TA CUN - 2002-11328-(13-02-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-11328-(13-02-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RELIQUIDACION PENSIONAL – Inclusión de factores / AERONAUTICA CIVIL – Régimen pensional especial / RADIOPERADORES Y TECNICOS DE AERONAUTICA CIVIL – Régimen pensional / VACACIONES – No son factor salarial La norma especial establece de manera clara en el decreto 1372 de 1961, por el cual se reglamenta la ley 7 de 1961, sobre pensiones de jubilación de Radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de Metereología: dispone en su artículo 6, “el personal de que trata el presente decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios “ La controversia que han sostenido los extremos de la litis en el sub-lite, básicamente se presenta alrededor de los factores de liquidación de la pensión de jubilación que, según la parte demandante deben ser los establecidos en el régimen especial derivado del artículo 6º del decreto 1372 de 1961 y relativo a lo devengado en el último año que trabajó en dicha entidad. Es necesario entonces verificar con la certificación correspondiente cuales fueron los factores salariales recibidos por la parte accionante durante su último año laborado en la entidad antes de su retiro con derecho a pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio. En el cuaderno principal se encuentra los factores salariales devengados por la parte demandante en su último año de labores en la entidad, relacionándose la
cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio. En el cuaderno principal se encuentra los factores salariales devengados por la parte demandante en su último año de labores en la entidad, relacionándose la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios, la bonificación semestral, trabajo suplementario, los dominicales y festivos y la prima de navidad. Es claro que los salarios devengados por el accionante en el último año son los certificados por la aeronáutica civil, mediante el documento antes referido y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del decreto 1372 de 1961, deberían ser la base de la liquidación de la pensión de jubilación del mismo. (...) Debe concluirse que las pretensiones de la demanda en cuanto tienen que ver con la inclusión de los factores salariales, prima de navidad, bonificación semestral, esta llamada a prosperar, por cuanto se ha probado suficientemente que la parte demandada, al proferir los actos acusados omitió incluir los factores antes mencionados. En cuanto se refiere a lo devengado por vacaciones, es claro que no se ha de acceder, ya que las mismas como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado el h. consejo de estado, dentro de las cuales podemos mencionar la sentencia del 23 de abril de 1998, exp. no. 16614. actor zacarías cure rodríguez. consejera ponente Dra. Clara Fforero de Castro: “ no se encuentran contempladas como factor salarial para la liquidación de la pensión, las vacaciones devengadas”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
para la liquidación de la pensión, las vacaciones devengadas”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004) .
R E F E R E N C I A S :
Expediente No : 2002-11328
Demandante : JORGE ALBERTO CAMARGO LUNA
Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
Asunto : RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACIÓN
Magistrado Ponente : Dr. Ilvar Nelson Arévalo Perico.
El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia
I. A C T O S A C U S A D O S Y P R E T E N S I O N E S El demandante solicita la nulidad de los siguientes actos: del acto presunto negativo surgido del silencio de la administración frente a la petición del 25 de enero de 2002 y el artículo 2º, de la resolución No. 006412 del 12 de septiembre de 2002 proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica del ente accionado por medio de la cual se declara probado el silencio administrativo negativo y se confirma el mismo.
Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del
la cual se declara probado el silencio administrativo negativo y se confirma el mismo. Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se le reconozca el valor de la pensión teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio, 1 de octubre de 1992 a 30 de septiembre de 1993, tal como la asignación básica, dominicales y festivos, horas extras, la bonificación por servicios prestados, la bonificación semestral, trabajo suplementario, diferencia de horario, primas de vacaciones y navidad e indemnización de vacaciones , efectiva a partir del 1º de octubre de 1993, con los reajustes de la ley 71 de 1988 y 100 de 1993; se condene al ente accionado a reconocerle las diferencias entre lo que se le ha venido cancelando y lo que se le debe cancelar; se le de aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 177, 178 y 179 del C.C.A.
II. H E C H O SLos hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte actora y que aparecen de folios 4 a 5 del cuaderno principal, los resumimos así: 1º.- Prestó sus servicios laborales en actividad de régimen especial en el Departamento Administrativo de Aeronáutica civil por un periodo superior a los 20 años de servicio, habiendo cumplido el status jurídico de pensionado el 13 de septiembre de 1991 y habiéndose retirado en forma definitiva del servicio el 30 de septiembre de 1993.
años de servicio, habiendo cumplido el status jurídico de pensionado el 13 de septiembre de 1991 y habiéndose retirado en forma definitiva del servicio el 30 de septiembre de 1993. 2.- Mediante resolución No. 8438 de 1993, le fue reconocida y ordenada pagar su pensión de jubilación. 3.- Por resolución No. 009270 del 3 de octubre de 1994 se le reliquida la pensión otorgada teniendo en cuenta los factores de salario, asignación básica, dominicales y festivos, bonificación por servicios prestados , horas extras y trabajo suplementario de conformidad con la ley 33 de 1985 y 62 del mismo año, desestimado como factores la bonificación semestral, diferencia de horario, dominicales y festivos, horas extras, prima de navidad, vacaciones y la indemnización d vacaciones no disfrutadas. 4.- El 25 de enero de 2002, por intermedio de apoderado solicita la revisión y reliquidación de su pensión de jubilación; petición frente a la cual guardo silencio la administración. 5.- Mediante escrito del 29 de abril de 2002, interpuso recurso de apelación contra el acto presunto negativo, el cual fue resuelto por la Resolución No. 006412 del 12 de septiembre del 2002.
II. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N La parte demandante señala como transgredidas las siguientes
II. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N La parte demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: artículos 2º, 6º, 25 y 58 Constitución Nacional; artículo 10
Código Civil; artículo 5 Ley 57 de 1887 ; artículo 21 Decreto 1237/46.; artículo 2 Ley 7 de 1961; Decreto 1372/66; artículo 1º Ley 33 de 1985; artículo 1º Ley 62 de 1985; artículos 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 40 y 60 del C.C.A. El concepto de la violación aparece esbozado de folios 6 a 10 del cuaderno principal.
IV. P A R T E D E M A N D A D A La parte demandada dio respuesta al líbelo dentro del término otorgado, a través de su apoderada que en escrito de folios 63 a 65 del cuaderno principal manifestó oponerse a todas y cada una de las súplicas de la demanda.A L E G A T O S D E C O N C L U S I O N La parte demandada, presentó su escrito de conclusión a folios 88 a 90 del cuaderno principal en el que reiteró lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda.
Así mismo, la apoderada de la parte actora en su escrito de folios 91 a 93 del cuaderno principal reiteró lo expuesto en el escrito inicial. La Procuradora Quinta Judicial no emitió su concepto. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose
93 del cuaderno principal reiteró lo expuesto en el escrito inicial. La Procuradora Quinta Judicial no emitió su concepto. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguiente
VI. C O N S I D E R A C I O N E S Recapitulando se tiene que, la parte actora mediante apoderado, pretende se declare la nulidad de los actos enunciados en el acápite “Actos acusados y pretensiones”, por considerar que al proferirlos , la administración incurrió en una causal de anulación de los mismos, cual es , la Violación Directa de la ley.
Se hace necesario entrar a estudiar si en el caso sub-júdice se configuró o no el acto ficto o presunto negativo para acudir ante ésta jurisdicción, tal y como el demandante lo pretende. En el texto del Art. 40 del C.C.A., se dispuso: "Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto” (...)". En el caso sub-exámine, observa la Sala que la parte accionante, formuló ante el
interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto” (...)". En el caso sub-exámine, observa la Sala que la parte accionante, formuló ante el Subdirector General de Prestaciones Económicas (folio 46 a 47 del cuaderno principal ) petición de reliquidación de su pensión de jubilación, para que le incluyeran unos factores que no le tuvieron en cuenta, cuando se le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación, mediante las Resoluciones Nos. 008438 y 009270 de 1993.Habiendo transcurrido más de tres meses sin que la administración hiciera pronunciamiento alguno, acudió por intermedio de apoderado, dentro del término de ley y antes de la decisión de la administración, a la Subdirección General de Prestaciones Económicas alegando la configuración del silencio, e interponiendo el Recurso de Apelación contra dicho acto presunto (Fls. 49 a 50). El Jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL, por medio de la Resolución No. 006412 del 12 de septiembre de 2002 (Folios 54 a 59 del cuaderno principal), resolvió el recurso de Apelación, declarando configurado el silencio administrativo negativo y confirmándolo. Con esta decisión quedó agotada la vía gubernativa. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir la libelista en el hecho que los funcionarios de la Aeronáutica Civil gozan de un régimen especial consagrado en la Ley 7 de 1961 en concordancia con los Decretos 1237 de 1946 y 1372 de 1966.
los funcionarios de la Aeronáutica Civil gozan de un régimen especial consagrado en la Ley 7 de 1961 en concordancia con los Decretos 1237 de 1946 y 1372 de 1966. La litis se presenta alrededor de los factores de liquidación que se tuvieron en cuenta para la reliquidación de la pensión de la accionante. El ente accionado no reconoció unos factores certificados, que inciden en el sueldo y como consecuencia se presenta un desfase entre el monto a él reconocido y el que efectivamente debía reconocerle. Del acervo probatorio allegado se establece que al demandante le fue reconocida su pensión de jubilación por resolución No. 8438 del 6 de marzo de 1993, en cuantía de $245.916,02, efectiva a partir del 16 de octubre de 1991.(Fls. 34 a 36). Por allegar nuevos tiempos, le fue reliquidada su pensión por resolución No. 009270 del 3 de octubre de 1994, efectiva a partir del 1º de octubre de 1993, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios y trabajo suplementario.
En relación con el tema en estudio y que tiene que ver con los empleados al servicio de la Aeronáutica Civil, los cuales se ubican entre aquellos que justamente tienen un régimen prestacional especial o diferente al régimen general u ordinario, por ser de aquellos a los cuales se refiere el inciso segundo del artículo primero de la Ley 33 de 1985, cuando en su tenor reza: “ No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en
aquellos a los cuales se refiere el inciso segundo del artículo primero de la Ley 33 de 1985, cuando en su tenor reza: “ No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente , ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones” . Resulta claro que, no todos los empleados oficiales merecen el mismo tratamiento, pues hay algunos que por su clase de labores, merecen un tratamiento distinto en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión, así como en relación a los factores de liquidación de la pensión, por ello la ley 33 de 1985, no hizo más que reconocer esa diversidad de tratamiento; diversidad que se ha establecido por la voluntad soberana de la ley, respondiendo a la situación real de unas relaciones sociales laborales entre el Estado y sus servidores con matices y diferencias justificadas.Será un régimen especial, el aplicable de preferencia frente al ordinario, para efectos de los requisitos de acceso a la pensión de jubilación y para la liquidación del monto de la misma. La norma especial establece de manera clara en el Decreto 1372 de 1961, por el cual se reglamenta la Ley 7 de 1961, sobre pensiones de jubilación de radioperadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de metereología: dispone en su artículo 6, “El personal de que trata el presente Decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios “
dispone en su artículo 6, “El personal de que trata el presente Decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios “ Previo a cualquier pronunciamiento, se deduce que a lo que sustancialmente pretende referirse es a la Reliquidación de la Pensión de Jubilación a él reconocida mediante los actos objeto de impugnación, en la medida en que no le incluyeron la totalidad de los factores salariales por él devengados en el último año laborado. Es claro que la parte actora no esta entonces impugnando el reconocimiento de la Pensión y de los factores sí incluidos, sino está pretendiendo es la inclusión de unos factores en la liquidación que no fueron tenidos en cuenta. La controversia que han sostenido los extremos de la litis en el sub-lite, básicamente se presenta alrededor de los factores de liquidación de la pensión de jubilación que, según la parte demandante deben ser los establecidos en el régimen especial derivado del artículo 6º del Decreto 1372 de 1961 y relativo a lo devengado en el último año que trabajó en dicha entidad. Es necesario entonces verificar con la certificación correspondiente cuales fueron los factores salariales recibidos por la parte accionante durante su ultimo año laborado en la entidad antes de su retiro con derecho a pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio. A folio 40 del cuaderno principal se encuentra los factores salariales devengados por la parte demandante en su ultimo año de labores en la entidad, relacionándose la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios, la bonificación
A folio 40 del cuaderno principal se encuentra los factores salariales devengados por la parte demandante en su ultimo año de labores en la entidad, relacionándose la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios, la bonificación semestral, trabajo suplementario, los dominicales y festivos y la prima de navidad. Es claro que los salarios devengados por el accionante en el último año son los certificados por la Aeronáutica Civil, mediante el documento antes referido y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 1372 de 1961, deberían ser la base de la liquidación de la pensión de jubilación del mismo. Sobre el promedio anual de los factores salariales, dice el Consejo de Estado en la sentencia de mayo ocho (8) de 1997, expediente 14.291, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, M.P. Doctor Carlos A. Orjuela Gongora , lo siguiente : “ El empleado no tiene porque afectarse en sus derechos cuando la entidad para la cual trabajan no aporte a los entes de Previsión los valores correspondientes sobre todos los factores salariales devengados por sus empleados, siendo esta una obligación a cargo de la entidad. Lo cierto es que el empleado tiene derecho a quela liquidación de su pensión se haga sobre los factores salariales devengados, pero como sobre los mismos también hay obligación de aportar al ente de Previsión “. Al respecto dice el Consejo de Estado en la sentencia precitada : “…la respectiva Caja de previsión ,deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes, Una tesis contraria a lo
Al respecto dice el Consejo de Estado en la sentencia precitada : “…la respectiva Caja de previsión ,deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes, Una tesis contraria a lo aquí expuesto podría conducir al absurdo de que un funcionario público tuviere que asumir las consecuencias negativas de los yerros de la administración cuando quiera que ésta incumpliere sus deberes frente al pago de los mencionados aportes.” Conforme lo expuesto, debe concluirse que las pretensiones de la demanda en cuanto tienen que ver con la inclusión de los factores salariales, prima de navidad, bonificación semestral, esta llamada a prosperar, por cuanto se ha probado suficientemente que la parte demandada, al proferir los actos acusados omitió incluir los factores antes mencionados. En cuanto se refiere a lo devengado por vacaciones, es claro que no se ha de acceder, ya que las mismas como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado el
H. Consejo de Estado, dentro de las cuales podemos mencionar la Sentencia del 23 de abril de 1998, exp. No. 16614. Actor Zacarías Cure Rodríguez. Consejera Ponente Dr. CLARA FORERO DE CASTRO: “ no se encuentran contempladas como factor salarial para la liquidación de la pensión, las vacaciones devengadas”.
Tampoco se ha de acceder a la solicitud tendiente a obtener la inclusión de las horas extras, los dominicales y festivos, por cuanto conforme la prueba documental, dichos factores fueron tenidos en cuenta por la administración. En cuanto al pago de la diferencia de horarios y la prima de vacaciones, tampoco
extras, los dominicales y festivos, por cuanto conforme la prueba documental, dichos factores fueron tenidos en cuenta por la administración. En cuanto al pago de la diferencia de horarios y la prima de vacaciones, tampoco resulta procedente por cuanto los mismos no aparecen como devengados y efectivamente cancelados a la parte accionante, tal y como se colige de la prueba documental de folio 40. Por lo anterior, es del caso anotar que para la reliquidación de la pensión de jubilación en el caso sub-lite, se deberá tener en cuenta por la Caja Nacional de Previsión Social, la fecha del retiro efectivo del servicio y todos los factores salariales que haya recibido la parte demandante en el último año laborado, debidamente certificado por la Aeronáutica Civil, incluyendo adicionalmente como base de la liquidación, entonces, la prima de navidad y la bonificación semestral, que son los factores aludidos y certificados a folio 40 del expediente, a partir del 1º de octubre de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 25 de enero de 1999 por prescripción trienal, toda vez, que la petición en la vía gubernativa fue elevada el 25 de enero de 2002, según se observa en el escrito visible a folios 46 y s.s. del expediente. La Pensión así reliquidada debe corresponder efectivamente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año laborado, con los ajustes anuales de ley que le correspondan.A las sumas que resulten a favor de la parte actora y a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social debe aplicárseles la indexación a que se refiere el art. 178 de CCA,
anuales de ley que le correspondan.A las sumas que resulten a favor de la parte actora y a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social debe aplicárseles la indexación a que se refiere el art. 178 de CCA, para traer a valor presente lo adeudado, pues es bien conocido de todos que la moneda Colombiana esta sometida a un proceso de devaluación continua. Esta perdida del valor adquisitivo se compensa aplicando la siguiente formula que ha respaldado y establecido en reiteradas ocasiones el H. Consejo de Estado :
índice Final R= RH X ---------------- Indice Inicial En la que el valor presente es R y es igual al valor histórico o RH que es lo dejado de pagar desde cuando surgió la obligación, multiplicado por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor que certifique el DANE como vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial de precios que certifique también el DANE para cuando se causó la obligación. La formula se aplicará mes por mes para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a la fecha de la causación de cada mesada prestacional que le corresponda. La formula se aplicara hasta cuando quede ejecutoriada esta sentencia, pues en adelante se pagaran los intereses establecidos en la parte final del artículo 177 del CCA . A folio 94 del cuaderno principal obra poder conferido a la Dra. MARGARITA MORA IBARGUEN, identificada con c.c. No. 26’330.356 de Istmina (Choco), y T.P. No. 30.368 del C.S. de la J. a quien se le reconocerá personería para actuar en el
IBARGUEN, identificada con c.c. No. 26’330.356 de Istmina (Choco), y T.P. No. 30.368 del C.S. de la J. a quien se le reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia como apoderada del ente accionado en los términos del poder a ella conferido. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A : PRIMERO.- Reconócese personería a la Dra.. MARGARITA MORA IBARGUEN, identificada con c.c. No. 26’330.356 de Istmina (Choco), y T.P. No. 30.368 del C.S. de la J. como apoderada del ente accionado en los términos del poder a ella conferido, obrante a folio 94.
SEGUNDO.- Declárase la nulidad del acto presunto negativo surgido del silencio de la administración frente a la petición del 25 de enero de 2002 y el artículo 2º, de la resolución No. 006412 del 12 de septiembre de 2002 proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica del ente accionado en cuanto que con ellos se le negó a la partedemandante la reliquidación de su pensión incluyendo los factores de bonificación semestral y prima de navidad, conforme lo expuesto. TERCERO.- Condénase a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar y pagar al señor JORGE ALBERTO CAMARGO LUNA, identificado con C.C. 17172.406 de
semestral y prima de navidad, conforme lo expuesto. TERCERO.- Condénase a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar y pagar al señor JORGE ALBERTO CAMARGO LUNA, identificado con C.C. 17172.406 de Bogotá, su pensión mensual vitalicia de jubilación, con efectos fiscales a partir del 25 de enero de 1999 por prescripción trienal, incluyendo en la base de ingreso de la reliquidación de la misma, las sumas que en el porcentaje legal le correspondan por concepto de bonificación semestral y prima de navidad, de tal manera que su pensión quede efectivamente reliquidada y reciba como mesada mensual el setenta y cinco (75%) del promedio mensual de todo lo efectivamente devengado por el actor en el último año de servicios, conforme a la certificación a folio 40 del expediente, junto con los ajustes anuales de ley. Lo anterior, sin perjuicio que la caja le descuente al actor de las diferencias a su favor los aportes de ley sobre los factores y las sumas referidas en esta sentencia a partir de la efectividad de la misma y en adelante en cada mesada pensional. CUARTO.- Niéganse las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO.- La demandada aplicará a las diferencias que resulten a favor del actor conforme a lo expresado en el ordinal anterior, la indexación a que se refiere el artículo 178 del CCA , conforme a la fórmula explicada en la parte motiva de este proveído. A partir de la ejecutoria de esta sentencia reconocerá igualmente la Caja,
artículo 178 del CCA , conforme a la fórmula explicada en la parte motiva de este proveído. A partir de la ejecutoria de esta sentencia reconocerá igualmente la Caja, intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 177 del CCA . SEXTO.- Ordénase a la Entidad demandada darle cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176 del CCA SEPTIMO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha