🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2002-12544-(25-06-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2002-12544-(25-06-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RELIQUIDACION PENSIONAL – Inclusión de factores / DACTILOSCOPISTAS DE LA REGISTRADURIA NACIONAL – Régimen pensional especial / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – Régimen pensional especial La actora adquirió su status pensional el 24 de abril de 1997 , tal como consta en la resolución no. 6751 del 13 de abril de 1998, donde se le concedió la pensión de jubilación de acuerdo al régimen especial establecido en el decreto 603 de 1977 en lo referente al tiempo de servicio, por desempeñar el cargo de dactiloscopista en la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin embargo, en relación con los factores que se le debían liquidar tuvo en cuenta el régimen de transición contemplado en la ley 100 de 1993, haciendo la administración con ello una aplicación errónea de la norma por cuanto omitió que la actora pertenecía a un régimen especial. De lo anterior se concluye que, si bien la entidad reconoció la pensión de jubilación aplicando el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios prestados por la actora, la demandada omitió tener en cuenta varios de los factores salariales debidamente aportados en el año de 1997 a la caja nacional de previsión social, situación esta que hace aceptables las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar la revisión de la liquidación de la pensión y el correspondiente pago de las diferencias dejadas de cancelar.

que hace aceptables las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar la revisión de la liquidación de la pensión y el correspondiente pago de las diferencias dejadas de cancelar.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil cuatro (2004)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: Nro. 2002-12544

Actora: LUZ MARINA PERALTA FONSECA

Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

(CAJANAL)

Controversia: Reliquidación pensional

Naturaleza: Ordinario

Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derechocorresponda, dentro del proceso iniciado por la señora LUZ MARINA PERALTA FONSECA identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.482.971 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho en contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

I. A N T E C E D E N T E S

1. PRETENSIONES Solicita la actora se realicen las siguientes declaraciones y condenas

cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

I. A N T E C E D E N T E S

1. PRETENSIONES Solicita la actora se realicen las siguientes declaraciones y condenas que se extractan de la demanda (fls. 21 a 23): “1.- Que es nulo el Auto No 105553 del 20 de mayo de 2002, proferido por la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PRESTACIONES ECONÓMICAS de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL por medio del cual esa Subdirección niega la solicitud de RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, solicitada a fin de que se le reconociera el régimen especial que le otorga el Decreto 603 de 1977 y 1069 de 1995. 2.- Que es nulo el Auto No 108495 del 4 de julio de 2002, proferido por la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PRESTACIONES ECONÓMICAS de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL por medio del cual declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto No. 105553 del 20 de mayo de 2002.

Quedando así agotada la vía gubernativa.

3.- Que se dé por agotada la vía gubernativa a partir del 31 de julio del año 2002, fecha del correo mediante el cual se le comunica el Auto No. 108495 del 4 de julio del año 2002. 4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como ACCIÓN DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a

Auto No. 108495 del 4 de julio del año 2002. 4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como ACCIÓN DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), al reconocimiento y pago de la RELIQUIDACIÓN de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, a la señora LUZ MARINA PERALTA FONSECA, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, de acuerdo a lo ordenado por la H. Constitucional en el numeral 20 de la sentencia T-631 del año 2002, que establece que en cuenta a la forma de liquidación para quienes gocen de régimen especial se liquidará de acuerdo a la norma que específicamente lo ordene o de lo contrario se tomará el total de los factores salariales devengados durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir su derecho pensionalsegún lo previsto en el inciso 3 del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, esto es que además de tenerse en cuenta la asignación básica en forma completa, las horas extras, prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, también debe tenerse en cuenta la prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima de alimentación devengados desde el 1 de mayo de 1996 hasta el 31 de abril de 1997, día siguiente al retiro del servicio oficial como

alimentación devengados desde el 1 de mayo de 1996 hasta el 31 de abril de 1997, día siguiente al retiro del servicio oficial como DACTILOSCOPISTA al servicio de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, según el RÉGIMEN ESPECIAL previsto en los Decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995 a quienes no se les puede desconocer el derecho a la igualdad con relación a otros regímenes especiales. 5.- Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” a aplicar los reajustes sobre el valor real de su PENSIÓN DE JUBILACIÓN previstos en la Ley 100 de 1993. 6.- Que se ordene pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”y a favor de mí representada, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. 7.- Que la demandada se obligue a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A., igualmente se reconozcan los intereses de que habla el art. 177 y 178 del C.C.A del ibídem. 8.- Como tales diferencias pensionales no han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada, solicito se condene a esta al pago de la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor

oportunamente por la entidad demandada, solicito se condene a esta al pago de la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA que existe por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, se efectúen los ajustes de valor de que trata el art. 178 del C.C.A”. 2.- HECHOS Y OMISIONES En lo pertinente, se resumen así: La demandante prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL durante mas de veinte años, desempeñando en el cargo de Dactiloscopista, por lo mismo, la demandada le reconoció mediante Resolución No. 6751 del 13 de abril de 1998 la pensión con base en los sueldos devengados hasta el 1 de mayo de 1997, tomando para elefecto la asignación básica para 1995 tan solo el valor de $89.200, valor inferior al realmente devengado el cual fue de $285.000 y para 1997 tiene en cuenta solo $173.010 cuando para 1996 la asignación básica fue de $398.516, además sin tener en cuenta el régimen especial contemplado en el Decreto 603 de 1977 para el personal de dactiloscopistas y fotógrafos donde se les debe tener en cuenta además de la asignación básica, horas extras, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, lo correspondiente a primas de vacaciones, navidad, alimentación y de servicios y un aporte especial del 8.5% por actividad de alto riesgo. La señora PERALTA FONSECA se retiró en forma definitiva del servicio el

por servicios prestados, lo correspondiente a primas de vacaciones, navidad, alimentación y de servicios y un aporte especial del 8.5% por actividad de alto riesgo. La señora PERALTA FONSECA se retiró en forma definitiva del servicio el 31 de diciembre de 1997, por lo cual el día 2 de septiembre de 2001 radicó solicitud de reliquidación ante la demandada con el fin de que se le tuvieran en cuenta la totalidad de los factores devengados hasta la fecha de su retiro. Mediante Auto No. 105553 del 20 de mayo de 2002, se le negó dicha solicitud bajo el argumento que para la reliquidación de la pensión le es aplicable la inclusión únicamente de los factores salariales contemplados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Encontrándose dentro del término legal la actora interpuso el 11 de junio de 2002 recurso de apelación contra el mencionado acto, el cual fue resuelto por CAJANAL mediante Auto No. 108495 del 4 de julio de 2002, declarándolo improcedente. Por los anteriores motivos la demandante acude a la vía jurisdiccional con el fin de que le sea reconocido su derecho.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitución Nacional Arts. 1, 2, 3, 13, 25, 29, 48, 53 inc. 3 y 58; Decreto 603 de 1977 Art. 17; Ley 33 de 1985 Art. 1; Decreto 1069 de 1995 Art. 2

Con la expedición del acto acusado se vulneraron derechos y principios

Decreto 603 de 1977 Art. 17; Ley 33 de 1985 Art. 1; Decreto 1069 de 1995 Art. 2 Con la expedición del acto acusado se vulneraron derechos y principios constitucionales como los de justicia, equidad, igualdad real y material y trabajo, el cual goza de especial protección y brinda garantías como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales, el pago oportuno y el respectivo reajuste de las pensiones legales y el desempeño de funciones públicas conforme a méritos, capacidades, cualidades y experiencia adquirida. La demandada desconoció el derecho de petición de reliquidación interpuesto, se limitó a dar respuesta en forma simple, sin resolver de fondo vulnerando el debido proceso.Se dejaron a una lado las normas legales aplicables al caso, no se tuvo en cuenta el régimen especial de seguridad y protección social que cobija a los funcionarios de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por cuya razón de sus funciones, como en el caso de la actora quien se desempeñaba como dactiloscopista, son de preferente aplicación sobre cualquier otra. No se calculó en la cuantía de la pensión, factores como las doceavas partes de la prima de alimentación, de servicios, de vacaciones y la prima de navidad, que constituyen retribuciones ordinarias de los servicios prestados y por consiguiente hacen parte de la asignación que debe servir para reconocer y liquidar la pensión de jubilación.

alimentación, de servicios, de vacaciones y la prima de navidad, que constituyen retribuciones ordinarias de los servicios prestados y por consiguiente hacen parte de la asignación que debe servir para reconocer y liquidar la pensión de jubilación.

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda se presentó el 29 de noviembre de 2002, se admitió mediante auto de fecha 18 de marzo de 2003 (fls. 46/47) y se notificó personalmente al Director General de la Caja de Previsión Social el día 28 de julio del mismo año (fl. 56), enterada la entidad demandada la contestó en tiempo

(fls. 57 a 60).

1. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por cuanto el acto se expidió de conformidad con las normas vigentes para la fecha y observando las normas que regulan la pensión de jubilación de los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tanto en su edad como en los factores aportados a la entidad de previsión.

Si bien los funcionarios de la Registraduría gozan de condiciones excepcionales para la jubilación, las ventajas se obtienen según el tiempo de servicio y la edad. La demandante no cumplió con la obligación de cotizar respecto de algunos factores extralegales como primas de navidad, de servicios, vacaciones y electoral, por lo cual no le asiste el derecho a que le sean reconocidos dentro de la pensión.

2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.

electoral, por lo cual no le asiste el derecho a que le sean reconocidos dentro de la pensión.

2. PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS.

Mediante auto del 2 de diciembre de 2003 se abrió el proceso a pruebas (fls. 68/69), dentro del cual se decretaron las pedidas por las partes. No habiendo manifestación de las partes para citar a audiencia de conciliación, se llamó a alegar de conclusión mediante proveído del 4 de mayo de 2004, oportunidad en la cual intervino el apoderado de la parte actora (fls. 112 a 115) quien reitera las pretensiones presentadas en la demanda y la apoderada de la entidad demandada quien confirma los argumentos de su defensa (fls. 102 a 105). El señor Agente del Ministerio Público no emitió su concepto.Cumplidos los trámites legales, como se han referido, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede a dictar el fallo de fondo previas las siguientes, III - C O N S I D E R A C I O N E S Se pretende en este caso, la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Autos No. 105553 del 20 de mayo de 2002 y No. 108495 del julio de 2002 proferidos por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante los cuales se negó la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación y se declaró improcedente el recurso de

julio de 2002 proferidos por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante los cuales se negó la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación y se declaró improcedente el recurso de apelación, respectivamente, a la demandante LUZ MARINA PERALTA FONSECA. 1.- LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL PROCESO Se encuentra demostrado en el proceso con los medios de prueba documentales solicitados, cuyas copias son auténticas, decretadas y oportunamente allegadas al proceso, los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 6751 del 13 de abril de 1998, le fue reconocida pensión de jubilación a la señora LUZ MARINA PERALTA FONSECA por parte de la entidad demandada; en lo referente al tiempo de servicio se le dio aplicación al régimen especial establecido en el Decreto 603 de 1977 y en lo relacionado con la liquidación de los factores se tuvo en cuenta el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (fls. 14 a 19). En escrito presentado el 25 de septiembre de 2001, la actora solicitó la reliquidación de dicha pensión con el fin de que se incluyeran la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios anterior al retiro definitivo (fls. 2/3). En respuesta a lo anterior, la entidad profirió el Auto No. 105553 del 20 de mayo de 2002 negando la solicitud bajo el argumento de que la entidad obró conforme a derecho y no encontró nuevos elementos de juicio que hagan variar la decisión inicial, por lo mismo ordenó archivar el cuaderno administrativo (fls. 4/5).

mayo de 2002 negando la solicitud bajo el argumento de que la entidad obró conforme a derecho y no encontró nuevos elementos de juicio que hagan variar la decisión inicial, por lo mismo ordenó archivar el cuaderno administrativo (fls. 4/5). Frente al anterior acto se interpuso recurso de apelación el 11 de junio de 2002 (fls. 7 a11). La entidad se pronunció mediante Auto No. 108495 del 4 de julio de 2002 declarando improcedente dicho recurso (fl. 12). A folios 95 a 99 del expediente se encuentran los certificados de factores salariales devengados durante los años de 1994 a 1997 por parte de la señora PERALTA FONSECA en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Mediante Resolución No. 6151 del 28 de noviembre de 1997 proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, se aceptó la renuncia de la actora alcargo que desempeñaba como Dactiloscopista 4125-11 de la División de Cedulación – Dirección Nacional de Identificación, para el cual fue nombrada mediante Resolución No. 1045 del 19 de abril de 1977 (fls. 43/44). 2.- LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS FRENTE A LA NORMATIVIDAD APLICABLE Han sido demandados los actos administrativos anteriormente enunciados, contenidos en las Autos No. 105553 del 20 de mayo de 2002 y No. 108495 del 4 de julio de 2002, con el objeto de solicitar la reliquidación pensional de jubilación de la

señora LUZ MARINA PERALTA FONSECA.

Para resolver el caso que nos ocupa, la Sala ha de estudiar la normatividad

julio de 2002, con el objeto de solicitar la reliquidación pensional de jubilación de la

señora LUZ MARINA PERALTA FONSECA.

Para resolver el caso que nos ocupa, la Sala ha de estudiar la normatividad aplicable al caso, como son los Decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995, por cuanto a la actora se le debe dar el tratamiento de un régimen especial diferente al establecido en las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985. El Decreto 603 de 1977 en su art. 17 establece: Artículo 17. El empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotográfico como jefe de sección o de grupo; o como fotógrafo, o que haya desempeñado el cargo de dactiloscopista, o trabajado en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador, troquelador, estampador, armador o revisor, tiene derecho, al llegar a la edad de cincuenta años, a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. El haber desempeñado por veinte años continuos o discontinuos alguno de los cargos señalados en este artículo, da derecho a la pensión mensual vitalicia de

servicio. El haber desempeñado por veinte años continuos o discontinuos alguno de los cargos señalados en este artículo, da derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, cualquiera que sea la edad. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Mediante el Decreto 1069 de 1995 se reglamentó la pensión especial de vejez para algunos de los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, norma que en lo pertinente establece: Artículo 1. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, se aplica a todos los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con excepción de los servidores públicos que desempeñen las labores descritas en el artículosiguiente, a quienes se les aplica el régimen especial previsto en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977 siempre que continúen afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán en el presente Decreto. Artículo 2. Servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que tiene derecho a una pensión especial de vejez o jubilación. Tendrán derecho a una pensión especial de vejez, en los mismos términos del artículo

Artículo 2. Servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que tiene derecho a una pensión especial de vejez o jubilación. Tendrán derecho a una pensión especial de vejez, en los mismos términos del artículo 17 del Decreto 603 de 1977, los funcionarios públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que se encontraban vinculados a ella a 31 de diciembre de 1994, y que tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o aquellos que tuvieran siete (7) años o mas de servicio en los cargos que a continuación se mencionan:

1. Dactiloscopistas.

2. En el laboratorio fotográfico: Profesional 04, Técnico 09 o Fotógrafo. (Negrilla de la Sala).

Para el caso, la actora adquirió su status pensional el 24 de abril de 1997 , tal como consta en la Resolución No. 6751 del 13 de abril de 1998, donde se le concedió la pensión de jubilación de acuerdo al régimen especial establecido en el Decreto 603 de 1977 en lo referente al tiempo de servicio, por desempeñar el cargo de dactiloscopista en la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin embargo, en relación con los factores que se le debían liquidar tuvo en cuenta el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, haciendo la administración con ello una aplicación errónea de la norma por cuanto omitió que la actora pertenecía a un régimen especial.

régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, haciendo la administración con ello una aplicación errónea de la norma por cuanto omitió que la actora pertenecía a un régimen especial. Posteriormente se le aceptó su renuncia quedando retirada del servicio el 31 de diciembre de 1997 por lo que solicitó se le reliquidara su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios anterior al retiro definitivo, como lo determina la norma. La administración, a pesar de haber sido demostrado el retiro definitivo de la actora, se rehusó a realizar la reliquidación definitiva de la pensión con los factores debidamente acreditados a folio 99 del expediente.La situación antes mencionada se refleja así:

FACTORES SALARIALES

DEVENGADOS POR LA ACTORA,

DEBIDAMENTE COTIZADOS –

AÑO 1997

FACTORES RECONOCIDOS EN EL

RECONOCIMIENTO PENSIONAL –

AÑO 1997 Asignación Básica Asignación Básica Prima de antigüedad ------ Auxilio de alimentación ------ Horas Extras ------ Bonificación por Servs. Prestados ------ Prima de Servicios ------ Prima de Vacaciones ------ Prima de Navidad ------ Prima Electoral ------ De lo anterior se concluye que, si bien la entidad reconoció la pensión de jubilación aplicando el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios prestados por la actora, la demandada omitió tener en cuenta varios de los factores salariales debidamente aportados en el año de 1997 a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL,

demandada omitió tener en cuenta varios de los factores salariales debidamente aportados en el año de 1997 a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, situación esta que hace aceptables las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar la revisión de la liquidación de la pensión y el correspondiente pago de las diferencias dejadas de cancelar.

IV. DECISIÓN Por lo anterior, esta Sala de decisión, habrá de declarar la nulidad de los actos acusados: Autos No. 105553 del 20 de mayo y No. 108495 del 4 de julio de 2002, proferidos por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, en consecuencia se ordena a la administración - Caja Nacional de Previsión Social - proceda a reliquidar la PENSIÓN DE JUBILACIÓN reconocida a la señora LUZ MARINA PERALTA FONSECA mediante la Resolución No. 6751 del 13 de abril de 1998, incluyendo como factores base de dicha liquidación, la totalidad del valor certificado a folio 99 del expediente, ordenando el correspondiente pago conforme a las pretensiones de la demanda y, a lo establecido en las normas citadas en la presente decisión.

Teniendo los factores mencionados y certificados a folio 99, carácter retributivo, al ser concedido por determinados años de labor, ésta es una remuneración fija y no eventual, lo cual hace que su valor sea tenido en cuenta en su totalidad para tomar la base de liquidación pensional, previa certificación de

retributivo, al ser concedido por determinados años de labor, ésta es una remuneración fija y no eventual, lo cual hace que su valor sea tenido en cuenta en su totalidad para tomar la base de liquidación pensional, previa certificación de haber sido devengado y realizado el correspondiente aporte de ley, ordenando el correspondiente pago, conforme a lo establecido en las normas pregonadas en la presente decisión, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por elDANE y actualización al valor teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: R = R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de emolumentos salariales y prestacionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. y previa deducción de lo ya cancelado por dicho concepto. Así las cosas y en mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C"., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º . DECLARAR LA NULIDAD de los actos acusados contenidos en los

administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º . DECLARAR LA NULIDAD de los actos acusados contenidos en los Autos No. 105553 del 20 de mayo de 2002 y No. 108495 del 4 de julio de 2002, proferidos por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, mediante los cuales se negó realizar el reajuste pensional con los factores salariales devengados y cotizados por la señora LUZ MARINA PERALTA FONSECA, una vez se demostró su retiro definitivo del servicio; por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL proceda a la correspondiente RELIQUIDACIÓN de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación reconocida a la señora LUZ MARIA PERALTA FONSECA identificada con C. C. No. 41.482.971 de Bogotá, incluyendo los factores correspondientes debidamente certificados al expediente, que hayan sido devengados por la demandante, durante el último año de la prestación de sus servicios, en especial los certificados a folio 99, que deberán ser tenidos en cuenta en su valor total. 3º. CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, al pago de las correspondientes diferencias de mesadas pensionales entre lo pagado con cargo a la Resolución No. 6751 del 13 de abril de 1998 y, lo debido de pagar por inclusión del valor total de los factores correspondientes, debidamente certificados y, en la forma anteriormente

pagado con cargo a la Resolución No. 6751 del 13 de abril de 1998 y, lo debido de pagar por inclusión del valor total de los factores correspondientes, debidamente certificados y, en la forma anteriormente expuesta, incluyendo los correspondientes ajustes de ley tal y como lo dispone el artículo 178 del C. C. A.; valores que deben ser actualizadosde acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y con INDEXACIÓN al valor teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula: R = R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de emolumentos salariales y prestacionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período, como se indicó en la parte motiva de la presente providencia. 4º. La demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C. C. A. en concordancia con lo establecido en el artículo 177 ibídem. 5º. Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó

artículo 177 ibídem. 5º. Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso -si los hubierey, el cuaderno de antecedente administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

APROBADA EN SESIÓN DE LA FECHA.

AMPARO OVIEDO PINTO ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO

Consultar sobre este documento ...