🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2002-07954-(04-06-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2002-07954-(04-06-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DOBLE VINCULACION DOCENTE – Improcedencia / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO – Prohibición El demandante se desempeñaba en dos empleos públicos y devengaba doble erogación del erario público, sin corresponder a alguna de las excepciones contenidas en la ley 4ª de 1992 – art. 19 , literal g) – que beneficia a los docentes pensionados o, en el art. 1º literal a) del decreto 1713 de 1960 que permite dicho desempeño y que excluye de dicho beneficio al profesorado de tiempo completo. En el caso del demandante, desde 1993 tenía doble vinculación como empleado público al servicio del distrito y de la policía nacional como docente oficial. esta fue la razón por la que fue declarado insubsistente su nombramiento, en virtud de la prohibición que establece el artículo 128 de la constitución nacional de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y, de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. El distrito especial – hoy distrito capital - bogotá, ante la nacionalización de la educación y, con la expedición de la ley 60 de 1993 que estableció algunas competencias que se encontraban a cargo de la nación para ser asumidas por los municipios - distritos y departamentos, en materia de salud y educación, previa adjudicación de los recursos necesarios para atender esa gestión, tiene capacidad nominadora y de remocion para tomar decisiones como los actos demandados, dirigidos a proteger el erario público y los intereses del estado en interés general. Por otra parte, la secretaría de educación del distrito es competente para definir la situación administrativa a los docentes nacionalizados, en virtud de la delegación

dirigidos a proteger el erario público y los intereses del estado en interés general. Por otra parte, la secretaría de educación del distrito es competente para definir la situación administrativa a los docentes nacionalizados, en virtud de la delegación contenida en la ley 60 de 1993.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

Bogotá D.C., junio cuatro (4) de dos mil cuatro (2004)

JUICIO No. 2002-07954

ACTOS DISTRITALES

DISTRITO CAPITAL SECRETARIA

DE EDUCACIÓN DE BOGOTA

INSUBSISTENCIA –DOBLE VINCULACION

ACTOR: HECTOR FABIO CALDERON

HECTOR FABIO CALDERON, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes:PETICIONES

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 8912 del 10 de diciembre de 2001, emanada de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de docente efectuado a mi mandante por la Resolución No. 202 de 1993.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 447 del 26 de febrero de 2002, de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá mediante la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 8912/2001, la cual fue confirmada.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la

mediante la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 8912/2001, la cual fue confirmada.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene a la entidad demandada, a reintegrar a mi mandante, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o de superior categoría, en la ciudad de Bogotá, a partir de la fecha de su retiro.

4. Que se condene a la demandada, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios, primas y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha de la ilegal insubsistencia y hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

5. Que se declare que para todos los efectos legales, en general, y para las prestaciones sociales en especial, se entenderá que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante, desde cuando fue desvinculado del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

6. Condenar a la entidad demandada a pagar los correspondientes aportes de seguridad social por el tiempo comprendido desde la ilegal desvinculación hasta el reintegro.

7. Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada, le reconozca y pague a mi mandante los ajustes de las mismas, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según el art. 178 del C.C.A.

8. Condenar a la demandada a pagar a favor de mi mandante, intereses comerciales y moratorios, de conformidad con el C.C.A.

DANE, según el art. 178 del C.C.A.

8. Condenar a la demandada a pagar a favor de mi mandante, intereses comerciales y moratorios, de conformidad con el C.C.A.

Estas pretensiones se apoyaron en los siguientes H E C H O S: 1. “Mi mandante se encuentra vinculado a la docencia oficial en el Bienestar Social de la Policía Nacional desde el 2 de mayo de 1985.

2. Mi representado desde 1985, ostenta el título profesional de Licenciado, tal como consta en la fotocopia del diploma otorgado por la Universidad

Pedagógica Nacional.

3. Mi mandante luego de obtener su título profesional, también fue nombrado como docente, mediante Resolución No. 202 de 1993, tomando posesión de dicho cargo, con la anuencia de la administración.4. En el desempeño como docente en el Distrito mi mandante demostró cumplimiento en su horario y en sus tareas, excelente responsabilidad y magnifica conducta, y su jornada de trabajo no se cruzo con el desempeño como docente de la Policía Nacional. Sobre el particular la Rectora del Colegio Distrital “Gustavo Morales Morales” certificó que mi mandante cumplió a cabalidad su horario de trabajo comprendido entre las 12:40 p.m.a 6:15 p.m.”

5. El Rector de la Secretaría Académica del Colegio del Bienestar Social de la Policía Nacional “San Luis”, certificó igualmente que mi mandante laboró en la jornada de la mañana y que durante su permanencia en la institución no fue sancionado ni suspendido, que se “ha desempeñado con honestidad dedicación, responsabilidad, buena conducta moral y social

en la jornada de la mañana y que durante su permanencia en la institución no fue sancionado ni suspendido, que se “ha desempeñado con honestidad dedicación, responsabilidad, buena conducta moral y social siendo su ejercicio profesional excelente”

6. Como se puede apreciar las calidades humanas y profesionales de mi mandante en el desempeño de su labor pedagógica son excelentes y muy bien reconocidas, lo que no da lugar a dudar de la calidad de su trabajo docente.

7. En procura de prestar un mejor servicio docente, mi mandante siguió preparándose profesionalmente y obtuvo de la Universidad Autónoma de Colombia el título de Especialista en Ciencias Físicas otorgado por la Universidad Nacional de Colombia y el título de postgrado de técnico especialista en Idioma Ingles como segunda lengua.

8. Mi mandante se encuentra inscrito en el escalafón docente en el grado 14 y hasta la fecha no ha sido sancionado o excluido de dicho escalafón.

9. La Secretaría de Educación Distrital, por resolución No. 8912-2001, declaró insubsistente el nombramiento de mi mandante, que se había efectuado por la Resolución No. 202-1993, concretamente por desempeñar dos cargos docentes, argumentando que las excepciones a la prohibición constitucional del artículo 128, están contempladas en el art. 19 de la Ley 4 de 1992... 10.Por no estar conforme con lo resuelto mi mandante interpuso y sustentó

prohibición constitucional del artículo 128, están contempladas en el art. 19 de la Ley 4 de 1992... 10.Por no estar conforme con lo resuelto mi mandante interpuso y sustentó recurso de reposición contra la Resolución No. 8912-2001, la cual fue confirmada por la Resolución No. 447-2002... 11.Según el grado del escalafón en que se encuentra mi mandante, para la fecha de la ilegal desvinculación devengaba una asignación mensual de 1.512.521.oo...

N O R M A S V I O L A D A S : El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 1,2, 4, 6, 13, 16, 25, 26, 29, 53, 58, 125 y 336 de la Constitución Nacional; Ley 4 de 1992 Art. 19, Ley 153 de 1887 art. 3, Ley 91 de 1989, Decreto 2277 de 1979, Decreto 1713 de 1960 art. 1, Decreto 1042 de 1978 art. 32, Decreto 1440 de1992, Decreto 11 de enero 7 de 1993, Decreto 872 de 1992, Decreto 2720 de 2000 art. 84 y demás normas concordantes del C.C.A. y art. 21 del C.S.T.

En la demanda se expresó el concepto de violación, como se lee en los folios 42 a 52 y, se resume a continuación:  ..Lo primero que me permito demostrar a los Honorables Magistrados, es que el nombramiento efectuado a mi mandante mediante la Resolución No. 202/93, (para el cargo que fue declarado insubsistente),

 ..Lo primero que me permito demostrar a los Honorables Magistrados, es que el nombramiento efectuado a mi mandante mediante la Resolución No. 202/93, (para el cargo que fue declarado insubsistente), se efectuó conforme a derecho, sin que existiera violación alguna de la Ley o de la Constitución, pues como lo probaré, se acreditaron todos los requisitos que exigían las normas vigentes en el momento de su nombramiento. Si no hubiese sido así la administración simplemente no hubiera efectuado dicho nombramiento.  Es de indicar, que mi mandante tomó posesión de dicho cargo por cuanto en ese momento no existía ninguna incompatibilidad o impedimento de tipo legal o moral para hacerlo, toda vez que ya era profesional con título universitario (Licenciado de la Universidad Pedagógica Nacional) y los horarios de trabajo no se le cruzaban, (un cargo en la jornada tarde y el otro en la jornada de la mañana) por lo que se encontraba amparada por la excepción consagrada en el art. 1 del Decreto 1713 de 1960.  Es cierto que la Constitución anterior como la actual, prohíben desempeñar simultáneamente mas de un empleo público y recibir mas de una asignación del tesoro, “salvo los casos expresamente determinados por la Ley”, en consecuencia, el art.1 del Decreto 1713 de 1960, se constituye como una excepción a dicha prohibición, siempre y cuando el funcionario hubiese cumplido con los requisitos correspondientes, lo cual se presume con el nombramiento que le hizo

1960, se constituye como una excepción a dicha prohibición, siempre y cuando el funcionario hubiese cumplido con los requisitos correspondientes, lo cual se presume con el nombramiento que le hizo la administración a mi mandante.

Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda, argumentó que se deben negar las pretensiones de la demanda de acuerdo al artículo 128 del a Constitución Política que preceptúa que nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. La parte actora formuló alegato de conclusión, reafirmando los planteamientos de la demanda, como se lee en los folios 148 a 154. La entidad demandada formuló alegato de conclusión reafirmando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público guardó silencioCumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : El actor, por intermedio apoderado, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 8912 del 10 de diciembre de 2001, proferida por la Secretaria de Educación del Distrito Capital de Bogotá, a través de la cual se declaró insubsistente su nombramiento y No. 447 del 26 de febrero de 2002 de la Secretaria de Educación del Distrito Capital de Bogotá, que resolvió el recurso de reposición contra la primera resolución confirmándola en todas su partes.

Secretaria de Educación del Distrito Capital de Bogotá, que resolvió el recurso de reposición contra la primera resolución confirmándola en todas su partes. De los documentos allegados al proceso, se tiene que: No obra dentro del proceso copia de las Resoluciones por las cuales fue nombrado el actor en los cargos de docente. La Rectora del Colegio Distrital Gustavo Morales Morales certificó que el Docente HECTOR FABIO CALDERÓN BELTRÁN, laboró en dicho plantel a cabalidad su jornada de trabajo comprendida entre las 12:40 p.m. y las 6:15 p.m. (fl. 2 cuaderno2) Dentro de la Resolución No. 8912 por la cual fue declarado insubsistente el nombramiento del actor, la Secretaría de Educación constató, sin ser controvertido por la parte actora: “Que revisada la hoja de vida del Docente CALDERON BELTRÁN HECTOR FABIO, identificado con C.C. No. 19474350, se constató que fue vinculado mediante Resolución No. 202 de 1993, como docente de tiempo completo al servicio de la Secretaría de Educación Distrital. Que la Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional, Mayor Dennys Rodríguez Palmera, según oficio No. 1756/DIBIE-GRUTH-156 de fecha 7 de septiembre de 2001, certifica que el señor CALDERON BELTRÁN HECTOR FABIO, identificado con C.C. No. 19474350, ingresó al servicio de la Policía

de septiembre de 2001, certifica que el señor CALDERON BELTRÁN HECTOR FABIO, identificado con C.C. No. 19474350, ingresó al servicio de la Policía Nacional como funcionario de tiempo completo mediante OAP 1-171 con fecha 14 de septiembre de 1987 y su vinculación se encuentra vigente”(fls. 43 a 44). Mediante Resolución No. 8912 de diciembre 10 de 2001, de la Secretaría de Educación Distrital, se declaró insubsistente el nombramiento del demandante, efectuado por Resolución 202 de 1993 del Ministerio de Educación Nacional, como docente de tiempo completo, por tener doble vinculación, con el siguiente argumento “Que la Constitución Política de Colombia en el art. 128, prohíbe expresamente que una misma persona desempeñe simultáneamente más de un empleo público o reciba más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, exceptuando los cargos expresamente determinados por la Ley (fls. 43 a 44).El 15 de febrero de 2002, el demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución acusada No. 8912 de diciembre 10 de 2001, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 447 de febrero 26 de 2002, también demandada, en la que se confirmó en todas sus partes la resolución inicial (fls.43 a 44, 36 a 40, 3 a 6) De lo aportado al proceso, se desprende lo siguiente:

que se confirmó en todas sus partes la resolución inicial (fls.43 a 44, 36 a 40, 3 a 6) De lo aportado al proceso, se desprende lo siguiente: El demandante se desempeñaba en dos empleos públicos y devengaba doble erogación del erario público, sin corresponder a alguna de las excepciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 – Art. 19 , literal g) – que beneficia a los DOCENTES PENSIONADOS o, en el art. 1º literal a) del Decreto 1713 de 1960 que permite dicho desempeño y que excluye de dicho beneficio al

PROFESORADO DE TIEMPO COMPLETO.

En el caso del demandante, desde 1993 tenía doble vinculación como empleado público al servicio del Distrito y de la Policía Nacional como docente oficial. Esta fue la razón por la que fue declarado insubsistente su nombramiento, en virtud de la prohibición que establece el artículo 128 de la Constitución Nacional de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y, de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. El Distrito Especial – hoy Distrito Capital - Bogotá, ante la nacionalización de la educación y, con la expedición de la Ley 60 de 1993 que estableció algunas competencias que se encontraban a cargo de la Nación para ser asumidas por los municipios - distritos y departamentos, en materia de salud y educación, previa adjudicación de los recursos necesarios para atender esa gestión, tiene CAPACIDAD NOMINADORA Y DE REMOCION para tomar decisiones como los

municipios - distritos y departamentos, en materia de salud y educación, previa adjudicación de los recursos necesarios para atender esa gestión, tiene CAPACIDAD NOMINADORA Y DE REMOCION para tomar decisiones como los actos demandados, dirigidos a proteger el erario público y los intereses del Estado en interés general. Por otra parte, la Secretaría de Educación del Distrito es competente para definir la situación administrativa a los docentes nacionalizados, en virtud de la delegación contenida en la Ley 60 de 1993. El artículo 64 de la Carta Política de 1886 disponía: “.-.. Art. 64 .- Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes . Entiéndese por Tesoro Público el de la Nación, los Departamentos y los Municipios..” (Acto Legislativo No. 1 de 1936). El artículo 128 de la Constitución Política reiteró dicha disposición, al expresar:“...Artículo 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por Tesoro Público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” De las normas anteriormente transcritas, se establece que en la Constitución de 1886 y la de 1991, en defensa del patrimonio público y para evitar el

de las descentralizadas.” De las normas anteriormente transcritas, se establece que en la Constitución de 1886 y la de 1991, en defensa del patrimonio público y para evitar el acaparamiento de funciones con detrimento de la capacidad empleadora del Estado, encaminado a la moralidad administrativa que requiere el servicio público y el mejor cumplimiento de los deberes que deben tener los funcionarios con el Estado, se PROHIBIO RECIBIR DE MAS DE UNA ASIGNACIÓN DEL TESORO PUBLICO y, por lo tanto, el DESEMPEÑO SIMULTANEO DE MAS DE UN

EMPLEO PUBLICO.

No obstante, en el caso del personal DOCENTE, en el Decreto 1713 de julio 18 de 1960, en su literal a) del artículo 1º, se establecieron las siguientes excepciones: “Artículo 1º. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o Instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo;...” (Subrayado fuera de texto) Teniendo en cuenta que, en el presente caso, el actor estaba vinculado a establecimientos docentes de carácter oficial, cuyo desempeño lo realizó en jornadas de TIEMPO COMPLETO, la excepción no puede ser aplicada al demandante. Para estar exento de la prohibición, la actividad docente tendría que

jornadas de TIEMPO COMPLETO, la excepción no puede ser aplicada al demandante. Para estar exento de la prohibición, la actividad docente tendría que haber sido desarrollada en un establecimiento educativo oficial de tiempo completo y, en el otro, como profesor hora cátedra. No es de recibo la interpretación del literal a) del Decreto 1713 de 1960, con el argumento de que, para ser jornada de tiempo completo, debía ser de 8 horas, pues esa disposición fue expedida en 1960 cuando la jornada laboral docente se encontraba establecida en ocho horas, pero después de las reformas en el ejercicio docente, la jornada se redujo a horas académicas de 45 minutos, por lo que no cambia la naturaleza de la vinculación.El actor no estuvo vinculado como docente por hora cátedra permitida, que es diferente al nombramiento de TIEMPO COMPLETO, que desempeñó el demandante. La segunda de las excepciones, contenida en el literal b) ibídem, e invocada por el demandante bajo el argumento de poseer la calidad profesional con título universitario y, el horario permitirle dicho ejercicio en ambos establecimientos docentes, no es de aplicación al caso concreto, puesto que la norma cuando habla de profesionales con título universitario, se refiere a profesionales diferentes al ramo docente, el cual se encuentra regulado en la disposición anteriormente transcrita, es decir, que el demandante, no estaba dentro del régimen excepcional contenido en el Decreto 1713 de 1960.

al ramo docente, el cual se encuentra regulado en la disposición anteriormente transcrita, es decir, que el demandante, no estaba dentro del régimen excepcional contenido en el Decreto 1713 de 1960. La Ley 4ª de 1992 , igualmente en el artículo 19, literales a), d) y g) hace referencia a las EXCEPCIONES y a la prohibición del desempeño de más de un empleo público, al disponer: “Artículo 19.- ... Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama Legislativa; “.... d) Los honorarios recibidos por concepto de hora cátedra; “... g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados..”. No fue probado al proceso, que el demandante se encontrara en alguna de las anteriores excepciones, para tener derecho al goce del beneficio de percibir doble asignación. El Decreto No. 1440 de septiembre 1º de 1992 hace referencia a la conservación de derechos adquiridos por los docentes, que al entrar en vigencia la Ley 4ª de 1992 se encontraban en las situaciones previstas en el Decreto –Ley 2277 de 1979 y Ley 91 de 1989. Con el proceder de la administración, estos derechos no

de derechos adquiridos por los docentes, que al entrar en vigencia la Ley 4ª de 1992 se encontraban en las situaciones previstas en el Decreto –Ley 2277 de 1979 y Ley 91 de 1989. Con el proceder de la administración, estos derechos no han sido vulnerados, ya que el actor conserva su calidad de docente y fue escalafonado en grado 14 en la nómina de secundaria de la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá, con el título de licenciado en Física, especialidad en ciencias físicas, por Resolución No. 07781 de 25 de agosto de 1999 (fl. 22 cuaderno 2).De esta forma, la Sala considera que los actos acusados fueron expedidos por el funcionario competente, con fundamento en la constitución y la ley vigente al momento de la expedición de los mismos, con el único fin de velar por el interés general y el erario público. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las

constancias del caso.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON AREVALO P. AMPARO OVIEDO PINTO.

Consultar sobre este documento ...