TA CUN - 2002-13057-(21-05-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-13057-(21-05-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RELIQUIDACION PENSIONAL – Inclusión de factores / FOMANTO AL AHORRO / PRIMA ESTATUTARIA / PRIMA DE SERVICIOS / PRIMA DE NAVIDAD / BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN / DESCANSO REMUNERADO El 29 de enero de 1985, cuando entró a regir la ley 33, la demandante no había cumplido con los requisitos para hacerse beneficiaria a la pensión mensual vitalicia de jubilación, ni mucho menos tenía derecho a los beneficios del régimen de transición consagrado por la ley en cita, toda vez que, para tal fecha no cumplía con la condición prevista en el parágrafo 2º del artículo 1º ibídem, es decir, tener 15 años de servicios al 29 de enero de 1985, siendo por ello evidente, que se le debía definir su situación pensional bajo el régimen legal previsto en la ley 33 de 1985. con base en lo anterior y en cuanto se refiere a la liquidación de la pensión de la accionante, debe tenerse como monto de la misma el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) Para dilucidar la problemática planteada, es pertinente tener en cuenta el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia calendada 27 de abril del 2000, con ponencia del H. Consejero Dr. Nicolas Pajaro Peñaranda, exp. no. 14477, cuyos argumentos se toman como parte motiva de este proveído. Texto del cual se logra colegir, sin duda alguna y como el mismo h. consejo de estado lo manifestó, que “... no obstante el 42% del salario se haya denominado
cuyos argumentos se toman como parte motiva de este proveído. Texto del cual se logra colegir, sin duda alguna y como el mismo h. consejo de estado lo manifestó, que “... no obstante el 42% del salario se haya denominado fomento al ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario constituye indudablemente factor salarial, por lo que es forzoso concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba el actor.(...)”. Así entonces queda sin sustento alguno, el dicho de la parte accionada al pretender señalar que si el fomento del ahorro no tiene carácter de salario, mal podría tenerse en cuenta al momento de realizar la liquidación de la pensión de jubilación. Con base en lo anterior deberá la sala acceder a esta pretensión de la accionante, respecto a que se incluya la prima de “fomento al ahorro” al liquidar su pensión. Argumentos éstos que sirven igualmente para acceder al reconocimiento de la prima estatutaria, la prima servicios, la prima de navidad, la bonificación por recreación y el descanso remunerado, pues de lo certificado aparece que la actora efectivamente los percibió durante el último año de servicios. También pretende la actora que le sean tenidos en cuenta en la liquidación de su pensión el incremento por antigüedad, el auxilio de alimentación y subsidio de transporte. Respecto a estos factores se tiene que, no obra en el expediente pruebaalguna que demuestre que efectivamente se percibieron durante el último año de
pensión el incremento por antigüedad, el auxilio de alimentación y subsidio de transporte. Respecto a estos factores se tiene que, no obra en el expediente pruebaalguna que demuestre que efectivamente se percibieron durante el último año de servicio. Por lo tanto no se accede a tenerlos en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Veintiuno (21) de Mayo de dos mil cuatro (2004)
R E F E R E N C I A S : Expediente No. : 2002-13057
Demandante : LIGIA ALFONSO CASTAÑEDA
Demandado : CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA
SUPERINTENDENCIA BANCARIA
Asunto : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE
JUBILACIÓN Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO La demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
I. A C T O S A C U S A D O S Y P R E T E N S I O N E S Atendiendo a las pretensiones de la demanda (fl. 296 del expediente), la demandante por medio de apoderado solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 222 del 30 de mayo de 2002 del Director General de la Caja de
demandante por medio de apoderado solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 222 del 30 de mayo de 2002 del Director General de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, en la que se le reconoció pensión de jubilación, por haber omitido algunos de los factores salariales legales y estatutarios en el promedio mensual de su pensión, y se declare la nulidad total de la Resolución No. 334 del 5 de agosto de 2002, por la cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la primera resolución citada. Como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento del derecho condenar al ente accionado a reconocer y pagar los valores reales de pensión de vejez que se determinen en la sentencia conforme a la Ley y a los Decretos, Reglamentos, Estatutos o Acuerdos Administrativos proferidos por CAPRESUB.; que las sumas que ordene pagar el Tribunal sean actualizadas anualmente con la variación del salario mínimo y/o con el Índice de Precios al Consumidor; que se ordene la Reliquidación y pago de las cuotas periódicas de los últimos diez (10) meses a la petición de reliquidación y las que se causen con posterioridad hasta que se verifique su pago , sobre la pensión periódica reliquidada; Se de cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A., y dentro del lapso que determina la ley; y, se condene en costas y agencias de Derecho a la entidad demandada.Así mismo, pide se ordene a CAPRESUB ejercer la acción de repetición, en los
dentro del lapso que determina la ley; y, se condene en costas y agencias de Derecho a la entidad demandada.Así mismo, pide se ordene a CAPRESUB ejercer la acción de repetición, en los términos de la ley 678 de 3 de agosto de 2001, contra los servidores públicos comprometidos en el desconocimiento en mención; que de conformidad con el Art. 57 de la Ley 446 de 1998, si la Sala observare que la entidad acusada ejerció la defensa de sus intereses y se dan los presupuestos legales, no proceda el recurso de Consulta y por ende el de Apelación, a pesar de que se trata de un asunto contencioso laboral de primera instancia en aras de cumplir el principio de pronta y cumplida justicia, lo anterior si el fallo fuere favorable a la actora. Subsidiariamente, que se efectúe las cinco liquidaciones, régimen de transición, artículo 36 ley 100 de 1993, de toda la vida laboral; Régimen de transición tiempo que le hacia falta para adquirir el Derecho; pensión de vejez toda la vida laboral; pensión de vejez 10 últimos años de servicio; pensión por aportes último año de servicio, calculada sobre los factores salariales legales y estatutarios para pensión, para que pueda ejercer su derecho a la más favorable.
II. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que formuló la accionante (fls. 340 a 344 de expediente), los resumimos así:
1. Se vinculó como servidora pública de la Superintendencia Bancaria el 16 de julio de 1981 al 31 de enero de 2001, no habiendo tenido licencias voluntarias.
1. Se vinculó como servidora pública de la Superintendencia Bancaria el 16 de julio de 1981 al 31 de enero de 2001, no habiendo tenido licencias voluntarias.
2. Recibió como salario promedio de liquidación: la asignación básica, el incremento por antigüedad, bonificación por servicios prestados, el Fomento al Ahorro, las primas Estatutarias, las primas de servicio, las primas de vacaciones, las primas de navidad, de vacaciones, de servicios, auxilios de alimentación y de transporte (pagados en especie), viaticos, horas extras, trabajo suplementario, bonificación especial de Recreación, y el descanso remunerado o de vacaciones y la prima de fomento al Ahorro pagada desde 1981, mes a mes, como retribución por sus servicios y demás prestaciones que son factor salarial pensional.
3. Por delegación Legal y Estatutaria, CAPRESUB tiene por función reconocer y pagar las pensiones de vejez, de los funcionarios o servidores públicos de la
Superintendencia Bancaria.
4. Que el patrimonio de CAPRESUB, a 28 de diciembre de 2001 estaba determinado por el artículo 24 de sus estatutos, aprobados por el Acuerdo 006 del 9 de febrero de 1993, aprobado por el artículo Primero del Decreto 700 del 14 de abril de 1993.
5. La Resolución Ejecutiva 3366 de 1967 del Superintendente Bancario, reglamento las prestaciones económicas y de salud de los funcionarios de la
14 de abril de 1993.
5. La Resolución Ejecutiva 3366 de 1967 del Superintendente Bancario, reglamento las prestaciones económicas y de salud de los funcionarios de la Superintendencia Bancaria.6. CAPRESUB al reconocer la pensión a la actora excluye de su liquidación la prima o subsidio de Fomento al Ahorro, creada por el artículo 24 de la Ley 6 de 1945, por considerar que la misma es prestación extralegal; ni se incluyó Prima de antigüedad y Prima Estatutaria, subsidios de alimentación y de transporte, primas de servicio y de navidad, bonificación por recreación y además, a su parecer se liquidó erradamente las horas extras, dominicales y festivos entre otros.
7. CAPRESUB por más de cinco años incluyó y pagó a la actora como factor salarial, para efectos de pensión y conforme a la Ley, las primas ESTATUTARIAS, DE SERVICIO, a sus afiliadas en los meses de junio y diciembre de cada año.
8. La demandante durante toda su vida laboral hizo los aportes legales y estatutarios para pensión.
9. CAPRESUB siempre ha dado tratamiento salarial a la Prima de Fomento al
Ahorro.
III. D I S P O S I C I O N E S V I O L A D A S Y C O N C E P T O D E L A V I O L A C I Ó N La parte demandante señala como transgredidas las siguientes normas: - Constitución Nacional: artículos 1, 2, 3, 4, 13, 46, 53, 58, 114, 125, 150 numeral
La parte demandante señala como transgredidas las siguientes normas: - Constitución Nacional: artículos 1, 2, 3, 4, 13, 46, 53, 58, 114, 125, 150 numeral 19 literal e), artículo 113 incisos 1 y 3, 115 inciso primero, 209, 228 y 189 numeral 11. - Artículo 24 Ley 6 de 1945; regla primera artículo 7 del Decreto 1848 de 1969; artículos 3 y 45 del Decreto Ley 1045 de 1978; artículo 14 ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 127 del C.s.T. aplicable conforme al principio de favorabilidad laboral; literal a) del artículo 1º de la Ley 4 de 1992; literal a) del artículo 2º y artícuo 3º de la Ley 4 de 1992; artículos 11 y 14 de la Ley 100 ibidem y los incisos segundo, tercero y sexto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - Convenio 95 de la OIT adoptado como legislación interna del país, por medio de la Ley 54 de 1962. - Resolución No. 3366 de 1967 del Superintendente Bancario, artículo 7 y 28 del Acuerdo 003 de enero 29 de 1992 de la Junta Directiva de CAPRESUB, Acuerdo 11 de 1977, Acuerdo No. 004 de 9 de mayo de 2002 del Consejo Directivo de CAPRESUB. - Decreto 1158 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 322 a 340.
IV. P A R T E D E M A N D A D ALa entidad demandada mediante apoderada dio respuesta al libelo mediante escrito
El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 322 a 340.
IV. P A R T E D E M A N D A D ALa entidad demandada mediante apoderada dio respuesta al libelo mediante escrito obrante a folios 353 a 358 del expediente, manifestando oponerse a la totalidad de las pretensiones por cuanto el acto impugnado es válido.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 381 a 399, reiterando los planteamientos de la demanda.
Así mismo, el apoderado del ente accionado presentó su escrito de conclusión a folios 431 a 435, ratificando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Procurador Octavo Judicial no emitió su concepto.
Cumplido el trámite procesal establecido y no observándose causal alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes:
VI. C O N S I D E R A C I O N E S El Despacho observa que la parte actora mediante apoderado, solicita se declare la nulidad de los actos enunciados en el acápite “Actos Acusados y Pretensiones”, por considerar que al proferirlos, la administración incurrió en la causal de nulidad de la violación directa de la ley.
Del acervo probatorio allegado se establece que la demandante adquirió el derecho a pensión de vejez el 20 de diciembre de 2000 (fl 2). Se le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No 222 del 30 de mayo de 2002 (fls 2 a 6), con
a pensión de vejez el 20 de diciembre de 2000 (fl 2). Se le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución No 222 del 30 de mayo de 2002 (fls 2 a 6), con efectividad a partir del 1 de febrero de 2002, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica mensual y la bonificación por servicios. El demandante se retira definitivamente del servicio el 01 de febrero de 2002 (certificación expedida por la Coordinadora del grupo de Tesorería y pagaduría de CAPRESUB folio 121). Laborando siete (7) años un (1) mes y trece (13) días en diferentes empresas, cotizando al ISS y; veinte (20) años seis (6) meses y quince (15) días laborando al servicio de CAPRESUB, conforme a lo expresado en el acto acusado y la certificación mencionada. A folio 15 a 40 aparece el recurso de reposición presentado por el apoderado de la actora, solicitando que se le reliquide la pensión de jubilación. A folio 44 a 121, aparece certificación expedida por la Coordinadora del grupo de Tesorería y Pagaduría de CAPRESUB, en la que aparecen discriminados cada uno de los factores percibidos por la actora, desde su ingreso a la entidad, 16-0781, hasta su retiro, 11-02-2002; para lo que interesa al proceso, en el último año estos factores fueron: Asignación básica, Fomento al Ahorro, Prima estatutaria, prima de servicios y prima de navidad.El problema jurídico central en el caso sub-lite tiene relación con la liquidación de la Pensión de Jubilación de la demandante efectuada por la entidad accionada y con la
prima de servicios y prima de navidad.El problema jurídico central en el caso sub-lite tiene relación con la liquidación de la Pensión de Jubilación de la demandante efectuada por la entidad accionada y con la cual no está de acuerdo por lo que reclama la reliquidación para la inclusión de Prima de Fomento al Ahorro, Prima de antigüedad, Prima Estatutaria, Prima de vacaciones, subsidios de alimentación y de transporte, primas de servicio, prima de navidad, bonificación por recreación, horas extras, dominicales y festivos . De los textos de los actos acusados se logra colegir que la entidad demandada aplicó de manera parcial el régimen de transición de la Ley 100 de 1.993. La ley 100 de 1993 tuvo un criterio unificador, es decir, se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensiónales existentes, no obstante lo anterior y con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya se encontraban para ser pensionadas se les concedió el régimen de transición. Se tiene que a la fecha del 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 por disposición del artículo 151, si bien la demandante no había cumplido con los requisitos para hacerse beneficiario a la pensión mensual vitalicia de jubilación, tenía derecho a los beneficios del régimen de transición consagrado por la ley, pues para tal fecha -1 de abril/94- , cumplía no sólo una sino las dos condiciones previstas en el inciso 2º del Art. 36 de la ley en cita, esto es, tenía más de 35 años y había prestado servicios durante más de 15 años, siendo por ello evidente, que se
previstas en el inciso 2º del Art. 36 de la ley en cita, esto es, tenía más de 35 años y había prestado servicios durante más de 15 años, siendo por ello evidente, que se le debía definir su situación pensional bajo el régimen legal especial a que estaba sometido con anterioridad a la vigencia de la ley 100/93. Así entonces resulta clara la razón por la cual el hoy accionante se le aplicó el régimen transicional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor literal: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de
personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hicieren falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. ...”. Al respecto de la interpretación y como consecuencia del alcance de lo que significa ser beneficiaria una persona del régimen de transición de la ley 100 de 1993, el H . Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en sentencia calendada 21 de septiembre de 2.000, con ponencia del H. Consejero Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, Exp. No. 470-99 expresó : “.. El inciso 2º del artículo 36 de la mencionada ley, establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco o más años de edad si son hombres, o quince o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” (negrilla de la Sala). Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad , con 20 años de servicio y con
disposiciones contenidas en la presente ley.” (negrilla de la Sala). Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad , con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la Ley 100. Monto, según el diccionario de la lengua, significa “suma de varias partidas, monta”. y Monta es “Suma de varias partidas”(Diccionario de la Lengua Española,Espasa Calpe S.A, Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es sólo el número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma devarias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la Ley 100. Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la Ley 100, no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última
y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la Ley 100, no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2º en el análisis se rigen por dicha ley. De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3º del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 2º., puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la más favorable, o sea la primera regla del inciso 2º. ...” En el caso que nos ocupa, debe concluirse que a la demandante le corresponde la aplicación completa de la normatividad anterior que regía su relación laboral para efectos prestacionales, sin que corresponda en manera alguna aplicarle parcialmente el artículo 36 de la ley 100 de 1993, conforme a la jurisprudencia precitada. El régimen pensional anterior aplicable a la demandante, como empleada pública nacional, era el fijado en las leyes 33 y 62 de 1985. La Ley 33 de 1985 dispone: Artículo 1º . El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco
La Ley 33 de 1985 dispone: Artículo 1º . El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepciónque la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Parágrafo 2º . Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. La ley 62 de 1985 dispone: Artículo 1º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados de orden nacional: asignación básica, gastos de
para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados de orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes...”. Por lo tanto, la actora tenía derecho a jubilarse con los 20 años de servicios oficiales. El 29 de enero de 1985, cuando entró a regir la Ley 33, la demandante no había cumplido con los requisitos para hacerse beneficiaria a la pensión mensual vitalicia de jubilación, ni mucho menos tenía derecho a los beneficios del régimen de transición consagrado por la ley en cita, toda vez que, para tal fecha no cumplía con la condición prevista en el parágrafo 2º del artículo 1º ibídem, es decir, tener 15 años de servicios al 29 de enero de 1985, siendo por ello evidente, que se le debía definir su situación pensional bajo el régimen legal previsto en la Ley 33 de 1985. Con base en lo anterior y en cuanto se refiere a la liquidación de la pensión de la accionante, debe tenerse como monto de la misma el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes
1985. Con base en lo anterior y en cuanto se refiere a la liquidación de la pensión de la accionante, debe tenerse como monto de la misma el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Como de lo aportado al proceso se tiene que la entidad sólo tuvo en cuenta Asignación básica y la bonificación por servicios para liquidar la pensión dejubilación de la actora, a continuación se entrará a examinar cada uno de los demás factores que la misma pretende le sean incluidos dentro de la liquidación de su pensión de jubilación. La demandante solicita le sea incluido dentro de la liquidación de su pensión de jubilación la prima o subsidio de “Fomento al Ahorro”. Al respecto se debe precisar si tal remuneración constituye factor salarial para ser tenido en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación. Debe señalarse, antes que todo, lo que se debe entender por salario de acuerdo a los parámetros legales establecidos. La Jurisprudencia, - entre las cuales se puede citar la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, calendada 30 de enero de 1997, con ponencia del H. Consejero Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA, Exp. No. 13.211- , ha entendido que salario es todo lo que está dirigido a remunerar de manera directa el servicio prestado por el empleado o trabajador, así se le de otra denominación o se pretenda modificarle su naturaleza Por su parte la H. Corte Constitucional en Sentencia C-521 de 1995, con ponencia del H. Magistrado Dr. ANTONIO BARRERA CABONELL, exp. No. D-902, Actor Luis
naturaleza Por su parte la H. Corte Constitucional en Sentencia C-521 de 1995, con ponencia del H. Magistrado Dr. ANTONIO BARRERA CABONELL, exp. No. D-902, Actor Luis Pabón Apicella, dijo al respecto: “... La regla general es que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales” (Sent. Cit.) Para dilucidar la problemática planteada, es pertinente tener en cuenta el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia calendada 27 de abril del 2000, con ponencia del H. Consejero Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, Exp.
expuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia calendada 27 de abril del 2000, con ponencia del H. Consejero Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, Exp. No. 14477, Actor: José Antonio Sequera Duarte, cuyos argumentos se toman como parte motiva de este proveído.Texto del cual se logra colegir, sin duda alguna y como el mismo H. Consejo de Estado lo manifestó, que “... no obstante el 42% del salario se haya denominado fomento al ahorro, como no se ha probado que el pago de esta suma tenga causa distinta a la del servicio que presta el funcionario constituye indudablemente factor salarial, por lo que es forzoso concluir que se trata de salario y no de una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia; es decir, forma parte de la asignación mensual que devengaba el actor.(...)”. Así entonces queda sin sustento alguno, el dicho de la parte accionada al pretender señalar que si el Fomento del Ahorro no tiene carácter de salario, mal podría tenerse en cuenta al momento de realizar la liquidación de la pensión de jubilación. Con base en lo anterior deberá la Sala acceder a esta pretensión de la accionante, respecto a que se incluya la prima de “Fomento al Ahorro” al liquidar su pensión. Argumentos éstos que sirven igualmente para acceder al reconocimiento de la prima estatutaria, la prima servicios, la prima de navidad, la bonificación por recreación y el descanso remunerado, pues de lo certificado a folios 116 a 121 aparece que la actora efectivamente los percibió durante el último año de servicios. También pretende la actora que le sean tenidos en cuenta en la liquidación de su
descanso remunerado, pues de lo certificado a folios 116 a 121 aparece que la actora efectivamente los percibió durante el último año de servicios. También pretende la actora que le se
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