TA CUN - 2002-10103-(30-07-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-10103-(30-07-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
DOCENTES PROVISIONALES / INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO
PROVISIONAL
Si bien es cierto, los cargos docentes son de carrera, afirmación que se sustenta en el decreto ley 2277 de 1979, no quiere decir ello que la persona nombrada en – provisionalidad -, adquiera una inamovilidad relativa, como si fuera de carrera docente, toda vez que, el sólo nombramiento en provisionalidad, en ningún momento otorga a favor de la parte demandante estabilidad relativa asimilable a la de estar en carrera, previo haber superado un concurso de méritos. (…) No es cierto que la administración no haya dado aplicación al artículo 38 de la ley 715 de 2001 la secretaría de educación del distrito, a través de la resolución no. 1394 del 29 de abril de 2002, en su parte considerativa hizo referencia a los artículos 38 y 109 de la ley 715 de 2001 y 3 del decreto no. 141 del 22 de abril de 2002 y con base en ellos, en la parte resolutiva decidió incorporar a la demandante en la planta global de cargos docentes de la secretaría de educación distrital, con nombramiento provisional como docente grado 7. No es cierto que la administración le esté dando a la demandante un trato diferencial, como si fuera empleada de libre nombramiento y remoción, por el contrario, la administración siempre ha tenido y tuvo de presente su calidad de docente en provisionalidad
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D. C., Julio treinta (30) de dos mil cuatro (2004)
docente en provisionalidad
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D. C., Julio treinta (30) de dos mil cuatro (2004) R E F E R E N C I A S: Expediente No. : 2002-10103
Demandante : MARGOT CARRERO PARRA
Demandado : BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DISTRITAL
Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES
Asunto : INSUBSISTENCIA
Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO.
La demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la persona indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.I. A C T O A C U S A D O Y P R E T E N S I O N E S Atendiendo a las pretensiones de la demanda y a la aclaración de la misma (fls. 43, 44, 58 y 59 del cuaderno principal), la demandante por medio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la resolución No. 1445 del 30 de abril de 2002, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento provisional efectuado por el Departamento de Cundinamarca en el cargo de docente grado 7 que venía desempeñando en la planta de cargos docentes de la Secretaría de Educación Distrital.
Departamento de Cundinamarca en el cargo de docente grado 7 que venía desempeñando en la planta de cargos docentes de la Secretaría de Educación Distrital. Como consecuencia de la nulidad anterior solicita el restablecimiento del derecho contenido en la resolución No. 1394 del 29 de abril de 2002 expedido por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. Solicita que se condene al Distrito Capital - Secretaría de Educación Distrital a reconocer y pagar a la accionante los dineros dejados de percibir por concepto de salarios, desde el momento en que se produjo su declaratoria de insubsistencia hasta cuando con sentencia ejecutoriada a su favor le ordene el reintegro como docente en provisionalidad en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. Se condene al demandado al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, aumentos salariales, vacaciones y demás prestaciones sociales adquiridas y no reconocidas con previa indexación. Finalmente se condene al ente accionado a pagar los daños morales generados con su postración física y anímica sufridos en razón de su intempestivo retiro de la institución, que los considera en setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
II. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora aparecen esbozadas en los folios 42 a 43 del cuaderno principal, los
cuales resumimos así:
II. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora aparecen esbozadas en los folios 42 a 43 del cuaderno principal, los cuales resumimos así: En cumplimiento de lo dispuesto en la ley 715 de 2001, el Distrito Capital expidió el decreto 141 el cual modificó la planta de personal docente de la Secretaría de Educación, ampliándose ésta con el fin de incorporar los docentes de los colegios departamentales al Distrito por mandato del artículo 109 de la ley 715.
En dicho decreto se facultó a la Secretaría de Educación para llevar a cabo la incorporación de los funcionarios docentes de los colegios departamentales Liceo Femenino de Cundinamarca, Silveria Espinosa de Rendón y Departamental Integral de Fontibón; en consecuencia la Secretaría de Educación expidió la resolución No.1394 del 19 de abril de 2002, con la cual se incorporó a la demandante, con nombramiento provisional a la planta global de cargos docentes de la Secretaría de Educación Distrital Docente Grado 08, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la ley 715 y el convenio ínter-administrativo del 25 de febrero de 2002. El 30 de abril de 2002 la Secretaría de Educación expidió la resolución No. 1445, por la cual declaró insubsistente a la demandante a partir del 1 de mayo de 2002 el nombramiento provisional de Docente Grado 08, de la cual se notificó personalmente el 3 de mayo de 2002. El 6 de junio de 2002 la demandante elevó derecho de petición a la Secretaría de Educación con el objetivo de que revocara la resolución No. 1445 del 30 de abril de
el 3 de mayo de 2002. El 6 de junio de 2002 la demandante elevó derecho de petición a la Secretaría de Educación con el objetivo de que revocara la resolución No. 1445 del 30 de abril de 2002, por considerar la accionante que es contraria a la Constitución Política en lo relacionado a la clasificación de los servidores públicos artículos 125 y subsiguientes, artículos 38 y 109 de la ley 715 y por considerar que se le causó perjuicio injustificado al declarar la insubsistencia de su nombramiento como docente. Según el dicho de la actora, a la fecha no ha recibido respuesta alguna sin embargo, el 4 de julio de 2002 la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. notifica a una de las docentes que encontrándose en la misma situación entabló un derecho de petición de revocatoria en idénticos términos a los de la hoy demandante, y a la respondió la Secretaría de Educación Distrital a través de la resolución No. 1957, negando la solicitud de revocatoria argumentando entre otras cosas lo siguiente: “pero independientemente de ello, esta entidad siempre ha respetado los derechos de la comunidad educativa, pero ello no implica que la administración no pudiera declarar la insubsistencia de la peticionaria, pues al encontrar que esta ciudad no existe vinculación provisional de personal docente, era lógico, que había que proceder a la declaratoria de insubsistencia”. Resalta la actora que la Secretaría de Educación señala dos falacias: la primera, en cuanto a que la entidad dice estar autorizada para declarar su insubsistencia,
declaratoria de insubsistencia”. Resalta la actora que la Secretaría de Educación señala dos falacias: la primera, en cuanto a que la entidad dice estar autorizada para declarar su insubsistencia, contrario sen su a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias SU-250 de 1998 y T800 de 1998; y la segunda, al señalar que en el Distrito no existe vinculación provisional de personal docente, contrario sen su a lo que establece la ley 715 en su artículo 38 que establece la vinculación de manera provisional.
III. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I Ó N Cita como conculcadas las siguientes normas: - Constitución Nacional: artículos 1, 25, 53 y 125. - Ley 715 de 2001: artículos 38 y 109. - Código Contencioso Administrativo: artículo 85, modificado por el Decreto Ley 2304 de 1989 artículo 15.El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 44 a 47 del cuaderno principal.
IV. P A R T E D E M A N D A D A La parte demandada dio respuesta al líbelo introductorio, dentro del término otorgado con tal fin, a través de su apoderada, mediante escrito visible a folios 62 a 69, manifestando al Tribunal oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de razonamientos legales de hecho y de derecho. Propuso como medios exceptivos los de legalidad de los actos acusados y legalidad de las decisiones tomadas por la demandada.
demanda por carecer de razonamientos legales de hecho y de derecho. Propuso como medios exceptivos los de legalidad de los actos acusados y legalidad de las decisiones tomadas por la demandada. De otro lado, se tiene que a folios 94 a 95, la apoderada del ente accionado presentó escrito contestando la adición de la demanda, pero no será tenido en cuenta, toda vez que, el mismo se presentó extemporáneamente.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N Corrido el traslado a las partes para alegar de conclusión observamos: LA PARTE ACTORA: no se manifestó.
LA PARTE DEMANDADA: se pronunció mediante su representante legal en escrito visible a folios 100 a 103, corroborando los planteamientos expuestos en la contestación de demanda.
EL MINISTERIO PÚBLICO: la Procuraduría Quinta Judicial guardó silencio.
Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes:
VI. C O N S I D E R A C I O N E S El Despacho observa que la parte actora mediante apoderado, solicita se declare la nulidad del acto enunciado en el acápite “Actos Acusados y Pretensiones”, por considerar que al proferirlo, la administración incurrió en las causales de nulidad de violación al derecho al trabajo, debido proceso, derecho a la igualdad y derecho a la vida.
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de legalidad de los actos acusados y legalidad de las decisiones tomadas por la demandada, considera
a la vida. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, y toda vez que la parte accionada presentó dentro del término de ley como medios exceptivos los de legalidad de los actos acusados y legalidad de las decisiones tomadas por la demandada, considera la Sala pertinente referirse a ellos en los siguientes términos: Frente a la legalidad de los actos acusados y la legalidad de las decisiones tomadas por la demandada, se ha de señalar:Atendiendo los argumentos expuestos, es claro para la Sala que los mismos no sólo se oponen a las pretensiones de la demanda sino que además tienden a la defensa de los intereses del ente accionado, pero en ninguna manera constituyen excepciones de mérito que impidan a ésta Corporación resolver de fondo la controversia planteada, razón por la cual las excepciones así propuestas no se configuran de ahí que las mismas hayan de ser negadas, como en efecto lo serán. Dentro del proceso obran las siguientes pruebas: Resolución No. 1394 del 29 de abril de 2002, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito, por la cual se incorpora con nombramiento provisional a la planta global de cargos docentes de la Secretaría de Educación Distrital a la accionante como docente grado 7, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 715 de 2001 y el convenio ínter-administrativo del 25 de febrero de 2002 (fls. 2 a 3). Resolución No. 1445 del 30 de abril de 2002, suscrita por la Secretaría de Educación del Distrito, por la cual se declaró insubsistente a partir del 1 de mayo de 2002, el nombramiento provisional efectuado por el Departamento de
Educación del Distrito, por la cual se declaró insubsistente a partir del 1 de mayo de 2002, el nombramiento provisional efectuado por el Departamento de Cundinamarca mediante el Decreto 640 del 6 de abril de 1998, a la demandante, en el cargo de docente grado 7, que venía desempeñando en la planta de cargos docentes de la Secretaría de Educación Distrital (fls. 4 a 5). Recurso de revocatoria directa contra la resolución No. 1445 del 30 de abril de 2002, presentada por la accionante el día 6 de junio de 2002 (fls. 6 a 10). Resolución No. 1957 del 4 de julio de 2002, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa contra la resolución 1445 del 30 de abril de 2002, confirmando dicha resolución en todas sus partes (fls. 11 a 15). Decreto No. 00640 del 6 de abril de 1998, por el cual el Gobernador de Cundinamarca nombró provisionalmente a la accionante por el término de tres meses, como docente grado 7 en el escalafón, Licenciada en Filología e Idiomas, para el Colegio Departamental Silveria Espinosa de Rendón, jornada tarde (fls. 16 a 17). Decreto No. 01926 del 2 de septiembre de 1998, por el cual el Gobernador de Cundinamarca prorrogó unas provisionalidades a unos docentes, entre ellos, el de la accionante (fls. 18 a 20).
Decreto No. 01926 del 2 de septiembre de 1998, por el cual el Gobernador de Cundinamarca prorrogó unas provisionalidades a unos docentes, entre ellos, el de la accionante (fls. 18 a 20). Decreto No. 000530 del 26 de febrero de 1999, por el cual el Gobernador de Cundinamarca prorrogó unos nombramientos provisionales, entre ellos, el de la accionante (fls. 22 a 23). Decreto No. 141 (fecha no legible), por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. modificó la planta de personal docente de la Secretaría de EducaciónDistrital en cumplimiento de la Ley 715 de 2001. En su artículo primero se amplió la planta global de cargos docentes (fls. 24 a 27). Fotocopia de los recibos de pago hechos a la demandante como docente en provisionalidad en el Departamento de Cundinamarca (fls. 28 a 40). Convenio ínter-administrativo para la entrega de los Colegios Departamentales Silveria Espinosa de Rendón y Departamental Integrado de Fontibón por parte del Departamento de Cundinamarca al Distrito Capital (fls. 84 a 91). Acorde con lo anterior, se deduce que la calidad de la demandante al momento de su desvinculación de la entidad demandada, no era la de escalafonada en Carrera Docente, más aún desde tiempo atrás viene ejerciendo su profesión docente en provisionalidad, apareciendo probado, que ella tomó posesión del cargo de docente grado 7 en el escalafón, sin haber cumplido el proceso de selección, siendo claro entonces que, la calidad que ostentaba era la de empleada en provisionalidad, no
provisionalidad, apareciendo probado, que ella tomó posesión del cargo de docente grado 7 en el escalafón, sin haber cumplido el proceso de selección, siendo claro entonces que, la calidad que ostentaba era la de empleada en provisionalidad, no pudiendo por ello, pretender alegar el "derecho a la estabilidad" (fls. 16 a 23). Si bien es cierto, los cargos docentes son de carrera, afirmación que se sustenta en el Decreto Ley 2277 de 1979, no quiere decir ello que la persona nombrada en – provisionalidad -, adquiera una inamovilidad relativa, como si fuera de carrera docente, toda vez que, el sólo nombramiento en provisionalidad, en ningún momento otorga a favor de la parte demandante estabilidad relativa asimilable a la de estar en carrera, previo haber superado un concurso de méritos. Puntualizada la calidad del demandante y siguiendo nuestro recorrido, observamos que, de acuerdo con los argumentos expuestos por el accionante en el acápite de “Normas violadas y concepto de violación” del líbelo introductorio, la Sala deduce que el concepto de violación se concreta en los cargos de quebrantamiento al derecho al trabajo, debido proceso, igualdad y derecho a la vida. La Sala se refiere a continuación a los cargos formulados por la accionante, para determinar si en efecto se configuró alguna de las violaciones aducidas. En relación con el derecho al trabajo, la parte actora lo sustenta manifestando que la estabilidad en el ejercicio de las funciones como docente es una prerrogativa derivada del derecho al trabajo, además los docentes como ella, son funcionarios de carrera toda vez que, el ingreso, permanencia y el ascenso es producto del
la estabilidad en el ejercicio de las funciones como docente es una prerrogativa derivada del derecho al trabajo, además los docentes como ella, son funcionarios de carrera toda vez que, el ingreso, permanencia y el ascenso es producto del mérito y la capacidad. En la vinculación y desvinculación del docente no-media la facultad discrecional del nominador sino los procedimientos establecidos en la carrera, por lo tanto, no se puede desvincular al docente mediante la declaratoria de insubsistencia, así su vinculación sea producto de un nombramiento en provisionalidad.Para ésta Corporación no es de recibo la argumentación hecha por la accionante, porque en primer lugar es de reiterar que la parte actora no se encuentra amparada bajo los derechos de la carrera docente a pesar de que el cargo por ella desempeñado era un empleo de carrera y para llegar a obtener los derechos de carrera se requería que la demandante estuviera inscrita en el escalafón de la carrera docente, requisito éste que no cumplió, y al no cumplirlo estaba sujeta a que la entidad nominadora la separara del cargo conforme a su facultad discrecional, en la forma en que lo hizo, de ahí que mal podría aludir a “derecho adquirido “alguno, como lo pretende en su escrito introductorio. De otro lado, si bien es cierto, las normas superiores establecen una protección al trabajo, también lo es que ella no establece una estabilidad absoluta en el mismo, ni concede privilegio de convertir a las personas que se vinculan a la administración pública en empleados de carrera por ese solo hecho, es decir, la
trabajo, también lo es que ella no establece una estabilidad absoluta en el mismo, ni concede privilegio de convertir a las personas que se vinculan a la administración pública en empleados de carrera por ese solo hecho, es decir, la norma no otorga derechos de carrera docente en forma automática. En suma, no obstante encontrarse previsto en la Carta fundamental, el derecho al trabajo no por ello se puede interpretar como una limitante del ejercicio de la facultad nominadora, y que está encaminada a mantener el buen servicio. Más aún se ha de tener en cuenta como la hoy demandante no contaba con una estabilidad laboral, de ahí que mal podía pretender permanecer en el cargo de manera indefinida oponiéndose así a la facultad legal discrecional del Nominador. El segundo argumento consiste en que el nominador no tiene facultad para definir la clasificación del servidor público, es decir, no tiene autonomía para definir la naturaleza del cargo ya que el constituyente en el artículo 125 de la Carta Política definió la clasificación de los servidores públicos, tal y como lo expone la H. Corte Constitucional. La Sala desestima este planteamiento por no ser objeto de la litis, ya que la discusión se centra es en el retiro del servicio por declaratoria de insubsistencia y no en la clasificación del servidor público. En cuanto a la violación al debido proceso, considera la parte actora que se presenta en la medida en que la administración al declarar insubsistente su nombramiento provisional le negó la posibilidad de seguir ejerciendo las funciones en provisionalidad que le permitían demostrarle a la institución a través de
nombramiento provisional le negó la posibilidad de seguir ejerciendo las funciones en provisionalidad que le permitían demostrarle a la institución a través de concurso su idoneidad de permanecer en el cargo. A su juicio era obligación de la administración convocar a concurso ya que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La administración sólo podía desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva.
La Sala anota: Frente a que la administración no le dio la oportunidad a la actora para el acceso al servicio público, es decir, que en el lapso que estuvo laborando al servicio del
ente accionado no fue convocada a concurso para proveer los cargos de carrera docente a efecto de definir su situación laboral, se advierte que si bien es cierto, cuando los cargos son de carrera, la administración tiene el deber de realizar la convocatoria para concurso, también lo es que, cuando no se pueda llevar a cabo, ello no constituye una causal de nulidad del acto administrativo mediante el cual se procede a retirar al funcionario nombrado, en nada afecta a este acto el hecho de que no se haya citado para concurso, ya que se trata de una situación totalmente independiente y ajena a tal circunstancia, no existe relación de causalidad entre la no-convocatoria a concurso y la emisión del acto acusado. Lo que realizó el ente demandado al proferir el acto acusado a diferencia de lo planteado por la parte actora, fue simplemente cumplir con la norma aplicable al sub lite.
que realizó el ente demandado al proferir el acto acusado a diferencia de lo planteado por la parte actora, fue simplemente cumplir con la norma aplicable al sub lite. Acerca del proceso disciplinario, se tiene que, el mismo es una forma mas no la única, que tiene el nominador para retirar del servicio a los docentes, tal y como lo estipula el Decreto 2277 de 1979 en sus artículos 29, 31, 68 y ss, en concordancia con el Decreto Reglamentario 2480 de 1986. Además, lo debatido en este sub judice es el ejercicio de la facultad discrecional mas no de la facultad disciplinaria, pues no se trata aquí del retiro del servicio por violación del régimen disciplinario, sino por el contrario, el retiro del servicio por declaratoria de insubsistencia. En lo tocante a la violación al derecho a la igualdad, manifiesta la actora que en aplicación del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, la Secretaría de Educación Distrital ejerció una discriminación injustificada respecto de ella porque la ley citada ordenó la provisión de cargos en la planta dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla con los requisitos para el ejercicio del cargo. Como también lo ordena la ley, los docentes, directivos docentes y administrativos vinculados a la carrera docente fueron vinculados al distrito en cumplimiento de la norma, pero que, para el caso de ella, no se dio cumplimiento a la vinculación en el carácter de provisionalidad como lo ordenó la mencionada ley. Además considera que la Secretaría de Educación Distrital al darle tratamiento de servidor público de libre nombramiento y remoción le está dando un trato diferencial
considera que la Secretaría de Educación Distrital al darle tratamiento de servidor público de libre nombramiento y remoción le está dando un trato diferencial injustificado con el que se le debe dar a los servidores públicos docentes de carrera vinculados con carácter de provisionalidad. Para ésta Corporación las argumentaciones planteadas para sustentar el presente cargo no son de recibo porque en primer lugar, no es cierto que la administración no haya dado aplicación al artículo 38 de la Ley 715 de 2001 ya que si nos remitimos a los folios 2 a 3 se observa que la Secretaría de Educación del Distrito, a través de la resolución No. 1394 del 29 de abril de 2002, en su parte considerativa hizo referencia a los artículos 38 y 109 del la Ley 715 de 2001 y 3 del Decreto No. 141 del 22 de abril de 2002 y con base en ellos, en la parte resolutiva decidió incorporar a la demandante en la planta global de cargos docentes de la Secretaría de Educación Distrital, con nombramiento provisional como docente grado 7.En segundo lugar, no es cierto que la administración le esté dando a la demandante un trato diferencial, como si fuera empleada de libre nombramiento y remoción, por el contrario, la administración siempre ha tenido y tuvo de presente su calidad de docente en provisionalidad, tan verdadero es ello que, en los diferentes actos administrativos por los cuales la entidad la vinculó, dicha vinculación ha sido de carácter provisional, y por ser de tal naturaleza, no implica
diferentes actos administrativos por los cuales la entidad la vinculó, dicha vinculación ha sido de carácter provisional, y por ser de tal naturaleza, no implica que tuviese un fuero relativo de estabilidad, es por lo que, en cualquier momento, la administración podía retirarla mediante la declaratoria de insubsistencia, de lo que se deduce que, mal puede aducir la demandante que se le dio un trato indiferente. De otro lado, se debe tener presente que, como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Corte Constitucional, éste principio, consagrado en el artículo 13 de la Carta Política permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones: que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorgasean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que, la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican. Atendiendo lo expuesto, se hace necesario, como lo indica la Corte Constitucional1, hacer la distinción entre discriminación y diferenciación, que es el elemento fundamental para calibrar el alcance del principio de igualdad. Dicho
Atendiendo lo expuesto, se hace necesario, como lo indica la Corte Constitucional1, hacer la distinción entre discriminación y diferenciación, que es el elemento fundamental para calibrar el alcance del principio de igualdad. Dicho principio, en efecto, veta la discriminación, pero no excluye que el poder público otorgue tratamiento diverso a situaciones distintas -la diferenciación-. Así entonces, y de haber sido el caso, no queda duda respecto a que a diferencia de lo manifestado por la demanda, el artículo 13 de la Constitución no prohíbe, pues, tratamientos diferentes a situaciones de hecho diferentes. La distinción entre discriminación y diferenciación viene, a su vez, determinada porque la primera es injustificada y no razonable. Discriminación es, por tanto, una diferencia de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa conducta esta constitucionalmente vetada. A contrario sensu, es dable realizar diferenciaciones 1
Sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, Exp. No. D-260, Actora: Olga Lucía Alzate Tejada. Con ponencia del H.
Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero.cuando tengan una base objetiva y razonable. Lo anterior, deja sin sustento alguno lo por él indicado. Finalmente frente a la violación al derecho a la vida, considera el actor que se presentó en la medida en que, al perder injustificadamente su empleo la administración puso en riesgo el sostenimiento de su familia con relación a la vivienda, la educación, la alimentación entre otros. Con relación a la pérdida injustificada de su empleo, se observa claramente que
administración puso en riesgo el sostenimiento de su familia con relación a la vivienda, la educación, la alimentación entre otros. Con relación a la pérdida injustificada de su empleo, se observa claramente que no es cierto dicha afirmación ya que como se ha analizado en párrafos anteriores, el retiro del servicio por declaratoria de insubsistencia está amparada en las normas legales. En cuanto a la situación de riesgo al sostenimiento de la familia, se trata de una simple aseveración de la accionante pero no hay dentro del proceso elemento alguno de prueba que tienda a demostrar que dicho riesgo existió y se concretó, no existen medios para concretar los riesgos por ella aludidos; se trata de simples enunciaciones que no pueden aceptarse para determinar si le prospera el cargo o no. En conclusión, la Sala considera que el acto objeto de impugnación fue proferido por la administración en razón del servicio y en ejercicio de la facultad discrecional a ella otorgada, pues no se demostró en la presente litis que por un lado, la demandante estuviese protegida por fuero legal alguno de estabilidad, ni por otro, que el acto impugnado hubiese sido expedido con alguna de las violaciones aducidas en el líbelo introductorio, por lo que, continúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustado a derecho y su expedición se fundamenta en la facultad discrecional otorgada a la administración, lo que conlleva a denegar las súplicas de la demanda, como en efecto se hará en la parte
fundamenta en la facultad discrecional otorgada a la administración, lo que conlleva a denegar las súplicas de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído, compartiendo los argumentos de la defensa expresados por el ente demandado. En cuanto a la petición de la parte actora relacionada con la condena a la entidad accionada al reconocimiento y pago de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes como consecuencia de los daños morales generados con su postración física y anímica sufridas en razón de su intempestivo retiro de la institución, se ha de indicar: no es del caso acceder a ello, toda vez que no aparece probado. Se tiene que todo depende no sólo de las circunstancias particulares de cada caso, si no también que aparezcan probados. En el presente caso no obstante al parecer del dicho de la parte actora respecto a que se le ocasionaron c
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