de la sentencia de tutela T-345/98, se expidió el decreto 723 de 20 de agosto de 1998, por el cual se suprimieron 1223 cargos de
referirse a una persona diferente a la demandante, se indica que en cumplimiento de la sentencia de tutela T-345/98, se expidió el decreto 723 de 20 de agosto de 1998, por el cual se suprimieron 1223 cargos de Auxiliar de Servicios Generales I C y II A y, se crearon 1223 empleos de Auxiliar de Servicios Generales III C; además, manifestó que por resolución 5806 de 20 de agosto de 1998 incorporó a la planta personal de cargos administrativos de la Secretaría de Educación Distrital 1220 funcionarios, de suerte que la fecha de nivelación de los Auxiliares de Servicios Generales I C y II A, a la categoría III C es 20 de agosto de 1998. 5ª.- El presente asunto surgió de la inconformidad de la demandante y de un número considerable de empleados que ocupaban los cargos de auxiliares de servicios generales IC y IIA de la Secretaría de Educación Distrital, respecto de su remuneración, en cuanto consideraron que, en cada uno de sus casos, el derecho a la igualdad se afectó porque sus asignaciones no eran de la misma cuantía, a la de los auxiliares IIIC, a pesar que las funciones eran las mismas en los diferentes niveles y grados. Para lograr el amparo del derecho fundamental, el sindicato al cual estaban afiliados los servidores, inició una acción de tutela que finalizó con sentencia favorable de la Corte Constitucional, número T-345-98, de 9 de julio de 1998, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz. En la mencionada providencia se analizó que la violación del derecho a la
favorable de la Corte Constitucional, número T-345-98, de 9 de julio de 1998, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz. En la mencionada providencia se analizó que la violación del derecho a la igualdad consistía en que la administración se negaba a nivelar salarialmente alos auxiliares de servicios generales de las categorías IC y IIA, con los de categoría IIIC, a pesar que cumplían funciones similares. La Alta Corte estimó que en el asunto estudiado el Distrito aplicó las partidas presupuestales con las que contaba, para profesionalizar la planta de personal, manteniendo la discriminación salarial de los citados auxiliares, a pesar que, el presupuesto para 1997 presentó un superavit cuantioso, lo que le permitió concluir al juez constitucional que “...la administración contaba con más de lo requerido para solucionar todas las discriminaciones salariales en las que venía incurriendo, y no presupuestó la partida requerida para poner término a la discriminación...”.
La Corte agregó: “... Además debe resaltar esta Sala que la obligación constitucional de la administración distrital no se reducía, en este caso, a procurar que el tratamiento recibido por todos los empleados del distrito fuera igual; entre los empleados de la Secretaría de Educación se encontraban varios grupos de servidores públicos que venían siendo discriminados, y el deber de las autoridades distritales, se extendía entonces a la puesta en marcha de una acción positiva, de una actuación especialmente favorable para los grupos hasta ahora discriminados, puesto que el inciso segundo del artículo 13 Superior establece que: ‘el Estado
distritales, se extendía entonces a la puesta en marcha de una acción positiva, de una actuación especialmente favorable para los grupos hasta ahora discriminados, puesto que el inciso segundo del artículo 13 Superior establece que: ‘el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados”. Así, la Corte Constitucional, ordenó al Distrito que si aún no había nivelado salarialmente a los auxiliares, procediera a hacerlo como lo tenía planeado para la vigencia fiscal de 1998, solicitando al Concejo la adición presupuestal necesaria, si fuere insuficiente, incluir en el presupuesto de la vigencia fiscal siguiente, en el rubro de obligaciones judiciales, la cantidad requerida para poner fin a la discriminación. 6ª.- El Distrito Capital, en orden a dar cumplimiento a la mencionada sentencia de tutela, expidió el decreto 723 de 20 de agosto de 1998, por el cual se suprimieron 1223 cargos de auxiliar de servicios generales, categoría I, nivel C y categoría II, nivel A, de la Secretaría de Educación y, se crearon 1223 cargos de auxiliar de servicios generales categoría III, nivel C, en la planta global de la citada dependencia. Por resolución 5806 de 20 de agosto de 1998, se dispuso la incorporación de servidores a la citada planta global de cargos, entre los cuales se encontraba la parte actora. 7ª.- Con posterioridad a las circunstancias indicadas, la demandante y otros servidores auxiliares de servicios generales, formularon petición a la administración distrital para que les cancelara las diferencias salariales que se
parte actora. 7ª.- Con posterioridad a las circunstancias indicadas, la demandante y otros servidores auxiliares de servicios generales, formularon petición a la administración distrital para que les cancelara las diferencias salariales que se presentaron entre los cargos IC y IIA, homologados a los empleados III C, desde la fecha de su vinculación a la Secretaría de Educación, hasta la fecha de incorporación o nivelación, 20 de agosto de 1998.La Secretaría de Educación Distrital negó las pretensiones del demandante y de todos los demás solicitantes mediante el acto administrativo objeto de revisión, con el argumento que para la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional no existe duda alguna de interpretación, por lo que su cumplimiento se ciñó a lo ordenado por la misma. 8ª.- La parte actora, como se indicó, considera que por el trabajo desarrollado desde su vinculación, antes de 1998, tiene derecho al reconocimiento de una remuneración igual a la de los auxiliares de servicios generales III C, cargos a los cuales se homologaron los niveles I C y II A. Sobre este aspecto, la Sala observa que por la sentencia mencionada de la Corte Constitucional, el Distrito Capital adelantó un proceso de modificación de sus plantas de personal y de las respectivas escalas de remuneración, en orden a dejar en igualdad de condiciones a todos los auxiliares de servicios generales, de donde se tiene que la entidad demandada debió adecuar la normatividad interna para remover la diferencia de asignaciones entre los empleados del nivel
dejar en igualdad de condiciones a todos los auxiliares de servicios generales, de donde se tiene que la entidad demandada debió adecuar la normatividad interna para remover la diferencia de asignaciones entre los empleados del nivel operativo, es decir, modificó la planta de personal de la Secretaría de Educación y la respectiva escala salarial, a partir de agosto de 1998, como lo ordenó la Alta Corporación. Así, es importante tomar en consideración que durante los años anteriores a 1998, la Secretaría de Educación Distrital canceló los salarios a sus servidores, con fundamento en las distintas categorías de empleos y en las escalas de remuneración fijadas previamente, las cuales no son objeto de revisión en este proceso, ni existe prueba que todas esas disposiciones hayan sido anuladas o suspendidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 9ª.- Las categorías de empleos y las escalas de remuneración se expidieron durante los años 1993 a 1998, con fundamento en las siguientes normas constitucionales: a) “Artículo 122: No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”
b) “Artículo 313: Corresponde a los Concejos: “... “4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. “5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
“... “4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. “5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. “6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneracióncorrespondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. “...” c) “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: “... “7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para los gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. “... “9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. “... d) “Artículo 345, inciso segundo: ... “Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.” De lo anterior se puede concluir que la organización económica, presupuestal y financiera del Distrito Capital se desarrolló con base en el
presupuesto.” De lo anterior se puede concluir que la organización económica, presupuestal y financiera del Distrito Capital se desarrolló con base en el presupuesto expedido cada año, aprobado mediante el procedimiento dispuesto legalmente (Decreto ley 1421 de 1993), de donde se tiene que para cumplir con la referida sentencia de la Corte Constitucional se hizo necesario modificar las normas distritales que regulaban las plantas de personal y las escalas salariales, profiriendo los actos administrativos del Concejo Distrital y del Alcalde Mayor con aplicación fiscal hacia adelante, toda vez, que las anteriores habían surtido efectos y, en virtud de ellos se agotó el presupuesto de cada vigencia. Así, el Distrito Capital, suprimió la planta anterior y creó una nueva, acompasada con la respectiva escala salarial para auxiliares III C, en la cual incorporó a todo el personal de ese nivel. En el caso estudiado, la Corte Constitucional, respetuosa de sus propias competencias, sólo ordenó los pagos homologados a partir de agosto de 1998, previendo que el juez contencioso administrativo revisara toda la actuación anterior por vía de acción judicial. No obstante lo anterior, en el presente proceso no se demostró que los interesados hayan promovido una acción de simple nulidad contra los actos administrativos que fijaron las plantas de personal, determinaron los niveles de empleos y señalaron las escalas de remuneración de los servidores de la Secretaría de Educación Distrital, vigentes durante los años
nulidad contra los actos administrativos que fijaron las plantas de personal, determinaron los niveles de empleos y señalaron las escalas de remuneración de los servidores de la Secretaría de Educación Distrital, vigentes durante los años cuestionados; si esa acción se hubiera instaurado era necesario que culminara con la declaración de nulidad de los respectivos actos, lo cual implicaría suremoción del ordenamiento jurídico aún cuando su cometido se hubiera cumplido, porque en ese evento los efectos de la sentencia son retrospectivos y afectaría a todas las actuaciones que se hubieren ejecutado, dejándolas viciadas de nulidad, de suerte que si esa causal se alega dentro de los términos de caducidad podría prosperar en procesos personales e individuales. Así, como la impugnación descrita no se adelantó en las condiciones señaladas, a pesar que se hubieren presentado las diferencias salariales que alega la demandante, en esta oportunidad el Tribunal, no puede disponer su pago, toda vez que, para la época objeto de reclamación, las disposiciones territoriales proferidas por el Concejo Distrital y el Alcalde, establecieron las categorías de empleos y las escalas de remuneración, conforme a las normas constitucionales y legales que determinan sus competencias. El contenido normativo de esos actos administrativos no se puede remover en el presente proceso porque ellos se reputan válidos, mientras no sean anulados o suspendidos mediante un procedimiento judicial previo. Lo sucedido en el proceso de tutela es diferente al caso examinado porque la Alta Corporación, ordenó a la administración modificar las normas vigentes en
procedimiento judicial previo. Lo sucedido en el proceso de tutela es diferente al caso examinado porque la Alta Corporación, ordenó a la administración modificar las normas vigentes en ese momento para terminar con la discriminación que encontró, todo ello, para que surtiera efectos hacía el futuro, en cuanto, ese Tribunal, consideró que no tenía competencia para amparar las situaciones anteriores. De manera que, aún cuando el juez contencioso administrativo tiene facultad para revisar las actuaciones administrativas del Estado, debe concretarse a las pretensiones de la demanda; en el asunto sub examine la parte demandante no cuestionó en forma concreta los actos administrativos que fijaron en la Secretaría de Educación Distrital, las distintas categorías de empleos ni los que determinaron las escalas de remuneración para los años 1993 y siguientes; de suerte que, la Corporación en esta oportunidad no puede hacer pronunciamiento sobre su legalidad. 10ª.- En conclusión, como la remuneración de la accionante estaba señalada en normas generales de orden local, conforme lo dispone la Constitución Nacional y, en esas condiciones y previsiones se reconoció y pagó a los servidores, la decisión acusada no está incursa en causal de nulidad que la invalide, motivo por el cual las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad y deben ser negadas en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
invalide, motivo por el cual las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad y deben ser negadas en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLAPRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones formuladas por el apoderado del organismo acusado.
SEGUNDO.- Deniéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la señora AURA CECILIA PUENTES GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 52’025.933 de Bogotá, excepto los ya causados. Cópiese, Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase. Aprobado según Acta No.