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TA CUN - 2002-09836-(28-10-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-09836-(28-10-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RELIQUIDACION PENSIONAL / HOSPITAL SANTA CLARA – Régimen pensional especial La demandante goza de un régimen especial de pensiones, que según lo afirmó en la demanda, y así fue reconocido por Cajanal, se encuentra consagrado en la ley 84 de 1948 Si bien la norma consagra unas condiciones especiales para acceder a la pensión de jubilación, como el de laborar durante veinte años, frente a los factores que se deben tener en cuenta para liquidar el monto de la prestación, dispuso que lo serán las dos terceras partes del último sueldo devengado, aspecto que como se indicó ha de entenderse, con base en el principio de favorabilidad, reformado por el artículo 4º de la ley 4ª de 1966, que dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) mensual obtenido o devengado en el último año de servicios, ley reglamentada como se ha dicho por el decreto 1743 de 1966 . y luego modificada por el decreto 3135 de 1968, que contemplaba, igualmente, el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios que hubiera devengado el beneficiado durante el último año de servicio, disposiciones que por su parte constituyen el régimen anterior a la ley 33 de1985 la cual modificó estas previsiones, pero a la demandante no le son aplicables, por la excepción señalada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Bogotá, D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Bogotá, D.C., octubre veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: Nro. 2002-09836

Actor : ANA SOPHIA HIDALGO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL – CAJANALControversia: RELIQUIDACION PENSION.

Naturaleza: Ordinario

Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora ANA SOPHIA HIDALGO DE ESTUPIÑAN identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.430.923 de Bogotá D.C., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la CAJA NACIONAL DEPREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL - no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES : La parte actora solicita se realicen las siguientes o similares declaraciones y

condenas:

“1. Declarar que es nulo el Acto Ficto presunto Negativo, mediante el cual se negó la solicitud de Revisión de Liquidación de Pensión radicada el 23 de Julio de 2001,

condenas:

“1. Declarar que es nulo el Acto Ficto presunto Negativo, mediante el cual se negó la solicitud de Revisión de Liquidación de Pensión radicada el 23 de Julio de 2001, ante la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el cual se entiende negado la petición hecha por mi mandante”. “2. Declarar que es nula la Resolución No. 4162 del 18 de Junio de 2002, emanada de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se aceptó la ocurrencia del silencio administrativo negativo, y se confirmó el acto ficto presunto negativo”. “3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague la reliquidación de su pensión especial de jubilación en cuantía $445.410.95 a partir del 1º de Enero de 1997, equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales DEVENGADOS, a partir del 1 de Abril del 94 hasta la fecha de retiro (De conformidad con el Art. 36 y 150 de la ley 100 del 93 liquidación que aparece en la petición de revisión de reliquidación que se hizo a Cajanal.” “4. Condenar al ente demandado a que reconozca y pague a favor de mi mandante, la reliquidación de su pensión especial de jubilación en los términos solicitados”. ”5 Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes automáticos de ley a que haya lugar”.

especial de jubilación en los términos solicitados”. ”5 Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes automáticos de ley a que haya lugar”. “6. Condenar a la Caja Nacional a pagar a favor de mi representada, las nuevas sumas y las diferencias de las mesadas pensionales que resulten desde la fecha de adquisición del derecho y hasta cuando se realice su pago conlos verdaderos valores, descontando lo efectivamente cancelado”.

“7. Ordenar a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijada, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República o el DANE o quien corresponda, según lo ordena el Art. 178 del C. C. A.”. “8. Condenar a la Caja Nacional a que dé cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término leal de 30 días contados a partir de la comunicación de la providencia, según lo estipulado en el Art. 176 del C. C. A.”. “9. Ordenar al ente demandado – en el caso que no cumpla el respectivo fallo dentro del término legal – a cancelar a favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros 6 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y a los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 177 del C.C.A.”.

2. HECHOS Y OMISIONES

durante los primeros 6 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y a los intereses moratorios después del término citado, conforme lo prescribe el Art. 177 del C.C.A.”.

2. HECHOS Y OMISIONES Se transcriben así: “1. Mi mandante laboró por más 20 años al servicio del Hospital Santa Clara de Santa Fé de Bogotá, motivo por el cual solicitó y obtuvo de la Caja Nacional el reconocimiento de su pensión de jubilación con solo 20 años de servicio mediante la resolución No. 6449 del 23 de septiembre de 1992 en cuantía inicial de $77.002.68 y a partir del 1 de junio de 1990”. “2. Mi mandante solicitó a la Entidad demandada la reliquidación y la solicitud fue resuelta mediante la resolución No. 25093 del 11 de diciembre de 1997, emanada Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión social, en cuantía de $363.848.06 a partir del 1 de Enero de 1997, sin tenerle en cuenta todos los factores salariales devengados”. “3. Con fundamento en que el derecho a reclamar las prestaciones pensionales no prescriben, mi mandante solicitó la revisión de la reliquidación de su pensión, habiendo transcurrido más de 2 meses, sin que la administración se hubiera pronunciado”.“4. Contra el Acto Ficto Presunto negativo de la Demandada se interpuso recurso de apelación”.

habiendo transcurrido más de 2 meses, sin que la administración se hubiera pronunciado”.“4. Contra el Acto Ficto Presunto negativo de la Demandada se interpuso recurso de apelación”. “5. El anterior recurso fue resuelto mediante Resolución No. 4162 del 18 de Junio de 2002, emanada de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se aceptó y la ocurrencia del silencio administrativo negativo, y que confirmó el Acto Presunto Negativo”.

3. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO LA VIOLACION Ley 84 de 1948: Arts. 1 y 4

Ley 4ª de 1966. Ley 33 de 1985: Art. 1. Ley 100 de 1993: Arts. 36 y 150. Decreto 1158 de 1994. Decreto 691 de 1994: Art. 6. C.C.A. Arts. 40,177 y 178.

En el concepto de violación reseñado a folios 15-20 del expediente, la parte actora señaló el régimen especial de pensiones que le asiste a la demandante por haber laborado en el hospital Santa Clara, consagrado en la ley 84 de 1948. Cajanal para efectos de la determinación de la cuantía de la pensión y de su reliquidación, aplicó lo dispuesto en la ley 33 de 1985, desconociendo el aludido régimen especial, que dispone para efectos de determinar el monto de la pensión, este debe realizarse con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios. Hizo referencia a Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, relacionada con

este debe realizarse con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios. Hizo referencia a Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, relacionada con las pensiones de jubilación de los empleados con régimen legal excepcional, indicando que ellas se liquidan de acuerdo al régimen especial al que tenga derecho el funcionario. Con los actos acusados la entidad no reliquidó la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados, aplicando indebidamente la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Indicó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Se refirió a los conceptos de percibir o ingreso base de liquidación y devengar, para indicar que según establece la ley, la reliquidación se efectúa sobre lo devengado, mientras que el ingreso base de cotización al estar constituido por losfactores salariales sobre los cuales se efectuaron descuentos, no son todos, en cambio los salarios devengados incluyen todos los elementos que el servidor recibe por su trabajo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. Concluyó indicando que la entidad demandada debió reliquidar la pensión con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios. Derecho que le asiste al haberlo adquirido el 1º de agosto de 1991, bajo el imperio

el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios. Derecho que le asiste al haberlo adquirido el 1º de agosto de 1991, bajo el imperio de normas diferentes a la Ley 100 de 1993, es decir en vigencia de la Ley 84 de 1948.

II. TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 23 de agosto de 2002, fue admitida mediante Auto del 13 de mayo de 2003 (fls. 38-39 ) siendo notificada personalmente al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social (Fls 42).

Enterada la entidad demandada, la contestó en forma oportuna por intermedio de apoderada judicial (fls. 43-46).

1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicitó sea desestimadas, teniendo en cuenta que los actos acusados han sido expedidos “conforme a derecho” y, que los hechos expuestos por el actor, deberán ser probados.

Se refirió a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a lo señalado en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, para indicar que la entidad demandada cumplió de forma estricta las normas señaladas y liquidó la pensión del demandante de acuerdo a lo ordenado en ellas. Expresó que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional, por ello la liquidación de la

de acuerdo a lo ordenado en ellas. Expresó que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional, por ello la liquidación de la pensión debe efectuarse: “... con el promedio de lo devengado con el ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994..”. Finalmente manifestó que la especialidad de los funcionarios del Hospital Santa Clara es respecto a la edad y tiempo y no con respecto a los factores salariales, por lo que no hay lugar a reliquidar la prestación y solicitó denegar las súplicas de la demanda.2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS. Mediante auto del 7 de noviembre de 2003, se abrió el proceso a pruebas (fls. 58-59), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante auto del 17 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual intervinieron los apoderados de las partes. El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio. En esta oportunidad la apoderada de la entidad demandada insistió en las razones de la defensa expuestas en la contestación de la demanda, indicando que los empleados del Hospital Santa Clara, cuentan con excepcionales condiciones para pensionarse en cuanto a la edad, pero respecto de factores base de liquidación no gozan de régimen especial alguno.

razones de la defensa expuestas en la contestación de la demanda, indicando que los empleados del Hospital Santa Clara, cuentan con excepcionales condiciones para pensionarse en cuanto a la edad, pero respecto de factores base de liquidación no gozan de régimen especial alguno. La Ley 84 de 1948 hace referencia a la edad de jubilación, pero no se pronuncia sobre los factores a incluir en la liquidación de la pensión, y al tener en cuenta la liquidación dispuesta en la ley, el demandante resultaría desfavorecido. Concluyó indicando que la demandante se retiró el 1º de enero de 1997, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicarse esta norma en su integridad. Respecto a los factores que se pretende incluir en la liquidación, la norma no los ha considerado como ingreso base de liquidación por lo que no le asiste el derecho reclamado a la demandante. El apoderado de la parte demandante, se reafirma en sus pretensiones bajo los mismos presupuesto del libelo demandatorio, insistiendo que, al existir norma expresa que regula situaciones particulares como la del presente caso, no es permitido aplicar reglas generales, aspecto que fundamentó en jurisprudencia del H. Consejo de Estado y del H. Tribunal Administrativo del Casanare. El demandante, se encuentra dentro de las personas beneficiadas del régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece un ingreso base para liquidar pensiones diferente al ingreso base de cotización, al incluir el primero todos los factores devengados y no sobre los que se

establece un ingreso base para liquidar pensiones diferente al ingreso base de cotización, al incluir el primero todos los factores devengados y no sobre los que se efectuaron los aportes como equivocadamente lo hizo la entidad. Cumplidos los trámites legales, como se han referido, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede a dictar el fallo de fondo previas las siguientes,III. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A Se pretende en este caso, la nulidad de los actos administrativos de los cuales hablan las pretensiones de la demanda expedidos así: Acto ficto presunto negativo, mediante el cual se negó la solicitud de revisión de liquidación de pensión y la nulidad de la Resolución No. 4162 del 18 de junio de 2002, proferida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión, por la cual se aceptó la ocurrencia del silencio administrativo negativo y se confirmó el acto ficto presunto negativo.

1..- Los hechos demostrados en el proceso: Se encuentra demostrado en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, cuyas copias son auténticas, decretadas y oportunamente allegadas al proceso, los siguientes hechos: Que la demandante, en su calidad de servidor público del Hospital Santa Clara, al reunir los requisitos mínimos de ley, le fue reconocida pensión de jubilación conforme a la Resolución No. 06449 de septiembre 23 de 1992 por parte de la CAJA

Que la demandante, en su calidad de servidor público del Hospital Santa Clara, al reunir los requisitos mínimos de ley, le fue reconocida pensión de jubilación conforme a la Resolución No. 06449 de septiembre 23 de 1992 por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, con efectividad a partir del 1º de junio de 1990 (fls. 79-82) Mediante Resolución No. 025093, de diciembre 11 de 1997, se reliquidó la pensión de la demandante, al haber acreditado retiro definitivo del servicio (Fls. 9193). En el acto se observa que se tuvieron como factores para liquidar la pensión, la asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y sobresueldo. A folios 94-95 del expediente aparece petición realizada por la parte demandante en la que solicita revisión de la liquidación de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados por la demandante. Mediante escrito radicado el 1º de octubre de 2001, en la división de registro y control de CAJANAL, la demandante interpuso recurso de apelación contra el acto ficto presunto negativo en relación con la petición mencionada, recurso que fue desatado mediante la Resolución No. 004162 del 18 de junio de 2002, en la que declara haberse producido el acto ficto surgido del silencio administrativo negativo y el mismo se confirma (Fls. 106-109) A folios 97-100 del expediente aparece constancia suscrita por el Jefe del Departamento de Talento Humano del Hospital Santa Clara E.S.E., donde se indica

el mismo se confirma (Fls. 106-109) A folios 97-100 del expediente aparece constancia suscrita por el Jefe del Departamento de Talento Humano del Hospital Santa Clara E.S.E., donde se indica que la demandante prestó sus servicios a la entidad devengando en el año 1996 los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicio, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, sueldovacacional, dominicales, festivos y recargos nocturnos y aumento del 25% Ley 84 de 1948 mensual. 2.- Los actos administrativos demandados: La sala de Decisión para resolver la legalidad de los actos acusados, habrá de tener en cuenta que , la parte demandante, solicita se ordene el reajuste de la pensión de jubilación de acuerdo al contenido de los artículos 36 y 150 de la Ley 100 de 1993 en cuanto hacen referencia a que “... El ingreso base para Liquidar la pensión de vejez de las personas referida (sic) en el Inciso anterior que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para ello...”, norma que considera ha sido violada por falta de aplicación y, que existe violación a la Ley 33 de 1985 POR APLICACIÓN INDEBIDA., es decir, que considera que no debió de serle aplicada la ley 33 de 1985, sino la Ley 100/93, para establecer los factores base de su liquidación de pensión por Vejez, incluyendo todos los factores devengados.

considera que no debió de serle aplicada la ley 33 de 1985, sino la Ley 100/93, para establecer los factores base de su liquidación de pensión por Vejez, incluyendo todos los factores devengados. Veamos la violación de la legislación: Según el contenido del artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, se dispuso como monto a ser tenido en cuenta para la liquidación de la pensión el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios, Ley reglamentada por el decreto 1743 de 1966 que dispuso en su artículo 5º lo siguiente: “…ARTICULO 5º.- A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” Conforme a estas normas fue establecido que el porcentaje a ser reconocido en la PENSION JUBILACION deberá ser el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios por el empleado beneficiario con dicha pensión de jubilación, teniendo en cuenta por salario todos los factores que generen remuneración en razón a la labor desarrollada, esto es, sueldo básico, primas de navidad, alimentación y alojamiento, bonificaciones, sobresueldos, etcétera.

razón a la labor desarrollada, esto es, sueldo básico, primas de navidad, alimentación y alojamiento, bonificaciones, sobresueldos, etcétera. El Decreto 3135 de 1968, para efectos del pago de la PENSION JUBILACION de empleados públicos o trabajadores oficiales, contemplaba, igualmente, el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios que hubiera devengado el beneficiado durante el último año de servicio, (Artículo 27)Ahora bien, la Ley 33 de Enero 29 de 1985, en su artículo 1º, dispuso igual porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio como el equivalente para el pago de pensión mensual vitalicia de jubilación a ser reconocida al empleado Oficial que haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años. A su vez, el artículo 3º, inciso 2º, estableció que: “.. Para los efectos previstos en el Inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional: -Asignación básica Gastos de representación Prima Técnica Dominicales y feriados Horas extras Bonificación por servicios prestadas Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio En todo caso, las pensiones de los empelados oficiales de cualquier orden siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. ...”

jornada nocturna o en días de descanso obligatorio En todo caso, las pensiones de los empelados oficiales de cualquier orden siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. ...” Quedando claro que para liquidar la pensión de jubilación según este régimen, se tiene en cuenta el porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. La Ley 33 de 1985 consagró un régimen de excepción en los siguientes términos: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. Se dejó así vigentes las disposiciones legales que amparan a ciertos empleados que desempeñan especiales funciones y a quienes tengan régimen especial de pensiones. Finalmente, la ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición cuyo inciso segundo, hoy modificado por el artículo 4 de la ley 860 de 2003 estableció: “A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2007, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las personas que el 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años deedad o más si son hombres ó 15 años o más de servicios cotizados,

de la pensión de vejez, de las personas que el 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años deedad o más si son hombres ó 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1º de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocerá la pensión con el requisito de edad del régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las demás condiciones y requisitos de pensión aplicables a estas personas serán los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las señaladas por el numeral 2 del artículo 33 y el artículo 34 de esta ley, modificada por la Ley 797de 2003”.(Negrilla extra texto). El texto del artículo 36 antes de la citada reforma y vigente a la fecha de los actos acusados decía: “Artículo 36: La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o

el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a éstas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. A la fecha de entrada en vigencia la ley 100 de 1993, a la demandante, ya se le había reconocido su pensión de jubilación, según resolución No. 06449 de septiembre 2 de 1992 (fls. 79-82), esto es que el régimen que se le aplicó era el vigente, anterior a la Ley 100 de 1993, pero habrá que determinarse si es beneficiaria del régimen de excepción que establece la Ley 33 de 1985, la cual en el inciso segundo del artículo 1º estableció tal excepción antes vista. De la revisión del expediente se puede deducir que en efecto, la demandante goza de un régimen especial de pensiones, que según lo afirmó en la demanda, y así fue reconocido por CAJANAL, se encuentra consagrado en la Ley 84 de 1948, cuyo artículo 1º consagró: “Tendrán derecho a pensión de jubilación los médicos, enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o discontinuamentedurante veinte (20) años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos

“Tendrán derecho a pensión de jubilación los médicos, enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o discontinuamentedurante veinte (20) años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial. La pensión de jubilación será de las dos terceras partes del último sueldo devengado”. Si bien la norma consagra unas condiciones especiales para acceder a la pensión de jubilación, como el de laborar durante veinte años, frente a los factores que se deben tener en cuenta para liquidar el monto de la prestación, dispuso que lo serán las dos terceras partes del último sueldo devengado, aspecto que como se indicó ha de entenderse, con base en el principio de favorabilidad, reformado por el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, que dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) mensual obtenido o devengado en el último año de servicios, ley reglamentada como se ha dicho por el decreto 1743 de 1966. Y luego modificada por el Decreto 3135 de 1968, que contemplaba, igualmente, el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios que hubiera devengado el beneficiado durante el último año de servicio, disposiciones que por su parte constituyen el régimen anterior a la Ley 33 de1985 la cual modificó estas previsiones, pero a la demandante no le son aplicables, por la excepción señalada. En estas condiciones para la Sala es claro que la demandante goza de un régimen especial de pensión, que estableció la Ley 84 de 1948, que si bien fue

aplicables, por la excepción señalada. En estas condiciones para la Sala es claro que la demandante goza de un régimen especial de pensión, que estableció la Ley 84 de 1948, que si bien fue reconocido por CAJANAL (Resolución No. 06449 de septiembre 2 de 1992, Fls. 7982), no se aplicó el beneficio excepcional en la fecha de retiro. Luego entonces deberá declararse nulidad de la Resolución 025093 de diciembre 11 de 1997 (fls. 91-93) , que por las razones expuestas contraviene el ordenamiento que le era aplicable; de manera que se incluyan todos los factores devengados durante el último año de servicios, según constancia que aparece a folios 97-100 del expediente y actualizar estas sumas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: R= R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de reliquidación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, que no estén prescritas.

Considera la Sala pertinente analizar de oficio la excepción de prescripción y determinar si es procedente o no declararla, para lo cual a voces del decreto

adeudadas, que no estén prescritas.

Considera la Sala pertinente analizar de oficio la excepción de prescripción y determinar si es procedente o no declararla, para lo cual a voces del decreto 3135 de 1968 se estableció:“ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. La anterior disposición fue reglamentada conforme al contenido del artículo 102 del decreto 1848 de 1969 que igualmente señaló: “ARTICULO 102. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a p

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