TA CUN - 2002-08960-(10-09-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-08960-(10-09-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
AERONAUTICA CIVIL – Régimen pensional especial / TECNICOS DE LA AERONAUTICA CIVIL – Régimen pensional / RELIQUIDACION PENSIONAL Estando el demandante dentro del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, debe aplicársele las disposiciones pensionales anteriores especiales, conforme al artículo 1 de la ley 33 de 1985, que excluye de su aplicación a quienes estén amparados por régimen legal especial de pensiones y, por lo tanto, las normas aplicables al caso son la ley 7ª de 1961 y el decreto 1372 de 1966. Estas son normas especiales para los técnicos de la aeronáutica civil, quienes disfrutan de una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. En conclusión, al demandante le son aplicables las normas especiales previstas en la ley 7º de 1961 y decreto 1372 de 1966 y, por lo tanto, tiene derecho a que en la liquidación de su pensión se le incluyan todos los factores salariales legales devengados en el último año de servicios. en otras palabras, la cuantía de la pensión debe fijarse de acuerdo con la normatividad anterior que le era aplicable y no con sujeción a la ley 100 de 1993
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE DR: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE DR: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
JUICIO No. 2002-08960
AUTORIDADES NACIONALES
CAJANAL
RELIQUIDACION PENSION JUBILACION
ACTOR: JUAN MANUEL GONZALEZ PUENTES JUAN MANUEL GONZALEZ PUENTES, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes
PETICIONES:
1. Que se declare la nulidad del Auto No. 107396 de junio 13 de 2002 expedido por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de Cajanal mediante el cual declaró improcedente una revisión a una pensión de régimen especial no otorga los recursos y haciendo jurídicamente imposible al actor el agotamiento de la vía gubernativa.2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, declarar que mi mandante le asiste la razón jurídica para que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, le reconozca y ordene calcular el valor de la pensión mensual teniendo en cuenta TODOS los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio (noviembre 01/97 a octubre 30/98), tal como Asignación básica, horas extras, dominicales y festivos, bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, bonificación recreación, primas de: vacaciones, productividad,
servicio (noviembre 01/97 a octubre 30/98), tal como Asignación básica, horas extras, dominicales y festivos, bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, bonificación recreación, primas de: vacaciones, productividad, navidad, diferencia de horario, vacaciones en dinero en cuantía pensional de $ 1.164.840.87 efectiva a partir del 30 de octubre de 1998, ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía de $1.164.840.87.
3. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y a favor de mi representado, las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución No. 024486/98 y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene la liquidación de la pensión en los términos de la pretensión anterior (2°), de este acápite; diferencias efectivas a partir del 30 de octubre de 1998, calculadas sobre la base de la cuantía inicial pretendida de $1.164.840.87.
4. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precisos al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.
5. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses
5. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el artículo 177 del C.C.A.
6. Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.
Estas peticiones se apoyaron en los siguientes H E C H O S 1. “ El actor JUAN MANUEL GONZALEZ PUENTES, prestó sus servicios laborales en actividad de Régimen especial en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, por un periodo superior a los 20 años de servicio, habiendo cumplido el status jurídico de pensionado el 23 de enero de 1997 y habiéndose retirado en forma definitiva del servicio el 30 de octubre de 1998.
2. La Subdirección General de Prestaciones Económicas a través de la Resolución No. 024486 de septiembre 21 de 1998 reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación dando aplicación parcial a la Ley 7°/61, decreto 1372/66, que creó un régimen especial para los Técnicos Aeronáuticos, y radioperadores al servicio de la Aeronáutica Civil, en cuantía de $927.847 efectiva a partir de Octubre 30 de 1998, calculando el monto de la misma en los términos de la Ley 100 de 1993.
radioperadores al servicio de la Aeronáutica Civil, en cuantía de $927.847 efectiva a partir de Octubre 30 de 1998, calculando el monto de la misma en los términos de la Ley 100 de 1993.
3. Posteriormente esa misma Entidad mediante Resolución No. 8783 de mayo 18 de 2000, niega una reliquidación por retiro definitivo del servicio, por considerar que el valor reliquidado es inferior al que actualmente esta cobrando.4. En escrito de septiembre 26 de 2001 el señor JUAN MANUEL GONZALEZ PUENTES a través de apoderado solicito a CAJANAL una revisión y reliquidación de la pensión de jubilación por nuevos factores de salario teniendo en cuenta para ello, lo devengado por todo concepto en el periodo de noviembre 01/97 a octubre 30 de 1998, por considerar que el régimen aplicable al actor es especial.
5. La Subdirección general de prestaciones, a través del Auto No. 107396 de junio 13 de 2002, declara improcedente la solicitud de revisión. No otorga los recursos de la vía gubernativa, ordena archivar el expediente, haciendo jurídicamente imposible al actor el agotamiento de la vía gubernativa.
6. Por lo anterior, el actor queda facultado legalmente en los términos del artículo 135 del C.C.A, para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa en Acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Auto No. 107396 de junio 13 de 2002.
7. La Caja Nacional de Previsión al realizar el reconocimiento pensional, debió
nulidad y restablecimiento del derecho contra el Auto No. 107396 de junio 13 de 2002.
7. La Caja Nacional de Previsión al realizar el reconocimiento pensional, debió aplicar el régimen especial consagrado a favor de los técnicos y radioperadores de la Aeronáutica Civil, en la Ley 71/61 y el decreto 1372/66, por lo tanto debió tener en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, todos los factores devengados y certificados en el último año de servicio, comprendido entere noviembre 01/97 a octubre 30/98, así:… FACTORES DE SALARIO A. M. D. PROMEDIO ANUAL Asignación Básica 97/98 12 00 9.421.208.00
Horas Extras (trabajo supl.) 9798 12 00 226.007.00 Dominicales y Festivos 97/98 12 00 3.331.453.00 Bonificación por Servicio 97/98 12 00 282.760.00 Bonificación Semestral 97/98 12 00 807.887.00 Bonificación por recreación 97/98 12 00 53.859.00 Prima de Vacaciones 97/98 12 00 455.673.00 Prima de Navidad 97/98 12 00 1.538.930.00 Primas de Productividad 97/98 12 00 1.416.72.00 Diferencia de Horario 97/98 12 00 1.103.505.00 Total tiempo de servicio
1.538.930.00 Primas de Productividad 97/98 12 00 1.416.72.00 Diferencia de Horario 97/98 12 00 1.103.505.00 Total tiempo de servicio 18.637.454.00Pensión revisada: $18.637.454.00X0.0625% = $1.164.840.87 efectiva a partir del 30 de octubre de 1998. 8. mi mandante presto sus últimos servicios en el Aeropuerto el Dorado de Bogotá D.C., por lo que esa Honorable Corporación es competente por el factor territorial para conocer de la litis. En la demanda se indicaron las siguientes NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTOS DE VIOLACION: Constitución Nacional: artículos 2º, 6°, 25º y 58º.
Código Civil: Artículo 10° Leyes 57 de 1887: Artículo 5° El Decreto 1237/46 artículo 21
Ley 7ª de 1961 artículo 2° Decreto 1372/66 Ley 33 de 1985: Artículo 1° Ley 62 de 1985: Artículo 1° Código Sustantivo del Trabajo: Artículos 21° y 127° Código Contencioso Administrativo: artículos 40° y 60° Decreto 691 de 1994 por aplicación indebida Decreto 1158/94 por aplicación indebida Ley 100/93 Artículos 11, 36, 289
El concepto de violación se resume así: La cuantía de la pensión para los servidores públicos que cumplan funciones de técnicos, radio operadores de comunicaciones y otros, del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, que hayan prestado sus servicios en
El concepto de violación se resume así: La cuantía de la pensión para los servidores públicos que cumplan funciones de técnicos, radio operadores de comunicaciones y otros, del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, que hayan prestado sus servicios en estos cargos por 20 o más años, deberá reconocerse y liquidarse conforme al régimen especial consagrado en la Ley 7°/61 y el Decreto 1372/66 y en general de acuerdo al ordenamiento jurídico anterior a la Ley 100/93, siempre y cuando reúnan el requisito establecido en el decreto 1835/94 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100/93. El régimen de transición para los servidores públicos con régimen especial, más concretamente está consagrado en el artículo 7° del Decreto 1835/94 y que exige como requisito para ser acreedor a sus beneficios, el haber estado vinculada en los cargos de excepción antes de la vigencia de este decreto, esto es el 03 de agosto de 1994, y como mi representado lo desempeñaba desde el 24 de enero de 1977, se puede concluir con sobradas razones tenía el beneficio de transición.
En razón de que mi cliente gozaba de régimen especial de pensiones, el monto de la pensión debió calcularse teniendo en cuente la totalidad de factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio.Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda, como se lee en los folios 44 a 46 del expediente, manifestando oponerse a todas las pretensiones de la demanda, y agregó lo que a continuación se resume:
como se lee en los folios 44 a 46 del expediente, manifestando oponerse a todas las pretensiones de la demanda, y agregó lo que a continuación se resume: Que los servidores públicos que prestan su concurso a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil no gozan de régimen especial alguno respecto de los factores de liquidación pensional, por lo cual las decisiones administrativas sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación deben guiarse por lo dispuesto en las normas generales que se aplican a todos los servidores públicos. Que las primas y los demás factores que reclama el demandante no están consideradas como ingreso base de liquidación, por lo tanto, no tiene derecho a que se incluyan en su liquidación pensional. La parte actora formuló su alegato de conclusión en el memorial de folios 72 a 76 del expediente, reafirmando los planteamientos de la demanda y solicitó que se acceda a las pretensiones. La parte demandada presentó alegato de conclusión manifestando que se debe establecer que algunos funcionarios que prestan sus servicios en la Aeronáutica Civil, gozan del régimen especial previsto en la Ley 7 de 1961 y Decreto 1372 de 1966, normas que se aplicaban para efectos de la liquidación pensional a las personas que ocuparan los cargos clara y expresamente señalados en las disposiciones, siempre y cuando que sobre los factores previstos allí se cotizara Seguridad Social en Pensiones, norma que tuvo plena aplicación hasta el 31 de marzo de 1994, por cuanto el 1 de abril de 1994 entró a regir la Ley 100 de 1993,
Seguridad Social en Pensiones, norma que tuvo plena aplicación hasta el 31 de marzo de 1994, por cuanto el 1 de abril de 1994 entró a regir la Ley 100 de 1993, legislación que impone nuevas modalidades tanto para las cotizaciones como para la liquidación y reconocimiento de pensiones. (fls. 77 a 78). El Ministerio Público guardó silencio (fl. 79) Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes: CONSIDERACIONES Pretende la parte actora que se declare la nulidad del Auto No. 107396 del 13 de junio de 2002, proferido por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, por medio del cual se reliquidó la pensión de vejez del actor a fin de que se ordene reliquidar y pagar su pensión especial teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio tales como asignación básica, horas extras, dominicales y festivos, bonificación por: servicios prestados, semestral, recreación, primas de: vacaciones, productividad, navidad, diferencia de horario, vacaciones en dinero en cuantía pensional de $1.164.840.87 efectiva a partir del 30 de octubre de 1998,ordenando aplicar los reajustes de ley Ley 100/93, sobre la cuantía de $1.164.840.87. La inconformidad del demandante radica, fundamentalmente, en que por el acto acusado se negó la solicitud de inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación, de todos los factores salariales devengados, como empleado de la
acusado se negó la solicitud de inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación, de todos los factores salariales devengados, como empleado de la Aeronáutica Civil, conforme al régimen especial previsto para el personal de esa entidad (Ley 7º de 1961 – Decreto 1372 de 1966 en concordancia con la Ley 33 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100/93 y el Artículo 4°del Decreto 1835/94), a partir del 30º de octubre de 1998, cuando se retiró definitivamente del servicio. De este modo, pretende que se ordene una nueva reliquidación de su pensión, conforme al régimen de excepción establecido en la Ley 7°/61, decreto 1372/66, Decreto 1835/94 en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el último año de servicios comprendido entre el 01 de noviembre de 1997 al 30 de octubre de 1998. De los elementos de juicio que obran en el proceso, se desprende lo siguiente: En el folio 64 obra la constancia de la División de Personal y Carrera de la Aeronáutica Civil, donde se certificó que el actor prestó sus servicios a esa entidad desde el 24 de enero de 1977 hasta el 29 de octubre de 1998; siendo su último cargo el de Técnico Aeronáutico IV Grado 21 de la División de Operaciones Dirección Aeroportuaria Bogotá. Mediante Resolución No. 24486 del 21 de septiembre de 1998, de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de
Operaciones Dirección Aeroportuaria Bogotá. Mediante Resolución No. 24486 del 21 de septiembre de 1998, de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció al actor, pensión vitalicia por vejez, en cuantía de $927.847.88, efectiva a partir del 15 de abril de 1998 y se determinó que la liquidación se efectúe con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 4 años 14 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 14 de abril de 1998 y, realizó la liquidación tomando la asignación básica, dominicales y feriados, bonificación servic. Pres, trabajo suplementario y diferencia de horario, según las Leyes 33/85, 100/93 y 7/61, el Decreto 1158/94, y la Sentencia 168 de la Corte Constitucional del 20 de abril de 1995 (fls. 23 a 26). El actor presentó un escrito ante la entidad demandada el 23 de marzo de 1999, solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación de vejez. La Subdirección General de Prestaciones Económicas, mediante la Resolución No. 008783 del 18 de mayo del 2000, negó la solicitud por considerar que: “ por el principio de favorabilidad no era procedente acceder a la solicitud de
Subdirección General de Prestaciones Económicas, mediante la Resolución No. 008783 del 18 de mayo del 2000, negó la solicitud por considerar que: “ por el principio de favorabilidad no era procedente acceder a la solicitud de reliquidación, toda vez que se le desmejoraría la pensión” (fls. 20 a 22). De las pruebas allegadas al proceso, no se desprende que la accionante haya recurrido o accionado contra esta decisión y, en consecuencia, la Resolución No. 008783 del 18 de mayo del 2000, goza de presunción de legalidad y obligatoriedad. Mediante el Auto acusado No. 107396 del 13 de junio de 2002, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, declaró que la solicitud de revisión de la liquidación de la pensión reconocida por la Resolución No. 024486 del 21 de septiembre de 1998, no es procedente, porque tanto el período sobre el cual se liquidó la pensión, como los factores salariales que debieron tomarse en cuenta en la liquidación, fueron los indicados en la Ley 100/93 y su Decreto Reglamentario 1158/94, que no contemplan las primas de vacaciones, navidad y la bonificación semestral como ítems que integren el ingreso base de cotización (fls. 18 a 19). Se tiene que el demandante se ha desempeñado en los siguientes cargos como consta en la certificación, según folio No. 64.
“ REPUBLICA DE COLOMBIA
AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Santafé de Bogotá, 23 de febrero
como consta en la certificación, según folio No. 64.
“ REPUBLICA DE COLOMBIA
AERONAUTICA CIVIL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL Santafé de Bogotá, 23 de febrero de 2004
EL JEFE DEL GRUPO DE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA
DIVISION DE PERSONAL Y CARRERA CERTIFICA: Que JUAN MANUEL GONZALO PUENTES, con cédula de ciudadanía 79110541, prestó sus servicios a la Entidad desde el 24 de enero de 1977 hasta el 29 de octubre de 1998. Cargos desempeñados Desde Hasta Obrero 24-01-77 23-02-78 Auxiliar de Electricidad V Grado 09 24-02-78 07-09-80 Auxiliar de Electrónica Grado 07 08-09-80 05-06-83 Auxiliar de Electrónica Grado 08 06-06-83 02-06-87 Auxiliar de Electrónica Grado 10 03-06-87 01-09-88 Auxiliar de Electrónica Grado 12 02-09-88 31-01-94 Técnico Aeronáutico III 22-18 01-02-94 24-08-97 Técnico Aeronáutico IV Grado 21 25-08-97 29-10-98 Que el último cargo desempeñado fue de Técnico Aeronáutico IV Grado 21 de la División de Operaciones Dirección Aeroportuaria Bogotá, con un con sueldo básico de $ 807,887.oo. Que los anteriores cargos técnicos están amparados por la Ley 7° de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966.
básico de $ 807,887.oo. Que los anteriores cargos técnicos están amparados por la Ley 7° de 1961 y su Decreto Reglamentario 1372 de 1966. Que desde su ingreso a la Entidad hace sus aportes en pensión a la Caja Nacional de Previsión Social. Que el Nit de la Caja Nacional de Previsión es: 899999010-3.
Que el Nit de la Entidad es: 899999059-3.
Esta certificación se expide a solicitud del interesado.DANIEL CAMILO MALDONADO CONTRERAS”
El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 dispone que, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que en el momento de entrar en vigencia el sistema, tengan treinta y cinco años o más de edad si son mujeres, o cuarenta o más si son hombres, o quince o más años de servicio cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones de la Ley 100 de 1.993. Este régimen de transición incluye los aspectos de la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, también incluye el ingreso base para liquidar el monto de la pensión, toda vez que debe respetarse el principio de inescindibilidad de la ley y porque resulta contradictorio el inciso 3° con el inciso 2° del citado artículo 36. El régimen de transición es un beneficio que la ley concede al servidor,
principio de inescindibilidad de la ley y porque resulta contradictorio el inciso 3° con el inciso 2° del citado artículo 36. El régimen de transición es un beneficio que la ley concede al servidor, consistente en que se le aplican las disposiciones legales anteriores, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando se cumplan las hipótesis que la misma norma de transición consagra en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual señala: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las
vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltaré menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice deprecios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales
derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.” Observa la Sala que el demandante nació el 5 de marzo de 1.955; prestó sus servicios a la Entidad, desde el 24 de enero de 1.977, hasta el 29 de octubre de 1998 y, por lo tanto, estaba bajó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, pues al 1 de abril de 1.994 tenía 17 años, 2 meses y seis días de servicio, por lo cual cumplió con el requisito de servicio cotizado exigido. Se debe aclarar que algunos funcionarios que prestan sus servicios en la Aeronáutica Civil, gozan del régimen especial establecido en la Ley 7 de 1961, en concordancia con el Decreto 1372 de 1966. Estas normas tuvieron plena aplicación hasta el 31 de marzo de 1994, toda vez que el 1 de abril de 1994 entró a regir la Ley 100 de 1993. Como se señala en el artículo 151 de la Vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993: “El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1°. de Abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.
podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. PARAGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.”Y a su vez el artículo 11de la ley 100 de 1993, señala: “El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías...” Se tiene que, estando el demandante dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicársele las disposiciones pensionales anteriores especiales, conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que excluye de su aplicación a quienes estén amparados por régimen legal especial de pensiones y, por lo tanto, las normas aplicables al caso son la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966. Estas son normas especiales para los Técnicos de la Aeronáutica Civil, quienes disfrutan de una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. La Ley 7 de 1961 estableció en su artículo 2: Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, y tendrán
año de servicio. La Ley 7 de 1961 estableció en su artículo 2: Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir veinte años de servicio, cualquiera que fuere su edad”.. A su vez el Decreto 1372 de 1966, que reglamento la citada Ley, en su artículo 6 dispone: De acuerdo con los artículos 2º de la Ley 7ª de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente Decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios. En conclusión, al demandante le son aplicables las normas especiales previstas en la Ley 7º de 1961 y Decreto 1372 de 1966 y, por lo tanto, tiene derecho a que en la liquidación de su pensión se le incluyan todos los factores salariales legales devengados en el ultimo año de servicios. En otras palabras, la cuantía de la pensión debe fijarse de acuerdo con la normatividad anterior que le era aplicable y no con sujeción a la Ley 100 de 1993.
Observa la Sala que el demandante completó más de veinte años de servicio a la Aeronáutica Civil, los que cumplió el 23 de enero de 1977, por lo tanto cumplió con el requisito establecido en el régimen especial al que se acogía para adquirir el
Observa la Sala que el demandante completó más de veinte años de servicio a la Aeronáutica Civil, los que cumplió el 23 de enero de 1977, por lo tanto cumplió con el requisito establecido en el régimen especial al que se acogía para adquirir el derecho a su pensión de jubilación, según la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de
1966. El actor fue pensionado al haber cumplido 20 años de servicio, sin consideración de la edad, pero se le liquidó la pensión aplicando el art. 36 de la Ley100 del 93, equivocadamente, puesto que ha debido liquidársele conforme al régimen especial del Decreto 1372 de 1966, con el 75% del promedio mensual de las asignaciones legales que hubiere devengado durante el último año de servicios.
Se observa que en la Resolución No. 24486 del 21 de septiembre de 1998, se reconoció al actor la pensión vejez aplicando el 75% del promedio de lo devengado entre 1994 a 1998, teniendo en cuenta los factores de asignación básica, dominicales, feriados, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario y diferencia de horario, y desconociéndose el régimen pensional especial del Decreto 1372 de 1966, según el cual, se debió liquidar sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios, por corresponder al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36, como quedó visto. Se observa en el certificado de ingresos del último año de servicios del actor del folio 61 del expediente, que devengó horas extras, bonificaciones semestral y recreación,
100 de 1993, artículo 36, como quedó visto. Se observa en el certificado de ingresos del último año de servicios del actor del folio 61 del expediente, que devengó horas extras, bonificaciones semestral y recreación, primas de vacaciones, productividad y de navidad, los cuales han debido ser tenidos en cuenta en la reliquidación de su pensión, con excepción de las vacaciones, por no ser las vacaciones un factor salarial, ni corresponder a los factores señalados en las disposiciones legales citadas. Por lo tant
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