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TA CUN - 2002-09740-(22-01-2009)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-09740-(22-01-2009)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

INCREMENTOS PENSIONALES UNIVERSIDAD NACIONAL – Improcedencia La Universidad Nacional es un ente universitario autónomo y descentralizado del orden nacional catecorhzadg como ertablecimiento pêblico, y que por lo tanto, lac pensiones que reconmce a sus eh – empleados, son financiadas col recubsos ddl Presupuesto General de la Na!aón, que coeg se vio no es el mismo presupuecto nacional. Y ef tal virtud, los `ensimn`dos de la Universida` no tienen derecho a los ifcrementos ordenados por la Ley 445 de 1998, toda vez que no cumplel con el requisito de que suc penbiones sean finafciadas con recursos incluados en ed presupuesto lacaonal, lo cual no implica uf desconocimiendg dal derecho a la igualdad, como do sentenció la Corte Constitucional.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: 2002-09740

Demandante: LEONOR MEDINA CERVANTES

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - UNIVERSIDAD NACIONAL Controversia: Incrementos pensionales de la Ley 445 de 1998 Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.

I. DEMANDA La señora LEONOR MEDINA CERVANTES por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita que esta Corporación mediante sentencia, resuelva

sobre las siguientes:

1. PRETENSIONES Las pretensiones de la demanda se resumen de la siguiente manera: 1ª. Que se decrete la nulidad de las Resoluciones Nos. 096 y 0447 de 29 de enero y 20 de marzo de 2002, respectivamente; 1 así como de los oficios Nos. 1 Expedidas por la Universidad Nacional.03739 de 8 de abril2 y 015886 de 25 de abril3 de 2002, que le negaron el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales consagrados en la Ley 445 de 1998. 2ª. Declarar a titulo de restablecimiento del derecho, que le asiste el derecho a que se le reconozca y pague, de manera indexada, los incrementos pensionales ordenados en la Ley 445 de 1998. 3ª. Reconocer el pago de las diferencias causadas y los respectivos intereses moratorios. 4ª. Que se condene en costas a la entidad demandada.

2. HECHOS Los hechos de la demanda se exponen en los siguientes términos: 1º. A través de la Resolución No. 031 de 2 de marzo de 1977, la

2. HECHOS Los hechos de la demanda se exponen en los siguientes términos: 1º. A través de la Resolución No. 031 de 2 de marzo de 1977, la Universidad Nacional reconoció a la actora pensión de jubilación, la cual le fue sucesivamente reliquidada por medio de las Resoluciones Nos. 291 de 15 de noviembre de 1978 y 058 de 10 de marzo de 1981. 2º. El artículo 1º de la Ley 445 de 1998, “por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas...”, señaló que “Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1º de enero de los años 1999, 2000 y 2001.”. 3º. El Decreto 236 de 8 de febrero de 1999, reglamentario de la mencionada ley, dispone que los ajustes pensionales ordenados se aplicaran a las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional. Requisitos estos que la actora cumple a cabalidad, ya que su pensión le fue reconocida por la Universidad Nacional, que es un establecimiento público de carácter nacional, correspondiéndole al Ministerio de

presupuesto nacional. Requisitos estos que la actora cumple a cabalidad, ya que su pensión le fue reconocida por la Universidad Nacional, que es un establecimiento público de carácter nacional, correspondiéndole al Ministerio de Hacienda realizar las apropiaciones presupuestales del caso y al Ministerio de Educación, trasladar dichos recursos a la Universidad. 4º. El 4 de diciembre de 2001, la actora solicitó a la Universidad Nacional el reconocimiento y pago de los citados incrementos pensionales, petición que fue negada por la Resolución No. 096 de 29 de enero de 2002, la cual fue confirmada por la Resolución No. 0447 de 20 de marzo de ese mismo año. 5º. La actora también solicitó a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional, que se dispusiera de la apropiación presupuestal necesaria y que se hicieran los traslados a la Universidad Nacional, a efectos de poder cubrir el coste de los incrementos pensionales solicitados. 2 Expedido por el Ministerio de Educación Nacional. 3 Expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.6º. Por medio de oficio No. 03739 de 8 de abril de 2002, el Ministerio de Educación Nacional, trasladó la solicitud de la actora al rector de la Universidad Nacional, mientras que la cartera de Hacienda y Crédito Público, a través de oficio No. 15886 de 25 de abril de 2002, respondió negativamente la petición de la demandante.

3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera la demandante que con la expedición de los actos impugnados

No. 15886 de 25 de abril de 2002, respondió negativamente la petición de la demandante.

3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera la demandante que con la expedición de los actos impugnados se vulneraron los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 25, 29, 44, 48, 53, 58, 69 y 336 de la Constitución Política; la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1999.

Asegura, que como su pensión le fue reconocida por la Universidad Nacional y le es cancelada con recursos del presupuesto nacional, tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales ordenados por la Ley 445 de 1998. Precisa, que con la expedición de la Ley 445 de 1998, el legislador pretendió compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones ocasionada por los efectos nocivos del tiempo sobre el dinero, por lo que, la discusión de si las pensiones que otorga la Universidad Nacional son pagadas por el presupuesto general de la Nación o el presupuesto nacional, es sólo un formalismo que no puede desconocer el espíritu de la citada ley.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Universidad Nacional contesta oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas. (Folios 66-72). Considera que los actos administrativos cuestionados fueron proferidos conforme a derecho, ya que “según tuvieron oportunidad de estudiarlo la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Quinta del Consejo de Estado, en sentencias dictadas el 7 de

administrativos cuestionados fueron proferidos conforme a derecho, ya que “según tuvieron oportunidad de estudiarlo la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Quinta del Consejo de Estado, en sentencias dictadas el 7 de diciembre de 2000 y el 1º de febrero de 2001, dentro del expediente 0568, correspondiente a una acción de cumplimiento instaurada por la Asociación de Pensionados de la Universidad Nacional de Colombia ASPUNCOL, de la cual forma parte la persona aquí demandante, los reajustes a que hace referencia la Ley 445 de 1998, no le son aplicables a los pensionados de dicha entidad.”. Señala, que los citados fallos se basaron en cuatro argumentos que son: i) que por ser la Universidad Nacional un establecimiento público descentralizado, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 111 de 1996 sus recursos forman parte del “Presupuesto General de la Nación”, más no del “Presupuesto Nacional”, y en tal virtud, a sus pensionados no se les aplica la Ley 445 de 1998; ii) que desde el momento en que se presentó el proyecto que se convirtió en la Ley 445 de 1998, se dejó claro que los incrementos pensionales allí ordenados, no se extenderían a las pensiones de los entes descentralizados; iii) que la Corte Constitucional al estudiar en la sentencia C-067 de 1999 la constitucionalidad de la citada norma, concluyó que no es contrario a los cánonesconstitucionales excluir de dichos incrementos pensionales a los pensionados de las entidades descentralizadas; y

constitucionalidad de la citada norma, concluyó que no es contrario a los cánonesconstitucionales excluir de dichos incrementos pensionales a los pensionados de las entidades descentralizadas; y iv) que la Sala de consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través de concepto número 270, señaló que los pensionados de las entidades descentralizadas no tienen derecho a recibir los incrementos pensionales de la Ley 445 de 1998. Propone las excepciones de AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA, COSA JUZGADA, INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA, FALTA

DE COMPETENCIA, FALTA DE JURISDICCIÓN, PRESCRIPCIÓN, INEPTITUD

FORMAL DE LA DEMANDA, INCOMPATIBILIDAD PARA RECIBIR DOS

PENSIONES e INCONSTITUCIONALIDAD.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público hace lo propio a través de memorial visible a folios 146 a 151 del cuaderno principal. Formula la excepción

de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional contesta la demanda mediante escrito obrante a folios 156 a 167, proponiendo las excepciones de ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA, FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA

VÍA GUBERNATIVA y EXISTENCIA DE PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante concepto No. 104 de 20 de junio de 2005, la Procuradora Séptima Judicial Delegada ante esta Corporación solicita denegar las pretensiones de la

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante concepto No. 104 de 20 de junio de 2005, la Procuradora Séptima Judicial Delegada ante esta Corporación solicita denegar las pretensiones de la demanda, argumentando que los reajustes pensionales previstos por la Ley 445 de 1998 no le son aplicables a los pensionados de las entidades descentralizadas, tal como lo señaló la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

IV. CONSIDERACIONES La señora LEONOR MEDINA CERVANTES pretende se decrete la nulidad de las Resoluciones Nos. 096 y 447 de 29 de enero y 20 de marzo de 2002, respectivamente; así como de los oficios Nos. 03739 y 015886 de 8 y 25 de abril de 2002, que le negaron el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales consagrados en la Ley 445 de 1998.

Como restablecimiento del derecho, solicita se le reconozcan y paguen de manera indexada los incrementos pensionales ordenados por la Ley 445 de 1998, así como las diferencias generadas en cada una de las mesadas y los respectivos intereses moratorios. EXCEPCIONES Antes de pronunciarse sobre los cargos formulados, procederá el Tribunal a resolver las excepciones propuestas por las entidades demandadas: Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público formulan, entre otras, la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, la cualsustentan asegurando que la Universidad Nacional es un ente autónomo administrativa y financieramente, con personería jurídica y capacidad jurídica para comparecer a defender sus actos, por lo que solicitan ser excluidos de la litis.

administrativa y financieramente, con personería jurídica y capacidad jurídica para comparecer a defender sus actos, por lo que solicitan ser excluidos de la litis. El artículo 57 de la Ley 30 de 1992, “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” , establece que “las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.”. Y el artículo 3º del Decreto 1210 de 1993, “ Por el cual se reestructura el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia", señala que “en razón de su misión y de su régimen especial, la Universidad Nacional de Colombia es una persona jurídica autónoma, con gobierno, patrimonio y rentas propias y con capacidad para organizarse, gobernarse, designar sus propias autoridades y para dictar normas y reglamentos, conforme al presente decreto.”. Así las cosas, la Universidad Nacional fue concebida como un ente universitario autónomo que, además de tener un régimen de contratación especial, poseer patrimonio propio y gozar de autonomía presupuestal y administrativa, ostenta personería jurídica, razón por la cual tiene capacidad para comparecer en los procesos donde se cuestionen los actos administrativos que dicha entidad expida.

poseer patrimonio propio y gozar de autonomía presupuestal y administrativa, ostenta personería jurídica, razón por la cual tiene capacidad para comparecer en los procesos donde se cuestionen los actos administrativos que dicha entidad expida. Por otra parte, no podemos olvidar que lo que la actora peticiona es el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales ordenados por la Ley 445 de 1998, en atención a que la Universidad Nacional le reconoció una pensión de jubilación, y por lo tanto es ésta la entidad frente a la cual se han de hacer valer las pretensiones ejercidas. De acuerdo a lo expuesto, la Sala concluye que en el presente caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional. De otro lado, es de precisarse que lo que el apoderado de la Universidad

denomina AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, COSA JUZGADA,

INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA, FALTA DE COMPETENCIA,

FALTA DE JURISDICCIÓN, PRESCRIPCIÓN, INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA, INCOMPATIBILIDAD PARA RECIBIR DOS PENSIONES e INCONSTITUCIONALIDAD, atendiendo la sustentación que hace, no son en verdad medios exceptivos, sino argumentos de defensa, razón por la cual no requieren pronunciamiento previo y se analizarán al decidir el fondo de la litis.

RESOLUCIÓN DE CARGOS El asunto sometido a análisis del Tribunal radica en establecer, si la actora

requieren pronunciamiento previo y se analizarán al decidir el fondo de la litis.

RESOLUCIÓN DE CARGOS El asunto sometido a análisis del Tribunal radica en establecer, si la actora tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los incrementos pensionales ordenados por la Ley 445 de 1998. Es un hecho cierto y no discutido, que la demandante devenga una pensión de jubilación que le fue reconocida por la Universidad Nacional de Colombia a travésde la Resolución No. 031 de 2 de marzo de 1977, 4 la cual le fue sucesivamente reliquidada por medio de las Resoluciones Nos. 291 de 15 de noviembre de 1978 5 y 058 de 10 de marzo de 1981.6 Como ya viene dicho, la Universidad Nacional se opone a la prosperidad de tal pretensión argumentando que a pesar que la actora devenga una pensión de vejez reconocida por dicha institución, no es posible pagarle los incrementos porque, además de ser un establecimiento público descentralizado, su financiación proviene del presupuesto general de la Nación, más no del presupuesto nacional. Posición que fundamenta con jurisprudencia de este tribunal, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Es necesario precisar para ofrecer claridad al asunto planteado, que el beneficio pensional que la actora pretende le sea reconocido, fue ordenado por el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 “Por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas...”, cuyo tenor literal es el siguiente: “Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto

especiales a las mesadas...”, cuyo tenor literal es el siguiente: “Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1o. de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. El incremento total durante los tres años será igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión. En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2) salarios mínimos. Dicho incremento total se distribuirá en tres incrementos anuales iguales, que se realizará en las fechas aquí mencionadas. Si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar a incremento. Parágrafo 1º. Los incrementos especiales de que trata el presente artículo, se efectuarán una vez aplicado el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y para los pensionados de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional se efectuarán conservando su régimen especial.

artículo, se efectuarán una vez aplicado el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y para los pensionados de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional se efectuarán conservando su régimen especial. Parágrafo 2º. Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por ingreso inicial de pensión, el ingreso anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos de la época, que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inició el pago de la misma. Así mismo, se entiende por ingreso actual, el ingreso anual mensualizado, por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos, que se perciba por razón de la 4 Folios 1-2. 5 Folios 3-5. 6 Folio 6.pensión en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice el primer incremento. Parágrafo 3º. El ingreso anual mensualizado en términos de salarios mínimos es igual al valor de la totalidad de las sumas pagadas al pensionado por mesadas pensionales durante el respectivo año calendario, dividida por doce y expresada en su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese año. Para efectos de este cálculo, se tomarán la totalidad de las mesadas pensionales pagadas entre enero y diciembre del respectivo año.”.

Como vemos, sólo tienen derecho a los incrementos los pensionados del

mínimos legales mensuales vigentes en ese año. Para efectos de este cálculo, se tomarán la totalidad de las mesadas pensionales pagadas entre enero y diciembre del respectivo año.”.

Como vemos, sólo tienen derecho a los incrementos los pensionados del sector público del orden nacional cuyas pensiones sean pagadas con recursos del presupuesto nacional o del ISS, y los de la Fuerza Pública, quedando por fuera los pensionados de las entidades territoriales y descentralizadas. Esta norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-067 de 10 de febrero de 1999, cuyo texto se reproduce a continuación, en lo pertinente: “2. Objeto, finalidad y justificación de la Ley 445 de 1998 Mediante la Ley 445 de 1998, se ordena la aplicación de tres incrementos para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público nacional, financiadas con recursos del presupuesto general de la Nación, del Instituto de Seguros Sociales y de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, fijándose dichos reajustes para el 1o. de enero de 1999, 2000 y 2001, en los términos y condiciones señalados en la misma ley. En cuanto a las motivaciones que tuvo el Gobierno para presentar el proyecto de ley ante el Congreso, en lo que hace al incremento pensional, conviene mencionar las siguientes: "(...) Así las cosas, esta ley busca mejorar la situación de algunos pensionados cuyo ingreso actual es inferior al ingreso inicial de la

pensional, conviene mencionar las siguientes: "(...) Así las cosas, esta ley busca mejorar la situación de algunos pensionados cuyo ingreso actual es inferior al ingreso inicial de la pensión, a la vez que solucionar algunos aspectos operativos puntuales que se han presentado en la ejecución de disposiciones en esta materia. (....) Algunas de las pensiones que hasta la fecha han sido reconocidas, no corresponden actualmente al nivel de ingreso que implicaban para el pensionado en el momento de haberse hecho efectiva su pensión. Esta situación es inequitativa en términos sociales para con las personas que, en aquel tiempo, aportaron a nuestro país lo mejor de su capacidad laboral. En respuesta a su muy justificada reivindicación, el Gobierno Nacional presenta hoy un proyecto de ley cuyo objetivo central es contribuir a aliviar, al menos en parte, dicha diferencia, dentro del marco de sus posibilidades presupuestales. Para la decisión sobre las personas objeto de las disposiciones contenidas en el presente proyecto, el Gobierno Nacional se guió por las siguientes consideraciones: en primer lugar, la compatibilización entre la búsqueda del máximo beneficio para losdestinatarios de este proyecto de ley y la capacidad financiera del presupuesto nacional; en segundo lugar, el ser la Nación el garante último del ISS, cuando a éste se le agoten las reservas, lo cual posibilita asumir una decisión de este orden únicamente para con dicho organismo; en tercer lugar, si bien el Estado debe actuar como mediador de las relaciones entre particulares, no puede comprometer el equilibrio financiero, el cumplimiento de sus fines, ni alterar arbitrariamente las condiciones de operación, en especial

con dicho organismo; en tercer lugar, si bien el Estado debe actuar como mediador de las relaciones entre particulares, no puede comprometer el equilibrio financiero, el cumplimiento de sus fines, ni alterar arbitrariamente las condiciones de operación, en especial las de aquellas empresas públicas o privadas que tienen a su propio cargo el pago de las pensiones de sus ex trabajadores, y por último, el imperativo constitucional y legal sobre la autonomía de las decisiones de las entidades regionales y en especial las relativas al manejo de su situación financiera. Así, después de estudiar y evaluar varias alternativas y tenidas en cuenta las restricciones anteriormente mencionadas, el Gobierno Nacional optó por la propuesta hoy sometida a la consideración del honorable Congreso de la República. Este proyecto se aplica a aquellas personas a quienes les fuera reconocida su pensión en calidad de servidores públicos del nivel nacional y estén siendo asumidas con cargo al presupuesto nacional, así como a aquellos cuya pensión esté siendo pagada por el ISS. Cobija también, a quienes les hayan sustituido en el disfrute de la misma.”. Al asumir el examen del proyecto de ley, los ponentes de las respectivas comisiones constitucionales permanentes de las Cámaras, inicialmente consideraron que la norma propuesta por el Gobierno era discriminatoria, en la medida en que era aplicable únicamente a los pensionados cuyas mesadas se pagan con recursos del presupuesto nacional, por lo que presentaron una propuesta sustitutiva, en los siguientes términos: "(...) somos conscientes de que ni el presupuesto nacional ni los presupuestos regionales y menos aún las empresas públicas o

nacional, por lo que presentaron una propuesta sustitutiva, en los siguientes términos: "(...) somos conscientes de que ni el presupuesto nacional ni los presupuestos regionales y menos aún las empresas públicas o privadas con pensiones a cargo, están en condiciones de asumir un mayor valor de las mesadas pensionales. Por ello creemos que debe acudirse a la creación de un Fondo que se alimente con recursos ya existentes, como se propone en el artículo 8, para que reconozca y cancele el ajuste ordenado por la presente ley (...)”. En relación con las modificaciones introducidas por las Comisiones Séptimas de las Cámaras, y ante el grave impacto económico que podría generar dicha propuesta, intervino el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien para justificar la diferenciación en materia del incremento pensional, señaló lo siguiente: "El incremento a las mesadas pensionales contemplado en el proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional, se focalizó en aquellas personas cuyas pensiones fueron legalmente reconocidas como servidores públicos y financiadas con cargo al Presupuesto Nacional, en atención a su calidad de empleador. Además de las personas cuyas pensiones son financiadas con cargo al Presupuesto Nacional, el proyecto de ley enmarca como población beneficiaria a aquella que disfruta de una pensión pagada por el ISS en forma total o compartida, teniendo en cuentaque el garante del ISS, cuando a éste se le agoten sus reservas, es la Nación. El alcance del proyecto fue determinado luego de evaluar cuidadosamente los costos financieros que éste involucra

pagada por el ISS en forma total o compartida, teniendo en cuentaque el garante del ISS, cuando a éste se le agoten sus reservas, es la Nación. El alcance del proyecto fue determinado luego de evaluar cuidadosamente los costos financieros que éste involucra y de considerar la capacidad máxima de destinación de recursos del Presupuesto Nacional hacia los fines señalados, habida cuenta de las demás necesidades de gasto que el Estado debe atender y siendo consciente de que, en todo caso, será necesario efectuar recortes en otros rubros a su cargo para abrir el espacio disponible para la financiación de la actualización pensional. En conclusión, este Ministerio considera que el límite de gasto previsto en el proyecto presentado por ningún motivo puede ser rebasado en los trámites que se surtan en el Congreso, dado que las definiciones contenidas en dicho proyecto de ley sobre la población beneficiaria y el monto del incremento pensional obedecen a la responsabilidad que posee el Gobierno Nacional como empleador, en su calidad de garante del ISS y al límite de las posibilidades presupuestales de éste para asumir en el futuro inmediato y en el largo plazo los incrementos planteados. (....) Lo anterior significa que la cotización es un elemento clave para que de ella se derive la obligación pensional respectiva. Si el Gobierno Nacional no ha administrado los recursos que dieron origen a la pensión en las empresas privadas ni en las entidades territoriales, ni ha participado en los respectivos acuerdos, no es responsable por carga alguna en relación con las mismas. Adicionalmente, el Estado debe actuar como mediador entre particulares sin comprometer el equilibrio financiero ni alterar

responsable por carga alguna en relación con las mismas. Adicionalmente, el Estado debe actuar como mediador entre particulares sin comprometer el equilibrio financiero ni alterar arbitrariamente las condiciones de operación de aquellas empresas públicas o privadas o entidades territoriales que tienen a su propio cargo el pago de las pensiones de sus extrabajadores. Finalmente, es indispensable respetar el imperativo constitucional y legal sobre la autonomía de las decisiones de las entidades territoriales y, en especial, a la destinación de sus gastos y las relativas al manejo de su situación financiera. Finalmente, este Ministerio debe llamar la atención en el sentido de que una ampliación de este proyecto a las entidades del nivel territorial, a las entidades descentralizadas de todos los órdenes y al sector privado, es indiscutiblemente perjudicial. Las entidades territoriales no cuentan, en general, con los recursos suficientes para asumir sus pasivos pensionales, por lo cual están enfrentando significativas dificultades presupuestarias en esta materia (...). En cuanto al sector privado, una disposición como ésta encarecería significativamente la carga pensional a cargo de las empresas, atentaría contra la generación de empleo y podría tener un efecto devastador sobre la viabilidad económica de muchas empresas del país (...)". Con fundamento en las observaciones y justificaciones dadas por el Jefe de la Cartera de Hacienda Pública, las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, modificaron las reformas introducidas en las Comisiones y procedieron a acoger unánimemente el texto inicial presentado por el Gobierno Nacional, que se convirtió en

Representantes y del Senado de la República, modificaron las reformas introducidas en las Comisiones y procedieron a acoger unánimemente el texto inicial presentado por el Gobierno Nacional, que se convirtió en la Ley 445 de 1998.3. El derecho a la igualdad y la inconstitucionalidad por omisión El cargo de inconstitucionalidad formulado por el actor se fundamenta en la no inclusión como beneficiarias de los incrementos establecidos por el inciso primero del artículo 1o. de la Ley 445 de 1998, de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes a cargo de los organismos descentralizados, de las entidades territoriales y del sector privado, lo que en el fondo equivale a atacar una omisión del legislador que el demandante considera inconstitucional por violar el derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta.

3.1 Omisión legislativa absoluta y relativa En relación con el fenómeno de la inconstitucionalidad por omisión, esta Corp

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