TA CUN - 2002-08809-(01-10-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-08809-(01-10-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RELIQUIDACION PENSIONAL / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Régimen pensional especial / DACTICOLOSPISTAS DE LA REGISTRADURIA – Régimen pensional / REGIMEN DE TRANSICION Observa la sala que el demandante prestó sus servicios a la entidad, desde el 23 de agosto de 1.973, hasta el 30 de diciembre de 1997; nació el 25 de febrero de 1.950 y, por lo tanto, estaba bajó el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1.993, pues al 1 de abril de 1.994 llevaba, 20 años, 7 meses y 8 días de servicio y tenía 44 años, 1 mes y 6 días de edad , por lo cual cumplió con los requisitos de edad y servicio cotizado exigidos. Estando el demandante dentro del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, debe aplicársele las disposiciones pensionales anteriores especiales, conforme al artículo 1 de la ley 33 de 1985, que excluye de su aplicación a quienes estén amparados por régimen legal especial de pensiones y, por lo tanto, las normas aplicables al caso son los decretos 603 de 1977 y 329 de 1979. Estas son normas especiales para los dactiloscopistas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quienes disfrutan de una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio.
Registraduría Nacional del Estado Civil, quienes disfrutan de una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. En conclusión, al demandante le son aplicables las normas especiales previstas en los decretos 603 de 1977 y 329 de 1979 y, por lo tanto, tiene derecho a que en la liquidación de su pensión se le incluyan todos los factores salariales legales devengados en el último año de servicios. En otras palabras, la cuantía de la pensión debe fijarse de acuerdo con la normatividad anterior que le era aplicable y no con sujeción a la ley 100 de 1993.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE DR: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004).
JUICIO No. 2002-08809
AUTORIDADES NACIONALES
CAJANAL
RELIQUIDACION PENSION JUBILACION ACTOR: ARGEMIRO GARAY GUARIN______________________________________________ARGEMIRO GARAY GUARIN, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes
PETICIONES:
1. Que es nulo el Auto No. 111213 del 5 de diciembre del año 2001, proferido por la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PRESTACIONES ECONÓMICAS de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por medio del cual esa
por la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PRESTACIONES ECONÓMICAS de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por medio del cual esa Subdirección niega la solicitud RELIQUIDACIÓN DE PENSION DE JUBILACIÓN, solicitada a fin de que se le reconociera el Régimen Especial que le otorga el Decreto 603 de 1977 y 1069 de 1995.
2. Que es nulo el Auto No. 101937 del 06 de marzo de año 2002, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio del cual declara Improcedente el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto No. 111213 del 05 de diciembre del año 2001. Quedando así agotada la vía gubernativa.
3. Que se dé por agotada la vía gubernativa a partir del 18 de marzo del año 2002, fecha del correo mediante el cual se Comunica el Auto No. 101937 del 6 de marzo del año 2002.
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL” al reconocimiento y pago de la RELIQUIDACION de la PENSION DE JUBILACIÓN , al señor ARGEMIRO GARAY GUARIN, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio, a partir del 1 de enero de 1998, día siguiente al retiro del servicio oficial como DACTILOSCOPISTA al servicio de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL
factores salariales devengados durante su último año de servicio, a partir del 1 de enero de 1998, día siguiente al retiro del servicio oficial como DACTILOSCOPISTA al servicio de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, según el REGIMEN ESPECIAL previsto en los Decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995 a quienes no se les puede desconocer el derecho a la igualdad con relación a otros Regímenes Especiales.
5. Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la Entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL”, a aplicar los Reajustes sobre el valor real de su PENSION DE JUBILACION previstos en la Ley 100 de 1993.
6. Que se ordene pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL” y a favor de mí representado, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del estatus y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.
7. Que la demandada se obligue a dar cumplimiento a la Sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A., igualmente se reconozca los intereses de que habla el art. 177 y 178 del Ibídem.8. Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicito se condene a esta al pago de la INDEXACION O CORRECCION MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual, el valor que debería haberse
INDEXACION O CORRECCION MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual, el valor que debería haberse cancelado, no tiene en el momento de su pago, el valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajusten de valor de que trata el Art. 178 del C.C.A. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS:
1. Mi poderdante prestó sus servicios al Estado en forma continua e ininterrumpida a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL durante más de 20 años, desempeñando el cargo de DACTILOSCOPISTA.
2. Al consolidar el derecho a la pensión vitalicia de jubilación por tiempo en edad, mi poderdante ARGEMIRO GARAY GUARIN, radicó la correspondiente solicitud de reconocimiento ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, Entidad que por medio de la Resolución No. 10949 del 06 de mayo de 1998 le reconoció la pensión, en cuantía de $531.614.20 efectiva a partir del 1 de enero de 1998; pero sin tener en cuenta el Régimen Especial contemplado en el Decreto 603 de 1977 para el personal de DACTILOSCOPISTAS y Fotógrafos y a quienes también se les efectúa aportes o cotizaciones especiales como es del 8.5% por actividad de alto riesgo ordenado por el Decreto 1835 de 1994, que aparece certificado por la Pagaduría en los anexos a la presente demanda y por lo tanto se les debe
aportes o cotizaciones especiales como es del 8.5% por actividad de alto riesgo ordenado por el Decreto 1835 de 1994, que aparece certificado por la Pagaduría en los anexos a la presente demanda y por lo tanto se les debe tener en cuenta para el cálculo de su pensión la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios.
3. Por lo anterior mi poderdante el día 8 de junio del año 2001 radicó solicitud de reliquidación con el fin de que se le tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales previstos en el Régimen Especial como ex funcionaria DACTILOSCOPISTA de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la cual fue contestada por esa Entidad según Auto No. 111213 del 5 de diciembre del año 2001, por medio del cual se niega la reliquidación, argumentando que para efectos de la pensión de jubilación le es aplicable lo previsto en la Ley 100 de 1993 y Dto. 1158 de 1994, ordenando el archivo del cuaderno administrativo.
Además simplemente se ordena que se comunique y se cumpla, mas no se ordena de ninguna forma la notificación a que debe someterse como lo establece el C.C.A. Art. 44 y 45.
4. Teniendo en cuenta que un Acto Administrativo es toda aclaración concreta o acto jurídico de voluntad, de conocimiento o de juicio de un sujeto u órgano de la Administración Pública respaldada por supremacía que le confiere la autoridadad soberana en el ejercicio de una potestad administrativa que le distingue y le separa de los administrados, indudablemente el Auto en
de la Administración Pública respaldada por supremacía que le confiere la autoridadad soberana en el ejercicio de una potestad administrativa que le distingue y le separa de los administrados, indudablemente el Auto en comento es sin lugar a dudas un Acto Administrativo que pone o más bien pretende poner fin a una actuación administrativa y como tal debe sersusceptible de los recursos de defensa, pues ese es el sentido de la notificación.
5. El Auto recurrido no concede los recursos que legalmente proceden contra las decisiones contempladas en los Actos Administrativos para que el interesado o su apoderado estén en capacidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y el derecho al debido proceso (Art. 29 de nuestra Constitución), frente a un acto que le es desfavorable y que lesiona sus intereses, crea un nuevo procedimiento administrativo y utiliza el mecanismo del Auto que está establecido para darle impulso al proceso, para negar derechos fundamentales y pensionales a una persona de la tercera edad que tiene igualmente protección especial del Estado.
6. Estando dentro del término legal interpuse Recurso de Apelación contra el Auto No. 111213 del 05 de diciembre del año 2001 el cual es resuelto por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL por medio del Auto No. 101937 del 06 de marzo del año 2002, el cual es comunicado mediante correo certificado del día 18 de marzo del año 2002, declarando improcedente el Recurso de apelación interpuesto, radicado con las debidas formalidades y ordena la comunicación a la peticionaria, expresando clara y literalmente que
certificado del día 18 de marzo del año 2002, declarando improcedente el Recurso de apelación interpuesto, radicado con las debidas formalidades y ordena la comunicación a la peticionaria, expresando clara y literalmente que no se conceden los recursos por vía gubernativa, remitiendo el expediente al archivo de CAJANAL.
7. El señor ARGEMIRO GARAY GUARIN, me ha conferido poder especial amplio y suficiente para representarlo e impetrar ante esa Honrable Corporación, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a fin de que le sea reconocido su derecho a pensionarse según el Régimen Especial establecido en el Decreto 603 de 1977 y en el Art. 2 del Decreto 1069 de
1995. En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes: - Constitución Política: Artículos 1, 2, 3, 13, 25, 29, 48, 53 Inc. 3° y 58. - Ley 33 de 1985 art. 1. - Decreto 603 de 1977 art. 17. - Decreto 1069 de 1995 art. 2. El concepto de violación se resume así: Colombia es un Estado organizado e institucionalizado, en forma de República, unitaria, democrática, participativa y pluralista, fundamentalmente supervigílando la igualdad humana y el trabajo, donde el Estado sirve de garante, inspector y vigilante, para impedir que se violen los derechos adquiridos por los trabajadores, con actos arbitrarios y dictados en forma irregular por quienes se desempeñan como nominadores, volando el principio
adquiridos por los trabajadores, con actos arbitrarios y dictados en forma irregular por quienes se desempeñan como nominadores, volando el principio constitucional de la igualdad. Las primas de servicios, de vacaciones y de navidad representan sumas de dinero que habitual o periódicamente reciben los funcionarios y empleados de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL como retribución de los servicios prestados y su omisión, como factores para reliquidar la pensión en referencia es violatoria por falta de aplicación. Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda, como se lee en los folios 68 a 70 del expediente, manifestando oponerse a todas las pretensiones de la demanda. La parte actora formuló su alegato de conclusión, en el memorial de folios 126 a 129 del expediente, reafirmando los planteamientos de la demanda y solicitó que se acceda a las pretensiones. La parte demandada presentó alegato de conclusión, refirmando los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 124 a 125). El Ministerio Público guardó silencio (fl. 130) Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes: CONSIDERACIONES Pretende la parte actora que se declare la nulidad del Auto No. 111213 del 05 de diciembre de 2001, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, por medio del cual declaró no procedente la solicitud de revisión de la pensión de jubilación reconocida por la
Económicas de la Caja Nacional de Previsión, por medio del cual declaró no procedente la solicitud de revisión de la pensión de jubilación reconocida por la Resolución No. 10949 del 06 de mayo de 1998 y, del Auto No. 101937 del 06 de marzo de 2002, expedido por la misma Entidad que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto No. 111213 del 05 de diciembre de 2001. De los documentos allegados al proceso, se tiene lo siguiente: El demandante nació el 24 de febrero de 1950, según se desprende de la fotocopia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 95. A folios 50 y 51, 54, – 89 a 91, se encuentran las constancias de tiempo de servicio prestados por el actor a la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde aparece que laboró desde el 23 de agosto de 1973 hasta el 30 de diciembre de 1997, el último cargo que desempeñó fue de DACTILOSCOPISTA 4125-11 División de ProducciónDirección Nacional de Identificación y, durante su permanencia en la entidad ocupó los siguientes cargos:o Fue nombrado en la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la Resolución No. 1529 del 13 de agosto de 1973, para desempeñar el cargo de ARCHIVERO, de la Sección Alfabética, de la División de Identificación de Menores. Tomó posesión del cargo el 23 de agosto de 1973. o Que mediante la Resolución número 3882 del 3 de noviembre de
desempeñar el cargo de ARCHIVERO, de la Sección Alfabética, de la División de Identificación de Menores. Tomó posesión del cargo el 23 de agosto de 1973. o Que mediante la Resolución número 3882 del 3 de noviembre de 1977, fue nombrado como Dactiloscopista II-8 Grupo Clasificación DactiloscopistaSección Clasificación Dactiloscopista de la División de Menores. o Que mediante Resolución No. 1248 de fecha 15 de febrero de 1994, en virtud de las equivalencias establecidas en el Decreto 90 del 12 de enero de 1994, fue incorporado al cargo de Dactiloscopista 412507 División de ProducciónDirección Nacional de Identificación. o Que mediante Resolución No. 0543 del 12 de febrero de 1997, se ajustó la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil. o Que mediante Resolución No. 0544 del 12 febrero de 1997, fue incorporado como DACTILOSCOPISTA 4125-11 División de ProducciónDirección Nacional de Identificación. Mediante la Resolución No. 6153 del 28 de noviembre de 1997, el Registrador Nacional del Estado Civil resuelve aceptar la renuncia presentada por el actor, del cargo de Dactiloscopista 4125-11 División de Producción –Dirección Nacional de Identificación, a partir del 31 de diciembre de 1997 (fls. 50 a 51). La Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución No. 010949 del 06 de mayo
diciembre de 1997 (fls. 50 a 51). La Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución No. 010949 del 06 de mayo de 1998, le reconoció al actor, pensión mensual vitalicia por vejez en cuantía de $531.614.20, efectiva a partir del 01 de enero de 1998 y se determinó que la liquidación se efectúe con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 3 años 7 meses, 16 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 16 de noviembre de 1997 y, realizó la liquidación tomando la asignación básica, horas extras, bonificación servic. Pres y prima de antigüedad, según las Leyes 33/85, 100 de 1993; Decreto 1158/94; Decreto Extraordinario 603/77 artículo 17 y Sentencia 168 de la Corte Constitucional del 20 de abril de 1995 (fls. 14 a 17). El actor presentó un escrito ante la Entidad demandada el 08 de junio de 2001, solicitando que se le reliquidara su pensión de vejez, según lo contemplado en el Decreto 603 de 1977, el cual consagra que el personal de dactiloscopistas y fotógrafos al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil gozan de régimen especial; teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios
de dactiloscopistas y fotógrafos al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil gozan de régimen especial; teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios anterior al retiro definitivo del servicio (fls. 104 a 105). Mediante el Auto acusado No. 111213 del 05 de diciembre de 2001, la Entidad demandada consideró que no era procedente la anterior solicitud (fls. 4 a 5). El demandante interpuso recurso de apelación, contra el anterior Auto acusado (fls. 6 a 20). El Subdirector General de prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, a través del Auto acusado No. 101937 del 6 de marzo de 2002, declaró improcedente el recurso interpuesto, por considerar que contra dicha providencia no procedía recurso alguno (fl. 12). El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 dispone que, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que en el momento de entrar en vigencia el sistema, tengan treinta y cinco años o más de edad si son mujeres, o cuarenta o más si son hombres, o quince o más años de servicio cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones de la Ley 100 de 1.993. Este régimen de transición incluye los aspectos de la edad, tiempo de servicios y monto
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones de la Ley 100 de 1.993. Este régimen de transición incluye los aspectos de la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, también incluye el ingreso base para liquidar el monto de la pensión, toda vez que debe respetarse el principio de inescindibilidad de la ley y porque resulta contradictorio el inciso 3° con el inciso 2° del citado artículo 36. El régimen de transición es un beneficio que la ley concede al servidor, consistente en que se le aplican las disposiciones legales anteriores, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando se cumplan las hipótesis que la misma norma de transición consagra en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual señala: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se
edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltaré menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio delo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.” Observa la Sala que el demandante prestó sus servicios a la Entidad, desde el 23 de agosto de 1.973, hasta el 30 de diciembre de 1997; nació el 25 de febrero de 1.950 y, por lo tanto, estaba bajó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, pues al 1 de abril de 1.994 llevaba, 20 años, 7 meses y 8 días de servicio y tenía 44 años, 1 mes y 6 días de edad , por lo cual cumplió con los requisitos de edad y servicio cotizado exigidos. Se debe aclarar que algunos funcionarios que prestan sus servicios en la Registraduría Nacional del estado Civil, gozan del régimen especial establecido en el Decreto 603 de 1977, en concordancia con el Decreto 329 de 1979. Estas normas tuvieron plena aplicación hasta el 31 de marzo de 1994, toda vez que el 1 de abril de 1994 entró a regir la Ley 100 de 1993. Como se señala
con el Decreto 329 de 1979. Estas normas tuvieron plena aplicación hasta el 31 de marzo de 1994, toda vez que el 1 de abril de 1994 entró a regir la Ley 100 de 1993. Como se señala en el artículo 151 de la Vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993: “El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1°. de Abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.PARAGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” Y a su vez el artículo 11de la ley 100 de 1993, señala: “El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías...” Se tiene que, estando el demandante dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicársele las disposiciones pensionales anteriores especiales, conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que excluye de su aplicación a quienes estén amparados por régimen legal especial de pensiones y, por lo tanto, las normas aplicables al caso son los Decretos 603 de 1977 y 329
su aplicación a quienes estén amparados por régimen legal especial de pensiones y, por lo tanto, las normas aplicables al caso son los Decretos 603 de 1977 y 329 de 1979. Estas son normas especiales para los dactiloscopistas de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quienes disfrutan de una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. El artículo 17 del decreto 0603 de 1977, por el cual se fijó la escala de remuneración y el sistema de clasificación y nomenclatura correspondiente a las distintas categorías de empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, establece: " Artículo 17. El empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotográfico como jefe de sección o de grupo; o como fotógrafo, o que haya desempeñado el cargo de dactiloscopista, o trabajado en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador, troquelador, estampador, armador o revisor, tiene derecho, al llegar a la edad de cincuenta años, a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. “ El haber desempeñado por veinte años continuos o discontinuos alguno de los cargos señalados en este artículo, da derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, cualquiera que sea la edad.” (Negrilla fuera de texto). En armonía con lo anterior, también se le aplica al demandante el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, aplicable por remisión del artículo 3° del Decreto 329 de1979, mediante el cual se hicieron extensivas a los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil las disposiciones de los Decretos 1042 y 1045 de 1978, que a la letra dice: “Para efectos del reconocimiento y pago de auxilio de cesantías y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica, c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y de transporte, f. La prima de navidad, g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de
en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en la jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, m. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. Así mismo, el artículo 2° del decreto 1069 de 1995, por el cual se reglamentó la pensión especial de vejez para unos servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, regula: " Artículo 2°. Servidores Públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que tienen derecho a una pensión especial de vejez o jubilación. Tendrán derecho a una pensión especial de vejez en los mismos términos del artículo 17 del decreto 603 de 1977, los funcionarios públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que se encontraban vinculados a ella a 31 de diciembre de 1994 y que tuvieran 35 o más años de edad sin son mujeres, o 40 o mas años de edad si son hombres, o aquellos que tuvieran siete (7) años o mas de servicios en los cargos que a continuación se mencionan:
1. Dactiloscopistas2. En el laboratorio Fotográfico: Profesional 04, técnico 09, o Fotógrafo.”
son hombres, o aquellos que tuvieran siete (7) años o mas de servicios en los cargos que a continuación se mencionan:
1. Dactiloscopistas2. En el laboratorio Fotográfico: Profesional 04, técnico 09, o Fotógrafo.”
(Subrayado fuera de texto). En conclusión, al demandante le son aplicables las normas especiales previstas en los Decretos 603 de 1977 y 329 de 1979 y, por lo tanto, tiene derecho a que en la liquidación de su pensión se le incluyan todos los factores salariales legales devengados en el ultimo año de servicios. En otras palabras, la cuantía de la pensión debe fijarse de acuerdo con la normatividad anterior que le era aplicable y no con sujeción a la Ley 100 de 1993.
Observa la Sala que el demandante completó más de veinte años de servicio a la Registraduría Nacional del estado Civil, por lo tanto cumplió con el requisito establecido en el régimen especial al que se acogía para adquirir el derecho a su pensión de jubilación, según el Decreto 603 de 1977. Al actor se le liquidó la pensión aplicando el art. 36 de la Ley 100 del 93, equivocadamente, puesto que ha debido liquidársele conforme al régimen especial del Decreto 603 de 1977, con el 75% del promedio mensual de las asignaciones legales que hubiere devengado durante el último año de servicios. Se observa que en la Resolución No. 10949 del 06 de mayo d
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