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TA CUN - 2002-07632-(02-07-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-07632-(02-07-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RELIQUIDACION PENSIONAL / TECNICOS AERONAUTICOS Y RADIO OPERADORES – Régimen pensional especial / AERONAUTICA CIVIL – Régimen pensional especial La ley 7ª de 1961 creó un régimen especial aplicable a los técnicos aeronáuticos y radio operadores, en concordancia con el artículo 6 del decreto 1372 de 1966, (…) El precitado decreto es claro en afirmar que el personal que goza del régimen especial consagrado en la ley 7ª de 1961 tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio, sin hacer excepción alguna con respecto a las asignaciones que sirven como base para liquidar la pensión de jubilación. Queda claramente establecido que el porcentaje a ser reconocido en la pensión jubilación debe ser el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios por el empleado beneficiario con dicha pensión de jubilación, teniendo en cuenta por salario todos los factores que generen remuneración en razón de la labor desarrollada, esto es, sueldo básico, primas de navidad, alimentación y alojamiento, bonificaciones, sobresueldos, etc.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil cuatro (2004)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil cuatro (2004)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S :

Expediente: Nro. 2002-07632

Actor: FRIL ARMANDO SÁNCHEZ PIÑEROS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL – CAJANALControversia: Reajuste pensión

Naturaleza: Ordinario

Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por el señor Fril Armando SánchezPiñeros identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.176.566 de Bogotá, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL - no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES: La parte actora en su demanda solicita se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas: 1. “Que se declare la Nulidad del artículo 2° de la Resolución No. 002458 de abril 23 de 2002 proferida por

declaraciones y condenas: 1. “Que se declare la Nulidad del artículo 2° de la Resolución No. 002458 de abril 23 de 2002 proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal mediante el cual se resolvió un Recurso de Apelación, no accedió a una solicitud de revisión a una pensión de régimen especial y declaró agotada la vía gubernativa”. 2. “Que se declare la Nulidad del acto ficto o presunto negativo constituido y declarado en la resolución No. 002458 de Abril 23 de 2002, respecto al derecho de petición radicado en Cajanal el 12 de julio de 2001”. 3. “Que como consecuencia de la anterior declaración y a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que mi mandante le asiste razón jurídica para que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, le reconozca y ordene calcular el valor de la pensión mensual reliquidada teniendo en cuenta TODOS los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio (Enero 01 de 1990 a Diciembre 31 de 1990), tal como la Asignación Básica, Horas Extras, Bonificación por Servicios, Bonificación Semestral, Primas de: Navidad y de Vacaciones, en cuantía pensional de $396.336,48 efectiva a partir del 01 de enero de 1991, ordenando aplicar los reajustes de la ley 71/88 y ley

Navidad y de Vacaciones, en cuantía pensional de $396.336,48 efectiva a partir del 01 de enero de 1991, ordenando aplicar los reajustes de la ley 71/88 y ley 100/93, sobre la cuantía de $396.336,48”. 4. “Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y a favor de mi representado, las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la Resolución No. 007252/90 y 021223/92 y lo que se determine pagar enla sentencia que ordene la reliquidación de la pensión en los términos de la pretensión anterior (3°) de este acápite; diferencias efectivas a partir del 01 de Enero de 1991, calculadas sobre la base de una cuantía inicial pretendida de $396.336,48”. 5. “Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C. C. A.”. 6. “Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C. C. A, pague a favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del

en el artículo 176 del C. C. A, pague a favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el artículo 177 del C. C. A.”. 7. “Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto e el artículo 176 del C. C. A.”.

2. HECHOS Y OMISIONES Se resumen así: El señor Fril Armando Sánchez Piñeros, sostuvo relación laboral con el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil por un periodo superior de 20 años de servicio. Cumplió el status jurídico de pensionado el 01 de enero de 1990 y se retiró definitivamente del servicio el 30 de diciembre del mismo año.

La entidad demandada –Caja Nacional de Previsión Socialmediante la resolución No. 007252 de 1990 reconoció y ordenó el pago al demandante la pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 13 de junio de 1987. Mediante la resolución No. 021223 del 02 de abril de 1992 expedida por Cajanal, reliquidó la pensión de régimen especial por retiro definitivo del servicio del señor Fril Armando Sánchez, la anterior resolución no tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante, bajo el argumento de no estar contemplados en la ley 33 y 62 de 1985.El apoderado del demandante solicitó a Cajanal la revisión y reliquidación

totalidad de los factores salariales devengados por el demandante, bajo el argumento de no estar contemplados en la ley 33 y 62 de 1985.El apoderado del demandante solicitó a Cajanal la revisión y reliquidación de la pensión de jubilación por nuevos factores de salario teniendo en cuenta para todos los salarios devengados y certificados por el demandante.

La Subdirección General de Prestaciones Económicas no resolvió la precitada solicitud, razón por la cual el 29 de octubre de 2001, interpuso recurso de apelación contra el acto ficto o presunto negativo. El Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal mediante resolución No. 002458 del 23 de abril de 2002, negó la revisión y declaró agotada la vía gubernativa.

3. LAS NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Constitución Nacional, Arts: 2, 6, 25 y 58

Código Civil: Art. 10

Ley 57 de 1887: Art. 5 Decreto 1237/46 Art. 21 Ley 7 de 1961 Art. 2 Decreto 1372/66 Ley 33 de 1985 Art. 1 Ley 62 de 1985 Art. 1

Código Sustantivo del Trabajo: Arts. 21 y 127

C.C.A. Arts. 40 y 60 El concepto de violación reseñado a folios 6-11 del expediente señaló que la interpretación que hace la entidad mediante el acto administrativo demandado es errónea, por cuanto desconoce el contenido del inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 19885 y pasa por alto la aplicación del régimen especial de que gozan

la interpretación que hace la entidad mediante el acto administrativo demandado es errónea, por cuanto desconoce el contenido del inciso 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 19885 y pasa por alto la aplicación del régimen especial de que gozan los Técnicos Aeronáuticos y Radio operadores al servicio de la Aeronáutica Civil, consagrado en la Ley 7 de 1961 en concordancia con los Decretos 1237 de 1946 y 1372de 1966. Consideró que la pensión de jubilación otorgada a los servidores públicos con régimen especial en la Aeronáutica Civil, se debió liquidar con el promedio de los factores devengados y no sobre lo que haya cotizado. Agregó que el concepto de salario implica todo lo que constituye remuneración directa o indirecta al trabajo, como sueldo, primas, bonificaciones recibida como contraprestación al trabajo realizado. El recurrente citó algunos pronunciamientos del Consejo de Estado y de ésta Corporación, en los cuales se estableció que las disposiciones consagradas en la Ley 33 de 1985 no son aplicables a los empleados que gozan de un régimen legal excepcional o especial. Indicó que la interpretación realizada por Cajanal vulneró el derecho que tiene el demandante a que se incluyan en la liquidación de la pensión de jubilacióntodos los factores de salario percibidos por el empleado durante el último año de servicio.

Finalmente alegó violación de la Constitución como causal de nulidad por cuanto fue desprotegido el derecho a la pensión como régimen excepcional, al ser ésta misma un derecho derivado de una relación laboral y a pretermitir la garantía del reconocimiento total de los derechos adquiridos con justo título.

II. TRAMITE PROCESAL

ésta misma un derecho derivado de una relación laboral y a pretermitir la garantía del reconocimiento total de los derechos adquiridos con justo título.

II. TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 07 de junio de 2002, se admitió el 07 de febrero de 2003 (fl. 40-41 ) siendo notificada personalmente al Director de la Caja Nacional de Previsión Social (fl. 43). Enterada la entidad demandada, la contestó en forma oportuna por intermedio de apoderada judicial (fls. 45-47).

1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el acto acusado lo expidió la entidad de conformidad con las normas vigentes para la fecha de su expedición, en consideración a que los empleados de la Aeronáutica Civil no gozan de un régimen especial respecto del ingreso base de liquidación, sino que las decisiones administrativas de reconocimiento de pensión deben guiarse por lo dispuesto en las normas generales, las normas aplicables son: el Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Decretos 691 y 1158 de 1994, Ley 7/61 y el Decreto reglamentario 1372/66 dependiendo de la época del estatus o del derecho.

Finalmente afirmó que las primas y demás factores reclamados no se incluyeron como ingreso base de cotización, ya que sobre esos factores no se hizo descuentos con destino a la seguridad social en pensiones, y que la excepción del régimen

Finalmente afirmó que las primas y demás factores reclamados no se incluyeron como ingreso base de cotización, ya que sobre esos factores no se hizo descuentos con destino a la seguridad social en pensiones, y que la excepción del régimen especial se aplicó respecto a la edad de jubilación.

2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.

Mediante auto del 29 de julio de 2003, se abrió el proceso a pruebas (fl. 72-73), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante auto del 28 de mayo de 2004, oportunidad en la cual intervinieron los apoderados de las partes. El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.En esta oportunidad, la apoderada de la parte demandante, se reafirma en sus pretensiones bajo los mismos presupuestos del libelo demandatorio, insistiendo que la solicitud de inclusión de nuevos factores salariales en el cálculo de la pensión es procedente y legal, bajo el amparo de normas especiales y pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema en estudio. Por su parte el apoderado de la entidad demandada reafirma lo expuesto en la contestación de la demanda, insistiendo en que el régimen especial previsto en la Ley 7ª de 1961 se le aplica solo a las personas que ocuparan los cargos expresamente señalados en la misma disposición y siempre y cuando se cotizara para la seguridad social en pensiones sobre los factores previstos en la norma.

expresamente señalados en la misma disposición y siempre y cuando se cotizara para la seguridad social en pensiones sobre los factores previstos en la norma. Concluyó solicitando declarar la prescripción de las mesadas o diferencias de las mensualidades causadas con anterioridad a la fecha de radicación de la demanda, de conformidad con el artículo 102 del decreto 1848 de 1969. III -C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: Se pretende en este caso, la nulidad de los actos administrativos conforme a las pretensiones de la demanda expedidos así: Artículo 2° de la Resolución No. 002458 del 23 de abril de 2002, proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal, mediante el cual se resolvió un recurso de apelación, no se accedió a una solicitud de revisión de una pensión de régimen especial y se declaró agotada la vía gubernativa; y del acto ficto o presunto negativo constituido y declarado en la resolución No. 002458 del 23 de abril de 2002 respecto de la solicitud radicada en Cajanal el 12 de julio de 2001.

1. Los hechos demostrados en el proceso: Se encuentra demostrado en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, cuyas copias son auténticas, decretadas y oportunamente allegadas al proceso, los siguientes hechos: El señor Fril Armando Sánchez Piñeros, al reunir los requisitos

documentales solicitados, cuyas copias son auténticas, decretadas y oportunamente allegadas al proceso, los siguientes hechos: El señor Fril Armando Sánchez Piñeros, al reunir los requisitos mínimos de ley, solicitó y le fue reconocida pensión mensual vitalicia de jubilación, conforme a la resolución No. 007252 del 23 de agosto de 1990 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, cuyo contenido fue aportado al proceso y obra a folios 83-84 de la cual se observa como factores salariales tenidos en cuenta para su liquidación, el de asignación básica, bonificación por servicios y horas extras. Mediante la resolución No. 21223 del 02 de abril de 1993, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó la pensión de jubilación al demandante por retiro definitivo del servicio, del cual se observa como factores salariales tenidos en cuenta para su liquidación, el de asignación básica, dominicales y feriados y bonificación por servicios prestados.En ejercicio del derecho de Petición, fue solicitada revisión a la reliquidación de la pensión jubilación reconocida al demandante, solicitando inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro, de la cual, no existe constancia de haber sido resuelta, generándose el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo. Interpuesto recurso de apelación contra el acto ficto o presunto, generado del silencio administrativo negativo, fundado con ocasión de la petición solicitada el

haber sido resuelta, generándose el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo. Interpuesto recurso de apelación contra el acto ficto o presunto, generado del silencio administrativo negativo, fundado con ocasión de la petición solicitada el 12 de julio de 2001 , éste fue resuelto mediante resolución No. 002458 del 23 de abril de 2002, confirmando el acto ficto citado anteriormente. Conforme a certificación de haberes expedida por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil– Dirección General AdministrativaDivisión de Personal (fl. 88) el demandante, durante el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro definitivo del servicio devengaba los siguientes factores: sueldo, bonificación por servicios, bonificación semestral, dominicales y festivos, prima de vacaciones y prima navidad. Obra a folio 2 del expediente copia auténtica de la constancia expedida por el Jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la División de Personal y Carrera del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, en la que se certifica que el señor Fril Armando Sánchez Piñeros prestó los servicios a la Aeronáutica Civil desde el 1° de abril de 1969 hasta el 30 de diciembre de 1990, que el último cargo desempeñado fue el de Supervisor Tránsito Aéreo Grado 22, del aeropuerto de Bogotá zona No.-1; se hizo la siguiente observación: “Que los anteriores cargos técnicos están amparados por la Ley 7ª de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966. Que desde su ingreso hasta su retiro hizo portes en pensión a la Caja Nacional de previsión Social”

“Que los anteriores cargos técnicos están amparados por la Ley 7ª de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966. Que desde su ingreso hasta su retiro hizo portes en pensión a la Caja Nacional de previsión Social” Teniendo en cuenta lo anterior, se observó que el demandante laboró por más veinte (20) años al Servicio de la Aeronáutica Civil, cumplió la exigencia de ley para ser acreedor de la pensión jubilación regulada por la Ley 7 de 1961, y por tanto Cajanal mediante la resolución No. 007252 del 23 de agosto de 1990 reconoció y ordenó el pago de la pensión; posteriormente acreditó retiro definitivo del servicio y la pensión fue reliquidada conforme a la resolución No. 21223 del 02 de abril de 1993 pero no se incluyó dentro del promedio base de la liquidación pensional, el valor total de los factores reclamados por el demandante. Con la reliquidación de la pensión de jubilación solamente le fueron tenidos en cuenta los factores de: asignación básica, dominicales y feriados y bonificación por servicios prestados.

2. Los actos administrativos demandados:La Sala de Decisión para resolver la legalidad del acto acusado, habrá de tener en cuenta que, el accionante solicita se ordene el reajuste de la reliquidación de la pensión jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados a la fecha en que se retiro del servicio.

Así las cosas, como primera medida, es menester determinar cuál es el régimen legal aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que el demandante

salariales devengados a la fecha en que se retiro del servicio. Así las cosas, como primera medida, es menester determinar cuál es el régimen legal aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que el demandante cumplió el status jurídico de pensionado el 01 de abril de 1989 y que el último cargo desempeñado fue el de Supervisor Transito Aéreo Grado 22 del Aeropuerto El Dorado. La Ley 7ª de 1961 creó un régimen especial aplicable a los Técnicos Aeronáuticos y radio operadores, en concordancia con el artículo 6 del decreto 1372 de 1966, el cual reglamentó lo siguiente: “De acuerdo con los artículos 2° de la Ley 7/61 y 21 del Decreto 1237/46, el personal de que trata el presente Decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio”. El precitado Decreto es claro en afirmar que el personal que goza del régimen especial consagrado en la Ley 7ª de 1961 tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio, sin hacer excepción alguna con respecto a las asignaciones que sirven como base para liquidar la pensión de jubilación. Queda claramente establecido que el porcentaje a ser reconocido en la pensión jubilación debe ser el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios

jubilación. Queda claramente establecido que el porcentaje a ser reconocido en la pensión jubilación debe ser el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios por el empleado beneficiario con dicha pensión de jubilación, teniendo en cuenta por salario todos los factores que generen remuneración en razón de la labor desarrollada, esto es, sueldo básico, primas de navidad, alimentación y alojamiento, bonificaciones, sobresueldos, etc. Por otro lado, el artículo 1° de la Ley 33/85 prescribe lo siguiente: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” Para la Sala es claro que en el momento en que el demandante adquirió su status jurídico de pensionado ( 1 de abril de 1989) se encontraba en vigencia la Ley 33 de 1985; sin embargo también es claro que éste régimen es un régimen general aplicable a algunos empleados oficiales y no para aquellos que “por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. En el caso en estudio, el demandante por la calidad del cargo que ocupó en

general aplicable a algunos empleados oficiales y no para aquellos que “por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. En el caso en estudio, el demandante por la calidad del cargo que ocupó en su último año en la Aeronáutica Civil, se encontraba bajo el régimen especial consagrado en la Ley 7ª de 1961, en concordancia con el Decreto 1372 de 1966, lo que le da lugar al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación que se liquidará teniendo en cuenta los salarios devengados durante el último año de servicios, y no se le aplicaran las disposiciones de la Ley 33 de 1985 por ser ésta de carácter general y por consagrar en su artículo 1° inciso 2° la inaplicabilidad a aquellos que disfrutaran de un régimen especial de pensiones como sucede en el caso concreto. Así las cosas, ésta Sala considera que la Pensión Vitalicia de Jubilación del actor, ha debido ser liquidada sobre la base de los mismos factores que han servido para calcular los aportes considerados base para el promedio de salarios y, en el presente caso, existe constancia de haber efectuados aportes sobre los factores correspondientes a sueldo, bonificación por servicios, bonificación semestral, dominicales y festivos, prima de vacaciones y prima de navidad. Por lo anterior, la Sala de Decisión, al haber establecido que, al reliquidar la pensión de jubilación al demandante no le fueron tenidos en cuenta como base de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior previo al retiro definitivo de la entidad donde laboraba, habrá de declarar la nulidad de los actos demandados, ordenando a la administración -Caja Nacional

de liquidación, la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior previo al retiro definitivo de la entidad donde laboraba, habrá de declarar la nulidad de los actos demandados, ordenando a la administración -Caja Nacional de Previsión Socialproceda a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al Señor Fril Armando Sánchez Piñeros, mediante la Resolución No. 007252 del 23 de abril de 1990 y reliquidada posteriormente conforme a la resolución 21223 del 02 de abril de 1993, incluyendo como factores base de liquidación, la totalidad de los factores salariales acreditados a folio 88 del expediente ordenando el correspondiente pago conforme a las pretensiones de la demanda y actualizar estas sumas, con los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: R= R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto dereliquidación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas o sea la fecha de liquidación inicial de la pensión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de

adeudadas o sea la fecha de liquidación inicial de la pensión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto efecto del silencio administrativo generado en razón de la petición del 12 de julio de 2001.

2. Declarar la nulidad del artículo 2° de la resolución No. 002458 del 23 de abril 2002 , emanada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el cual resolvió un recurso de apelación y declaró agotada la vía gubernativa conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del Derecho, la Caja Nacional de Previsión Social, procederá a reliquidar el valor de la mesada pensional de Jubilación de la cual es titular el señor Fril Armando Sánchez Piñeros identificado con C. C. No. 17.176.566 de Bogotá, con base en el promedio de salarios devengados en el último año de servicios anterior al retiro definitivo como la bonificación semestral, prima de vacaciones y prima de navidad, según constancia visible a folio 88 del expediente, junto con la actualización monetaria.

4. De conformidad con la reliquidación ordenada en el numeral anterior,

anterior al retiro definitivo como la bonificación semestral, prima de vacaciones y prima de navidad, según constancia visible a folio 88 del expediente, junto con la actualización monetaria.

4. De conformidad con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, condénase a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagar únicamente las diferencias que por concepto de los factores bonificación semestral, prima de vacaciones y prima de navidad, resulten a favor del demandante, sumas éstas que deberán ser indexadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta para el efecto la siguiente

fórmula: R= R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de emolumentos salariales y prestacionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoriade esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, o sea la fecha de liquidación inicial de la pensión.

5. Se reconoce al Dr. Guilermo Bernal Duque identificado con C.C.

No. 80.411.214 de Usaquen, Abogado con T.P. No. 98.138 del C. S. de la J., como apoderado judicial de la entidad demandada, conforme al poder conferido (fl. 117).

No. 80.411.214 de Usaquen, Abogado con T.P. No. 98.138 del C. S. de la J., como apoderado judicial de la entidad demandada, conforme al poder conferido (fl. 117).

6. Dese cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del C.C.A.

7. Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso -si los hubierey, el cuaderno de antecedente administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobada, en Sesión de la fecha.

AMPARO OVIEDO PINTO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS ARCINIEGAS

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

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