TA CUN - 2002-10106-(11-06-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-10106-(11-06-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / DOCENTES PROVISIONALES Es claro que la demandante se desempeñó como educadora docente inscrita en el escalafón docente grado 07 en el liceo femenino de cundinamarca y, su nombramiento no se realizó en propiedad sino en provisionalidad, como se observa en las pruebas documentales allegadas al expediente y, no participó en concurso alguno que le permitiera ingresar a la carrera administrativa, como lo exige el art. 125 de la constitución política. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 1706 de 1989, los nombramientos del personal docente deben hacerse con fundamento en los concursos legalmente convocados La actora venía desempeñando empleos clasificados como de carrera, mediante nombramientos provisionales, o de carácter transitorio, proferidos por la autoridad nominadora en uso de su facultad legal discrecional para proveer los empleos en bien del servicio público, mientras se realizaba la selección por concurso de méritos para ingresar a la carrera conforme al art. 125 de la constitución política, y las normas legales que lo desarrollaron de la ley 443 de 1998 y la ley 115 de 1994, por lo cual la actora no ingresó a carrera administrativa alguna, no adquirió derecho de estabilidad o permanencia en el cargo y, su nombramiento provisional podía legalmente ser declarado insubsistente en cualquier tiempo, en ejercicio de la facultad discrecional nominadora, que implicaba la apreciación subjetiva de la
legalmente ser declarado insubsistente en cualquier tiempo, en ejercicio de la facultad discrecional nominadora, que implicaba la apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el buen servicio público por parte del nominador al proferir el acto acusado y, por lo tanto, correspondía a la actora la carga procesal probatoria para desvirtuar su presunción de legalidad y demostrar que se profirió con algún vicio, como contrariar una norma superior, ó que se expidió con falsa motivación, desviación o abuso del poder, pero esto no se logró en el proceso. Según la ley, l os derechos de permanencia y de estabilidad son inherentes a los funcionarios de periodo fijo o de carrera administrativa, mas no para aquellos que acceden a la administración mediante nombramiento provisional, como era el caso de la demandante de éste proceso. (…) En casos semejantes, el h. consejo de estado ha negado las pretensiones de las demandas, por considerar que los demandantes no tenían derechos provenientes de la inscripción en la carrera docente, ni en la administrativa. De conformidad con lo señalado, la sala estima necesario clarificar su posición respecto de asuntos relativos al sector docente, con el objeto de unificar conceptos tendientes a producir certidumbre jurídica; así, en eventos producidos por vinculaciones posteriores a la vigencia de la ley 115 de 1994, acoge el criterioexpuesto por el alto tribunal, en cuanto sea compatible con los asuntos estudiados en
esta corporación. De este modo, en este caso objeto de examen, se tiene que la actora se vinculó a la entidad demandada con nombramiento provisional, el 16 de abril de 1999, en el cargo de docente, es decir, accedió al servicio después de que entró a regir la citada ley 115 de 1994, sin que durante el tiempo que ejerció el cargo hubiera concursado para ingresar a la carrera docente, según material probatorio allegado al proceso, circunstancias que permiten inferir que la actora no gozaba de ningún fuero de estabilidad que le permitiera continuar en el servicio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A
Bogotá D.C., junio once (11) de dos mil cuatro (2004)
JUICIO No. 2002-10106
ACTOS DISTRITALES
DISTRITO CAPITAL SECRETARIA
DE EDUCACIÓN DE BOGOTA
INSUBSISTENCIA
ACTOR: YINETH ROCIO TORRES PAEZ
YINETH ROCIO TORRES PAEZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes: PETICIONES 1. “La nulidad del acto administrativo Resolución No. 1431 de fecha 30 de abril de 2002 expedido por la Secretaria de educación Distrital de Bogotá.
2. El restablecimiento del derecho contenido en la Resolución No. 1396 de fecha 29 de abril expedido por La Secretaria de Educación Distrital de
Bogotá.
3. El pago de las prestaciones sociales, primas, vacaciones, auxilios de transporte y alimentación y demás beneficios de Ley.
fecha 29 de abril expedido por La Secretaria de Educación Distrital de Bogotá.
3. El pago de las prestaciones sociales, primas, vacaciones, auxilios de transporte y alimentación y demás beneficios de Ley.
4. El pago de los salarios dejados de percibir, previa indexación, desde la fecha de la Resolución de declaratoria de insubsistencia hasta la vinculación de mi mandante al cargo en provisionalidad.
5. Al pago de los daños y perjuicios materiales y morales los cuales estimo en una suma superior a 100 salarios mínimos legales vigentes”.
La actora presentó una aclaración de la demanda, como consta en el folio 45 del expediente, así:“En cuanto a las pretensiones de restablecimiento del derecho se condene:
1. AL DISTRITO CAPITAL/SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL al reintegro de mi poderdante al cargo de docente en provisionalidad sin solución de continuidad, en la Planta Global de Cargos Docentes en el grado 07 o al grado mayor, si al tiempo de la Ejecutoria de la sentencia que se profiera a su favor, se dieron cursos de ascenso en el Escalafón.
2. AL DISTRITO CAPITAL/SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL a reconocer y pagar a mi poderdante los dineros dejados de percibir por concepto de salarios, desde el momento en que se produjo su declaratoria de insubsistencia hasta cuando con sentencia ejecutoriada a favor de la accionante se ordene el reintegro como docente en
provisionalidad en la SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE
BOGOTA D.C.
declaratoria de insubsistencia hasta cuando con sentencia ejecutoriada a favor de la accionante se ordene el reintegro como docente en provisionalidad en la SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE
BOGOTA D.C.
3. Como consecuencia de lo anterior, se condene al DISTRITO CAPITAL/SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, aumentos salariales, vacaciones, y demás prestaciones sociales adquiridas y no reconocidas, previa INDEXACION.
4. AL DISTRITO CAPITAL/SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL a reconocer y pagar a mi poderdante los daños morales, generados con su postración física y anímica sufridos en razón de su intespectivo retiro de la Institución, los cuales se consideran en (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes…” Estas pretensiones se apoyaron en los siguientes H E C H O S: 1. “En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 el Distrito Capital expidió el Decreto 141 con el cual modificó la planta de personal docente de la Secretaría de Educación, ampliando ésta con el fin de incorporar los docentes de los colegios departamentales incorporados al Distrito por mandato del artículo 109 de la Ley 715. En dicho decreto se facultó a la Secretaría de Educación para llevar a cabo la incorporación de los funcionarios docentes de los colegios departamentales Liceo Femenino de Cundinamarca, Silveria Espinosa de Rendón y Departamental integral de
Secretaría de Educación para llevar a cabo la incorporación de los funcionarios docentes de los colegios departamentales Liceo Femenino de Cundinamarca, Silveria Espinosa de Rendón y Departamental integral de Fontibón; en consecuencia la Secretaría de Educación expidió la resolución 1396 del 29 de abril de 2002, con la cual se incorporó a mi poderdante, con nombramiento provisional a la planta global de cargos docentes de la Secretaría de Educación Distrital, Docente Grado 08, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley 715, y el convenio Inter.. administrativo del 25 de febrero de 2002.
2. El 30 de abril de 2002, la Secretaría de Educación Expidió la resolución No. 1431, con la cual declara insubsistente a mi mandante a partir del 1° de mayo del 2002 (día internacional del trabajo) el nombramiento provisional de Docente Grado 08 efectuado por la Secretaría de Educación del Distrito con la Resolución No. 1396 en cumplimiento tanto de la Ley715, como del decreto Distrital No. 141. De la cual se notificó personalmente el 3 de mayo de 2002.
3. El 9 de junio del año 2002 haciendo uso del derecho de petición solicité a la Secretaría de Educación revocara la resolución No. 1431 del 30 de abril por ser ésta contraria a la constitución política en lo relacionado a clasificación de los servidores públicos, artículos 125 y subsiguientes,
por ser ésta contraria a la constitución política en lo relacionado a clasificación de los servidores públicos, artículos 125 y subsiguientes, artículos 38 y 109 de la Ley 715 y por causarme perjuicio injustificado al declarar la insubsistencia de mi nombramiento como docente.
4. El 2 de agosto del 2002 mediante Resolución 2288 la Secretaría de Educación Distrital resuelve la revocatoria directa que la había impetrado el seis de junio del 2002, negando dicha solicitud argumentando entre otras “pero independientemente de ello, esta entidad siempre ha respetado los derechos de la comunidad educativa, pero ello no implica que la administración NO pudiera declarar la insubsistencia de la peticionaria, pues al encontrar que esta ciudad NO existe vinculación provisional de personal docente, era lógico, que había de proceder a la declaratoria de insubsistencia existente vinculación provisional de personal docente, era lógico, que había que proceder a la declaratoría de insubsistencia.
5. En esta argumentación de la Secretaría de Educación se destacan dos
falacias:
1. La Secretaría de Educación dice estar autorizada para declarar la insubsistencia de la peticionaria, contrario sensum a lo señalado por Corte Constitucional en la Sentencias SU-250/98 y T800/1998”…La estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un
cargo de carrera no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La administración solo podría desvincularlo por motivos disciplinarios o por que se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva con quien obtuvo el primer
cargo de carrera no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad. La administración solo podría desvincularlo por motivos disciplinarios o por que se convoque a concurso para llenar la plaza de manera definitiva con quien obtuvo el primer lugar…”
2. De otra parte señala la Secretaría de Educación que en el Distrito no existe vinculación provisional de personal docente, contrario sensum a lo que establece la Ley 715 en su artículo 38 que establece la vinculación de manera provisional, en la Resolución 1396 de la Secretaría de Educación “Por la cual se incorpora el personal docente de la Secretaría de Educación Distrital a un docente con nombramiento provisional en virtud de la Ley 715 “Acto administrativo este que se convierte en la prueba fehaciente de que en Bogotá si existe el nombramiento provisional.
6. También argumenta la Secretaría de Educación entre otras la negativa a revocar la Resolución de insbsistencia de la siguiente forma: “ Así mismo es cierto que mientras se realiza concurso se debe proveer el cargo vacante con una vinculación de carácter provisional. Pero también es cierto que la interinidad posee esa característica de vinculación provisional.
Así lo ordena el artículo segundo del decreto 688 del 2000.” El decreto citado por la Secretaría de Educación se encuentra publicado en el diario oficial 44770 y el Gobierno Nacional a través de éste dicta medidasrelacionadas con el tema de la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen de carrera docente y efectivamente en el artículo segundo se hace relación a la celebración de órdenes de prestación de
sometidos al régimen de carrera docente y efectivamente en el artículo segundo se hace relación a la celebración de órdenes de prestación de servicios pero para atender las funciones propias de docentes en propiedad que se encuentren en situaciones administrativas tales como incapacidad médica, licencia no remunerada, comisión o suspensión en el empleo y para el caso de las vacancias definitivas se señala que los nombramientos en provisionalidad se realizarán mientras se efectúa el concurso para proveer en forma definitiva el cargo. Vale poner en conocimiento del señor Juez que el 18 de julio de 2002 la jefe de la oficina jurídica del Ministerio de educación en el oficio No. 120.2438 dirigido al señor ELMAN CHAVEZ SANCHEZ señaló: “No es cierto que el despacho a cargo del señor Ministro de Educación Nacional haya proferido Acto Administrativo, circular y/o directiva ministerial donde se imponga y/o conmine a los Alcaldes a declarar insubsistentes a los docentes territoriales del orden municipal nombrados y posicionados antes de la expedición de la Ley 715 del 2001.
7. Teniendo en cuenta las constantes violaciones al derecho de trabajo, con el desconocimiento del cargo de provisionalidad, por parte de la Secretaría de Educación Distrital, mi mandante ha procedido a conferirme Poder Especial, Amplio y Suficiente para proceder por la Vía Contenciosa
Administrativa”.
N O R M A S V I O L A D A S : El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones
Especial, Amplio y Suficiente para proceder por la Vía Contenciosa Administrativa”.
N O R M A S V I O L A D A S : El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: Artículos 1, 25 y 53; Ley 715: Artículos 38 y 109; Código Contencioso Administrativo: Artículo 85 (modificado por el Decreto Ley 2304 de 1989 artículo 15); también invoca la vulneración de derechos como: al debido proceso, a la igualdad y a la vida y cita la Acción Popular No. 01-549 y, Jurisprudencia del Consejo de Estado, Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo y de la Corte Constitucional.
En la demanda se expresó el concepto de violación, como se lee en los folios 31 a 34 y, se resume a continuación: Los docentes son funcionarios de carrera, toda vez que el ingreso, la permanencia y el ascenso es producto del mérito y la capacidad. En la vinculación y desvinculación del docente no media la facultad discrecional del nominador, sino los procedimientos establecidos en el sistema de carrera. Por lo tanto, a éstos no se les puede desvincular através de la figura de la declaración de insubsistencia, así su desvinculación sea producto de un nombramiento en provisionalidad.
Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó e impugnó la demanda, y propuso la excepción de FALTA DE TITULO Y CAUSA DEL ACTOR,
desvinculación sea producto de un nombramiento en provisionalidad.
Dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó e impugnó la demanda, y propuso la excepción de FALTA DE TITULO Y CAUSA DEL ACTOR, como se lee en los folios 48 a 56. Argumentó que se deben negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con el artículo 128 del a Constitución Política, que preceptúa que nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Respecto a la aclaración de la demanda presentada por la parte actora, la Entidad demandada manifestó que se opone a la prosperidad de cada una de las pretensiones contempladas en la adición de la demanda, por los mismos argumentos que presentó en la contestación y que, en cuanto a la solicitud de reintegro, se reúsa a ella, toda vez que, siendo ilegal el nombramiento provisional que el Departamento de Cundinamarca le había realizado a la actora, por cuanto dicha figura no estaba permitida en la ley 115 de 1994, mal podría ordenar el reintegro a un cargo cuyo nombramiento fue contrario a lo preceptuado en el Distrito Capital en la mencionada Ley 115 de 1994, que concretamente prohibió los mencionados nombramientos en provisionalidad en el Distrito Capital (fl.83 a 84). La parte actora formuló alegato de conclusión, reafirmando los planteamientos de la demanda y, solicitó que se profiera providencia de fondo que ampare y garantice sus
mencionados nombramientos en provisionalidad en el Distrito Capital (fl.83 a 84). La parte actora formuló alegato de conclusión, reafirmando los planteamientos de la demanda y, solicitó que se profiera providencia de fondo que ampare y garantice sus derechos, con el respectivo reconocimiento de reintegro, con los salarios, prestaciones sociales, ascenso en el escalafón y la indemnización por daños morales, que sufrió con la decisión de la Administración Distrital (fls. 89 a 90). La entidad demandada formuló alegato de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, manifestó que a partir de la vigencia de la Ley 115 de 1994, está prohibido realizar vinculaciones provisionales; por ello la Secretaría de Educación no volvió a vincular docentes sin los respectivos concursos; es decir, no puede vincularse en forma provisional a ningún educador, salvo la modalidad de autorización de servicios, comúnmente denominada interinidad y que tiene sustento jurídico en los decretos nacionales de salarios, por ello era indispensable dar por terminada la vinculación provisional que ostentaba la educadora accionante (fls. 94 a 98). El Ministerio Público guardó silencio (fl. 99) Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : La actora, por intermedio apoderado, solicita que se declare la nulidad de la
mediante las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : La actora, por intermedio apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 1431 del 30 de abril de 2002, proferida por la Secretaria deEducación del Distrito, a través de la cual se declaró insubsistente su nombramiento con carácter provisional.
En cuanto a las excepciones de: “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS, LEGALIDAD DE LAS DECISIONES TOMADAS POR LA DEMANDADA Y GENERICA”, por tener relación directa con el fondo del asunto planteado, se mirarán cuando se entre a estudiar el mismo.
De los documentos allegados al proceso, se tiene que: Obra a folio 26 del expediente copia de la Resolución No. 1045 del 25 de junio de 1998 de la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Santa Fe de Bogotá D.C., por medio de la cual la actora fue inscrita en el Grado siete (7) del Escalafón Nacional Docente. Mediante Decreto No. 01150 del 16 de abril de 1999, la actora fue nombrada provisionalmente para el Colegio Departamental Nacionalizado Antonio Nariño del municipio de Cajica, en reemplazo de Flor Marina Gaitán Díaz, quien falleció y se declaró vacante mediante Decreto No. 0180 del 26 de enero de 1999 (fl. 20 ). Mediante Decreto No. 00488 del 29 de marzo de 2001, la actora fue nombrada provisionalmente para el Liceo Femenino de CundinamarcaJ.T de
Mediante Decreto No. 00488 del 29 de marzo de 2001, la actora fue nombrada provisionalmente para el Liceo Femenino de CundinamarcaJ.T de Bogotá, en reemplazo de Blanca Ríos, a quien se trasladó mediante Decreto No. 119 de 2001 (fls. 16 a 18). El Decreto No. 141, del 22 de abril de 2002, modificó la planta de personal docente de la Secretaría de Educación Distrital, en cumplimiento de la Ley 715 de 2001 y dispuso en su art. 109, que la administración y las plantas de los colegios Liceo Femenino de Cundinamarca, entre otros, deben ser transferidas del Departamento de Cundinamarca a Bogotá D.C., con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio educativo. Conforme a esta disposición legal, se suscribió un convenio ínter administrativo entre la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Secretaría de Educación del Distrito Capital, con fecha del 25 de febrero de 2002 (fls. 21 a 24) La Resolución No. 1396 del 29 de abril de 2002, de la Secretaría de Educación Distrital, incorporó con nombramiento provisional a la planta global de cargos docentes de la Secretaría de Educación Distrital a la actora, docente grado 7, conforme a lo establecido en la Ley 715 de 2001 y el convenio ínteradministrativo del 25 de febrero de 2002. La incorporación tubo
docente grado 7, conforme a lo establecido en la Ley 715 de 2001 y el convenio ínteradministrativo del 25 de febrero de 2002. La incorporación tubo efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2002, sin solución de continuidad (fls. 19 y 2 a 3). Mediante la Resolución No. 1431 del 30 de abril de 2002 (acto acusado), se declaró insubsistente el nombramiento de la actora, en los siguientes términos: “ALCALDIA MAYOR SANTA FE DE BOGOTA D.C., Secretaria EDUCACIONResolución No. 143130 ABR. 2002-“Por la cual se declara insubsistente el nombramiento que con carácter provisional se efectuó según decreto 488 del 29de marzo de 2001, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca”-LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO-En uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en el Decreto 1572 de 1998 y Decreto 854 de 2001
CONSIDERANDO: Que el artículo 109 de la ley 715 de 2001 dispuso “Con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio educativo en los colegios Liceo Femenino de Cundinamarca Mercedes Nariño, Silveria Espinosa de Rendón y el colegio Departamental integrado de Fontibon, la administración y las plantas de dichos colegios, serán transferidas del Departamento de Cundinamarca al Distrito Capital.
El Distrito Capital financiará el servicio con los recursos que del Sistema General De
Departamental integrado de Fontibon, la administración y las plantas de dichos colegios, serán transferidas del Departamento de Cundinamarca al Distrito Capital. El Distrito Capital financiará el servicio con los recursos que del Sistema General De participaciones se le asigne por población atendida, y se autoriza al Gobierno Nacional para que reconozca al Departamento Cundinamarca el valor correspondiente al avalúo de los mencionados inmuebles. Para el perfeccionamiento de lo anterior, y sin suspender la continuidad del servicio educativo, se suscribirá un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.” Que el 25 de febrero de 2002 se suscribió el convenio entre la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca y la Secretaria de Educación del Distrito Capital, mediante el cual se dio cumplimiento a la norma legalmente citada. Que conforme al citado convenio el docente TORRES PAEZ YINETT RO identificado con la cédula de ciudadanía NO. 52335929 fue transferido al Distrito Capital en los términos de su vinculación al departamento de Cundinamarca. Que conforme en lo dispuesto en el decreto 488 del 29 de marzo de 2001, expedido por el Departamento de Cundinamarca se vinculó con carácter provisional al docente TORRES PAEZ YINETT RO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 52335929. Que en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 y el convenio antes citado, la función nominadora, respecto de los funcionarios transferidos, compete al Distrito Capital a través de los funcionarios que administran el servicio educativo.
52335929. Que en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 y el convenio antes citado, la función nominadora, respecto de los funcionarios transferidos, compete al Distrito Capital a través de los funcionarios que administran el servicio educativo. Que una vez cumplido el trámite de incorporación a través del Decreto 141 y la resolución 1379 del 29 de abril de 2002, se encuentra procedente resolver la situación jurídica conforme se dispone adelante. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Declarar insubsistente, a partir del 1 de mayo de 2002, el nombramiento provisional efectuado por el Departamento de Cundinamarca mediante el decreto 488 del 29 de marzo de 2001, al señor TORREZ PAEZ YINETTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 52335929 en el cargo de docente grado 7, que viene desempeñando en la planta de cargos docentes de la Secretaría de Educación Distrital.
ARTICULO SEGUNDO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella no procede ningún recurso por la vía gubernativa
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C.,
CECILIA MARIA VELEZ WHITE
Secretaría de Educación Distrital. MARIA TERESA MENDEZ GRANADOS Subdirectora de Personal Docente” (fls. 4 a 5) El 09 de julio de 2002, la actora presentó un derecho de petición ante la Secretaria de Educación Distrital, solicitando revocatoria directa de la Resolución No. 1431 del 30 de abril del año 2002 que declaró insubsistente
Secretaria de Educación Distrital, solicitando revocatoria directa de la Resolución No. 1431 del 30 de abril del año 2002 que declaró insubsistente su nombramiento provisional (fls. 6 a 10). Mediante la Resolución No. 2288 del 2 de agosto de 2002, la Secretaria de Educación de Bogotá D.C dio respuesta al anterior derecho de petición, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 1431 del 30 de abril de 2002 (fls. 11 a 15). De las pruebas allegadas al proceso, no se desprende que la accionante haya recurrido contra esta decisión y, en la demanda no se dirigió la acción contra esta Resolución cuya nulidad no se pidió, siendo una decisión que al negar la solicitud de la revocatoria directa confirmó la Resolución No. 1431 del 30 de abril de 2002, denegando las razones invocadas por la demandante para sustentar su presunto derecho. En consecuencia, la Resolución No. 2288 del 2 de agosto de 2002 goza de presunción de legalidad y obligatoriedad (arts. 66, 85 C.C.A). Precisado lo anterior, la Sala encuentra que las súplicas de la demanda no se encuentran llamadas a prosperar, por las razones que a continuación procede a enunciar. Es claro que la demandante se desempeñó como Educadora Docente inscrita en el Escalafón Docente Grado 07 en el Liceo Femenino de Cundinamarca y, su nombramiento no se realizó en propiedad sino en provisionalidad, como se
el Escalafón Docente Grado 07 en el Liceo Femenino de Cundinamarca y, su nombramiento no se realizó en propiedad sino en provisionalidad, como se observa en las pruebas documentales allegadas al expediente y, no participó en concurso alguno que le permitiera ingresar a la carrera administrativa, como lo exige el art. 125 de la Constitución Política. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1706 de 1989, los nombramientos del personal docente deben hacerse con fundamento en los concursos legalmente convocados, a saber:“Artículo 14.- Nombramientos por concursos. Los nombramientos del personal docente y directivo docente, nacional y nacionalizado, se harán por concurso, convocado y realizado de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional”. La Sala observa que con el acto acusado no se incurrió en vulneración alguna de la ley, toda vez que la demandante no cumplió con el requisito de la superación del sistema de méritos, para quedar comprendida por el régimen de la carrera docente, ó de la carrera administrativa. Si bien es cierto, que es obligación de la Administración el convocar a concurso de mérito durante el período de la provisionalidad, para proveer los cargos de carrera administrativa, también lo es que tal omisión si bien podría en un momento dado comprometer la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos, no constituye un vicio que afecte los elementos estructurales del acto de insubsistencia del nombramiento provisional que había sido expedido discrecionalmente. La actora venía desempeñando empleos clasificados como de carrera, mediante nombramientos provisionales, o de carácter transitorio, proferidos por la autoridad
del nombramiento provisional que había sido expedido discrecionalmente. La actora venía desempeñando empleos clasificados como de carrera, mediante nombramientos provisionales, o de carácter transitorio, proferidos por la autoridad nominadora en uso de su facultad legal discrecional para proveer los empleos en bien del servicio público, mientras se realizaba la selección por concurso de méritos para ingresar a la carrera conforme al art. 125 de la Constitución Política, y las normas legales que lo desarrollaron de la Ley 443 de 1998 y la Ley 115 de 1994, por lo cual la actora no ingresó a carrera administrativa alguna, no adquirió derecho de estabilidad o permanencia en el cargo y, su nombramiento provisional podía legalmente ser declarado insubsistente en cualquier tiempo, en ejercicio de la facultad discrecional nominadora, que implicaba la apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el buen servicio público por parte del nominador al proferir el acto acusado y, por lo tanto, correspondía a la actora la carga procesal probatoria para desvirtuar su presunción de legalidad y demostrar que se profirió con algún vicio, como contrariar una norma superior, ó que se expidió con falsa motivación, desviación o abuso del poder, pero esto no se logró en el proceso. Según la ley, l os derechos de permanencia y de estabilidad son inherentes a los funcionarios de periodo fijo o de carrera administrativa, mas no para aquellos que acceden a la Administración mediante nombramiento provisional, como era el caso de la demandante de éste proceso. Así las cosas, en cuanto a la Resolución No. 1396 proferida por la Secretaría de
acceden a la Administración mediante nombramiento provisional, como era el caso de la demandante de éste proceso. Así las cosas, en cuanto a la Resolución No. 1396 proferida por la Secretaría de Educación del Distrito el 29 de abril de 2002, que incorporó a la planta de personal docente de la Secretaría de Educación Distrital a la actora, con nombramiento provisional en virtud de la Ley 715 de 2001 y, el convenio interadministrativo entre laSecretaria de Educación de Cundinamarca y la Secretaría de Educación del Distrito Capital con fecha 25 de febrero de 2002, se debe tener en cuenta el artículo 105 de la
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