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TA CUN - 2002-08186-(08-07-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-08186-(08-07-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

AERONAUTICA CIVIL – Régimen pensional especial / TECNICOS Y RADIOPERADORES DE LA AERONAUTICA CIVIL – Régimen pensional / REGIMEN DE TRANSICION – Aplicación El impugnante está supeditado al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, situación que no objeta la entidad, toda vez que llevaba más de quince años laborando en el servicio público realizando las actividades descritas en la ley 7ª de 1961, al entrar en vigencia dicha ley, por lo tanto, el reconocimiento de la pensión debía realizarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez según el régimen anterior, al cual estuviera afiliado. Para la sala es claro lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 7 de 1961, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946 y el artículo 6° del decreto 1372 de 1966, en cuanto prevén que los empleados del departamento administrativo de aeronáutica civil que cumplan 20 años de servicio realizando actividades de radio operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología, tendrán derecho a "una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año (subraya la sala). Además, estima la sala que estas normas constituyen un régimen especial de pensiones que prevalece sobre la ley 33 de 1985, estatuto general de pensiones

año (subraya la sala). Además, estima la sala que estas normas constituyen un régimen especial de pensiones que prevalece sobre la ley 33 de 1985, estatuto general de pensiones de los empleados oficiales, la cual señala que los factores salariales sobre los cuales se efectúa la liquidación de los aportes a la caja nacional de previsión, serán los mismos para liquidar la pensión. (…) Por otra parte se tiene que, el inciso tercero del mencionado artículo 36 de la ley 100 de 1993, definió el ingreso base para liquidar la pensión de vejez, tomando el tiempo que hiciere falta para reunir los requisitos, con menos de diez (10) años para adquirir el derecho, y, promediar lo devengado en ese período. (…) La sala estima que el contenido del inciso tercero mencionado no puede aplicarse al caso materia de estudio porque se presentaría una falta de correspondencia con el inciso segundo, que regula de manera íntegra el concepto de monto de la pensión. De suerte que esa disposición es innecesaria para efectuar la liquidación de las pensiones en transición, como la que se examina, situación que demuestra la falta de técnica del legislador al expedir la ley 100 de 1993, hasta el punto que incurrió en contradicción con la constitución nacional, en el aparte final del inciso estudiado, que llevó a la corte constitucional a declararlo inexequible.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “D”

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2002-08186

SUB SECCION “D”

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2002-08186

DEMANDANTE: ROMULO CUBIDES REYES

DEMANDADA: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

El señor ROMULO CUBIDES REYES, identificado con la cédula de ciudadanía número 14’.266.442 de Armero, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., mediante escrito presentado el 25 de junio de 2002 (fl. 13 vto.), dentro del término de caducidad, formuló la siguiente: DEMANDA "1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 027894 de Noviembre 21 de 2001 expedida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de Cajanal por medio del cual se negó una reliquidación de pensión de régimen especial. “2. Que se declare la Nulidad de la resolución No. 007720 de Abril 03 de 2001 por medio del cual la Subdirección general de Prestaciones Económicas resolvió un recurso de reposición.

“3. Que se declare la Nulidad del artículo 1º de la resolución No. 02587 de Abril 30 de 2002 expedida por el Jefe de la Oficina Jurídica de Cajanal y mediante el cual resolvió un recurso de apelación, declaró agotada la vía gubernativa y no accedió a la reliquidación de la pensión.

Jurídica de Cajanal y mediante el cual resolvió un recurso de apelación, declaró agotada la vía gubernativa y no accedió a la reliquidación de la pensión. “4. Que como consecuencia de las Anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, declara ‘que mi mandante le asiste razón jurídica para que la Caja Nacional de Previsión Social, le ordene calcular el monto de la pensión reliquidada teniendo en cuenta TODOS los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio (Noviembre 27/98 a Noviembre 26/99) tal como la Asignaciónbásica, Horas Extras, Dominicales y festivos, las bonificaciones de: Servicios, recreación, semestral, Primas de : Navidad, productividad, Vacaciones e indemnización por Vacaciones no disfrutadas, en cuantía pensional de $1.272.194.43 efectiva a partir de Noviembre 27 de 1999 y en consecuencia CAJANAL deberá proceder aplicar los reajustes pensiónales (sic) decretados por concepto de la ley 100/93 teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $1.272.194.43. “5. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y a favor de mi representado, las diferencias entre lo que se ha venido pagando por concepto de las (sic) Resolución No. .12054/99 y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene pagar y calcular la pensión en los términos de la pretensión anterior (4º), de este

por concepto de las (sic) Resolución No. .12054/99 y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene pagar y calcular la pensión en los términos de la pretensión anterior (4º), de este acápite, diferencias efectivas a partir del 27 de Noviembre de 1999, calculadas sobre la base de una cuantía inicial pretendida de $1.272.194.43.

“6. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C. C. A. “7. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el artículo 177 del C.C.A. “8. Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que de cumplimiento al fallo dentro del termino previsto en el artículo 176 del C.C.A.” La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

1. El demandante laboró como Técnico Aeronáutico en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil por mas de 20 años y se retiró en forma definitiva del servicio el 26 de noviembre de 1999.

2. La entidad acusada, mediante resolución 12054 de 4 de octubre de 1999,

Administrativo de Aeronáutica Civil por mas de 20 años y se retiró en forma definitiva del servicio el 26 de noviembre de 1999.

2. La entidad acusada, mediante resolución 12054 de 4 de octubre de 1999, reconoció pensión de jubilación a su favor, de conformidad con lo establecido en la ley 7 de 1961 y el decreto 1372 de 1966, disposiciones que crearon un régimen especial para esos empleados, calculada en los términos de la ley 100 de 1993 ydecreto 1158 de 1994, desestimando factores de salario tales como: prima de vacaciones, prima de navidad, prima de productividad, bonificación de servicios, bonificación semestral, bonificación recreación e indemnización por vacaciones no disfrutadas.

3. El accionante solicitó a la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, la reliquidación de la pensión por retiro definitivo del servicio, no obstante, la entidad negó la petición mediante resolución 27894 de 21 de noviembre de 2000, por considerar que el valor reliquidado es inferior al que actualmente venía percibiendo.

4. El ente acusado desató los recursos formulados, a través de las resoluciones 007720 de 3 de abril de 2001 y 002587 de 30 de abril de 2002, mediante las cuales confirmó la decisión inicial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES:  Artículos 2°, 13, 25, 29, 48, 53 y 58

LEGALES:  Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 21 y 147.  Ley 57 de 1887.

CONSTITUCIONALES:  Artículos 2°, 13, 25, 29, 48, 53 y 58

LEGALES:  Código Sustantivo del Trabajo: Artículo 21 y 147.  Ley 57 de 1887.  Ley 153 de 1887  Ley 7ª de 1961.  Decreto 1372 de 1966.  Ley 4ª de 1966: artículo 4.  Ley 33 de 1985.  Ley 62 de 1985.  Ley 100 de 1993: Artículo 36, 140 y 288.  Decreto 1158 de 1994.  Decreto 1835 de 1984.  Decreto 2527 de 2000.

La parte impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: La entidad acusada vulneró el régimen especial en pensiones para los técnicos aeronáuticos de la Aeronáutica Civil, contenido en la ley 7 de 1961 y el decreto 1372 de 1966, en lo que tiene que ver con la forma de liquidar la pensión y los factores tenidos en cuenta para ello, toda vez que desconoció que las normaslegales ordenan que la pensión de jubilación ha de liquidarse con la totalidad de los factores certificados y devengados en el último año de servicios. La ley 33 de 1985, régimen general de pensiones aplicable a los servidores públicos del nivel nacional vigente con anterioridad a la ley 100 de 1993, no es aplicable a los empleados referidos anteriormente con régimen especial por las siguientes razones: a) La pensión de jubilación del demandante está dentro de la excepción

1993, no es aplicable a los empleados referidos anteriormente con régimen especial por las siguientes razones: a) La pensión de jubilación del demandante está dentro de la excepción establecida en el inciso segundo, de la ley 33 de 1985, puesto que su disfrute hace parte del régimen especial de pensiones consagrado en la ley 7ª de 1961 y el decreto 1372 de 1966. b) La entidad demandada debió aplicar la norma contenida en el artículo 6° del decreto 1372 de 1966 y haber liquidado la cuantía de la pensión con el 75% del promedio de lo obtenido en el último año de servicio, por todo concepto. c) Como el demandante a 1° de abril de 1994 cumplía los requisitos del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, al mismo tiempo que gozaba de un régimen especial, consagrado en la ley 7 de 1961 y los decretos 1237 de 1946 y 1372 de 1966, el monto de la pensión debió liquidarse con los factores de salario que estipula la norma especial y no los consagrados en el decreto 1158 de 1994. El ente impugnado vulneró la Constitución Nacional, toda vez que no garantizó los derechos adquiridos, pensionales y prestacionales del actor, así como tampoco el derecho a la igualdad, al trabajo y los beneficios mínimos establecidos por las normas laborales. A folios 114 a 118, se encuentran los alegatos de conclusión presentados por la apoderada del accionante, donde solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.

ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION

por las normas laborales. A folios 114 a 118, se encuentran los alegatos de conclusión presentados por la apoderada del accionante, donde solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda. ARGUMENTOS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL” Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 100), la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada designó apoderada judicial (fl. 100 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 101 a 103, mediante el cual solicita que se denieguen las pretensiones porque los servidores públicos vinculados a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, no gozan de régimen especial alguno respecto de los factores de liquidación pensional, por lo cual las decisiones administrativas sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación deben guiarse por lo dispuesto en las normas generales.El actor cobró el derecho a la pensión en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo cual se le debe aplicar en su integridad, con excepción de la edad, el tiempo y el 75% del ingreso mensual, tal como lo dispuso el artículo 36 ibidem. En cuanto al ingreso base de cotización se deben aplicar el artículo 21 de la ley 100 de 1993, el artículo 6 del decreto 691 de 1994 y el artículo 1° del decreto 1158 de 1994. Para este caso, las primas y demás factores que se reclaman, no están considerados como ingreso base de liquidación y así lo entendió la entidad pagadora, por cuanto sobre estos conceptos no se hizo descuentos para

considerados como ingreso base de liquidación y así lo entendió la entidad pagadora, por cuanto sobre estos conceptos no se hizo descuentos para seguridad social en pensiones, motivo por el cual no hay derecho a que se incluya en la liquidación pensional. El apoderado judicial de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión como obra a folios 125 y 126, en donde reiteró los argumentos anteriores. Surtido el tramite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 1ª.- El objeto de la presente controversia es determinar la legalidad de los siguientes actos administrativos:  La resolución 027894 de 21 de noviembre de 2000, por la cual la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó la reliquidación de la pensión de vejez del impugnante (fls. 75 a 78).  La resolución 007720 de 3 de abril de 2001, mediante la cual la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió el recurso de reposición formulado contra la decisión anterior (fls. 45 a 47A).  La resolución 002587 de 30 de abril de 2002, por medio de la cual el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social resolvió un

decisión anterior (fls. 45 a 47A).  La resolución 002587 de 30 de abril de 2002, por medio de la cual el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social resolvió un recurso de apelación, impetrado contra el acto que negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez que disfruta el accionante (fls. 68 a 72). 2ª.- La inconformidad del accionante radica fundamentalmente en que la entidad acusada no incluyó en la liquidación de la pensión de jubilación, todos los factores salariales que efectivamente recibió como Técnico Aeronáutico del Departamento Administrativo Especial de la Aeronáutica Civil, desconociendo el régimen especial de pensiones previsto para el personal de dicha entidad, consagrado en la ley 7ª de 1961 y los decretos 1237 de 1946 y 1372 de 1966.De este modo, pretende que se ordene una nueva reliquidación de su pensión, con fundamento en la ley 7 de 1961 y el decreto 1372 de 1966, teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio. 3ª.- De las pruebas recaudadas se tiene que:  El demandante laboró en el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil desde el 23 de noviembre de 1978, completando mas de 20 años de servicio. Los cargos ocupados por el actor durante su permanencia en la entidad fueron como Inspector Técnico Aeronáutico Grado 8, 10, 12, 14, Técnico Aeronáutico Grado 20 y, por último se

de 20 años de servicio. Los cargos ocupados por el actor durante su permanencia en la entidad fueron como Inspector Técnico Aeronáutico Grado 8, 10, 12, 14, Técnico Aeronáutico Grado 20 y, por último se desempeñó como Técnico Aeronáutico V, Grado 23 (fl. 24).  Al momento de la solicitud de la pensión - el 26 de febrero de 1999 – (fl. 38), contaba con 49 años de edad, toda vez que nació el 13 de noviembre de 1950 (fl. 22).  Por medio de la resolución 012054 de 4 de octubre de 1999, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago al accionante de una pensión mensual vitalicia por vejez, a partir del 30 de enero de 1999, con aplicación del 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 4 años, 9 meses y 29 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sentencia 168 de 20 de abril de 1995, proferida por la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 29 de enero de 1999, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, los dominicales y feriados, horas extras y la bonificación por servicios prestados (fls. 38 a 41).

asignación básica, los dominicales y feriados, horas extras y la bonificación por servicios prestados (fls. 38 a 41).  El accionante laboró hasta el 26 de noviembre de 1999 en el cargo de Técnico Aeronáutico grado 23 (fl. 85), por lo mismo, el 31 de enero de 2000, solicitó la reliquidación pensional (fl. 63).  La entidad acusada, mediante la resolución 027894 de 21 de noviembre de 2000, negó la reliquidación de la pensión de jubilación del impugnante, argumentando que la cuantía de la pensión reconocida mediante resolución 12054 de 4 de octubre de 1999 es superior a la obtenida en la reliquidación efectuada con base en los siguientes factores: asignación básica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario y diferencia de horario, de suerte que en virtud del principio de favorabilidad consideró improcedente acceder a la reclamación (fls. 85 a 88). Mediante las resoluciones 007720 de 3 de abril de 2001 y 002587 de 30 de abril de 2002, la entidad acusada confirmó la decisión que negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el actor (fls. 89 a 98).  A folios 66 y 67, aparece certificación expedida por la Jefe de División de Tesorería de la entidad acusada, donde consta que en 1998 y 1999, el

 A folios 66 y 67, aparece certificación expedida por la Jefe de División de Tesorería de la entidad acusada, donde consta que en 1998 y 1999, el accionante percibió los siguientes factores salariales: sueldo, bonificación por recreación, bonificación semestral, bonificación por servicios prestados, dominicales y festivos, diferencia de horario, horas extras, prima de productividad, prima de navidad y vacaciones. 4ª.- En el asunto materia de estudio se observa que, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció al demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación, mediante la resolución 12054 de 4 de octubre de 1999, por cumplir con los requisitos establecidos en la ley 7 de 1961 y su decreto reglamentario 1372 de 1966, disposiciones legales que conceden el derecho pensional a quienes se desempeñen durante veinte años como radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología, en el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, cualquiera sea su edad. De esta manera, la administración ordenó el pago de la pensión de jubilación del impugnante a partir del 30 de enero de 1999, tomando como base el 75% sobre el salario promedio de 4 años, 9 meses y 29 días, incluyendo como factores salariales la asignación básica, los dominicales y feriados, las horas extras, las horas extras y la bonificación por servicios prestados, de acuerdo a lo señalado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

salariales la asignación básica, los dominicales y feriados, las horas extras, las horas extras y la bonificación por servicios prestados, de acuerdo a lo señalado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Posteriormente, mediante la resolución 027894 de 21 de noviembre de 2000, negó la reliquidación de la pensión de jubilación por nuevos tiempos de servicio, toda vez que le era desfavorable (fls. 85 a 88). 5ª.- El impugnante sostuvo en la demanda que, la norma aplicable al caso, es la ley 7ª de 1961 y los decretos 1237 de 1946 y 1372 de 1966 , por tratarse de disposiciones especiales para los empleados del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, quienes disfrutarán de una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año, siempre y cuando hayan laborado durante veinte años en cargos de radio operadores, técnicos de radio y electricidad, y oficiales de meteorología, en la mencionada institución. 6ª.- En conclusión, el objeto de la controversia radica en que la Caja Nacional de Previsión Social, considera que el promedio para liquidar la pensión no es el de los últimos 12 meses, sino de 4 años, 9 meses y 29 días, pero no del salario, sino de los sueldos devengados en ese lapso, que hubieren servido de base para los aportes a esa entidad. Con este criterio, excluyó los valores que corresponden a los demás factores salariales que efectivamente recibió el accionante.7ª.- El demandante, al entrar a regir la ley 100 de 1993 (el 1° de abril de

aportes a esa entidad. Con este criterio, excluyó los valores que corresponden a los demás factores salariales que efectivamente recibió el accionante.7ª.- El demandante, al entrar a regir la ley 100 de 1993 (el 1° de abril de 1994), le faltaban 4 años, 9 meses y 29 días para cumplir con los 20 años de servicio requeridos por la ley, dado que se vinculó al ente acusado el 23 de noviembre de 1978, de suerte que no cumplía con los requisitos para ostentar el derecho a pensión. Para casos como el examinado, la citada ley previó un régimen de transición con el objeto de permitir que los servidores con antigüedad no perdieran las prerrogativas de los regímenes anteriores. 8ª.- Sobre el asunto materia de estudio se tiene que la ley 100 de 1993, en su artículo 36 establece: “ ARTICULO 36-. Régimen de Transición. “ … “ La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “ El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos

para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “ El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente, con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE ...." (Ultimo aparte declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995). De este modo, el artículo 36 transcrito, señaló los requisitos para gozar de la transición y, determinó los aspectos que se regirían por las normas que precedieron el nuevo sistema pensional. 9ª.- Así las cosas, el impugnante está supeditado al régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, situación que no objeta la entidad, toda vez que llevaba más de quince años laborando en el servicio público realizando las actividades descritas en la ley 7ª de 1961, al entrar en vigencia dicha ley, por lo tanto, el reconocimiento de la pensión debía realizarse teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez según el régimen anterior, al cual estuviera afiliado.10ª.- Para la Sala es claro lo dispuesto por el artículo 2º de la ley 7 de 1961,

en concordancia con lo establecido en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946 y el artículo 6° del decreto 1372 de 1966, en cuanto prevén que los empleados del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil que cumplan 20 años de servicio realizando actividades de radio operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología, tendrán derecho a "una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año (subraya la Sala). Además, estima la Sala que estas normas constituyen un régimen especial de pensiones que prevalece sobre la ley 33 de 1985, Estatuto General de Pensiones de los Empleados Oficiales, la cual señala que los factores salariales sobre los cuales se efectúa la liquidación de los aportes a la Caja Nacional de Previsión, serán los mismos para liquidar la pensión. 11ª.- En relación con este aspecto y, sobre la base que la ley 7 de 1961 y los decretos 1237 de 1946, artículo 21 y 1372 de 1961, contienen una regulación especial de prestaciones sociales, la Sala acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en sentencia de 28 de octubre de 1993, expediente No. 5244, actor: María Nora Cifuentes Rico, Consejera Ponente de la doctora Dolly Pedraza de Arenas, mediante la cual se decidió un proceso relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación de una ex - empleada de la Rama Judicial que, también se regía por normas especiales, siendo, por lo mismo aplicable dicho análisis al presente asunto. La providencia aludida, determinó incluir en la liquidación de la pensión todos

pensión de jubilación de una ex - empleada de la Rama Judicial que, también se regía por normas especiales, siendo, por lo mismo aplicable dicho análisis al presente asunto. La providencia aludida, determinó incluir en la liquidación de la pensión todos los factores salariales devengados por la parte actora en el periodo inmediatamente anterior al reconocimiento del derecho. 12ª.- Con el propósito de esclarecer la controversia surgida entre las partes a raíz de lo que se entiende por salario, es preciso traer a colación el concepto emitido en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962, mediante el cual se dictaron disposiciones para la protección de éste. Así el articulo 1º señala: " A los efectos del presente Convenio, el término 'salario' significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar." Este criterio fue reiterado por el artículo 2º de la Ley 5ª de 1969, a saber:" Para los efectos del Artículo 5º de la Ley 4ª de 1966 se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año

en servicio activo a título de salario o retribución de servicios tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, feriados, bonificaciones, etc., en la respectiva actividad, labor, profesión u oficio en el año inmediatamente anterior al 23 de abril de 1966. En consecuencia el aumento hecho a las pensiones de jubilación de que trata el artículo 5º de la Ley 4ª de 1966, se liquidará tomando como base dicho promedio." 13ª.- Como se comprobó en el documento de folios 66 y 67, en el período comprendido entre el mes de noviembre de 1998 y el mes de noviembre de 1999, al accionante le fueron cancelados la asignación básica, la bonificación por recreación, bonificación semestral, bonificación por servicios prestados, dominicales y festivos, diferencia de horario, horas extras, prima de productividad, prima de navidad y vacaciones. En este orden de ideas, para reliquidar el derecho pensional del demandante, es necesario tomar como base el resultado obtenido de la suma total de todos los factores devengados, en forma proporcional, que se hubieren consolidado en el último año , cantidad que se dividirá por doce y, por último, se le aplicará el 75%. 14ª.- Por otra parte se tiene que, el inciso tercero del mencionado artículo 36 de la ley 100 de 1993, definió el ingreso base para liquidar la pensión de vejez, tomando el tiempo que hiciere falta para reunir los requisitos, con menos de diez (10) años para adquirir el derecho, y, promediar lo devengado en ese período.

tomando el tiempo que hiciere falta para reunir los requisitos, con menos de diez (10) años para adquirir el derecho, y, promediar lo devengado en ese período. 15ª.- La Sala observa que, además, la controversia surge de la aplicación del inciso tercero, del artículo 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que, como se advirtió, esa norma definió el ingreso base para liquidar la pensión, de acuerdo con el tiempo que le hiciera falta a la persona para reunir los requisitos exigidos para el reconocimiento, es decir, de un día a 10 años o más. De suerte que si una persona a 1° de abril de 1994 había trabajado 20 años, por ejemplo en el Ministerio Público, y le faltaban 10 o 13 años para cumplir la edad si es hombre, según la disposición comentada, el ingreso base para liquidar la pensión se obtendría de promediar lo devengado durante todo ese tiempo, de donde resultaría una mesada inferior, a pesar que el tiempo de servicio fuere superior a 30 años. Esta disposición está en contradicción con el artículo 21 de la ley 100 de 1993, que en forma general regula para los afiliados al Sistema General de Pensiones, el ingreso base de liquidación "el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) año

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