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TA CUN - 2002-12679-(19-03-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-12679-(19-03-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PENSION DE JUBILACION PARA MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA – No aplicación del régimen especial por no estar en el régimen de transición / CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA – Régimen pensional especial Lo pretendido por la parte accionante es el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación con los requisitos contemplados en el artículo 168 del decreto 407 de 1994 en concordancia con el artículo 96 de la ley 32 de 1986, de 20 años de servicios sin tener en cuenta su edad, por sus servicios prestados como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia. Ley 100 de 1.993, cuyo artículo 36 consagra el régimen de transición (...) Según esta normatividad legal, para la fecha en que entró a regir, esto es, para el 1 de abril de 1994, el demandante debía haber laborado 15 años o tener más de 40 años de edad para acceder al beneficio del régimen de transición, condiciones que no se cumplieron, pues conforme lo aportado se tiene que para la fecha en mención, 1 de abril de 1994, el demandante había laborado 13 años 8 meses y 27 días y tenía 37 años de edad, no reuniendo la condición legal de 15 años de servicio al 1º de abril de 1994, o 40 años de edad. por lo tanto, su derecho a la pensión ordinaria de jubilación, por los servicios prestados al ministerio de defensa nacional como al INPEC, está sujeto a cumplir con el requisito de 60 años de edad, que exige el inciso 1º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, requisito que no cumple para la fecha de solicitud de reconocimiento Es claro para esta sala que, el accionante no tiene derecho a acceder a la pensión

edad, que exige el inciso 1º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, requisito que no cumple para la fecha de solicitud de reconocimiento Es claro para esta sala que, el accionante no tiene derecho a acceder a la pensión ordinaria de jubilación, con veinte (20) años de servicio y cualquier edad, puesto que no disfruta de un régimen legal especial de pensión de jubilación. Lo anterior, por no encontrarse amparado por el régimen de transición que contempla el artículo 36 de la ley 100 de 1993

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de Dos Mil cuatro (2.004).

R E F E R E N C I A S : Expediente No : 2002-12679

Demandante : BARRETO BARRETO SAUL

Demandada : CAJANAL

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES Asunto : RECONOCIMIENTO DE PENSION Magistrado Ponente : Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO .El demandante de la referencia, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante este Tribunal contra la Entidad arriba mencionada, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

I. A C T O S A C U S A D O S Y P R E T E N S I O N E S El demandante solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos, Resolución 07152 del 22 de Abril del 2.000 expedida por la Subdirección General de Prestaciones económicas de la entidad demandada; y la Resolución No

El demandante solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos, Resolución 07152 del 22 de Abril del 2.000 expedida por la Subdirección General de Prestaciones económicas de la entidad demandada; y la Resolución No 05810 del 26 de Agosto del 2.002 suscrita por la Oficina Jurídica. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar la Pensión de jubilación mensual vitalicia a favor del demandante a partir del 4 de Julio del 2.000, fecha en que cumplió su status pensional, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: Asignación básica mensual, Sobre sueldo Nacional, Prima de Antigüedad, Subsidio de alimentación, Auxilio patronal de transporte, Bonificación por servicios prestados, Subsidio de Alimentación, Especial de recreación, Prima de servicio, Prima de navidad, Prima vacacional, Prima de riesgo, Prima especial día del guardián, Prima de Unidad Familiar, Viáticos, y en general todos los factores que hayan servido de base para calcular los aportes; se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A

II. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 28 a 30 del expediente, los resumimos así: 1.- Reclamó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación, por reunir los requisitos de ley.

resumimos así: 1.- Reclamó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de Jubilación, por reunir los requisitos de ley. 2.- La entidad demandada contesto la petición el 22 de Abril del 2.002 por medio de la resolución No 07152, negando el reconocimiento. 3.- Interpone recurso de apelación contra la anterior decisión. La cual es resuelta por medio de la resolución 05810 del 26 de Agosto de 2.002 proferida por el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada, confirmando el acto recurrido. 4.- Según su dicho las resoluciones acusadas tienen como denominador común la aplicación de la ley 100 de 1.993, omitiendo el régimen especial al cual tiene derecho. 5.- El demandado el 4 de Julio del 2.000 cumplió los 20 años de servicio en forma continua al INPEC.6.- Expresa, se le hicieron los descuentos de ley.

III. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I O N El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Decreto 1848 1.69, articulo 68; Ley 32 de 1.986, Articulo 96; Ley 172, numeral 6; Decreto 407 de 1.994, artículo 168; artículo 21 del C.S.T; articulo 10 del C.C, sustituido por el articulo 5 de la Ley 57 de 1.887, numeral 1; artículos 4, 13 y 58 de la C. P.

El Concepto de violación aparece expuesto en folios 31 al 47 del expediente.

C.C, sustituido por el articulo 5 de la Ley 57 de 1.887, numeral 1; artículos 4, 13 y 58 de la C. P. El Concepto de violación aparece expuesto en folios 31 al 47 del expediente.

IV. P A R T E D E M A N D A D A La parte demandada, dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante en folios 58 al 60 del expediente, manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I O N El accionante por intermedio de su apoderado procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible de folio 118 a 128 del expediente, en el que ratifico los argumentos de la demanda y solicito que se acceda a las pretensiones de la demanda.

La entidad accionada mediante apoderado presentó su escrito de conclusión a folios 129 a 130 del expediente, en el cual se observa que no existe ninguna coherencia entre el tema tratado en el presente asunto y el escrito final. La Procuradora Quinta Judicial no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VI. C O N S I D E R A C I O N E S El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado solicita la nulidad de los actos acusados en el acápite de pretensiones en los cuales se le

las siguientes

VI. C O N S I D E R A C I O N E S El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado solicita la nulidad de los actos acusados en el acápite de pretensiones en los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

De los actos acusados, se desprende que la entidad accionada negó a la parte demandante la pensión vitalicia de jubilación, al encontrar que no reunía elrequisito exigido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, tener 15 años o más de servicios o 40 años de edad al 1º de abril de 1994, para poderse pensionar con 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la guardia nacional, sin tener en cuenta su edad, de conformidad con el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 en concordancia con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. De los elementos de juicio que obran en el proceso, se desprende: El impugnante nació el 5 de mayo de 1957, es decir, que cumplió los 40 años de edad, el 5 de mayo de 1997 (fl.76). Según certificación expedida por el Coordinador Grupo Archivo General (e) de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, el demandante figura como soldado dado de alta el 13 de agosto de 1975 y dado de baja el 30 de junio de 1977 (Fl. 78). Así mismo obra certificación suscrita por la Jefe de la División de Gestión Humana del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario I.P.E.C., según la

baja el 30 de junio de 1977 (Fl. 78). Así mismo obra certificación suscrita por la Jefe de la División de Gestión Humana del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario I.P.E.C., según la cual revisada el actor labora en el Instituto desde el 24 de mayo de 1982 encontrándose activo para la fecha de expedición de dicha certificación, 14 de julio de 2001, (F. 77). Así las cosas, tenemos que lo pretendido por la parte accionante es el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación con los requisitos contemplados en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 en concordancia con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, de 20 años de servicios sin tener en cuenta su edad, por sus servicios prestados como miembro del Cuerpo de Custodia y vigilancia. El demandante efectuó el 23 de julio de 2001, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, en los términos de la ley 32 de 1986, Decreto 407 de 1994 y ley 100 de 1993.. Las normas que regían la situación pensional del demandante, cuando solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, son las siguientes: Ley 100 de 1.993, cuyo artículo 36 consagra el régimen de transición en los siguientes términos: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha

en los siguientes términos: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el montode la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hicieren falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. ...”. Según esta normatividad legal, para la fecha en que entró a regir, esto es, para el 1 de abril de 1994, el demandante debía haber laborado 15 años o tener

certificación que expida el DANE. ...”. Según esta normatividad legal, para la fecha en que entró a regir, esto es, para el 1 de abril de 1994, el demandante debía haber laborado 15 años o tener más de 40 años de edad para acceder al beneficio del régimen de transición, condiciones que no se cumplieron, pues conforme lo aportado se tiene que para la fecha en mención, 1 de abril de 1994, el demandante había laborado 13 años 8 meses y 27 días y tenía 37 años de edad, no reuniendo la condición legal de 15 años de servicio al 1º de abril de 1994, o 40 años de edad. Por lo tanto, su derecho a la pensión ordinaria de jubilación, por los servicios prestados al Ministerio de Defensa Nacional como al INPEC, está sujeto a cumplir con el requisito de 60 años de edad, que exige el inciso 1º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, requisito que no cumple para la fecha de solicitud de reconocimiento Es claro para esta Sala que, el accionante no tiene derecho a acceder a la pensión ordinaria de Jubilación, con veinte (20) años de servicio y cualquier edad, puesto que no disfruta de un régimen legal especial de pensión de jubilación. Lo anterior, por no encontrarse amparado por el Régimen de Transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes transcrito. La Sala estima que los actos acusados, al negar el derecho prestacional al demandante, se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente, porque no

contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, antes transcrito. La Sala estima que los actos acusados, al negar el derecho prestacional al demandante, se ajustaron al ordenamiento jurídico vigente, porque no reunía los requisitos exigidos en las normas legales pensionales, ya que, si bien había superado el tiempo de servicio, no contaba con la edad de 60, años exigida para poder disfrutar de la pensión de jubilación. De acuerdo con lo expuesto, se tiene que el demandante no comprobó que las decisiones acusadas estuvieran incursas en causal de nulidad, circunstancia que permite concluir que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad queprotege los actos administrativos y, en consecuencia, deben negarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Una vez en firme ésta providencia, por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO JOSÉ ARCINIEGAS ARCINIEGAS

AMPARO OVIEDO PINTO

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