TA CUN - 2002-08580-(14-11-2003)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-08580-(14-11-2003)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RELIQUIDACION PENSIONAL / EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Régimen pensional especial / REGIMEN DE TRANSICION – Aplicación Como lo tiene definido el h. consejo de estado, son de la esencia del régimen de transición, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión y, si se altera alguno de esos presupuestos se desconoce dicho beneficio, por lo cual, en el caso presente, al establecer la cuantía de la pensión con base en lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2000, se afecta el monto de la pensión y de paso se desnaturaliza el sistema, puesto que, no es igual establecer el monto de la cuantía de la pensión en los térinos señalados en la ley 100 de 1993, o como lo ordena el artículo 6 del decreto 546 de 1971. al realizar las respectivas operaciones aritméticas, arrojan sumas distintas y con la nueva ley la cuantía de la mesada pensional resulta disminuida- (…) Por virtud de la leyes 33 y 62 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama judicial y el inisterio público tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a menos que por diez o as años hubieren laborado en la rama judicial o en el ministerio público, pues teniendo éstos un régimen legal especial, continúan con el derecho a disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las citadas actividades, pues, conforme a la norma legal especial el artículo 6 del
continúan con el derecho a disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicios en las citadas actividades, pues, conforme a la norma legal especial el artículo 6 del decreto 546 de 1971, la especialidad de dicho régimen consiste en que debe liquidarse el valor de la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el servidor llevara por lo menos diez años de labores en las citadas entidades, presupuesto que la demandante cumplía a cabalidad. (…) Por lo tanto, la asignación mensual más elevada para liquidar la pensión de jubilación de estos servidores públicos, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., Noviembre Catorce (14) de dos mil tres ( 2003).
Magistrado Ponente : Doctor ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A R E F E R E N C I A S :Expediente No :2002-08580
Demandante : MARIA YINED REYES REYES Demandada :CAJANAL .
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES Asunto :RELIQUIDACIÓN PENSION El demandante de la referencia, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la entidad indicada también en la referencia, con las siguientes PRETENSIONES:
Asunto : RELIQUIDACIÓN PENSION El demandante de la referencia, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la entidad indicada también en la referencia, con las siguientes PRETENSIONES: PRIMERA.- “ Que se declare parcialmente nula la Resolución numero 18994 del 1 de agosto de 2001, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se me reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación en la suma de $2,991.451.29 y en la cual se negó la aplicación del régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, así como la inclusión de algunos factores salariales a que tengo derecho por haberlos percibido en la forma habitual y periódica.
Que igual pronunciamiento se haga respecto de la Resolución No. 01624 del 18 de marzo de 2002 emitida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la misma CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior, confirmándolo en su integridad. SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y en orden al restablecimiento en los derechos, se ordene que la Caja Nacional de Previsión Social proceda a reliquidar, reconocer y pagar a MARIA YINED REYES REYES la pensión de jubilación, desde el 1° de noviembre de 2000, fecha de retiro definitivo del servicio, una pensión de jubilación liquidada con el monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de
pensión de jubilación, desde el 1° de noviembre de 2000, fecha de retiro definitivo del servicio, una pensión de jubilación liquidada con el monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, compuesta por: asignación básica mensual, prima especial de servicios y bonificación por compensación, incluyendo los correspondientes porcentajes sobre los factores salariales dejados de liquidar, a saber: PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA VACACIONAL, PRIMA DE NAVIDAD y demás factores salariales devengados durante el último año de servicio en la RAMA JURISDICCIONAL. TERCERA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a pagar a mi favor las diferencias de la liquidación a que tengo derecho, junto con los demás emolumentos dejados de percibir, desde el momento en que se materializó el derecho al goce de la pensión. CUARTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a pagar sobre las diferencias adecuadas y a que se refiere el numeral anterior, los ajustes de valor de dichas sumas conforme al índice de Precios al Consumidor o al por Mayor, tal como lo prevé el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la providencia.QUINTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en el evento de que no de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 177 del C.C.A., a pagar a la suscrita intereses comerciales durante los seis (6)
de que no de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 177 del C.C.A., a pagar a la suscrita intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses, contados después de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de este término. SEXTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. SEPTIMA.- Que se condene en costas a la demandada”. (folios 27 a 29)
Estas pretensiones se apoyaron en la relación de HECHOS de folios 29 a 33, como se resume a continuación: 1.- “ La suscrita ingresó al servicio de la RAMA JURISDICCIONAL desde el 16 de julio de 1971 y laboró en forma continua hasta el 31 de octubre del año 2000, es decir, durante más de veinte años, habiendo desempeñado como último cargo el de Abogada Auxiliar del Consejo de Estado. 2.- Por los servicios prestados a la rama Jurisdiccional, y habiendo cumplido con el requisito de la edad el día 15 de marzo de 2000, toda vez que nací el 15 de marzo de 1950, me fue reconocida y liquidada, mediante Resolución No. 012655 de 05 de julio de 2000 emitida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad demandada, pensión mensual vitalicia por vejez en la suma de $ 2,748.163.73. 3.- Con fecha 31 de octubre de 2000 me retiré definitivamente del servicio, por lo
de la entidad demandada, pensión mensual vitalicia por vejez en la suma de $ 2,748.163.73. 3.- Con fecha 31 de octubre de 2000 me retiré definitivamente del servicio, por lo cual entré a disfrutar de mi pensión de jubilación a partir del 1 de noviembre de ese mismo año. Mediante petición radicada el día 18 de febrero de 2001, solicité a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de la Pensión de jubilación que me había decretado, aportando el certificado sobre el tiempo adicional de servicio y los sueldos devengados en el último año de servicio, solicitando que la reliquidación de la misma se efectuara de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, con el 75% de la asignación más alta devengada durante el último año y, además, teniendo en cuenta las doceavas de las primas de servicios, vacacional y de navidad, así como todos los factores que constituyen salario según el régimen que se encontraba vigente al entrar a regir la ley 100 de 1993, por hallarme dentro del régimen de transición. 5.- La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 18994 del 1° de agosto de 2001, expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas reliquidó mi pensión de jubilación tomando el promedio de la asignación básica desde 1994. 6.- Inconforme con la liquidación efectuada, por total desconocimiento del Régimen Especial a que tengo derecho y por la no inclusión de algunos factoressalariales autorizados por la Ley, a través de apoderada judicial, interpuse recurso
6.- Inconforme con la liquidación efectuada, por total desconocimiento del Régimen Especial a que tengo derecho y por la no inclusión de algunos factoressalariales autorizados por la Ley, a través de apoderada judicial, interpuse recurso de apelación contra la resolución 18994 del 1 de agosto de 2001, a fin de que se modificara el acto administrativo recurrido en su artículo primero, en lo que se relaciona con la cuantía para que esta quedara en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio (compuesta por asignación básica mensual, prima especial y bonificación por compensación ), incluyendo los correspondientes porcentajes sobre los factores salariales dejados de liquidar, a saber: Prima de Servicios, prima vacacional y prima de navidad y demás factores salariales devengados por mi durante el último año de servicio en la RAMA JURISDICCIONAL. Tal escrito fue radicado el día 13 de agosto de 2001. 7.- Posteriormente, el día 12 de febrero de 2002, adicioné la sustentación del recurso de apelación y solicité que al resolver dicho recurso se me aplicara el Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000, del cual le anexé copia, toda vez que conforme al texto del artículo 4 de dicho Decreto debía revocarse el acto administrativo, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y liquidarse la pensión conforme lo previsto en dicha norma, es decir, con base en el Régimen Especial que me cobija, con el respaldo en las sentencias proferidas
administrativo, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y liquidarse la pensión conforme lo previsto en dicha norma, es decir, con base en el Régimen Especial que me cobija, con el respaldo en las sentencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura en los procesos radicados bajo los números 19990096 T, 20009265T y 20010886 01 263. Además anexé con el escrito de adición, fotocopia de la sentencia de tutela proferida el día 13 de agosto de 2001 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se le ordenó a esa entidad (Cajanal), como mecanismo transitorio, liquidar de acuerdo con el régimen especial previsto para los funcionarios de la Rama Judicial Y el Ministerio Público. 8.- Por Resolución No. 01624 de fecha 18 de marzo de 2002, proferida por la Jefatura de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes el acto administrativo No. 18994 de 1 de agosto de 2001, sin dar aplicación al Régimen especial a que tengo derecho por hallarme dentro de las circunstancias previstas para el Régimen de transición y sin hacer alusión siquiera sobre la petición que hice de dar aplicación al artículo 4 del Decreto 2527de 2000, infringiendo además del Decreto anterior, los Decretos números 546 de 1971, 717 de 1987, 911 de 1978, así como la Ley 33 de 1985.
al artículo 4 del Decreto 2527de 2000, infringiendo además del Decreto anterior, los Decretos números 546 de 1971, 717 de 1987, 911 de 1978, así como la Ley 33 de 1985. 9.- La Caja Nacional de Previsión Social apoyó su negativa en que si bien mi situación se adecua al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello implica que en lo referente a la edad y tiempo de cotización me es aplicable el Régimen anterior, más no así en lo relacionado con el monto de la pensión, pues este debía liquidarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 y no por las normas vigentes al entrar en vigor dicha Ley y, además, expreso que si bien el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 determina que factores constituyen salario no dice que sean factor de liquidación de pensiones ni de aportes.Con base en tales argumentos efectuó la liquidación con el promedio de los ingresos recibidos a partir del año 1994 y hasta la fecha de retiro (31 de octubre de 2000), pero únicamente respecto de la asignación básica mensual. ... 11.- De conformidad con las constancias que reposan en los antecedentes administrativos, la suscrita al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el día 1 de abril de 1994, contabilizaba más de 22 años de servicio en la Rama Judicial, pues ingresé el 16 de julio de 1971, y tenía 44 años de edad, toda vez que nací el 15 de marzo de 1950, razón por la cual mi situación se rige por el
Rama Judicial, pues ingresé el 16 de julio de 1971, y tenía 44 años de edad, toda vez que nací el 15 de marzo de 1950, razón por la cual mi situación se rige por el REGIMEN DE TRANSICION y, por tanto, me es aplicable el régimen especial anterior a la vigencia de la ley 100, esto es el Decreto 546 de 1971, que en su articulo 6 me otorga el derecho a una pención Ordinaria Vitalicia de Jubilación al cumplir los 50 años de edad y 20 años de servicio, en un monto equivalente al 75 % de la asignación más elevada que hubiere devengado en el año de servicio, más todos los factores salariales devengados por mí durante ese último año, incluyendo: primas de servicio, de navidad y vacacional. 12.- La Caja Nacional de Previsión Social, al proferir las resoluciones demandadas no tuvo en cuenta que durante el último año de servicios la suma más elevada devengada fue de $7,536.214.70 mensualmente, de la cual, sin tener en cuenta los demás factores que también constituyen salario, el 75% es la cantidad de $5,652.161.oo y, se repite, esta asignación mensual se encuentra conformada por la asignación mensual básica, prima especial de servicios y bonificación por compensación. Pero además, tengo derecho a que se me liquide adicionalmente, entre otros, las doceavas partes de las primas devengadas, esto es, la de servicios, de vacaciones y de navidad”.
En la demanda se indicaron las siguientes NORMAS VIOLADAS: “Artículos 2,53 ordinales 2° y 4°, y 58 de la Constitución Nacional.
servicios, de vacaciones y de navidad”.
En la demanda se indicaron las siguientes NORMAS VIOLADAS: “Artículos 2,53 ordinales 2° y 4°, y 58 de la Constitución Nacional. Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Artículo 10 del C.C., subrogado por el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, ordinal 1°. Artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Artículo 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4° del Decreto 911 de mayo 17 de 1978. Artículos 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, sustituido por el Artículo 14 de la Ley 50 de 1990. Artículo 4° del Decreto 2527 de 2000”.
Los conceptos de violación fueron expuestos en la demanda, como se leen en los folios 33 a 42. La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 51 a 55, argumentando la legalidad de los actos acusados, que liquidaron la pensión de jubilación sobre lo cotizado para pensiones y sin que asista razón a lo pretendido en la demanda.La parte demandada presentó su alegato de conclusión oportunamente, como se lee en los folios 102 a 103. La parte actora no alegó de conclusión. EL Ministerio Público guardó silencio, Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad de los actos cuya nulidad se pidió en la demanda, como se ha relacionado, cuyo texto se transcribe en lo pertinente así:
“REPUBLICA DE COLOMBIA
decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad de los actos cuya nulidad se pidió en la demanda, como se ha relacionado, cuyo texto se transcribe en lo pertinente así:
“REPUBLICA DE COLOMBIA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL RESOLUCION No. 18994 de 01 AGOSTO 2001
RADICADO No. 3566/2001
Por la cual se reliquida una pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993. La SUBDIRECCION GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en ejercicio de las atribuciones legales y estatutarias, y en cumplimiento de la Ley 100 de 1993 y, CONSIDERANDO: Que el (a ) señor(a) REYES REYES MARIA YINED identificado(a) con la cédula de ciudadanía No. 41476 484 de BOGOTA, solicita a esta Entidad se reliquide la pensión de Jubilación, mediante escrito radicado bajo el No. 3566 de fecha 13 de marzo de 2001. Que el (a) peticionario(a) fue pensionado(a) por esta entidad mediante la Resolución 12655 de fecha 05 de julio de 2001 en cuantía de $2.748.163.73 M/CTE. Que el (a)peticionario(a) aportó para la pensión los siguientes tiempos: ENTIDAD DESDE HASTA DIAS DEDUC LABORAD RAMA JURISDICCIONAL 19710716 20000330 0 10337 0 10335 Que se allegaron nuevos tiempos así:
ENTIDAD DESDE HASTA DIAS DEDUC LABORAD RAMA JURISDICCIONAL 19710716 20000330 0 10337
0 10335 Que se allegaron nuevos tiempos así: ENTIDAD DESDE HASTA DIAS D EDUCLABORAD RAMA JURISDICCIONAL 20000401 20001030 0 210 0 210
Que laboró un total de : 10545 días.
Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de ABOGADA AUXILIAR.Que adquirió el status jurídico el 15 de marzo de 2000. Que el(a) peticionario(a) fue retirado(a) del servicio mediante Oficio de fecha de 14 noviembre de 2000, emanado de la Secretaría General del Consejo de Estado a partir del 1 de noviembre de 2000. Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio devengado entre el 1 de abril de 1994 hasta el 30 de marzo de 2000, conforme a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional. Que por lo tanto la reliquidación de su pensión se debe efectuar con el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de abril de 1994 hasta el 30 de octubre de 2000 último salario aportado así:
FACTORES I. P.C PROMEDIO PROMEDIO PROPORCION
MENSUAL ACTUAL (IPC) POR AÑO .... ... TOTAL= $3,988,601.72
2000 último salario aportado así:
FACTORES I. P.C PROMEDIO PROMEDIO PROPORCION
MENSUAL ACTUAL (IPC) POR AÑO .... ... TOTAL= $3,988,601.72
I.P.C. 1994: 22.59 1995: 19.46 1996: 21.63 1997: 17.68 1998: 16.70 1999: 9.23 Pensión ($3.988.601.72 x 75%) = $ 2.991.451.29
SON: DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS
CINCUENTA Y UN PESOS CON 29/100 M/CTE.
DISTRIBUCION A CARGO:
DEB. DIAS FONDO DEPENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL
0 10545 10545
PROPORCION A CARGO VALOR CUOTA
FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL
$2,991,451.29 $2.991.451.29 Efectiva a partir del 01 de noviembre de 2000. Que respecto de la solicitud de reliquidar la pensión de jubilación con la asignación mensual más elevada en el último año de servicios no es viable en consideración a que se consolidó su status de pensionada el día 15 de marzo de 2000 fecha para la cual se encuentra vigente la Ley 100 de 1993 que en su artículo 36 prevé el régimen de transición en el cual se encuentra inmersa, razón por la cual se pensionó con 20 años de servicio, 50 años de edad y el 75% como monto de la Pensión tal y como lo
de transición en el cual se encuentra inmersa, razón por la cual se pensionó con 20 años de servicio, 50 años de edad y el 75% como monto de la Pensión tal y como lo señala el Decreto 546 de 1971, pero el periodo a liquidar así como los factoressalariales que se deben tener en cuenta son los señalados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158/94 norma que no contempló las primas de servicios, vacaciones y navidad.
Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993 y Decreto 01 de 1984.
RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Reliquidar la pensión del (a) señor(a) REYES REYES MARIA YINED ya identificado(a), elevando la cuantía de la misma a la suma de
($2,991.451.29) DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON 29/100 M/CTE., efectiva a partir del 01 de noviembre de 2000.
ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia del artículo anterior por el Grupo de nómina, es procedente liquidar las diferencias que resultaren de la pensión reliquidada contra la Resolución No. 12655 de 2001, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa.
ARTICULO TERCERO: Esta reliquidación estará a cargo de:
ENTIDAD DIAS VALOR-CUOTA
FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL 10545 2,991.451.29 $2,991.451.29
ARTICULO CUARTO: El fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará
ENTIDAD DIAS VALOR-CUOTA
FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL 10545 2,991.451.29 $2,991.451.29
ARTICULO CUARTO: El fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo primero, con los reajustes de ley, previos los descuentos ordenados con observancia del turno respectivo, con cargo a la apropiación presupuestal correspondiente. Cuando el cobro se verifique por tercera persona deberá comprobarse su supervivencia.
ARTICULO QUINTO: El disfrute de la presente pensión reliquidada es incompatible con el desempeño de cualquier cargo de carácter oficial salvo las excepciones de
Ley”. (Folios 1-4) REPUBLICA DE COLOMBIA CAJA NACIONAL DE PREVICION SOCIAL RESOLUCION No. 001624 18 DE MARZO 2002 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” EL JEFE DE LA OFICINA JURIDICA DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en uso de sus facultades legales en especial de las que le confiere la Resolución No. 005349 del 09 de noviembre de 2001, artículo 7°, numeral 7.7 y CONSIDERANDO: (...) Manifiesta la apoderada recurrente, su inconformidad básicamente en el hecho de que al liquidar la pensión de su mandante no se tomaron todos los factores desalario, ni se liquidó la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada
en el último año de servicio. Al respecto es preciso hacer las siguientes consideraciones de orden legal: En primer lugar se destaca que efectivamente la señora MARIA YINED REYES REYES se encontraba cobijada por un Régimen especial el cual es el correspondiente a la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público, regulado por los Decretos Leyes 902 y 903 de 1969, 546 de 1971 , 1231 de 1973, 717 y 2726 de 1978 y los Decretos Reglamentarios 1726 de 1973 y 1660 de 1978: en lo que respecta a la edad (50 años), tiempo de servicio (20 años) y monto de la pensión (75%), no olvidando que el ingreso base de liquidación y los factores a tener en cuenta para liquidar esta pensión son los establecidos en la ley 100 de 1993. Frente a lo anterior cabe anotar que el decreto 546 de 1971, en su artículo 6° dispone: El artículo 6° del Decreto 546 de 1971 consagra: Art. 6°.- “Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, de 50, si son mujeres y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez(10) lo hayan sido exclusivamente a la rama jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio devengado entre el 1° de abril de 1994 al 30 de agosto del 2000, últimos
actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio devengado entre el 1° de abril de 1994 al 30 de agosto del 2000, últimos sueldos aportados de conformidad con la Sentencia C-498 de 1995, proferida por la Corte Constitucional y la Ley 100 de 1993, por haber consolidado el status de pensionado bajo su vigencia (24 de octubre de 1996). De la norma transcrita se observa que en ella no se enuncian otros factores salariales tales como la prima de Navidad, Vacacional y de servicios de donde se deduce que la excepción alegada por la recurrente no tiene los alcances que ella ha pretendido darle y lo que se ha presentado es un problema de interpretación. Ahora bien, el Artículo 12 del Decreto 717 de 1978, señala : Art. 12.- “De otros factores salariales. Además de la asignación básica mensual fijada por la Ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.//...” Los gastos de representación; La prima de antigüedad; El auxilio de transporte; La prima ascencional; La prima semestral; La prima semestral;Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio”. De lo anterior se desprende que los factores allí previstos responden solo a la determinación del salario más no a la liquidación de pensiones ni de aportes. Se concluye entonces que la excepción a la que hace relación el Decreto 546 de 1971 está referida en el sentido de que estos funcionarios para efectos de liquidación de la pensión, se les toma como base la asignación mensual más
Se concluye entonces que la excepción a la que hace relación el Decreto 546 de 1971 está referida en el sentido de que estos funcionarios para efectos de liquidación de la pensión, se les toma como base la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio, toda vez que la norma no mencionó otros factores. Es necesario señalar que mediante resolución No. 12655 del 05 de julio de 2001, esta Entidad le reconoció a la señora MARIA YINED REYES REYES una pensión por vejez dando aplicación al régimen establecido en la norma precitada, Decreto 546/71 en concordancia con el artículo 1° de la ley 33 y 62 de 1985 y con el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, aplicando a este respecto el 75% de lo devengado entre el 1° de abril de 1994 al 30 de marzo del 2000, y con la Resolución No. 18994/2001, hasta el 30 de octubre del 2000 últimos sueldos aportados. (...) Como el régimen de transición atrás analizado no hace ninguna excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, se hace necesario señalar que ambos aspectos se determinan de conformidad con lo dispuesto en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y no con lo dispuesto en las normas vigentes con anterioridad, pues los empleados públicos del orden nacional fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del 01 de abril de 1994, por mandato expreso de los
reglamentarios y no con lo dispuesto en las normas vigentes con anterioridad, pues los empleados públicos del orden nacional fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del 01 de abril de 1994, por mandato expreso de los artículos 1 y 2 del decreto 691 de 1994, y el presente caso como ya se indicó es aplicando el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 2000. La incorporación al Sistema General de Pensiones, implica que a partir del 01 de abril de 1994, el recaudo de los aportes para pensión se debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. Como se aprecia claramente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que regula el Régimen de transición, estableció el nuevo ingreso base para liquidar pensiones de vejez, esto es, que los factores salariales para liquidar pensiones que consagran las legislaciones anteriores no se debe considerar y solo se deben incluir en estas clases de liquidación los factores que de manera taxativa e inequívoca han venido consangrado los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 en esa materia y actualmente es el 1158 de 1994, el cual dispone en su artículo 1°. Art. 1°.- El artículo 6° del Decreto 691 de 1994 quedará así: Base de Cotización.El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: La asignación básica mensual Los gastos de representación
servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: La asignación básica mensual Los gastos de representación La prima técnica. Cuando sea factor de salario Las primas de antigüedad ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. La remuneración por trabajo dominical o festivo La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna La bonificación por servicios prestados Que de acuerdo con lo anterior se concluye que la reliquidación efectuada a través de la resolución No. 18994 del 01 de agosto de 2001, se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, con los factores taxativamente señalados en el artículo 1° del decreto 1158 de 1994. Finalmente se le indica al apoderado recurrente que las sentencias a que hace mención en su escrito sustentatorio del recurso, no producen efectos erga omnes. En consecuencia se confirma la Resolución No. 18994 del 01 de agosto del 2001 por encontrarla ajustada a derecho. (folios 5 a 10)
En la demanda se controvierte la liquidación de la pensión de jubilación de la actora, por la Caja Nacional de Previsión Social con base en las disposiciones de la Ley100 de 1.993, desconociendo el régimen especial pensional previsto en los
Decretos 546 de 1.971, 717 y 911 de 1.978 y la Ley 33 de 1.985. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 dispone que, la
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