TA CUN - 2002-10017-(11-06-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-10017-(11-06-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
HORAS EXTRAS – Conductores de la Rama Judicial / TRABAJO SUPLEMENTARIO / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – No aplicación a empleados públicos No se le puede reconocer y pagar las horas extras nocturnas con un recargo del 75% sobre la asignación devengada, como lo pretende el demandante, pues el artículo 4º del decreto 244 del 2 de febrero de 1981, estableció el pago de horas extras, con un recargo del 25%, sobre la asignación básica mensual fijada por la ley, sin especificar si son diurnas o nocturnas, simplemente se refiere a las horas extras que son las labores realizadas en horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo. No se puede dar aplicación en materia salarial a las normas del código sustantivo del trabajo, toda vez que, sus artículos 3º y 4º estipulan que este código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo, de trabajadores oficiales y particulares; no regula las relaciones individuales de los empleados públicos, como es el caso del actor. Tampoco procede la aplicación del decreto 1042 de 1978, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas del orden nacional, pues, al existir normas especiales posteriores a su expedición, como las transcritas (decretos 244 de 1981 y 1692 de 1996), por las cuales se rigen los funcionarios vinculados a la rama judicial y, a las
posteriores a su expedición, como las transcritas (decretos 244 de 1981 y 1692 de 1996), por las cuales se rigen los funcionarios vinculados a la rama judicial y, a las que expresamente remite el decreto presidencial no. 3568 de 2003, es procedente darles a éstas aplicación preferente a la normatividad general, como ocurrió en el presente caso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUB-SECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS
Bogotá, D.C., junio once (11) de dos mil cuatro (2004).
JUICIO No. 2002-10017
AUTORIDADES NACIONALES
DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACION
JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ACTOR: ARMANDO GARCIA PACHONARMANDO GARCIA PACHON, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: 1. “1. Que declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 2345 de julio 3 de 2002 y 2469 de julio 18 de 2002 proferida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la judicatura, por las cuales se negó al señor ARMANDO GARCIA PACHON, el reconocimiento y pago de las horas extras nocturnas con el recargo del setenta y cinco por ciento (75%) a que tiene derecho en su condición de Conductor Grado 6 de la Rama Judicial.
las horas extras nocturnas con el recargo del setenta y cinco por ciento (75%) a que tiene derecho en su condición de Conductor Grado 6 de la Rama Judicial.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, la Nación Consejo Superior de la Judicatura, deberá reconocer y pagar al demandante, las Horas Extras Nocturnas con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la asignación mensual devengada por el autor, desde el día 24 de junio de 1999, fecha en la cual se cumple tres (3) años atrás de la petición formulada por el actor.
3. La Nación - Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura reajustará los sueldos y las prestaciones sociales pagadas al demandante desde el 24 de junio de 1999, hasta la fecha en que se verifique el pago, con el incremento que resulte del pago de las sobre remuneraciones por trabajo suplementario aquí reconocido.
4. Las condenas respectivas deberán ser actualizadas en su valor conforme al articulo 178 del Código Contencioso Administrativo.
5. Las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden a favor del demandante, devengarán intereses comerciales y moratorios de conformidad con él articulo 177 del Código Contencioso
Administrativo.
6. Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro de los términos señalados en el articulo 176 del Código Contencioso
Administrativo.
Administrativo.
6. Que a la sentencia que le ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro de los términos señalados en el articulo 176 del Código Contencioso
Administrativo. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS:1. “El señor ARMANDO GARCIA PACHON, es funcionario de planta del Consejo Superior de la Judicatura desempeñando el cargo de Conductor Grado 6.
2. Desde el mismo momento en que mi poderdante tomó posesión de su cargo, ha venido prestando sus servicios en horas de extras nocturnas, sin que el Consejo Superior de la Judicatura le haya hecho el reconocimiento completo por el servicio suplementario prestado.
3. Al demandante, sus respectivos jefes le han acreditado, previa certificación, que mensualmente labora ochenta (80) horas extras nocturnas.
4. No obstante lo expresado en el hecho anterior, la Dirección Nacional de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, solo le ha reconocido un recargo por hora extra nocturna trabajada, un monto del reconocido un recargo por horas extras nocturnas trabajada, es decir, se le está adeudando un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%), para cubrir así el setenta y cinco por ciento (75%) a que tiene derecho dicho empleado.
5. De conformidad con lo anterior, mi mandante, mediante apoderad solicitó a la Dirección Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, el reconocimiento y pago de las horas extras nocturnas trabajadas a que
empleado.
5. De conformidad con lo anterior, mi mandante, mediante apoderad solicitó a la Dirección Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, el reconocimiento y pago de las horas extras nocturnas trabajadas a que tiene derecho, las cuales fueron causadas y no pagadas.
6. EL Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial para resolver la petición a que se refiere el hecho anterior, profirió la Resolución No. 2345 de julio 3 de 2002, por la cual negó la petición formulada por el demandante.
7. De esta Resolución se notifico el apoderado del actor y dentro de los términos legales interpuesto contra ella recurso de reposición.
8. El recurso de reposición a que hace alusión el hecho inmediatamente anterior, fue resuelto mediante Resolución No 2469 de julio 18 de 2002la cual, en su articulo 1, confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución No 2345 de julio 3 de 2002, En su articulo tercero dispuso que con la expedición de dicha Resolución queda agotada la vía Gubernativa.
9. Los últimos sueldos devengados por el señor ARMANDO GARCIA PACHON ROZO para cada año fueron: 1999 $ 573.098.oo; 2000 $ 593.189.oo y 2001
$ 656.645.oo.
10.A titulo de ilustración, me permito presentar la liquidación de horas extras nocturnas con el 25% sobre la asignación básica mensual, como lo viene
$ 656.645.oo.
10.A titulo de ilustración, me permito presentar la liquidación de horas extras nocturnas con el 25% sobre la asignación básica mensual, como lo viene practicando el Consejo Superior de la Judicatura y la liquidación de horasExtras nocturnas con el 75% sobre la asignación básica mensual, que es lo correcto , año por año desde 1999... En la demanda se indicaron las siguientes NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, como se lee en los folios 14 a 16 del expediente: Artículos: 37 y 38 del Decreto 1042 de 1978.
Artículo: 38 del Decreto 1045 de 1978
Decreto 244 de 1981 en su artículo 4° Resolución N° 3507 de julio 16 de 1990 Decreto 1692 de 1996 En el concepto de violación, manifiesta lo siguiente: “...En efecto, el demandante labora al servicio del Consejo Superior de la Judicatura en una jornada ordinaria laboral, en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 6:00 p.m., es decir, la jornada máxima legal de que habla el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo en 8 horas al día y 48 horas a la semana; pero excepcionalmente labora en la jornada extra nocturna en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. y así lo cerifican los respectivos Magistrados en la constancia que adjunto. Con lo anteriormente expuesto, está claramente determinado que el demandante viene laborando de mucho tiempo atrás, horas extras nocturnas, durante 80 horas
Magistrados en la constancia que adjunto. Con lo anteriormente expuesto, está claramente determinado que el demandante viene laborando de mucho tiempo atrás, horas extras nocturnas, durante 80 horas al mes, debidamente certificadas por sus respectivos jefes, como lo confirmaremos en el proceso. El Decreto 244 de 19891, en su artículo 4º , dispone que “cuando por razones especiales del servicio, los choferes y conductores de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y d e las Direcciones de Instrucción Criminal, tuvieren que realizar labores en horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo, se autorizará el pago de horas extras siempre que se cumplan los siguientes requisitos. .. El Decreto 1692 de septiembre 17 de 1996, en su artículo 1º, dispone que “a partir de la publicación de este Decreto, ampliase el límite para el pago de extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor mecánico en las entidades del nivel nacional, a 80 horas mensuales. En el acto administrativo demandado, se evidencia igualmente un grave error de hecho, toda vez que los actos acusados expresan que se le viene dando aplicación al Decreto 1692 de 1996, es decir, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viene reconociendo la 80 horas extras, previa certificación del superior inmediato, lo cual en mi concepto entraña una errada interpretación y equivocada aplicación de las normas vigentes...”Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó e impugnó
del superior inmediato, lo cual en mi concepto entraña una errada interpretación y equivocada aplicación de las normas vigentes...”Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó e impugnó la demanda, como se lee en los folios 25 a 30. Manifestó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le liquidó y canceló al demandante, los recargos por concepto de horas extras, sobre su asignación mensual, de conformidad con el Decreto 244 de febrero 2 de 1981, norma que dispuso para los conductores y choferes, un recargo del 25%, sobre la remuneración mensual fijada por la ley.
La parte actora no presentó alegato de conclusión (fl. 66). La entidad demandada no formuló alegato de conclusión (fl. 66). El Ministerio Público no emitió concepto
Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES El actor, por intermedio de apoderado, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 2345 del 3 de julio de 2002, y 2469 del 18 de julio del mismo año, proferidas por la Directora Ejecutiva de Administración Judicia l, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las horas extras nocturnas con el recargo del 75%, en su condición de Conductor grado 6 de la rama judicial. El problema jurídico central en el caso sub-lite, tiene relación con el reconocimiento y pago de horas extras nocturnas con un recargo del 75% sobre la asignación básica
recargo del 75%, en su condición de Conductor grado 6 de la rama judicial. El problema jurídico central en el caso sub-lite, tiene relación con el reconocimiento y pago de horas extras nocturnas con un recargo del 75% sobre la asignación básica que devengaba como conductor, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según el dicho del actor. Argumenta que en los actos acusados, se aplicó indebidamente los artículos 37 del Decreto 1042 de 1978, 4º del Decreto 244 de 1981, 1º del Decreto 1692 de 1996 y la Resolución No. 3507 de julio 16 de 1990, pues la entidad demandada le aplicó el Decreto 1692 de 1996, equivocadamente, toda vez que, existen normas especiales que regulan esa situación, como el mencionado Decreto 1042 de 1978, que establece en su artículo 37, que las horas extras nocturnas son las que se ejecutan excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y 6:00 a.m., del día siguiente, por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna y que dicho trabajo se remunerará con cargo del 75% sobre la asignación básica mensual. El demandante, en escrito de junio 24 de 2002, presentó ante la entidad demandada, solicitud de reconocimiento y pago de horas extras, con el recargo del 75%, sobre la asignación mensual devengada, en su condición de conductor grado 6 de la rama Judicial.La Directora Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la
asignación mensual devengada, en su condición de conductor grado 6 de la rama Judicial.La Directora Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de Resolución No. 2345 del 3 de julio de 2002, negó la petición del actor, con la siguiente consideración: “.. Que el reconocimiento y pago de horas extras para los conductores y chóferes de la Rama Judicial y del Ministerio Público fue consagrado por el Gobierno Nacional a través del decreto 244 de febrero 2 de 1981, norma que estableció el límite máximo mensual en 40 horas, disponiendo además que se liquidarán con un recargo del 25%, sobre la remuneración básica mensual fijada por la Ley, para el respectivo empleo, aumentando dicho límite a 80 horas mensuales mediante el decreto 1692 de septiembre 17 de 1996. A su vez, el Gobierno Nacional en los decretos salariales de la rama Judicial que expide anualmente, ha señalado que los conductores y chóferes que laboran en la Rama Judicial tienen derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los términos del artículo 4º del decreto 1692 de 1996. De lo anterior se colige que los choferes y conductores de la Rama Judicial tienen derecho al reconocimiento y pago de 80 horas extras mensuales (Decreto 1692 de 1996) liquidadas con un recargo del 25% sobre la remuneración básica mensual fijada por la ley para el respectivo empleo (decreto 244 de 1981). En consecuencia la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene respaldo legal que le permita pagar las horas extras con recargo del 75% tal como lo pretenden los solicitantes. “
fijada por la ley para el respectivo empleo (decreto 244 de 1981). En consecuencia la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tiene respaldo legal que le permita pagar las horas extras con recargo del 75% tal como lo pretenden los solicitantes. “ El demandante presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 2345 del 3 de julio de 2002, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 2469 del 18 de julio de 2002, de la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, confirmando en todas sus partes la resolución inicial. El Decreto 244 del 2 de febrero de 1981, es una normatividad especial por medio de la cual se fija la escala de remuneración, entre otros, de los empleos de la Rama Judicial, en su artículo cuarto se determinó: “a) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente por el superior inmediato quien así deberá certificarlo por escrito. b) El reconocimiento del tiempo de trabajo se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. c) En ningún caso podrán pagarse más de cuarenta horas extras mensuales.” (resaltado fuera de texto) El Decreto No. 1692 del 17 de septiembre de 1996, amplió el límite para el reconocimiento y pago de horas extras, al indicar en su artículo primero:“A partir de la publicación de este Decreto, amplíese el límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñan el cargo de
límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñan el cargo de conductor mecánico en las entidades del nivel nacional a ochenta (80) horas extras mensuales.” El Decreto 3568 de 2003, por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones, en su artículo 21, dispone: Artículo 21. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente Decreto tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4º del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso, la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal. De las normas transcritas y de la documental aportada al proceso, se tiene que la administración aplicó debidamente la normatividad correspondiente, tal y como puede colegir de la constancia expedida por el Director Administrativo de Asuntos Laborales del Consejo Superior de la Judicatura, en la que certificó la relación de horas extras mensuales laboradas por el demandante, como conductor, al servicio de la Rama Judicial, en el periodo comprendido entre mayo de 1999 y julio de 2003, en un número de 80 horas mensuales (fls. 60 a 61) y, reconocidas con un recargo del 25%, sobre la asignación básica mensual devengada. Por lo tanto, no se le
en un número de 80 horas mensuales (fls. 60 a 61) y, reconocidas con un recargo del 25%, sobre la asignación básica mensual devengada. Por lo tanto, no se le puede reconocer y pagar las horas extras nocturnas con un recargo del 75% sobre la asignación devengada, como lo pretende el demandante, pues el artículo 4º del Decreto 244 del 2 de febrero de 1981, estableció el pago de horas extras, con un recargo del 25%, sobre la asignación básica mensual fijada por la ley, sin especificar si son diurnas o nocturnas, simplemente se refiere a las horas extras que son las labores realizadas en horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo. No se puede dar aplicación en materia salarial a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, sus artículos 3º y 4º estipulan que este código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo, de trabajadores oficiales y particulares; no regula las relaciones individuales de los empleados públicos, como es el caso del actor. Tampoco procede la aplicación del Decreto 1042 de 1978, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas del orden nacional, pues, al existir normas especiales posteriores a su expedición, como las transcritas (Decretos 244 de 1981 y 1692 de1996), por las cuales se rigen los funcionarios vinculados a la Rama Judicial y, a las
que expresamente remite el Decreto Presidencial No. 3568 de 2003, es procedente darles a éstas aplicación preferente a la normatividad general, como ocurrió en el presente caso. De acuerdo con lo expuesto, de los elementos de juicio allegados, apreciados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, se ha formado el convencimiento de que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, no se demostró la violación de derecho alguno del demandante, debiéndose negar las pretensiones de la demanda (art. 66 C.C A. 174, 177, 187 C. de P. C.) En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Sesión de la fechaActa No.