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TA CUN - 2002-10096-(02-12-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-10096-(02-12-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

QUINQUENIO DOCENTE / SOBRESUELDO DOCENTE DEL 15% La sala observa que la demandante, según resolución 202 de 1993, fue nombrada docente en propiedad dependiente de la planta de recursos propios del distrito a partir del 8 de febrero de 1993, cuando ya regía la mencionada ley 91 de 1989. así, es claro que la demandante no ha gozado del régimen salarial y prestacional de los empleados del distrito capital toda vez que desde su ingreso la norma aplicable ha sido la ley 91 de 1989, en armonía con la ley 4ª de 1992. Los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, como es el caso de la demandante, se rigen por las normas del orden nacional que regulan el régimen salarial de los empleados nacionales; de manera que, si en esas previsiones no está incluida la bonificación por servicios quinquenales, no es posible reconocer ese factor, por lo mismo, es evidente que los actos cuestionados no infringieron los acuerdos ni los decretos distritales señalados en la demanda, circunstancia que permite afirmar que esas decisiones no están incursas en las causales de nulidad imputadas, motivo por el cual las pretensiones no tienen vocación de prosperidad y deben ser negadas, por las razones

expuestas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

EXPEDIENTE: 2002-10096

DEMANDANTE: AMPARO JIMENEZ DE ARCO

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DE BOGOTÁ -.

La señora AMPARO JIMENEZ DE ARCO, identificada con la cédula de ciudadanía número 22’456.697 de Baranoa (Atlántico), actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito radicado el 2 de septiembre de 2002 (fl. 69 vto.), corregido el 8 de octubre de 2002 (fl. 74), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente: DEMANDA "Primero: Declarar que es nula la Resolución N  9827 del 27 de diciembre de 2001, proferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría de Educación, notificado personalmente a mi poderdante el día 8 de enero de 20002, mediante la cual niega a mi poderdante, el derecho al porcentaje del quince por ciento (15) sobre el sueldo devengado por el empleado o trabajador oficial del Distrito al servicio de las secretarias y Departamentos Administrativos en el último año del respectivo quinquenio; por concepto de servicios prestados (quinquenio)..

(15) sobre el sueldo devengado por el empleado o trabajador oficial del Distrito al servicio de las secretarias y Departamentos Administrativos en el último año del respectivo quinquenio; por concepto de servicios prestados (quinquenio).. “Segundo: Declarar que es nula la resolución 671 del 8 de marzo de 2002, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando en cada una de sus partes la resolución No. 9827 del 27 de diciembre de 2001. “Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración ordenar el reconocimiento y pago a mi poderdante del porcentaje del quince por ciento (15 ) por haber trabajado al servicio del Distrito Capital de Bogotá, por períodos de cinco (5) años consecutivos. Así como el reconocimiento y pago del ajuste al valor o indexación laboral sobre las sumas que resulten adeudadas, más los intereses comerciales o moratorios, si a ello hubiere lugar.” La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

1. La accionante ingresó a laborar como docente en la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 8 de febrero de 1993, hasta la actualidad.

2. La demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Distrital el reconocimiento y pago de la recompensa por servicios prestados (quinquenio), petición resuelta en forma negativa mediante la resolución 9827 de 27 de diciembre de 2001.

3. La entidad demandada resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la decisión anterior, mediante

diciembre de 2001.

3. La entidad demandada resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la decisión anterior, mediante resolución 671 de 8 de marzo de 2002.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES:  Artículos 25 y 53.

LEGALES:  Decreto 1369 de 1973: artículo 23.  Decreto 1808 de 1994: artículo 1º  Ley 91 de 1989: artículo 15, numeral 1º.

DISTRITALES:  Acuerdo 44 de 1961: artículo 22.  Acuerdo 86 de 1967: artículo 2º.  Decreto 796 de 1974: artículo 1º.  Decreto 991 de 1974: artículos 157 y 158.

La impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: Estima que por haber ingresado a laborar desde el 1° de junio de 1983 (sic) se desconoció la normatividad propia de su empleo, es decir, el decreto 1808 de 1994, que estableció que las personas vinculadas antes de 4 de agosto de 1994 seguirían disfrutando de las prestaciones sociales que se venían reconociendo y pagando, circunstancia que determina que se le deben reconocer y pagar las prestaciones establecidas para los empleados del Distrito Capital; así las cosas, por reunir los requisitos exigidos en la ley, se hace necesario el reconocimiento y pago del 15  sobre el sueldo devengado como recompensa por servicios prestados durante cinco años, lo que equivale a un “quinquenio” .

reunir los requisitos exigidos en la ley, se hace necesario el reconocimiento y pago del 15  sobre el sueldo devengado como recompensa por servicios prestados durante cinco años, lo que equivale a un “quinquenio” . La demandante apoya sus argumentos en el concepto de 26 de febrero de 1996, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el cual determinó que de acuerdo a los decretos 1133 y 1808 de 1994, la recompensa por servicios prestados es una prestación social equivalente al 15  del sueldo devengado por un periodo de cinco años establecido en beneficio de los trabajadores del Distrito Capital o entidades descentralizadas. Además, sostiene que según sentencia de 31 octubre de 1996 proferida por el H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente Carlos Orjuela Gongora, se estableció que no existe incompatibilidad entre las prestaciones sociales de carácter territorial y nacional.

ARGUMENTOS DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL

DE BOGOTÁ.

Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 251), la Secretaria de Educación de Bogotá D. C., constituyó apoderado judicial (fl. 258), quien contestó la misma en escrito que obra en los folios 252 a 257, fuera del término legal, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la ley 446 de 1998. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo

legal, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la ley 446 de 1998. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes:CONSIDERACIONES 1ª.- En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos: a) La resolución 9827 de 27 de diciembre de 2001, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, mediante la cual se resuelve en forma negativa una solicitud formulada por la parte actora de reconocimiento y pago del 15% sobre la remuneración por concepto de quinquenio (fls. 89 a 232). b) La resolución 671 de 8 de marzo de 2002 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, por la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior (fls. 239 a 243). 2ª.- La parte demandante solicita se declare la nulidad de los actos acusados porque considera que la entidad accionada dio una aplicación errónea al régimen jurídico propio de su empleo, toda vez que no tuvo en cuenta lo establecido en los Acuerdos 44 de 1961, 86 de 1967 y los decretos 1369 de 1973 y 991 de 1974, normas que establecen el reconocimiento y pago del quinquenio a

cargo del Distrito Capital. 3ª.- Del acervo probatorio allegado al expediente se observa que:  En el folio 61, aparece certificación expedida por el Jefe del Grupo de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación Distrital, donde consta que la accionante ha laborado para el Distrito Capital como docente, grado 8, desde el 8 de febrero de 1993 y, al 17 de julio de 2002, fecha de la constancia mencionada, aún se encontraba vinculada. 4ª.- El artículo 22 del acuerdo Distrital 44 de 1961 prescribía: "ARTÍCULO 22. La recompensa por servicios será pagada a los empleados y obreros que hubieren trabajado al servicio del Distrito o de las empresas afiliadas por periodos de cinco años consecutivos, sin interrupciones mayores de ciento ochenta días, en caso de enfermedad o accidente de trabajo, o de treinta días, por otras interrupciones de trabaja, mientras no tienen los requisitos necesarios para la jubilación y hayan desempeñado sus funciones con corrección y competencia, según certificación que deberán expedir en cada caso los respectivos jefes de personal o quien haga sus veces. El valor de esta recompensa será igual al 15% del sueldo devengado por el trabajador en el último año del respectivo quinquenio y será liquidad de la misma manera que el auxilio de cesantía.” “Parágrafo. Las erogaciones que ocasiona el cumplimiento de este artículo, serán pagadas por la Caja de Previsión del Distritodentro de los noventa días subsiguientes a su reconocimiento y deberán ser reintegradas a favor de ésta por el Distrito o las empresas descentralizadas dentro del mismo término

este artículo, serán pagadas por la Caja de Previsión del Distritodentro de los noventa días subsiguientes a su reconocimiento y deberán ser reintegradas a favor de ésta por el Distrito o las empresas descentralizadas dentro del mismo término mencionado, según la dependencia a que pertenezca el beneficiario en el momento de causarle la bonificación.” 5ª.- El mencionado sobresueldo continuó vigente en el Distrito Capital, regulado por el acuerdo 86 de 1967 (fl. 7), el decreto distrital 796 de 1974 (fls. 8 a 10), el decreto distrital 1369 de 1974 (fls. 11 y 12), el decreto distrital 991 de 1974 (fls. 13 a 46). La Sala sobre el tema estudiado, observa que, en primer lugar, la demandante tiene la calidad de docente oficial, por lo tanto está sujeta a un régimen legal especial desarrollado por el decreto 2277 de 1979. El artículo 3° Ibidem, señala: “ ARTICULO 3.- Educadores oficiales. Los educadores que presten sus servicios en entidades Oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto.” 6ª.- En orden a regularizar el régimen prestacional de los docentes el legislador expidió la ley 91 de 1989, en el artículo 15 dispuso:

normas previstas en este decreto.” 6ª.- En orden a regularizar el régimen prestacional de los docentes el legislador expidió la ley 91 de 1989, en el artículo 15 dispuso: "ARTÍCULO 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguiente disposiciones: “1º.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.” “Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.”“....” (Subrayado fuera del texto)

7ª.- La ley 60 de 1993, al disponer las normas sobre distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales en materia social, ordenó en el inciso sexto, del artículo 6º lo siguiente: "ARTÍCULO 6º .- Administración de personal. “… “El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en

"ARTÍCULO 6º .- Administración de personal. “… “El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los ordenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, su reajuste salarial serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. 8ª.- Por otra parte, la ley 115 de 1994, por la cual se expidió la Ley General de Educación, previó en el artículo 115 establece: "ARTÍCULO 115.- Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. “...” A su turno el parágrafo del artículo 175 ibídem prescribe: "ARTÍCULO 175-. Pago de salarios y de la educación estatal… “Parágrafo. El régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los ordenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1.979, la Ley 4a. de 1992 y demás normas que lo modifiquen o

distrital o municipal se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1.979, la Ley 4a. de 1992 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.”9ª.- En el asunto materia de estudio, es necesario precisar que los derechos laborales de los servidores del sector territorial se han regulado de diferente manera, inicialmente, con las normas generales como la ley 6ª de 1945, sistema que fue objeto de modificaciones, con normas diferentes para al sector público y privado, pero, además, dentro del sector oficial, la distinción se profundizó entre los niveles nacional, seccional y local, hasta el punto que el ordenamiento jurídico alcanzó a ser completamente diferente, para los servidores de la Nación, los Departamentos y los Municipios. Las disposiciones favorables expedidas para los servidores de las entidades territoriales, le fueron aplicables a los docentes que pertenecían a esos organismos; sin embargo, con el tiempo, la normatividad se unificó para los educadores del sector público. Esa unificación se logró precisamente con la ley 91 de 1989 que distinguió entre los docentes vinculados antes y después de su vigencia. El personal antiguo conservó las prerrogativas reguladas en cada entidad territorial y el nuevo personal se sometió a las normas aplicables a los empleados del nivel nacional. 10ª.- La Sala observa que la demandante, según resolución 202 de 1993, fue nombrada docente en propiedad dependiente de la planta de recursos propios del distrito a partir del 8 de febrero de 1993, cuando ya regía la mencionada ley 91

10ª.- La Sala observa que la demandante, según resolución 202 de 1993, fue nombrada docente en propiedad dependiente de la planta de recursos propios del distrito a partir del 8 de febrero de 1993, cuando ya regía la mencionada ley 91 de 1989. Así, es claro que la demandante no ha gozado del régimen salarial y prestacional de los empleados del Distrito Capital toda vez que desde su ingreso la norma aplicable ha sido la ley 91 de 1989, en armonía con la ley 4ª de 1992. 11ª.- Conforme a las normas transcritas, se tiene que a la demandante en su calidad de docente oficial, le son aplicables las normas de carácter especial expedidas para los maestros al servicio del Estado y, no los decretos y acuerdos distritales que regulan los salarios y prestaciones de los empleados que conforman la planta administrativa de personal del Distrito Capital, los cuales según la demanda fueron vulnerados por la administración. Sobre éste aspecto, es preciso indicar que los decretos distritales 1369 de 1973, 796 de 1974, 991 de 1974 y el acuerdo 44 de 1961, modificado por el 86 de 1967, regulan lo relativo a la reglamentación de la recompensa por servicios prestados o “quinquenio”, se fijan las escalas de remuneración y auxilios universitarios y, se expide el estatuto de personal de la administración central distrital, entre otras disposiciones. El acuerdo 44 de 1961, citado en la demanda, definió la recompensa por servicios prestados “quinquenio”, como el pago adicional a los obreros que

distrital, entre otras disposiciones. El acuerdo 44 de 1961, citado en la demanda, definió la recompensa por servicios prestados “quinquenio”, como el pago adicional a los obreros que hubieren trabajado al servicio del distrito o de las empresas afiliadas por períodos de 5 años consecutivos, sin interrupciones mayores de 180 días.El decreto distrital 991 de 1974, también mencionado en la demanda, previó que la recompensa por servicios prestados “quinquenio” sólo podrá ser reconocida a los empleados distritales conforme al acuerdo 86 de 1967 y al decreto 796 de 1974. 12ª.- La parte demandante se considera como empleado público vinculada al Distrito Capital, así, dado el empleo que ostenta tiene derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados o “quinquenio”. La Sala considera que los docentes no pertenecen a la planta administrativa del Distrito Capital, ellos son servidores públicos de la enseñanza, vinculados mediante un régimen especial, en el que concurre la Nación y las entidades territoriales, tanto en materia de recursos económicos, como en su administración. 13ª.- La Sala no comparte el criterio de la demandante al considerar que por estar vinculada al sector distrital se le hace extensivo el derecho a la bonificación por servicios prestados o “quinquenio” señalado en los decretos y acuerdos distritales porque, si bien esas normas establecen y fijan los requisitos para que por cada cinco años de servicio se reconozca el pago del 15  del sueldo devengado, debe entenderse que para acceder a dicho reconocimiento se debe ostentar la calidad de empleado del nivel distrital.

para que por cada cinco años de servicio se reconozca el pago del 15  del sueldo devengado, debe entenderse que para acceder a dicho reconocimiento se debe ostentar la calidad de empleado del nivel distrital. 14ª.- En el asunto materia de examen, no es procedente asumir el criterio propuesto por la parte demandante de dar aplicación a los acuerdos y decretos distritales en virtud del principio de favorabilidad del trabajador ante la ley, toda vez que no se dieron las circunstancias y requisitos exigidos para la aplicación de tal precepto, debido a que el artículo 15 de la ley 91 de 1989 establece de forma clara y precisa que el régimen jurídico aplicable a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, será el propio de los empleados públicos del orden nacional; en consecuencia, no es predicable la duda en el presente caso, en cuanto la ley de manera expresa señala las disposiciones por las cuales se regirá el personal docente, vinculado a partir de 1º de enero de 1990. 15ª.- En conclusión, los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, como es el caso de la demandante, se rigen por las normas del orden nacional que regulan el régimen salarial de los empleados nacionales; de manera que, si en esas previsiones no está incluida la bonificación por servicios quinquenales, no es posible reconocer ese factor, por lo mismo, es evidente que los actos cuestionados no infringieron los acuerdos ni los decretos Distritales señalados en la demanda, circunstancia que permite afirmar que esas decisiones no están incursas en las causales de nulidad imputadas, motivo por el cual las

señalados en la demanda, circunstancia que permite afirmar que esas decisiones no están incursas en las causales de nulidad imputadas, motivo por el cual las pretensiones no tienen vocación de prosperidad y deben ser negadas, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.FALLA PRIMERO.- Deniéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos a la señora AMPARO JIMENEZ DE ARCO, identificada con la cédula de ciudadanía número 22’456.697 de Baranoa (Atlántico), excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y, cúmplase Aprobado según Acta No.

MARÍA DEL CARMEN JARRÍN CERÓN JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

CERVELEÓN PADILLA LINARES

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