TA CUN - 2002-07968-(14-05-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-07968-(14-05-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DISCIPLINARIA – Prescripción en casos de faltas contínuas / PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA – Dentro del término no solo se debe proferir el acto sino también notificarlo / FIRMEZA DEL ACTO – Concepto / EJECUTIVIDAD – Concepto / EJECUTORIEDAD – Concepto / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Irregularidades en proceso de selección de contratista / NOTIFICACION DEL PLIEGO DE CARGOS – Obligación legal / AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Notificación / DEBIDO PROCESO – Violación / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Lo anteriormente señalado permite concluir que en este caso estamos frente a una falta continua , esto es que no se agotó la conducta en un solo acto o hecho y fue producto de una sucesión de actos que para la falta investigada concluyeron con la adjudicación de la licitación. De allí se deduce también que la prescripción de la acción disciplinaria comienza a contarse según la norma trascrita, desde la fecha de la adjudicación de la licitación que en este caso ocurrió el 30 de diciembre de 1996 como queda dicho. como el término de prescripción de la acción es de cinco (5) años contados desde esa fecha, el mismo se extendió hasta el
1996 como queda dicho. como el término de prescripción de la acción es de cinco (5) años contados desde esa fecha, el mismo se extendió hasta el día 29 de diciembre de 2001, fecha en la que se cumplieron los cinco años, los cuales ha de entenderse años calendario, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del C. DE R. P. M. (…) Ahora bien, es claro que la expedición del acto y su ejecutoria debe cumplirse antes del vencimiento del término de prescripción, sobre eso no hay discusión. la discusión se plantea sobre la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 98 de la ley 200 de 1995, que dejó establecida la regla según la cual la sanción impuesta mediante providencia que resuelve un recurso de apelación o de queja quedará en firme el día en que sea suscrita por el funcionario correspondiente. Si bien el nacimiento del acto dentro del término de prescripción, en apariencia está asistido de legalidad, es pertinente recordar que la notificación es la actuación posterior que posibilita la ejecutividad del mismo ( art. 48 del c.c.a). sin el conocimiento por el disciplinado, la decisión no surte efectos y por tanto si dentro del término de prescripción
mismo ( art. 48 del c.c.a). sin el conocimiento por el disciplinado, la decisión no surte efectos y por tanto si dentro del término de prescripción de la acción disciplinaria, el acto nació a la vida jurídica pero no se pudo notificar en ese mismo término no puede surtir efectos para el disciplinado. (…) En otras palabras, siendo la notificación la actuación posterior al nacimiento del acto, la que permite la ejecución del mismo conforme al artículo 48 del c.c.a, ésta debe adelantarse dentro del término de prescripción. si esto no fueposible, la actuación disciplinaria aparece incompleta y el acto queda sin efectos, porque después de transcurrido el término de prescripción, la actuación no puede continuar. esta no concluye con la firma del acto que resuelve el recurso de apelación, sino cuando el acto se notifica para que pueda ejecutarse. Solamente con la notificación del acto definitivo culmina la actuación disciplinaria. La notificación no es un requisito formal, es un requisito esencial para la ejecutividad del acto. en efecto, la notificación permite el control gubernativo y el ejercicio de la acción contencioso administrativa y cumple la función de la publicidad del acto.
ejecutividad del acto. en efecto, la notificación permite el control gubernativo y el ejercicio de la acción contencioso administrativa y cumple la función de la publicidad del acto. Ha de diferenciarse la firmeza del acto, de la ejecutividad del mismo. a la ejecutividad nos hemos referido en el análisis que hemos hecho en precedencia de donde se deduce que la ejecutividad tiene que ver con la eficacia del acto; esto es que para su exigibilidad requiere que cumpla con todos los requisitos exigidos para su existencia y efectos. No es lo mismo ejecutividad que ejecutoriedad. la segunda determina que la administración pueda ejecutar por sí sola el acto recurriendo a las medidas de coerción si fuere necesario. Respecto de la firmeza de los actos, señala el artículo 62 del c.c.a., que los actos administrativos quedan en firme cuando:
“ 1.- CUANDO CONTRA ELLOS NO PROCEDA NINGÚN RECURSO.
1. CUANDO LOS RECURSOS INTERPUESTOS SE HAYAN
DECIDIDO.
2. CUANDO NO SE INTERPONGAN RECURSOS, O CUANDO SE
RENUNCIE EXPRESAMENTE A ELLOS.
3. CUANDO HAYA LUGAR A LA PERENCIÓN, O CUANDO SE
ACEPTEN LOS DESISTIMIENTOS. “
RENUNCIE EXPRESAMENTE A ELLOS.
3. CUANDO HAYA LUGAR A LA PERENCIÓN, O CUANDO SE ACEPTEN LOS DESISTIMIENTOS. “ Entonces, la norma del cdu, hace referencia a la firmeza del acto, para significar que contra el acto que resuelva la apelación en un proceso disciplinario no procede recurso alguno y por tanto cuando estamos frente a un acto de esa naturaleza, se entiende en firme la decisión administrativa , que realmente debe entenderse una vez notificada la decisión, con lo cual queda agotada la vía gubernativa.
En realidad no es que aparezca clara la inconstitucionalidad y dicha norma no puede desligarse de que la ejecutoria ha de entenderse una vez notificado el mismo, como bien lo ha anotado la corte constitucional, cuando examinó la norma homóloga ( art. 119) de la ley 734 de 2000, nuevo código disciplinario(…) De tal suerte que, a juicio de la corte, en materia disciplinaria se aplica también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación. Sea pertinente señalar que de los principios del derecho sancionatorio uno de los que reviste mayor importancia es el derecho de defensa. este, no
suscripción de la misma sino con su notificación. Sea pertinente señalar que de los principios del derecho sancionatorio uno de los que reviste mayor importancia es el derecho de defensa. este, no puede ejercerse técnicamente si el encartado no conoce desde el comienzo el curso de la investigación. No basta tener conocimiento genérico o información sobre la investigación. es derecho del disciplinado conocer que contra él cursa una indagación preliminar y con mayor celo ha de notificársele en forma personal el auto de apertura de la investigación. sin este requisito no puede convalidarse la actuación enjuiciadora de su conducta. es ilógico pensar que el proceso disciplinario dado su carácter generalmente inquisitorial, obvie la información de su iniciación al propio encartado. el tiene el derecho desde el comienzo, a participar activamente en su trámite, ejerciendo su defensa antes que se produzca el auto de cargos. este derecho es parte del debido proceso, pues el derecho de defensa conlleva la posibilidad de ser oído como bien lo alega el demandante, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. (…) Si las etapas son preclusivas en los términos de la corte constitucional,
demandante, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. (…) Si las etapas son preclusivas en los términos de la corte constitucional, significa que terminada esa etapa se ha perdido la oportunidad de actuar en ella y si esa etapa no se adelantó con la comparecencia cierta del procesado, se torna inexistente, carente de validez y por demás ineficaz para los fines previstos en el ordenamiento procesal. no adelantada dicha etapa, las subsiguientes aparecen viciadas de nulidad absoluta insubsanable. Así, el conocimiento posterior no convalida la irregularidad, de allí que la falta de notificación del auto de apertura de la investigación se constituye en causal de nulidad del proceso. si al encartado le notifican un auto de cargos, no le queda alternativa distinta que contestar para de alguna manera ejercer su derecho de defensa cuando se fuerza su intervención con la anotación ritual que tiene 10 días para responder a ese pliego de cargos. en el acto de notificación personal del auto de cargos no le advierten que puede interponer los incidentes de nulidad que registre, entonces, qué tal que no conteste el auto de cargos?; dirá el juzgador que no obstante haberle
interponer los incidentes de nulidad que registre, entonces, qué tal que no conteste el auto de cargos?; dirá el juzgador que no obstante haberle notificado personalmente no contestó y por tanto también la actuación posterior se convalida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil cuatro (2004)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: No. 2002-07968
Actor: JOSÉ FERNANDO TIRADO H.
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Controversia: Sanción Naturaleza: Ordinario Procede la Sala de Decisión Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por el señor JOSÉ FERNANDO
TIRADO HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.313.046 de Corozal (Sucre), por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
I. A N T E C E D E N T E S
1. PRETENSIONES 1. “Que son nulas las providencias proferidas por la Procuraduría General de la Nación de fecha septiembre 18 de 2001 y diciembre 7 de 2001, a través de las cuales la Procuraduría Segunda delegada para la Contratación estatal profirió fallo de primera instancia, la Sala Disciplinaria resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera de las citadas, respectivamente, en razón a que cuando se notificó el fallo de segunda instancia, el Proceso Disciplinario adelantado contra mi poderdante se encontraba prescrito, como se demostrará fehacientemente .
Además, solicito la NULIDAD de las providencias mencionadas, por cuanto por una parte, son violatorias de expresas disposiciones que tratan sobre el procedimiento disciplinario, y por otra, son contrarias al acervo probatorio allegado al expediente,demuestran que el proceder de mi representado siempre estuvo ajustado a derecho.
2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, se restablezca el derecho de mi poderdante de quedar totalmente exonerado de los cargos disciplinarios que se le endilgan, y que se revoque en su totalidad la sanción impuesta
poderdante de quedar totalmente exonerado de los cargos disciplinarios que se le endilgan, y que se revoque en su totalidad la sanción impuesta
2. HECHOS Y OMISIONES Los relata el demandante así: Mediante Resolución No. 785 del 8 de noviembre de 1996, el doctor José Fernando Tirado Hernández, en su condición de Director General de la Administración Postal Nacional (ADPOSTAL), ordenó la apertura de la licitación pública No. 06 de 1996, con el fin de contratar la adquisición de motos para el servicio de la entidad. Posteriormente a través de la Resolución No. 0980 del 30 de diciembre de 1996, decidió adjudicar el contrato de la mencionada licitación.
Con oficio No 4108 del 6 de octubre de 1997, el actor solicitó al Procurador General de la Nación se le investigara por la presunta sobrefacturación en la adquisición de las motocicletas, según acusación hecha por un ex funcionario de
ADPOSTAL.
Mediante acto del 22 de febrero de 1999, la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal abrió la investigación disciplinaria correspondiente por ser “presuntamente responsable de adelantar la licitación pública 06/96 para la adquisición de motocicletas….”. El 23 de junio del mismo año, la misma autoridad formuló auto de cargos contra el accionante así: “ Usted doctor José Fernando Tirado Hernández en condición de Director General de ADPOSTAL, tramitó la licitación pública 006/96 ordenada mediante Resolución 785 del 8 de
contra el accionante así: “ Usted doctor José Fernando Tirado Hernández en condición de Director General de ADPOSTAL, tramitó la licitación pública 006/96 ordenada mediante Resolución 785 del 8 de noviembre/96 para la compra de 180 motocicletas C-90, desconociendo los principios de transparencia, responsabilidad, objetividad e igualdad exigidos por la contratación estatal, toda vez que en el pliego de condiciones señaló unas características técnicas que sólo podían ser cumplidas por firmas representantes de la marca Honda, lo cual impedía la participación de otros proveedores. Es de anotar que usted predeterminó la adjudicación para la compra de 248 motocicletas…” El 18 de septiembre de 2001, la Procuraduría Segunda Delegada profirió fallo de primera instancia contra el actor, en el cual menciona como único cargo:“ Se le endilga la conducta que se sintetiza así: tramitó la licitación pública 006/96 ordenada mediante resolución 785 del 8 de noviembre de 1996 cuyo objeto era la compra de 180 motocicletas C-90, desconociendo los principios de transparencia, responsabilidad, objetividad e igualdad exigidos por la contratación estatal, toda vez que en el pliego de condiciones señaló unas características técnicas que sólo podían ser cumplidas por firmas representantes de la marca Honda, lo cual impedía la participación de otros proveedores.” Contra la providencia anterior, se interpuso el recurso de apelación mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2001.
representantes de la marca Honda, lo cual impedía la participación de otros proveedores.” Contra la providencia anterior, se interpuso el recurso de apelación mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2001. El 1 de febrero de 2002, en vista de que el fallo de segunda instancia no había sido notificado, el actor solicitó a la demandada se diera cumplimiento al artículo 34 de la Ley 200 de 1995, por prescripción de la acción disciplinaria, ya que habían transcurrido mas de 5 años desde la fecha en que ocurrió la presunta falta disciplinaria (noviembre 8 de 1996). El 14 de marzo de 2002, la Procuraduría resolvió la petición, diciendo: “ … no hay lugar a acceder a la misma, por cuanto se trata de un requerimiento acerca de un asunto eminentemente jurídico, y el derecho de petición procede únicamente en (sic) respecto de informaciones, copias o por consulta de alguna actuación. Con todo, aún en el evento de que el despacho decidiera conocer de fondo la petición elevada, arribaría a la misma conclusión, pues la Sala al estudiar el punto de la PRESCRIPCIÓN dispuso que “ como quiera que el último acto constitutivo de la falta disciplinaria ocurrió el 30 de diciembre de 1996”, a la fecha en que se profirió el fallo, diciembre 7 de 2001, no había transcurrido el término de cinco años previsto en el artículo 34 de la ley 200 de 1995…” En esta misma fecha, o sea el 14 de Marzo de 2002, se notificó el
transcurrido el término de cinco años previsto en el artículo 34 de la ley 200 de 1995…” En esta misma fecha, o sea el 14 de Marzo de 2002, se notificó el fallo de segunda instancia que había sido proferido el 7 de diciembre de 2001 por la Sala Disciplinaria, en el cual se lee: “ Como quiera que el último acto constitutivo de la falta disciplinaria ocurrió el 30 de diciembre de 1996, fecha esta en que se adjudicó la licitación pública 06 de 1996, mediante Resolución No. 0980 del mismo año, se infiere que, a la fecha , no ha transcurrido el tiempo de cinco años previsto en el artículo 34 de la ley 200 de 1995 para que opere el fenómeno jurídicode la prescripción como causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria.”
3. LAS NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Ley 200 de 1995, Arts. 34, 98 incs. 1 y 2, 132, 133, 144 Prescripción de la Acción disciplinaria: Alega el actor que la acción disciplinaria en este caso se hallaba prescrita, por cuanto la Procuraduría permitió que la ejecutoria del fallo de segunda instancia se produjera por fuera del término de cinco años con que contaba la Corporación para concluir el proceso con la notificación. De conformidad con lo determinado por la Procuraduría General de la Nación en el auto de cargos y en el fallo de primera instancia, la supuesta falta se
contaba la Corporación para concluir el proceso con la notificación. De conformidad con lo determinado por la Procuraduría General de la Nación en el auto de cargos y en el fallo de primera instancia, la supuesta falta se cometió el 8 de noviembre de 1996 con la expedición de la Resolución No. 785 a través de la cual se ordenó la apertura de la licitación pública. La falta es instantánea por cuanto el cargo se concreta en que el actor adelantó y tramitó la licitación y por cuanto predeterminó la adjudicación, circunstancia totalmente diferente a la adjudicación en si, así lo dejan ver las tres providencias emanadas de la demandada. Como la falta es instantánea, el término de prescripción debe contarse desde el 8 de noviembre de 1996, por lo cual la Procuraduría era competente para adelantar el proceso disciplinario hasta el 8 de noviembre de 2001, fecha en la que se cumplía el término de cinco años. 2.- La ejecutoria de la Providencia de segunda instancia se produjo por fuera del término de 5 años. Manifiesta que el artículo 98 de la Ley 200 de 1995 es inconstitucional puesto que permite que se considere que la providencia ha quedado en firme el día siguiente en que la misma se suscribe, y no en el día en que se notifica. 3.- Excepción de inconstitucionalidad del inciso 2º del Artículo 98 de la Ley 200 de 1995. Por ser violatorio del debido proceso, al permitir que el acto quede en
3.- Excepción de inconstitucionalidad del inciso 2º del Artículo 98 de la Ley 200 de 1995. Por ser violatorio del debido proceso, al permitir que el acto quede en firme el día de la suscripción. En el caso concreto el fallo se notificó el 2 de abril de 2002. El acto que carece de notificación es inexistente. 3.- Nulidades del Proceso:Se advierten nulidades en el proceso consistentes en la falta de notificación del auto de apertura de investigación, denunciada oportuna, expresa y directamente y como consecuencia de ello, nulidad del auto de cargos. Hace finalmente, referencia a la actuación surtida dentro del proceso licitatorio donde primó la buena fe en todas sus actuaciones y no le asistió interés al disciplinado para favorecer a ningún oferente.
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 17 de junio de 2002; se admitió mediante auto del 21 de marzo de 2003 (fls. 88 a 91), se notificó mediante aviso al señor Procurador General de la Nación (fl. 93). Enterada la entidad demandada la contestó en forma oportuna, por intermedio de apoderada judicial debidamente acreditada al proceso (fls. 95 a 100).
1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Se opone a todas y cada una de las pretensiones puesto que los actos
debidamente acreditada al proceso (fls. 95 a 100).
1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Se opone a todas y cada una de las pretensiones puesto que los actos acusados fueron expedidos por la autoridad competente, con la observancia del debido proceso y audiencia de parte de la actora. Respecto a los hechos se atiene as lo que resulte probado dentro del proceso.
Si la demanda se dirige contra la aplicación de la sanción sin mediar la notificación del fallo del ad quem, la acción pretendida no es nulidad sino reparación directa. No existe prescripción de la acción disciplinaria por cuanto la conducta que se atribuyó al actor consistió en tramitar la licitación pública, lo cual involucra todo el proceso y por tanto abarca las distintas fases del mismo, incluida la de adjudicación; por tanto, habiéndose expedido la decisión de segunda instancia el 7 de diciembre de 2001, la acción disciplinaria se encontraba vigente para la época. Respecto a la excepción de inconstitucionalidad, ésta no tiene fundamento por referirse a la notificación dentro del marco del Código Contencioso Administrativo y no a las normas del Código Único Disciplinario. Respecto a la presunta nulidad por falta de notificación del auto de apertura de investigación y el auto de cargos, el artículo 89 de la Ley 200 de 1995 preceptúa que cuando no se haya hecho notificación personal del auto o fallo emitido en un proceso disciplinario, la exigencia legal se entiende satisfecha para
preceptúa que cuando no se haya hecho notificación personal del auto o fallo emitido en un proceso disciplinario, la exigencia legal se entiende satisfecha para todos los efectos, si el procesado no reclama y actúa en diligencias posteriores, situación que ocurrió en el caso en estudio.
Propuso como EXCEPCIÓN: Inepta demanda. No se dio cumplimiento al numeral 4 del artículo 137 del C.C.A., por cuanto el libelista cita una cantidad de normas infringidas y no indica el concepto de violación de cada una de ellas.
2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS Mediante auto del 14 de noviembre de 2003, se abrió el proceso a pruebas (fls. 150/151) dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes.
No habiendo manifestación, de las partes, para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante auto del 30 de enero de 2004 (fl. 153), oportunidad en la cual intervino el apoderado del demandante (fls. 155 a 161) El señor Agente del Ministerio público emitió concepto. La parte demandante reitera sus pretensiones, alega la existencia de prescripción y nulidad en el proceso disciplinario y la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad.
III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En primer término se refiere a la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por la demandada, cita jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la necesidad de mencionar las normas violadas y a su vez precisar el sentido de la
En primer término se refiere a la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por la demandada, cita jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la necesidad de mencionar las normas violadas y a su vez precisar el sentido de la violación, por cuanto esta parte de la demanda delimita la actividad del juez, por cuanto no está obligado a hacer un análisis general de la legalidad del acto impugnado, sino solamente sobre los aspectos señalados en la demanda salvo que se encuentren comprometidos derechos fundamentales. Si bien para el caso concreto no se hizo un estudio sistemático de las normas violadas, se observa que se utilizó una metodología diferente que resulta suficiente para precisar el sentido de la violación, por lo que considera que la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad. Es necesario establecer claramente si operó o no la prescripción extintiva por cuanto de lo allegado al proceso se muestra que el fallo de segunda instancia se produjo el 7 de diciembre de 2001 y fue notificado personalmente el 8 de abril de 2002: “ De conformidad con lo que establecía el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, norma vigente al momento de la expedición de los actos administrativos impugnados, la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del
contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Adicionalmente, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia dela H. Corte Constitucional, el fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria , cuando la administración deja vencer el plazo señalado por el legislador sin haber adelantado y CONCLUIDO el proceso respectivo con decisión de mérito”. La falta endilgada al actor era de carácter permanente o continuado, pues tanto el auto de cargos, como el fallo de primera instancia, señalan que el actor ha incurrido en hechos constitutivos de falta disciplinaria en la tramitación, por haber predeterminado su adjudicación. Se concluye entonces que el último acto dentro del proceso licitatorio tuvo ocurrencia el 30 de diciembre de 1996 y el término de prescripción vencía el 30 de diciembre de 2001. El artículo 209 del C.P., establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y desarrolla, entre otros el principio de la publicidad. El artículo 29 del C.P. consagra los derechos del debido proceso y a la defensa, por lo que en nuestro Estado social de Derecho no es viable la existencia de procesos ocultos permitiendo que una providencia adquiera firmeza sin que medie su conocimiento por parte del implicado, máxime que como en el caso que nos ocupa, este terminó sancionado, y resultaba de vital importancia que
existencia de procesos ocultos permitiendo que una providencia adquiera firmeza sin que medie su conocimiento por parte del implicado, máxime que como en el caso que nos ocupa, este terminó sancionado, y resultaba de vital importancia que mediara su notificación o comunicación al afectado. Por las razones expuestas solicita se inaplique por inconstitucional el inciso 2° del artículo 98 de la Ley 200 de 1995.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A Se pretende en este caso, la declaratoria de nulidad de las providencias proferidas por la Procuraduría General de la Nación de fechas 18 de septiembre de 2001 y 7 de diciembre de 2001, a través de las cuales la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, profirió fallo sancionatorio de primera instancia y la Sala Disciplinaria resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor JOSÉ FERNANDO TIRADO HERNÁNDEZ, confirmando la decisión inicial.
4. LA EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA : Para la Sala no tiene vocación de prosperidad la excepción que fundamenta la demandada en la falta del concepto de la violación por no precisar las razones de la violación de las normas que cita como vulneradas.
De la lectura del texto de la demanda de manera integrada, se encuentra
precisar las razones de la violación de las normas que cita como vulneradas. De la lectura del texto de la demanda de manera integrada, se encuentra que el demandante hizo una trascripción de normas sobre la prescripción de la acción, causales de nulidad en el proceso disciplinario, principios consagrados en la Ley 80 de 1993 sobre el derecho sustancial que rige el proceso licitatorio por el cual se lo disciplina y luego enuncia como fundamentos de la demanda lo que podemos llamar las causales de nulidad invocadas, que tienen que ver con: prescripción de la acción disciplinaria ynulidad del proceso basada en la llamada “nulidad de los autos de apertura de la investigación y cargos”. Se deduce del escrito, que el demandante reclama el rito procesal exigido por la ley 200 de 1995 de notificar personalmente el auto de apertura de la investigación. Interpone también la excepción de inconstitucionalidad del inciso 2º del artículo 98 de la Ley 200 de 1995, conforme a la cual dice que el fallo sancionatorio de segunda instancia fue notificado transcurrido los cinco años después de ocurridos los hechos, razón por la cual es inexistente.
Dando aplicación al derecho sustancial, se tienen por cumplidos los
instancia fue notificado transcurrido los cinco años después de ocurridos los hechos, razón por la cual es inexistente.
Dando aplicación al derecho sustancial, se tienen por cumplidos los requisitos de la demanda y por tanto se procede al examen de fondo, desechando la excepción .
2. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL PROCESO Los medios de prueba que legal y oportunamente fueron decretados y aportados al expediente permiten a la Sala conocer los siguientes hechos
que interesan al proceso: Consta en el cuaderno No. 2, que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Delgada para contratación estatal, mediante auto del 22 de febrero de 1999, y previa valoración de algunas diligencias preliminares solicitadas por el demandante, ordenó la apertura de investigación disciplinaria dentro del expediente No. 021-7773 en contra del Dr. José Fernando Tirado Hernández identificado con la C.C. No. 9.313.046 de Corozal ( Sucre) en condición de Director General de la Administración Postal Nacional por hechos ocurridos al finalizar el año de 1996 con ocasión de la apertura y adjudicación de la Licitación Pública No. 06 de 1996 por presunta violación de disposiciones de la ley 80 de 1993. El
ocasión de la apertura y adjudicación de la Licitación Pública No. 06 de 1996 por presunta violación de disposiciones de la ley 80 de 1993. El citado auto ordenó varias pruebas. Este auto no fue notificado al demandante, quien sí conocía de las preliminares como se anota en dicho acto por cuanto fue el propio Dr Tirado Hernández quien solicitó se ordene la investigación disciplinaria. Mas se encuentra demostrado en el proceso disciplinario tal como lo afirma la Procuraduría en las providencias demandadas, que no se cumplió con el rito procesal de la notificación personal de auto de apertura de la investigación. Mediante auto del 23 de junio de 1999, la Procuraduría Delegada para la contratación estatal, decidió formular auto de cargos dentro de esa investigación, el que fue notificado personalmente al demandante haciéndole entrega de copia del mismo y donde se le advirtió del término para presentar descargos. El Dr. Tirado Hernández, en ejercicio de su derecho de defensa, se pronunció sobre los cargos, solicitó pruebas documentales y testimoniales, admitió que los antecedentes fueron puestos a consideración por él mismo ala Procuraduría y que no se le ha notificado el auto de apertura de la investigación.
admitió que los antecedentes fueron puestos a consideración por él mismo ala Procuraduría y que no se le ha notificado el auto de apertura de la investigación. La Procuraduría a
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