TA CUN - 2002-11264-(21-05-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-11264-(21-05-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RELIQUIDACION PENSIONAL / DAS – Régimen pensional / PRIMA DE RIESGO – No es factor salarial De los medios de pruebas documentales, se estableció que la fecha de nacimiento del actor fue 21 de abril de 1943. Así mismo, está probado, de haber prestado sus servicios sin solución de continuidad, al departamento administrativo de seguridad das, desde el 14 de enero de 1985 hasta el 31 de agosto de 1997. así las cosas, a abril 1º de 1994 tenía más de 40 años de edad y más de quince (15) años de servicios cotizados, lo cual le permite gozar del beneficio del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993. Como el actor fue empleado del departamento administrativo de seguridad das, han de tenerse en cuenta las previsiones del decreto 1933 de 1989 norma que establece el régimen de prestaciones sociales para los funcionarios y empleados del DAS. (…) Conforme a esta norma el demandante no goza del régimen especial contemplado en el decreto 1047 de 1978 en concordancia con el inciso segundo del artículo 10 del decreto 1033 de 1989, por cuanto éstas son aplicables únicamente para los cargos de detective agente, profesional o especializado, y el demandante era conductor, a quien se aplica las normas generales. Señalan taxativamente quienes se encuentran beneficiados por ese régimen. (…) La prima de riesgo es un pago contemplado para el personal que en servicio asume efectivamente un riesgo excepcional, dada la naturaleza especial de la función que cumple al servicio del das; riesgo que desaparece al cese del servicio, razón por la cual la misma ley no la contempló como factor salarial. Esto
asume efectivamente un riesgo excepcional, dada la naturaleza especial de la función que cumple al servicio del das; riesgo que desaparece al cese del servicio, razón por la cual la misma ley no la contempló como factor salarial. Esto es que la prima de riesgo no se tendrá en cuenta para la liquidación de la pensión, porque es un pago excepcional y extraordinario que la ley no consideró como factor salarial.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil cuatro (2004) Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S :Expediente Nro. 2002-11264
Actor: CARLOS ROJAS FIERRO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
Controversia: REAJUSTE PENSIÓN
Naturaleza: ORDINARIO
Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por el señor Carlos Rojas Fierro identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.074.751 de Bogotá, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL - no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
I. ANTECEDENTES
Nacional de Previsión Social – CAJANAL - no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES : La parte actora en su demanda solicita se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas: 1. “ Que es nulo el Auto No. 102080 del 07 de Marzo del año 2002, proferido por la SUBDIRECCION GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por medio de la cual esa Subdirección declara no procedente la solicitud de RELIQUIDACIÓN DE PENSION DE JUBILACIÓN, solicitada a fin de que se le reconociera el Régimen Especial que le otorga en los Decreto 1047 de 1978; 1932 y 1933 de 1989”. 2. “Que es nulo el Auto No. 106110 del 30 de mayo del año 2002, proferido por la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL por medio de la cual esa Subdirección declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto No. 102080 del 07 de Marzo del año 2002, quedando así agotada la vía gubernativa”. 3. “Que como consecuencia de lo anterior, se condena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL” proferir nuevo Acto Administrativo en el cual se reconozca la RELIQUIDACION
gubernativa”. 3. “Que como consecuencia de lo anterior, se condena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL” proferir nuevo Acto Administrativo en el cual se reconozca la RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION, a mi mandante, señor CARLOS ROJAS FIERRO, teniendo en cuenta el 75% de todos los factoressalariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de su status pensional, esto es que además de la asignación básica y la bonificación por servicios , se debe tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, Auxilio de alimentación, Bonificación por compensación y la prima de riesgo por haber prestado sus servicios como empleado del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”. La anterior reliquidación de pensión con efectos a partir del día 21 de Abril de 1998, fecha en la cual se retiró del servicio oficial, por tratarse de un Régimen Especial a quienes se les efectúan sus aportes también forma especial y a quienes no se les puede desconocer el derecho a la igualdad”. 4. “Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la Entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL”,a aplicar los Reajustes sobre el valor real de su PENSION DE JUBILACION previstos en la Ley 100 de 1993”. 5. “Que se ordene pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL” y a favor de mi representado, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la
5. “Que se ordene pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL “CAJANAL” y a favor de mi representado, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y cumplimiento de la Sentencia que así lo ordene”. 6. “Que la Entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el artículo 176 del C. C. A. y además se reconozca intereses de acuerdo a lo establecido en los artículos 177 y 178 del ibídem y art. 141 de la Ley 100 de 1993”. 7. “Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicito se condene a esta al pago de la INDEXACION o CORRECCION MONETARIA, que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual, el valor que debió haberse cancelado, no tiene en el momento de su pago, el valor Intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación , es decir, se efectúen los ajustes de valor de que trata el Art. 178 del C. C. A..”.
2. HECHOS Y OMISIONES Se resumen así: La entidad demandada – Caja Nacional de Previsión Socialmediante la Resolución No. 26413 del 13 de octubre de 1998, reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 21 de abril de 1998, al ser expedido elacto administrativo antes referido no se tuvo en cuenta los factores salariales devengados por el demandante de conformidad al régimen especial de los trabajadores del DAS.
devengados por el demandante de conformidad al régimen especial de los trabajadores del DAS. El demandante, solicitó reliquidación de pensión de jubilación a fin de ser tenidos en cuenta la totalidad de los factores salariales; conforme a Auto No. 102080 del 07 de marzo del año 2002, Cajanal no accedió a la solicitud de reliquidación. El apoderado judicial, interpuso recurso de apelación el 2 de mayo de 2002, contra el auto anteriormente citado y la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL mediante Auto No. 106110 del 30 de mayo de 2002, declaró improcedente la reliquidación.
3. LAS NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Constitución Política Nacional: artículos 1,2, 4, 13 23, 29, 46, 48 inciso final, art. 53, inciso tercero.
Decreto: 3135 de 1968
Decreto 1045 de 1978, art. 45 Ley 33 de 1985 inciso 3, art. 3 Decreto 1160 de 1989 Decreto 1933 de 1989 El concepto de violación reseñado a folios 31-36 del expediente hace referencia al Estado Social de Derecho garante de los derechos laborales que debe impedir se violen los derechos adquiridos por los trabajadores con actos proferidos en forma irregular, violando el principio de igualdad. Luego de hacer manifestación de la violación al derecho al trabajo y a la igualdad, por parte de la entidad demandada, señala que los empleados del DAS, gozan de un régimen especial consagrado en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y
Luego de hacer manifestación de la violación al derecho al trabajo y a la igualdad, por parte de la entidad demandada, señala que los empleados del DAS, gozan de un régimen especial consagrado en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales establecen los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación. Menciona la posición jurisprudencial en tal sentido, cuyos apartes transcribe a folios 24-26 del expediente para reclamar el derecho que tiene el demandante por cuanto lo cobija el régimen especial como empleado del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Igualmente, alega que los actos demandados son nulos porque infringieron normas de carácter superior en merito de los derechos fundamentales al trabajador.
II. TRAMITE PROCESALLa demanda fue presentada el 11 de octubre de 2002, se admitió el 05 de noviembre del mismo año (fl. 34-35) siendo notificada personalmente al Director de la Caja Nacional de Previsión Social (fl.38). Enterada la entidad demandada, la contestó en forma oportuna por intermedio de apoderada judicial (fls 39-42 ).
1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que los actos acusados fueron expedidos de conformidad con las normas vigentes para esta fecha y observando las normas que regulan la pensión de jubilación de los detectives del DAS, en defensa de los recursos de Estado.
cuenta que los actos acusados fueron expedidos de conformidad con las normas vigentes para esta fecha y observando las normas que regulan la pensión de jubilación de los detectives del DAS, en defensa de los recursos de Estado. Respecto de los fundamentos de hecho, considera que deberán ser probados en su totalidad en el curso del proceso. Como razones de la defensa consideró que la entidad demandada liquidó la pensión del actor teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se aportó para el régimen de pensiones a la entidad de previsión. Señala que bajo las nuevas tendencias pensionales implantadas por los estudiosos sobre el tema, para el caso de los regímenes especiales se ha de disminuir la base salarial y pensional por cuanto causa un desfase en las finanzas del Estado.
Manifiesta que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden se deberán liquidar sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, de conformidad con la ley 33 de 1985, y el demandante no cumplió con su obligación de cotizar sobre algunos factores extralegales, razón por la cual, no le asiste derecho a que la pensión se le reconozca con todos los factores salariales devengados. Concluye mencionando que los factores salariales que se tuvieron en cuenta fueron los señalados taxativamente en la Ley 100/93 y no los reclamados por el demandante.
2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.
Mediante auto del 24 de octubre de 2003, se abrió el proceso a pruebas (fl. 78demandante.
2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.
Mediante auto del 24 de octubre de 2003, se abrió el proceso a pruebas (fl. 7879), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante auto del 12 de marzo de 2004, oportunidad en la cual intervinieron : el apoderado de la parte actora y la apoderada de la parte demandada. El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.La parte demandante, se reafirma en sus pretensiones bajo los mismos presupuesto del libelo demandatorio, en especial en lo que corresponde al desconocimiento de la normatividad especial aplicable a funcionarios y empleados del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. La apoderada de la entidad demandada – CAJANALinsiste en las razones de la defensa expuestas en la contestación de la demanda, señalando que el señor Carlos Rojas al prestar sus servicios como conductor no le asiste régimen especial por cuanto a ese cargo no le es aplicable la excepción, sino únicamente por el contrario el régimen de transición previsto en la ley 33 de 1985. III -C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A : Se pretende en este caso, la nulidad de los actos administrativos de los cuales hablan las pretensiones de la demanda expedidos así: Auto
Se pretende en este caso, la nulidad de los actos administrativos de los cuales hablan las pretensiones de la demanda expedidos así: Auto No. 102080 del 7 de marzo de 2002 y Auto No. 106110 del 30 de mayo de 2002 proferidos por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante los cuales fue negada la revisión de la reliquidación pensional pedida por el demandante respectivamente. 1.- Los hechos demostrados en el proceso Se encuentra demostrado en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, cuyas copias son auténticas, decretadas y oportunamente allegadas al proceso, los siguientes hechos : El señor Carlos Rojas Fierro, en su calidad de empleado del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al haber reunido los requisitos mínimos de ley, solicitó y le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación conforme a la resolución No. 26413 del 13 de octubre de 1998, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, efectiva a partir del 21 de abril de 1998 cuyo contenido fue aportada al proceso y obra a folios 12-15 del expediente según la cual, para su liquidación, se tuvieron en cuenta los factores salariales de asignación básica y bonificación de servicios, sobre los cuales cotizó a la entidad de previsión. En ejercicio del derecho de petición, fue solicitada revisión a la liquidación de la pensión jubilación con el fin de que se le incluyeran todos los factores salariales,
servicios, sobre los cuales cotizó a la entidad de previsión. En ejercicio del derecho de petición, fue solicitada revisión a la liquidación de la pensión jubilación con el fin de que se le incluyeran todos los factores salariales, devengados en el año anterior a adquirir el status pensional, entre estos la prima de riesgo. La petición fue resuelta mediante el auto No. 102080 del 1 de marzo de 2002, negando la solicitud de reliquidación. El apoderado del demandante presentó ante el Subdirector de Prestaciones Económicas recurso de apelación contra el auto anteriormente citado y el mismo funcionario mediante auto 106110 del 30 de mayo de 2002, declaró improcedente el recurso de apelación, quedó de esta manera agotada la vía gubernativa.Conforme a constancia emitida por la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (fl. 82) el demandante, durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquirir el status pensional devengó sueldo y certifica: asignación básica mensual y bonificación por servicios.
“OBSERVACIONES: DEL 14 DE ENERO DE 1985 AL 30 DE
AGOSTO DE 1997 SE ENVIO APORTE MENSUAL POR PENSION A
CAJANAL. EL SALARIO MENSUAL BASE PARA CALCULAR LAS
COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES DE LOS
SERVICIOS PUBLICOS INCORPORADOS AL MISMO, ESTA
CONSTITUIDO POR LOS SIGUIENTES FACTORES: ASIGNACIÓN
BASICA MENSUAL Y BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS. (DECRETO 1158/94)”.
CONSTITUIDO POR LOS SIGUIENTES FACTORES: ASIGNACIÓN
BASICA MENSUAL Y BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS. (DECRETO 1158/94)”.
Con lo anterior, solo se conoce dentro del expediente el contenido de esta certificación y no se aportó documento alguno sobre factores adicionales devengados. Es de anotar que, mediante resolución No. 26413 del 13 de octubre de 1998 (fls. 12-15), al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación incluyendo como factor base de liquidación: la asignación básica y la bonificación por servicios, factores sobre los cuales se aportó al sistema general de pensiones como se especificó por la Subdirectora de Talento Humano, devengados por el demandante durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquirir su status pensional. No se encuentra demostrado en el expediente, que el demandante haya devengado como se afirma en el libelo de demanda, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de alimentación, bonificación por compensación, y prima de riesgo, pues no obra en el expediente constancia alguna al respecto. 2Los actos administrativos demandados : Han sido demandados los actos antes enunciados que tienen que ver con la reliquidación de la pensión de Jubilación del señor Carlos Rojas Fierro, dejando de tener en cuenta algunos factores salariales que reclama en su demanda. Observa la Sala, que los actos demandados : Autos No. 102080 del 07 de marzo de 2002 y 106110 del 30 de mayo de 2002, fueron expedidos por la Subdirección
tener en cuenta algunos factores salariales que reclama en su demanda. Observa la Sala, que los actos demandados : Autos No. 102080 del 07 de marzo de 2002 y 106110 del 30 de mayo de 2002, fueron expedidos por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, y con ellos se decidió de fondo la petición y ordenó negar la reliquidación pensional. Son estos actos definitivos que podrían ser impugnados en esta jurisdicción. Para resolver la controversia, es menester determinar cuál es el régimen legal aplicable al caso concreto, teniendo en cuenta que el demandante cumplió el status jurídico de pensionado el 21 de abril de 1998 y que el último cargodesempeñado fue el de Conductor 317-06 dependiente de la Oficina Administrativa y Financiera – Unidad de Transportes del DAS. El artículo 36 de la Ley 100/93 prescribe lo siguiente: “ ARTICULO 36. Régimen de Transición. “ La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “ El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente, con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE ...." (Ultimo aparte declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995)”. Para la Sala es claro que al demandante por haber adquirido su status jurídico de pensionado esto es 21 de abril de 1998, según la norma en comento es beneficiario del régimen de transición. En efecto de los medios de pruebas documentales, se estableció que la fecha de nacimiento del actor fue 21 de abril de 1943. Así mismo, está probado, de haber prestados sus servicios sin solución de continuidad, al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desde el 14 de enero de 1985 hasta el 31 de agosto de 1997. Así las cosas, a abril 1º de 1994 tenía más de 40 años de edad y más de quince (15) años de servicios cotizados, lo cual le permite gozar del
agosto de 1997. Así las cosas, a abril 1º de 1994 tenía más de 40 años de edad y más de quince (15) años de servicios cotizados, lo cual le permite gozar del beneficio del Régimen de Transición establecido en la Ley 100 de 1993. Como el actor fue empleado del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, han de tenerse en cuenta las previsiones del Decreto 1933 de 1989 norma que establece el régimen de prestaciones sociales para los funcionarios y empleados del DAS. El artículo 10° del Decreto 1933 de 1989 contempla:“Artículo 10: Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido, en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones”.(Subrayo extratexto) Conforme a esta norma el demandante no goza del régimen especial contemplado en el decreto 1047 de 1978 en concordancia con el inciso segundo del artículo 10 del decreto 1033 de 1989, por cuanto éstas son aplicables únicamente para los cargos de detective agente, profesional o especializado, y el demandante
contemplado en el decreto 1047 de 1978 en concordancia con el inciso segundo del artículo 10 del decreto 1033 de 1989, por cuanto éstas son aplicables únicamente para los cargos de detective agente, profesional o especializado, y el demandante era conductor, a quien se aplica las normas generales. señalan taxativamente quienes se encuentran beneficiados por ese régimen. Aclarado, el derecho que le asistió al demandante de disfrutar de la Pensión de Jubilación, de conformidad con el régimen de transición por haberse desempeñado como empleado de la administración publica del orden nacional esto es, conductor del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, hemos de examinar la base de liquidación según el régimen de transición. El artículo 1° de la ley 33 de 1985 consagra: “Artículo 1: El empleado oficial que haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años de edad tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” El artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, determinó los factores que se tendrán en cuenta para la liquidación de pensiones:
que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” El artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, determinó los factores que se tendrán en cuenta para la liquidación de pensiones: ...”Artículo 18: Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes factores:a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo b. Los incrementos por antigüedad c. La bonificación por los servicios prestados d. La prima de servicio e. El subsidio de alimentación f. El auxilio de transporte g. La prima de navidad h. Los gastos de representación
- Los viáticos
j. La prima de vacaciones...” La Ley 62 de septiembre 16 de 1985 modificó el artículo 3º de la ley 33 del 29 de enero de 1985, en cuyo inciso 3o. contempla: "... En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes...”. Hemos reiterado en esta jurisdicción que si en una liquidación de pensión no se incluyeron los factores salariales según la norma que rige para el pensionado y sí sabe ello no se aportó a la entidad de previsión, no por ello pierde el derecho a la reliquidación pensional
pensión no se incluyeron los factores salariales según la norma que rige para el pensionado y sí sabe ello no se aportó a la entidad de previsión, no por ello pierde el derecho a la reliquidación pensional conforme a la misma norma; en ese caso ha de ordenarse la reliquidación descontando los correspondientes aportes al sistema de seguridad pensional. La Sala considera necesario analizar la prima de riesgo que reclama el demandante, por cuanto está contemplada en normatividad especial a saber: El decreto 132 de 1994 dispuso: “Artículo 1: Los servidores públicos que prestan los servicios de conductor a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al veinte porciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual no tendrá carácter salarial ...”Negrilla fuera de texto. La Ley antes citada, fue reglamentada por el Decreto 1137 de 1994, en cuyo artículo 1 señala:“Artículo 1: Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los conductores, tendrán derecho apercibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al treinta porciento (30%) de su asignación básica mensual.
administrativas y los conductores, tendrán derecho apercibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al treinta porciento (30%) de su asignación básica mensual. Esta prima no constituye factor salarial y ...”(Negrilla fuera de texto.) Posteriormente el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994 por el cual se estableció la prima especial de riesgo para los empleados del DAS, dice: “Artículo 1: : Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los conductores, tendrán derecho apercibir mensualmente y con carácter permanente una prima especial de riesgo equivalente al treinta y cinco porciento (35%) de su asignación básica mensual (...) Artículo 4: La prima que se refiere el presente decreto no constituye factor salarial...” (Negrilla fuera de texto.) De la normatividad mencionada se concluye que la prima de riesgo es un pago contemplado para el personal que en servicio asume efectivamente un riesgo excepcional, dada la naturaleza especial de la función que cumple al servicio del DAS; riesgo que desaparece al cese del servicio, razón por la cual la misma ley no la contempló como factor salarial. Esto es que la prima de riesgo no se tendrá en cuenta para la liquidación de la pensión, porque es un pago excepcional y extraordinario que la ley no consideró como factor salarial. Obra al expediente constancia de la Subdirectora del Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad, mediante la
extraordinario que la ley no consideró como factor salarial. Obra al expediente constancia de la Subdirectora del Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad, mediante la cual se establece que el señor Carlos Rojas Fierro devengaba asignación básica mensual y la bonificación por servicios, no se acreditó constancia de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a adquirir su status pensional, razón por la cual no puede ordenarse reliquidación alguna, sobre los cuales nadase ha acreditado al expediente. Está demostrado que la entidad demandada reconoció la pensión jubilación al demandante teniendo en cuenta los factores salariales devengados como lo certifica la constancia vista a folio 82 del expediente. Por las razones que preceden la Sala de Decisión, ha de concluir que las pretensiones de la demanda no están dadas a prosperar, teniendo en cuenta que no se acreditó factores de salario distintos a los que tuvo en consideración la demandada para la reliquidación y que hubiera devengado durante el año inmediatamente anterior a adquirir el status pensional, pues de la constancia tantas veces referida (fl.82) solo re reconoce que devengó asignación básica y bonificación por servicios mismos tenidos en cuenta por la entidad demandada al momento de liquidar la pensión jubilación.
2. DECISION: Al tenor de las normas analizadas y del acervo probatorio confrontado, se estableció que el demandante Carlos Rojas Fierro se encuentra cobijado por el
2. DECISION: Al tenor de las normas analizadas y del acervo probatorio confrontado, se estableció que el demandante Carlos Rojas Fierro se encuentra cobijado por el régimen de transición, pero no logró desvirtuar la presunción de legalidad del auto conforme a lo expuesto en precedencia.
Razón por la cual no se accede a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
1. Negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva.
2. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de
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