TA CUN - 2002-10438-(24-09-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-10438-(24-09-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
PENSION DE SOBREVIVIENTES – Requisitos / PENSION POST-MORTEM – Requisitos Por cuanto al momento del fallecimiento del señor… no existía la actual figura denominada pensión de sobrevivientes contemplada en la ley 100 de 1993, en consecuencia hacemos remembranza al artículo 1º de la ley 12 de 1975 que consagraba algunas disposiciones, sobre la entonces llamada pensión post mortem. … La sala observa que la entidad demandada aplicó la normatividad pertinente y vigente para la época de los hechos, según lo solicitado por la demandada en esa oportunidad, según el derecho que le asistía. Solicita la pensión de sobrevivientes, antes conocida como post mortem, empero como se ha señalado en los actos demandados y reitera la sala, a esta prestación no tienen derecho las peticionarias por la expresa consagración de los requisitos que fija el artículo 1° de la ley 12 de 1975, antes señalado los cuales no se cumplieron en el caso concreto. Considera la sala, que mal hubiera hecho la entidad en reconocer una sustitución pensional cuando el demandante no cumplía a cabalidad los requisitos exigidos, siendo solo posible el pago del seguro por muerte junto con las prestaciones definitivas a que tuviera derecho, como en efecto lo hizo la entidad demandada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente Nro. 2002-10438
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente Nro. 2002-10438
Actor: MARGARETT J. MARTINEZ NEIRA Y ELSA
ESPERANZA NEIRA ROJAS
Demandado: INCORA
Controversia: PENSION DE SOBREVIVIENTES
Naturaleza: ORDINARIO
Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora Elsa Esperanza Neira Rojasy su hija Margarett Johanna Martínez Neira identificadas con la cédula de ciudadanía No. 51.607.380 de Bogotá y 52.966.788 respectivamente, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL - no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES : La parte actora en su demanda solicita se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas: 1. “Declárase nula la Resolución Número 00279, de fecha 4 de marzo del 2002, expedida por el Doctor CARLOS JOSE BITAR CASIJ, en su condición de Secretario General del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA, mediante la cual se negó el RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE
CASIJ, en su condición de Secretario General del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA, mediante la cual se negó el RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES del señor CIRO ENRIQUE MARTINES, solicitada por la señora ESPERANZA NEIRA ROJAS”. 2. “Declárese nula la Resolución número 00675, de fecha 7 de Mayo del 2002, expedida por el Doctor CARLOS JOSE BITAR CASIJ, en su condición de Secretario General del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA, mediante la cual se RATIFICA Y CONFIRMA en todas sus partes la Resolución Número 00279, de fecha 4 de Marzo de 2002, en donde se niega el reconocimiento de la Pensión de sobrevivientes del señor CIRO ENRIQUE MARTINEZ, solicitada por la señora ESPERANZA NEIRA ROJAS”. 3. “Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES del señor CIRO ENRIQUE MARTINEZ, solicitada por la señora ESPERANZA NEIRA ROJAS”. 4. “En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, ordénese al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA INCORA, que pague a la señora ESPERANZA NEIRA ROJAS, el valor del RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES del señor CIRO ENRIQUE MARTINEZ, sobre
AGRARIA INCORA, que pague a la señora ESPERANZA NEIRA ROJAS, el valor del RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES del señor CIRO ENRIQUE MARTINEZ, sobre la asignación básica, mensual que le corresponda, primas, junto con los incrementos legales, desde el 27 de abril de 1986, fecha cuando se produjo el fallecimiento del señor CIRO ENRIQUEMARTNEZ, hasta cuando efectivamente sea RECONOCIDA la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES del señor CIRO ENRIQUE MARTINEZ, solicitada por la señora ESPERANZA NEIRA ROJAS”. 5. “La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a o dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo”. 6. “ Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.
2. HECHOS Y OMISIONES Se resumen así: El señor Ciro Enrique Martínez (q.e.p.d.) laboró en el INCORA Regional de Arauca desempeñándose como Topógrafo 6; pereció en un accidente aéreo en vuelo de trabajo el día 27 de abril de 1986.
El causante respondía económicamente por el sostenimiento de su hogar conformado por su esposa la señora Elsa Esperanza Neira y su menor hija.
vuelo de trabajo el día 27 de abril de 1986. El causante respondía económicamente por el sostenimiento de su hogar conformado por su esposa la señora Elsa Esperanza Neira y su menor hija.
La demandante obrando en nombre propio y en representación de su hija, el día 7 de mayo de 1986, solicitó a la División del Personal del INCORA, el reconocimiento y pago como cónyuge supérstite, de todas las prestaciones sociales como también al seguro de vida por muerte accidental al cual tiene derecho. Conforme a la resolución No. 004669 del 1 de octubre de 1986, se reconoció y se autorizó el pago del seguro por muerte accidental del señor Ciro Enrique Martínez a la señora Esperanza Neira en calidad de cónyuge sobreviviente y en representación de su menor hija. Mediante la resolución No. 00279 del 4 de marzo de 2002, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante. Frente al acto administrativo citado la señora Esperanza Neira interpuso el recurso de reposición, mismo que fue resuelto confirmando en todas sus partes la resolución recurrida de conformidad con la resolución No. 00675 del 07 de mayo de 2002 proferido por el INCORA.
3. LAS NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIONDecreto 3135 de 1968
Decreto 1848 de 1969 Código Laboral Colombiano art. 52
3. LAS NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIONDecreto 3135 de 1968
Decreto 1848 de 1969 Código Laboral Colombiano art. 52 El concepto de violación reseñado a folios 22-30 del expediente hace referencia a que las resoluciones expedidas por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, se encuentran viciadas de nulidad por estar falsamente motivadas y por infringir las normas a las que esta sujeto el caso en concreto. Señaló que están falsamente motivadas por cuanto el INCORA no asumió la culpabilidad que tiene en el fallecimiento de su empleado en el accidente aéreo ocurrido el 27 de abril de 1986, por ello aplicó el decreto 1848 de 1969 que reglamentó el decreto 3135 de 1968 que establecía el seguro por muerte, equivalente a 12 mensualidades del último salario devengado, que se incrementará en 24 mensualidades en el evento de que el empleado oficial fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo. Igualmente el INCORA aplica el artículo 1° de la ley 12 de 1975 y tiene en cuenta que el derecho a pensión en el caso de fallecimiento del empleado solo surge cuando ha cumplido el tiempo de servicios de 20 años. Alega como supuestos fácticos que el fallecimiento ocurre por culpa de la demandada porque al momento de enviar a su empleado señor Martínez a Saravena, no fue cuidadoso ni diligente al no tener en cuenta las condiciones
Alega como supuestos fácticos que el fallecimiento ocurre por culpa de la demandada porque al momento de enviar a su empleado señor Martínez a Saravena, no fue cuidadoso ni diligente al no tener en cuenta las condiciones climáticas del área, pues como lo indicó el administrador del Aeropuerto del Municipio de Tame, presumiblemente el accidente se produjo por escasa visibilidad en la zona del piedemonte llanero, lo que obligó a que la nave se saliera de su aerovía por las dificultades topográficas del área. Por otro lado manifestó que el INCORA de la misma forma no tuvo en cuenta los antecedentes de la Aerolínea ACES pues de conformidad con la información suministrada por expertos de la Aeronáutica, señalaron que el siniestro al parecer se debió a una falta del piloto por querer ahorrar tiempo y por consiguiente combustible. En suma no hubo diligencia y cuidado por el INCORA al mandar a su empleado en esas condiciones. Concluyó afirmando que hoy se contempla como causal autónoma la nulidad del acto administrativo la falsa motivación, pues la motivación debe ser seria, adecuada y suficiente además íntimamente relacionada con la decisión que por él se tome; y argumentó que se debe dar aplicación al decreto número 1848 de 1969 y el artículo 52 del Código Laboral.
III. TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 17 de septiembre de 2002, se admitió mediante auto del 26 de noviembre del mismo año (fls. 39-40) siendo notificada
III. TRAMITE PROCESAL La demanda fue presentada el 17 de septiembre de 2002, se admitió mediante auto del 26 de noviembre del mismo año (fls. 39-40) siendo notificada personalmente al Jefe (e) de la Oficina Jurídica del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (fl. 42). La entidad demandada no contestó la demanda.1. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.
Mediante auto del 24 de octubre de 2003, se abrió el proceso a pruebas (fl. 80-81), dentro del cual se decretaron las pedidas por la parte demandante. Conforme al auto que data del 20 de febrero de 2004, se ordenó notificar personalmente al Gerente Liquidador del INCORA, para que se hiciera parte en el proceso y continuara el derecho de defensa de la extinta entidad INCORA. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante auto del 25 de junio de 2004, oportunidad en la que intervino el apoderado del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA en liquidación. El Ministerio Publico no rindió concepto. El apoderado de la parte demandada Dr. Carlos Eduardo Leal Chacón, en los alegatos de conclusión señaló que el señor Ciro Enrique Martínez laboró en el INCORA desde el 5 de abril de 1983 hasta el 27 de abril de 1986, que igualmente laboró en la Gobernación de Cundinamarca desde el 1° de febrero de 1979 hasta el 31 de octubre de 1980, para un total de tiempo servido de 4 años, 9 meses y 23
laboró en la Gobernación de Cundinamarca desde el 1° de febrero de 1979 hasta el 31 de octubre de 1980, para un total de tiempo servido de 4 años, 9 meses y 23 días. Manifestó que efectivamente el INCORA negó la pensión de sobrevivientes solicitada de conformidad con el artículo 1° de la ley 12 de 1975 que estableció “ El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador de sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley o en convención colectiva”. Concluyó señalando que las pretensiones de la demanda no están dadas a prosperar por cuanto la entidad demandada negó la pensión de sobrevivientes de conformidad con las normas vigentes al momento del fallecimiento del señor Martínez, es decir que actuó en derecho. III - C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: Se pretende en este caso examinar la legalidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nos. 00279 del 04 de marzo de 2002, expedida por el Secretario General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Ciro Enrique Martínez, solicitada por la señora Esperanza Neira Rojas y la resolución No. 00675 del 07 de
el Secretario General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Ciro Enrique Martínez, solicitada por la señora Esperanza Neira Rojas y la resolución No. 00675 del 07 de mayo de 2002 por medio de la cual el Secretario General del INCORA ratificó y confirmó la resolución recurrida que negó la pensión de sobrevivientes.1. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL PROCESO: Se encuentra demostrado en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, cuyas copias son auténticas, decretadas y oportunamente allegadas al proceso, los siguientes hechos: 1). Vinculación laboral del Señor Martínez; como se observa en la hoja de vida allegada oportunamente al expediente y que obra en el cuaderno No. 2 folios 4-5, mediante la resolución No. 01229 del 23 de febrero de 1983, el Gerente General del INCORA, ordenó el nombramiento provisional con la correspondiente acta de posesión del señor Ciro Enrique Martínez, del cargo de Topógrafo grado 06 en Saravena (Arauca). 2). Se allegó al expediente copia simple del acta de defunción, la cual certifica que el día 27 de abril de 1986, falleció el señor Ciro Enrique Martínez a consecuencia de un accidente aéreo en la cordillera oriental de Tame, en la certificación no es visible establecer la notaria que realizó el correspondiente registro civil de defunción donde reposa el original.
certificación no es visible establecer la notaria que realizó el correspondiente registro civil de defunción donde reposa el original. 3). La señora Elsa Esperanza Neira en calidad de cónyuge supérstite y en representación de su menor hija solicitó a la División de Personal del INCORA, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales como también del seguro de vida por accidente del señor Ciro Enrique Martínez. 4). Obra al expediente (fl.10-12) copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio, que demuestra el matrimonio católico celebrado el 23 de marzo de 1983 entre el señor Ciro Martínez y la señora Elsa Esperanza Neira; copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Margarett Johanna Martínez Neira nacida el día 1° de septiembre de 1983, el cual demuestra el vínculo de consanguinidad con el señor Ciro Martínez. 5). Según informa la copia auténtica de la hoja de vida del fallecido, mediante la resolución No. 002259 del 14 de mayo de 1986, proferida por el Gerente General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, vista a folio 44 C-2 se presentó una novedad de personal informando el retiro por fallecimiento del señor Ciro Enrique Martínez el día 27 de abril de 1986. 6). Se allegó al expediente copia de la resolución No. 004669 del 1° de
C-2 se presentó una novedad de personal informando el retiro por fallecimiento del señor Ciro Enrique Martínez el día 27 de abril de 1986. 6). Se allegó al expediente copia de la resolución No. 004669 del 1° de octubre de 1986, proferida por el Subgerente Administrativo del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante la cual se reconoció y se autorizó el pago del seguro por muerte accidental del señor Ciro Enrique Martínez a la señora Elsa Esperanza Neira en calidad de cónyuge supérstite por un valor correspondiente al 50% del total a reconocer y a la menor Margarett Johanna Martínez Neira por ser hija del causante por el 50% restante (fls. 35-37 C-2). 7). En cumplimiento del parágrafo del numeral primero de la parte resolutiva de la resolución No. 4669 del 1° de octubre de 1986, el Subgerente Administrativo del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria conforme a la resolución No. 0807del 24 de febrero de 1987, ordenó el pago del remanente del seguro de vida por muerte accidental reconocido en la resolución antes citada como se puede observar a folios 29-30 C-2 del expediente. 8). Dentro de los medios de prueba documentales, se hizo conocer al expediente (fl. 28 y 56 C-2), la resolución No. 001125 del 30 de octubre de 1986, emitida por el Gerente de la Regional Arauca del INCORA, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago a favor de Elsa Esperanza Neira y Margarett Martínez
emitida por el Gerente de la Regional Arauca del INCORA, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago a favor de Elsa Esperanza Neira y Margarett Martínez Neira de las prestaciones sociales definitivas por fallecimiento del señor Ciro Enrique Martínez. 9). Mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 2001, la demandante actuando mediante apoderada, solicitó en calidad de cónyuge supérstite al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del señor Ciro Martínez a favor suyo y de su menor hija. 10). El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, conforme a la resolución No. 0279 del 4 de marzo de 2002, negó el reconocimiento de la pensión reclamada, por cuanto a la fecha de fallecimiento del ex – funcionario, no acreditó el tiempo de servicio de 20 años requisito indispensable para acceder a la pensión de jubilación post mortem (fl. 58-60 del expediente)
11). Contra la anterior resolución la demandante interpuso el recurso de reposición el día 20 de marzo de 2002, el cual fue resuelto de conformidad con la resolución No. 675 del 07 de mayo de 2002, proferida por la Secretaría General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. 3LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS: Han sido demandados los actos antes enunciados que tienen que ver con la negación de reconocimiento y pago de la de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Elsa Esperanza Neira Rojas en calidad de cónyuge supérstite y
Han sido demandados los actos antes enunciados que tienen que ver con la negación de reconocimiento y pago de la de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Elsa Esperanza Neira Rojas en calidad de cónyuge supérstite y Margarett Johanna Martínez Neira en calidad de hija del señor Ciro Enrique Martínez, (q.e.p.d.). Para resolver la controversia, es menester determinar cuál era el régimen legal aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta la normatividad vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por cuanto al momento del fallecimiento del señor Ciro Enrique Martínez no existía la actual figura denominada pensión de sobrevivientes contemplada en la Ley 100 de 1993, en consecuencia hacemos remembranza al artículo 1º de la Ley 12 de 1975 que consagraba algunas disposiciones, sobre la entonces llamada pensión post mortem.
Esta ley preveía: “ARTICULO 1o. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector publico y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas”.
Dentro de lo demostrado en el proceso, y lo afirmado por el INCORA en los
prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas”. Dentro de lo demostrado en el proceso, y lo afirmado por el INCORA en los actos demandados, la Sala observa que el causante a la fecha de los hechos no cumplía con los requisitos establecidos por la norma, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por cuanto tenía 35 años de edad y contaba con un tiempo de servicio de 4 años 9 meses y 23 días. Respecto a esta norma, en Sentencia C-1289-01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda. Establece la Corte en la sentencia: "En el año de 1993, se expidió la ley 100 de 1993, que modificó integralmente el régimen de seguridad social aplicable a los empleados del sector público, oficial, semioficial, y privado, con las excepciones previstas en el artículo 279 del mismo ordenamiento, y en ella se establecen dos sistemas de seguridad social en materia pensional: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual. En el primero se regula la pensión de sobrevivientes en los artículos 46, 47, 48 y 49 y en el segundo, en los artículos 73, 74 y ss." "Así las cosas, a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, cuando un trabajador perteneciente al sector público, oficial, semioficial o
segundo, en los artículos 73, 74 y ss." "Así las cosas, a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, cuando un trabajador perteneciente al sector público, oficial, semioficial o privado no excluido por ese ordenamiento, fallece sin haber reunido los requisitos exigidos para obtener la pensión de sobrevivientes, a los miembros de su grupo familiar se les pagará una indemnización sustitutiva de la misma. Ante esta circunstancia, no hay duda que el artículo 1 de la ley 12 de 1975, materia de demanda, que contenía un mandato general aplicable a los empleados del sector público y del privado, fue derogado por las disposiciones antes transcritas de la ley 100 de 1993, en las que se regula la misma prestación, esto es, la pensión de sobrevivientes para la misma categoría de empleados. " Por su parte los artículos 34 y 35 del Decreto 3135 de diciembre 26 de 1968 señalaban la forma de pago de las prestaciones a que haya lugar en caso del fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio a sus beneficiarios de la siguiente forma:“ARTÍCULO 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar, se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan , así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las
continuación se determinan , así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. 2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 3. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales, y la otra mitad para los hijos naturales. 5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia”.(Subraya y negrilla extratexto). En cumplimiento de esta norma la entidad mediante la resolución No. 001125 del 30 de octubre de 1986, emitida por el Gerente de la Regional Arauca del INCORA, reconoció y ordenó el pago a favor de Elsa Esperanza Neira en su
001125 del 30 de octubre de 1986, emitida por el Gerente de la Regional Arauca del INCORA, reconoció y ordenó el pago a favor de Elsa Esperanza Neira en su calidad de cónyuge supérstite el 50% del valor total de las prestaciones otorgando el 50% restante a la menor hija Margarett Martínez Neira por fallecimiento del señor Ciro Enrique Martínez. “ARTÍCULO 35. En caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo anterior, tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les pague una compensación equivalente a doce (12) meses del último sueldo devengado por el causante; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de veinticuatro (24) meses del último sueldo devengado. Además, tendrán derecho los beneficiarios, al pago de la cesantía que le hubiere correspondido al causante”. Al respecto mediante resolución No. 4669 del 1° de octubre de 1986 la entidad se pronunció de la siguiente forma en cumplimiento del mencionado artículo ordenando el reconocimiento de un seguro por muerte en los siguientes términos: “Que según lo establecido en el artículo 35 del acuerdo 04 de 1969, los beneficiarios tienen derecho a recibir una compensaciónequivalente a 60 veces el último sueldo devengado por el causante; Que para cumplir este riesgo el INCORA contrató con la Previsora S.A., compañía de seguros, comprometiéndose a que
causante; Que para cumplir este riesgo el INCORA contrató con la Previsora S.A., compañía de seguros, comprometiéndose a que la indemnización se liquidará teniendo en cuenta el sueldo mensual, el auxilio de localización y el subsidio de alimentación. Que la Previsora S.A., giró a favor del Instituto la suma de dos millones ciento cuarenta y cinco mil trescientos pesos ($2.145.300) M/Cte, habiendo quedado pendiente de pago la cantidad de quinientos setenta y cuatro mil veintisiete pesos con 20/100 ($574.027) M/Cte, destinados a cubrir el valor por muerte accidental del señor CIRO ENRIQUE MARTINEZ, cantidad que ingreso al fondo de prestaciones sociales del INCORA, mediante recibo de caja No. 59556 del 23 de septiembre de 1986” Si bien dicha resolución estableció una suma pendiente, de pago éste fue reconocido mediante la resolución No. 0807 del 24 de febrero de 1987, que ordenó el pago del remanente del seguro de vida por muerte accidental reconocido en la resolución No. 4669 del 1° de octubre 1986 como se puede observar a folios 29-30 C-2 del expediente. Contra estos actos no aparece demostrada inconformidad alguna y por tanto goza de la presunción de legalidad que le es propia. La norma anteriormente citada fue modificada por el decreto reglamentario 1848 de 1969, que estableció los mandatos jurídicos en caso de fallecimiento de un empleado oficial y para lo cual se tiene en el artículo 28 lo siguiente: ARTICULO 28. PRESTACIÓN EN EL CASO DE MUERTE . Si el
1848 de 1969, que estableció los mandatos jurídicos en caso de fallecimiento de un empleado oficial y para lo cual se tiene en el artículo 28 lo siguiente: ARTICULO 28. PRESTACIÓN EN EL CASO DE MUERTE . Si el empleado oficial falleciere como consecuencia de enfermedad profesional o de accidente de trabajo, sus beneficiarios, si los hubiere conforme a la Ley, tendrán derecho a percibir, a título de indemnización, el seguro por muerte, reglamentado en el capítulo X de este Decreto, siempre que el deceso se produzca dentro de los términos legales señalados en dicho capítulo. (Subraya y negrilla extratexto). Para el análisis de la citada norma es pertinente, el estudio del capitulo X del decreto 1848 de 1969 que estableció el seguro por muerte a que tienen derecho los beneficiarios en caso de fallecimiento del empleado, el cual reglamentó lo mencionado en el decreto 3135 de 1968 que no consagraba expresamente esta figura, si no que contemplaba una compensación, que en últimas generaba las mismas consecuencias para efectos del resarcimiento del perjuicio.ARTICULO 53. DERECHO AL SEGURO POR MUERTE. En caso de fallecimiento del empleado oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribución:
1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los
forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribución:
1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del empleado fallecido. Cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que corresponda a cada uno de los hijos legítimos.
2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos legítimos, por partes iguales.
3. Si no hubiere hijos legítimos, la parte de estos corresponde a los hijos naturales, en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.
4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el valor del seguro se distribuirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales del empleado fallecido y la otra mitad para los hijos naturales.
5. A falta de padres legítimos o naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos naturales por partes iguales.
6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de dieciocho (18) años y a las hermanas del empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro.
PARÁGRAFO. La entidad o empresa oficial a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago del seguro por muerte, podrá apreciar las pruebas presentadas para demostrar la dependencia económica
caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro.
PARÁGRAFO. La entidad o empresa oficial a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago del seguro por muerte, podrá apreciar las pruebas presentadas para demostrar la dependencia económica a que se refiere el numeral seis (6) de este artículo y decidir sobre ellas. ARTICULO 54. EFECTIVIDAD DEL SEGURO. 1. El seguro por muerte a que se refiere este Capítulo será satisfecho por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado el empleado oficial al tiempo de su fa
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