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TA CUN - 2002-08833-(18-06-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-08833-(18-06-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECOMPENSA POR SERVICIOS PRESTADOS / QUINQUENIO – Improcedencia para docentes nacionalizados El Concejo Distrital sólo podía determinar escalas de remuneración, no prestaciones sociales de competencia exclusiva del legislador. Esta normatividad se mantiene en la constitución de 1991, cuyo artículo 150, literal e, dispone que corresponde al congreso nacional dictar las normas generales y, al gobierno nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, que las prestaciones sociales no pueden ser fijadas por las corporaciones públicas territoriales. Consecuentemente, los acuerdos distrtiales citados, sólo podían crear el quinquenio como factor salarial o de remuneración, no como prestación social de los empleados distritales. (…) La actora se vinculó como docente a partir del 17 de julio de 1981, lo que demuestra que en virtud de la nacionalización de la educación, conforme a la ley 43 de 1975, pasó a la condición de docente nacionalizada, vinculada por nombramiento realizado por el distrito especial (hoy distrito capital), cuya remuneración se encontraba a cargo de la nación y por consiguiente le es aplicable el régimen de los empleados públicos del orden nacional, entre otros el d.l. 3135 de 1968, d.r. 1848 de 1969, d.l. 1042 de 1978, d.l. 1045 de 1978 y las leyes 33 y 62 de 1985, etc y, su régimen prestacional es el fijado por la ley a

leyes 33 y 62 de 1985, etc y, su régimen prestacional es el fijado por la ley a cargo de la nación, en las mismas condiciones que los docentes nacionales y, por lo tanto, no se le puede aplicar el régimen salarial y prestacional territorial, que es sólo para los docentes vinculados con las entidades territoriales con anterioridad a la expedición de la ley 43 de 1975, o bajo su vigencia sin el cumplimiento de los requisitos que la misma establece. Por lo tanto, a la actora como docente nacionalizada, no le correspondía devengar los factores de remuneración establecidos por el concejo distrital para los empleados de Bogotá, sino la remuneración propia de los empleados a cargo de la nación, según el régimen especial derivado del estatuto docente, decreto 2277 de 1979 y, por lo tanto, no tenía derecho al quinquenio establecido como factor de remuneración para los empleados de Bogotá. Este decreto 2277 de 1979, que regula el ejercicio de la profesión docente (…) Por otra parte, se encuentra que, el decreto 3135 de 1968 prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y privado y regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales; el decreto 1848 de 1969 reglamenta el anterior decreto; y el decreto 1045 de 1978 fija las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. en ninguna de

1969 reglamenta el anterior decreto; y el decreto 1045 de 1978 fija las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. en ninguna de estas normas se establece el pago del factor de recompensa por servicios “quinquenio” solicitado por la accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá, D.C., junio dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004).

JUICIO No. 2002-08833

DISTRITO CAPITAL D.C – SECRETARIA

DE EDUACION

ACTOR: ROSALBA AVENDAÑO FONSECA

ASUNTO: QUINQUENIO

ROSALBA AVENDAÑO FONSECA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes

PETICIONES:

1. Declarar que es nula la Resolución No. 9826 del 27 de diciembre de 2002, respecto de la poderdante en el artículo 1, item 567, mediante el cual no se accede al reconocimiento, liquidación y pago del quinquenio solicitado por ROSALVA AVENDAÑO FONSECA y la Resolución 668 del 8 de marzo de 2002, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición en la Secretaría de

Educación de Bogotá D.C., respecto a mi poderdante.

2. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento, pago de los

mediante la cual se resuelve un recurso de reposición en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., respecto a mi poderdante.

2. Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento, pago de los quinquenios causados, liquidando cada uno en la cuantía del 24% del promedio salarial devengado en los tres últimos meses del quinto año.

3. Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar al poderdante un quinquenio, así: $2.377.762,5. o la suma que resulte probada en el proceso, o los quinquenios a que tenga derecho, equivalentes al 24% del promedio salarial devengado en los tres últimos meses del quinto año en el que cumplió él o los quinquenios.

4. Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los reajustes a las cesantías y a los intereses a las cesantías que resulten como consecuencia del pago de los quinquenios causados.

5. Condenar a la demandada para que ajuste las sumas que resulte deber de conformidad con el índice de precios al consumidor o al por mayor, en aplicación del artículo 178 del C.C.A.

6. Condenar a la demandada a que le dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, reconozca y pague los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A.

7. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Este Despacho, por Auto de agosto 12 de 2002 inadmitió la demanda porque “no se estimó en forma clara y razonada la cuantía del monto del valor reclamado en las pretensiones”El actor presentó escrito de corrección a la demanda en los siguientes términos:

estimó en forma clara y razonada la cuantía del monto del valor reclamado en las pretensiones”El actor presentó escrito de corrección a la demanda en los siguientes términos: “Se reclama el pago de un quinquenio causado hasta la fecha por al suma de $1.902.210, teniendo en cuenta el sueldo de grado 14, que es de $1.585.175. Aquella cifra resulta de realizar la operación aritmética partiendo del 24% del sueldo que es el valor de un quinquenio, multiplicado por 5. En consecuencia 24% x 1.585.175 = 3.80.442 x 5 = 1.902.210 En consecuencia, la pretensión mayor asciende a la suma de $1.902.210, que equivale a un poco más de 6 salarios mínimos legales mensuales y menor de 15, razón por la cual es un asunto de mínima cuantía, de conformidad con la Ley 572 de 2000, siendo por ello procedente tramitarse de única instancia.” Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS:  Mi poderdante ha trabajado al servicio del distrito por periodos de 5 años consecutivos sin interrupción mayores de 180 días en caso de enfermedad o de 30 días por otra interrupción.  La poderdante ha desempeñado las funciones con corrección y competencia.  La poderdante fue vinculada antes del 4 de agosto de 1994.  La poderdante es docente estatal al servicio del Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Educación.  La poderdante fue vinculada a partir del 13 de abril de 1981.  La poderdante se encuentra devengando pensión de jubilación  La poderdante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de los derechos

Secretaría de Educación.  La poderdante fue vinculada a partir del 13 de abril de 1981.  La poderdante se encuentra devengando pensión de jubilación  La poderdante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de los derechos reclamados con fecha 12 de octubre de 2001.  La entidad demandada negó los derechos solicitados mediante la Resolución No. 9826 del 27 de diciembre de 2002.  Mi poderdante interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución.  La Secretaría de Educación ratificó la Resolución No. 9826 del 27 de diciembre de 2002, mediante la Resolución No. 668 del 8 de marzo de 2002.  La Resolución No. 668 del 8 de marzo de 2002 fue notificada a mi poderdante el día 22 de marzo de 2002. En la demanda se indicaron como normas violadas las siguientes: Constitución Política Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 53, 68, 83, 84, 128, 209.; C.C.A. arts. 2, 3, 64, 84; C.C. arts. 6, 27, 304, 1757, 1740; C.P.C. arts. 4, 140 numeral 2. C.P. Art. 1; C.P.P. Art. 1, 177, 304, 308 ; Leyes: 12 de 1886 (arts.3) ; 7 de 1887 (art. 1º) ; 129 de

1887; 141 de 1961; 43/75; 91/89 (art. 2 y 15; 4 de 1992 (arts. 3 y 12) ; 60/93 (art. 6); 100/93 (art. 279); 115/94 (art. 115) , 344 /96 (art. 19) ; 489 de 1998, Art. 11 numeral 2; Decretos Extraordinarios: 320 de 1949; 309 de 1958; 3157 de 1968 (art. 56); Decreto 224 de 1972 (art. 5); 2277 de 1979, Art. 36 literal b); 1421 de 1993, art. 39 (numerales 6 y 9) , 40 y 55.; Decretos Nacionales: 898 de 1981, 1133 de 1994, 1808 de 1994, 2285 de 1955; 606 de 1969; Acuerdos: 86 de 1967, expedidas por el H. Concejo de Bogotá; Decretos Distritales: 991 de 1974, 1644 de 1987 (art. 21);Contratos: Otrosí suscrito el 30 de junio de 1977 entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Distrito Capital de Bogotá, El concepto de violación aparece en los folios 89 a 94, del cual se destaca lo siguiente: “La obligación de pagar los quinquenios está consagrada en los Acuerdos Distritales 44 de 1961, 86 de 1967, expedidos por el Honorable Concejo de Bogotá y en los

Decretos Distritales 991 de 1974, 796 de 1974 y 1644 de 1987. El Decreto Distrital 991 de 1974 en los artículos 139, 157, 158, 159. consagra el quinquenio como una obligación especial del Distrito Capital de Bogotá; fija su porcentaje y los requisitos para acceder a él. La actora invoca la aplicación del régimen salarial más favorable a la demandante del régimen general sobre el especial para los docentes, como es el caso de la actora. Además cita los siguientes cargos:  “Infracción directa de la ley, al no fundarse en las normas que establecen la obligación de pagar el quinquenio.  Falta de prueba que demuestre la inexistencia de la obligación  Falta de prueba que soporte la negación de la obligación, al considerar que la demandada es quien debe probar que la demandante carece del derecho  Falsa motivación, pues la demandante reúne los requisitos para el reconocimiento y pago del quinquenio solicitado.  Carácter ejecutorio y ejecutivo de las normas que consagran las obligaciones discutidas.  Aplicación selectiva de la ley desfavorable, pues la entidad demandada no le aplicó a la demandante la norma más favorable. La entidad demandada contestó la demanda y manifestó que el régimen de los educadores estatales es un régimen especial, según el Decreto 2277 de 1979, por lo tanto, las normas distritales que cita el actor no le son aplicables y, que Las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, no consagran a favor de los docentes el pago del quinquenio reclamado en la demanda. Propuso las excepciones de “falta de título

de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, no consagran a favor de los docentes el pago del quinquenio reclamado en la demanda. Propuso las excepciones de “falta de título y causa del actor y prescripción”, como se lee en los folios 107 a 111. La apoderada de la parte actora formuló su alegato de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda, como se lee en los folios 156 a 158. La demandada, presentó alegato de conclusión, reiterando los planteamientos de la contestación a la demanda y solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas (fls. 159 a 165). El Ministerio Público no emitió concepto.Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S La actora, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 9826 del 27 de diciembre de 2001 y 668 del 8 de marzo de 2002, expedidas por el Secretario de Educación de Bogotá D.C., en cuanto se le negó el reconocimiento, liquidación y pago del quinquenio solicitado. Las excepciones de “falta de título y causa del actor y prescripción”, propuestas por la entidad demandada, por tener relación directa con el fondo del asunto planteado, se mirarán en el desarrollo de esta sentencia. El problema jurídico central en el caso sub-lite, tiene relación con el reconocimiento y pago a la demandante de la recompensa por servicio o quinquenio, teniendo en cuenta los servicios prestados como docente a cargo del Distrito, por periodos

El problema jurídico central en el caso sub-lite, tiene relación con el reconocimiento y pago a la demandante de la recompensa por servicio o quinquenio, teniendo en cuenta los servicios prestados como docente a cargo del Distrito, por periodos consecutivos de 5 años, liquidado en forma equivalente al 15% del sueldo devengado en el último año del respectivo quinquenio, según el Acuerdo del Concejo Distrital No. 44 de 1961. De los elementos de juicio allegados al expediente, se tiene que:  En el folio 85 consta que la demandante fue nombrada como profesora de tiempo completo, mediante Decreto 809 del 13 de abril de 1981, con efectividad a partir del 17 de julio del mismo año.  La demandante fue escalafonada en el grado 14 y recibe pensión de jubilación.  En el folio 74, se encuentra la petición del 12 de octubre de 2001, donde la actora solicitó ante el Alcalde Mayor y la Secretaría de Educación de Bogotá, el reconocimiento y pago del quinquenio solicitado en la demanda (fl. 74)  En el folio 75, aparece la Resolución No. 9826 del 27 de diciembre de 2001, del Secretario de Educación de Bogotá D.C., por medio del cual se negó la solicitud, con los siguientes argumentos: “Que los docentes relacionados en la parte resolutiva de la presente Resolución, solicitan a la Secretaria de Educación de Bogota D.C, el Reconocimiento y pago del quinquenio, sustentado sus solicitudes, entre otras, en las siguientes razones: “

solicitan a la Secretaria de Educación de Bogota D.C, el Reconocimiento y pago del quinquenio, sustentado sus solicitudes, entre otras, en las siguientes razones: “ se me reconozca el pago del quinquenio, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y en el Artículo 279 de la ley 100 de 1993 que a la letra dice “ todos los docentes tienen derecho al quinquenio aunque estén pensionados”, por tanto el quinquenio es un derecho vigente para los docentes vinculados hasta el 4 de agosto de 1994, el Decreto nacional 1808 de 1994 así lo dispuso; El quinquenio debe ser reconocido y pagado a los servidores públicos distritales vinculados hasta el 4 de agosto de 1994, fecha en la cual entra a regir el DecretoNacional 1808 de 1994 que modificó el Decreto 1133 de 1994, ambos expedidos en desarrollo del artículo 12 de la ley 4 de 1992, según lo ha establecido el honorable Consejo de estado; El quinquenio es un derecho establecido en los acuerdos distritales 44 de 1961, 86 de 1967, los Decretos Distritales 991 de 1974, 796 de 1974 y 1644 de 1987, normas de obligatoria aplicación por encontrarse vigentes.” Que los Docentes relacionados en la parte resolutiva de la presente Resolución, fueron vinculados al servicio del sector educativo nacional durante

vigentes.” Que los Docentes relacionados en la parte resolutiva de la presente Resolución, fueron vinculados al servicio del sector educativo nacional durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1989, conforme a lo establecido en la ley 43 de 1975, que nacionalizó el servicio educativo desde 1981, es decir, los docentes vinculados durante el periodo de tiempo ya mencionado son empleados públicos del orden nacional, articulo 1 de la ley 43 de 1975: “ la educación primaria y secundaria oficial será un servicio a cargo de la Nación... En consecuencia los gastos que ocasionen y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, comisarías, el distrito especial de Bogotá y los municipios, serán por cuenta de la Nación, por lo tanto su régimen salarial y prestacional será del orden nacional, prescritas ... por los Decretos Leyes 3118 y 3135 de 1968 y 1045 de 1978 y por los Decretos que los adicionan y reforman. (subrayado de la Secretaria de Educación de Bogota D.C). Que conforme a lo establecido por la ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el personal nacional son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, y en su articulo 2°, parágrafo establece que: “ Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente ley, se

son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, y en su articulo 2°, parágrafo establece que: “ Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal”...

Que el quinquenio aquí reclamado una prestación exclusivamente Distrital, por cuanto fue creado por el Concejo Distrital de Bogota D.C. por medio del acuerdo 44 de 1961 modificado por el acuerdo 86 de 1967, en el que dispuso el pago de una recompensa por servicios a los empleados y obreros que hubiesen trabajado al servicio del Distrito o de las empresas afiliadas por periodos de cinco (5) años consecutivos, advirtiéndose que en el lapso de cinco años, no eran admisibles interrupciones mayores de ciento ochenta (180) días en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Que contrario a lo afirmado por los peticionarios, en ninguno de sus apartes el articulo 279 de la ley 100 de 1993, se refiere al quinquenio de docentes, pues simplemente se limita a enumerar las excepciones al sistema integral de pensiones, estableciendo: “ se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la ley 91 de 1989”.Que la ley 60 de 1993, estableció en su articulo 6 que: “ el régimen prestacional

prestaciones sociales del magisterio, creado por la ley 91 de 1989”.Que la ley 60 de 1993, estableció en su articulo 6 que: “ el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales... que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la ley 91 de 1989... (subrayado de la Secretaria de Educación de Bogota). Que el artículo 115 de la ley 115 de 1994, establece el Régimen Especial de los Educadores Estatales: “ El ejercicio de la profesión docente se rige por las normas del régimen especial del estatuto docente y por la ley 115 de 1994... por tal razón no accede la administración acceder a lo solicitado, por cuanto los peticionarios no están aparados por la hipótesis normativa que cobija el derecho que pretenden, no aplica pues a los servidores públicos cobijados por un régimen especial, la aplicación de normas de derecho público de carácter general como lo son el decreto 1133 y 1808 de 1994. En materia de derecho lo especial prefiere a lo general en su integridad, no siendo posible segmentar la ley para solo aplicar de ella lo beneficioso e ignorar o inaplicar lo odioso, cuando existen normas especiales aplicables para el caso como las anteriormente mencionadas – RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: NO ACCEDER al reconocimiento, liquidación y pago del quinquenio solicitado por los docentes, teniendo en cuanta las razones expuestas...

mencionadas – RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: NO ACCEDER al reconocimiento, liquidación y pago del quinquenio solicitado por los docentes, teniendo en cuanta las razones expuestas...

La demandante presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 9826 del 27 de diciembre de 2001. Mediante la Resolución No. 668 del 8 de marzo de 2002, se resolvió negativamente el recurso, confirmando en todas sus partes la resolución inicial. El Acuerdo Distrtial No. 14 de 1967, prorrogada su vigencia por el Acuerdo Distrital 86 de 1967, estableció una recompensa por servicios prestados, quinquenio, que sería pagada a los empleados que hubiesen trabajado al servicio del Distrito o empresas afiliadas, por periodos de 5 años consecutivos, sin interrupciones mayores de 180 días, en caso de enfermedad o accidente de trabajo o de 30 días por otras interrupciones, mientras no estuvieran disfrutando pensión de jubilación y que sus funciones hubiesen sido desempeñadas con corrección y competencia. El valor de esta recompensa sería igual al 15% del sueldo devengado por el trabajador en el último año del respectivo quinquenio. El Decreto 991 del 1974, Estatuto de Personal para Bogotá, en su artículo 157, ratificó que la recompensa por servicio o quinquenio es la bonificación que reconoce el Distrito Especial a los empleados Distritales, conforme al Acuerdo No.

ratificó que la recompensa por servicio o quinquenio es la bonificación que reconoce el Distrito Especial a los empleados Distritales, conforme al Acuerdo No. 86 de 1967 y al Decreto No. 796 de 1974. Se aprecia que el quinquenio fue creado por los citados Acuerdos y Decreto Distritales como una recompensa o remuneración por los servicios prestados, cuyo valor sería del 15% del sueldo devengado en el último año del respectivo quinquenio, consecuentemente con el artículo 197 de la Constitución Política de 1886, que atribuía a los Concejos Municipales, entre otras funciones, la dedeterminar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, mientras que el artículo 76 de la misma Constitución Política, ordinal 9º, atribuía privativamente al Congreso Nacional el régimen de las prestaciones sociales. El Decreto Ley 3133 de 1968, Estatuto Administrativo del Distrito Especial de Bogotá, en su artículo 13, atribuyó al Concejo de Bogotá, además de las atribuciones conferidas por la Constitución y las leyes a los Concejos municipales, la de determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. Según la normativa citada, el Concejo Distrital sólo podía determinar escalas de remuneración, no prestaciones sociales de competencia exclusiva del legislador. Esta normatividad se mantiene en la Constitución de 1991, cuyo artículo 150, literal e, dispone que corresponde al Congreso Nacional dictar las normas

remuneración, no prestaciones sociales de competencia exclusiva del legislador. Esta normatividad se mantiene en la Constitución de 1991, cuyo artículo 150, literal e, dispone que corresponde al Congreso Nacional dictar las normas generales y, al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, que las prestaciones sociales no pueden ser fijadas por las corporaciones públicas terrriroriales. Consecuentemente, los Acuerdos Distrtiales citados, sólo podían crear el quinquenio como factor salarial o de remuneración, no como prestación social de los empleados distritales. La Ley 43 de diciembre 11 de 1975, por la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, en ese entonces, los Municipios, intendencias y comisarias y se dictan otras disposiciones, en sus artículos 1º y 3º dispone: ARTICULO 1º La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente ley. Parágrafo. El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función. ARTICULO 2º .Las prestaciones sociales que se causen a partir del momento de la nacionalización serán atendidas por la Nación

medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función. ARTICULO 2º .Las prestaciones sociales que se causen a partir del momento de la nacionalización serán atendidas por la Nación Artículo 3º. A partir del 1º de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Na ción pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (1976 a 1980). La Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece:Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Esta ley 91 de 1989 no es aplicable al presente caso, en cuanto se refiere a las prestaciones sociales y, como quedó visto el quinquenio es una recompensa o remuneración por los servicios prestados que se paga cada 5 años a los empleados de Bogotá, pero no es una prestación social, la cual sólo podría ser creada por la ley.

Conforme a estas normas de la Ley 43 de 1975 y 91 de 1989, la demandante ha sido docente nacionalizada, vinculada después del 1º de enero de 1981, cuya remuneración, ha estado a cargo de la Nación, según el régimen especial de los docentes. La actora se vinculó como docente a partir del 17 de julio de 1981, lo que demuestra que en virtud de la nacionalización de la educación, conforme a la Ley 43 de 1975, pasó a la condición de docente nacionalizada, vinculada por nombramiento realizado por el Distrito Especial (hoy Distrito Capital), cuya remuneración se encontraba a cargo de la Nación y por consiguiente le es aplicable el régimen de los empleados públicos del orden nacional, entre otros el D.L. 3135 de 1968, D.R. 1848 de 1969, D.L. 1042 de 1978, D.L. 1045 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985, etc y, su régimen prestacional es el fijado por la ley a

las Leyes 33 y 62 de 1985, etc y, su régimen prestacional es el fijado por la ley a cargo de la Nación, en las mismas condiciones que los docentes nacionales y, por lo tanto, no se le puede aplicar el régimen salarial y prestacional territorial, que es sólo para los docentes vinculados con las entidades territoriales con anterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975, o bajo su vigencia sin el cumplimiento de los requisitos que la misma establece. Por lo tanto, a la actora como docente nacionalizada, no le correspondía devengar los factores de remuneración establecidos por el Concejo Distrital para los empleados de Bogotá, sino la remuneración propia de los empleados a cargo de la Nación, según el régimen especial derivado del Estatuto Docente, Decreto 2277 de 1979 y, por lo tanto, no tenía derecho al quinquenio establecido como factor de remuneración para losempleados de Bogotá. Este Decreto 2277 de 1979, que regula el ejercicio de la profesión docente, establece en sus artículos 3º y 26, literal b: “ARTICULO 3. Educadores oficiales. Los educadores que presten sus servicios en entidades Oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto. ARTICULO 36. Derechos de los educadores. Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos: … b. Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y

este decreto. ARTICULO 36. Derechos de los educadores. Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos: … b. Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado de escalafón.”

Por otra parte, se encuentra que, el Decreto 3135 de 1968 prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y privado y regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales; el Decreto 1848 de 1969 reglamenta el anterior Decreto; y el Decreto 1045 de 1978 fija las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. En ninguna de estas normas se establece el pago del factor de RECOMPENSA POR SERVICIOS “QUINQUENIO” solicitado por la accionante. La actora citó como violado el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. En este artículo se consagran las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la citada ley, donde excluye a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, a los docentes y cuyas prestaciones estarán a su cargo. La ley 100 de 1993 no se le aplica a la demandante, pues su vinculación con el Distrito fue anterior a su expedición y a la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por las razones anteriores, no resultan demostrados los vicios afirmados en la demanda contra los actos acusados, no se violó el principio de favorabilidad y se aplicó el régimen de remuneración que le correspondía a la demandante como

Por las razones anteriores, no resultan demostrados los vicios afirmados en la demanda contra los actos acusados, no se violó el principio de favorabilidad y se aplicó el régimen de remuneración que le correspondía a la demandante como docente nacionalizada, no territorial y, por lo tanto, no resulta acreditado su pretendido derecho y deben negarse las pretensiones de la

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