TA CUN - 2002-13124-(25-11-2004)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2002-13124-(25-11-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
REAJUSTE PENSIONAL EN HOSPITAL MILITAR – Inaplicación de la Ley 445/98 / REAJUSTE PENSIONAL – Ley 445/98
Respecto a la aplicación de la ley 445 de 1998 al caso analizado, se tiene que la sala, en asuntos similares, ha venido comparando los valores cancelados a la parte demandante, por concepto de los reajustes pensionales de las normas en mención, con los efectuados por ella, para poder determinar de manera clara si se debió aplicar o no a la pensión de los solicitantes el reajuste señalado. así las cosas, en los casos que logró comprobarse que al restar del ingreso inicial de la pensión el ingreso actual, resultó una diferencia positiva se ordenó el reajuste. Sin embargo, en el presente caso, se observa que la demandante se desempeñó como empleada pública del hospital militar central, circunstancia de la cual se infiere que los recursos para el pago de su pensión no proceden del presupuesto nacional, sino de la entidad descentralizada, en consecuencia, no es aplicable el artículo 1° de la ley 445 de 1998 Así las cosas, si bien el hospital militar central como pagador de las asignaciones de retiro y demás emolumentos de los miembros de la fuerza pública, está obligado a realizar los incrementos decretados por la ley 445 de 1998, según el artículo 1°, es claro que cuando tenga a cargo pensiones de sus propios empleados, como el caso de la demandante, no debe reconocer ese reajuste porque esa prestación está financiada con recursos propios del hospital militar, no del presupuesto nacional. En conclusión, está demostrado, según las operaciones realizadas por la sala,
empleados, como el caso de la demandante, no debe reconocer ese reajuste porque esa prestación está financiada con recursos propios del hospital militar, no del presupuesto nacional. En conclusión, está demostrado, según las operaciones realizadas por la sala, confrontadas con los certificados de pago, que la entidad acusada realizó los reajustes a la pensión de la impugnante, conforme a la ley 100 de 1993, sin que se encuentre diferencia en contra de la parte demandante, motivo por el cual no es posible ordenar ningún incremento en la mesada pensional cuestionada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No. 2002-13124
DEMANDANTE: MARIA TERESA ROJAS DE LOPEZ DEMANDADO: HOSPITAL MILITAR CENTRALLa señora MARIA TERESA ROJAS DE LOPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 41’431.188 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, dentro del término de caducidad, en escrito presentado el 13 de diciembre de 2002 (fl. 10 vto.), formuló la siguiente:
DEMANDA
“PRIMERA: DECLARAR que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL incurrió en el SILENCIO ADMINISTRATIVO contemplado en el Artículo 40 del C.C.A., según petición presentada por el Señor (a) MARIA
“PRIMERA: DECLARAR que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL incurrió en el SILENCIO ADMINISTRATIVO contemplado en el Artículo 40 del C.C.A., según petición presentada por el Señor (a) MARIA TERESA ROJAS DE LOPEZ, por conducto de Apoderado con fecha 26 de Julio del año 2002, con RADICACION #007987, al Director General del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, en la cual se solicitó EL REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN que viene devengando el actor de este proceso, en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL. “SEGUNDA: Que como consecuencia de LA DECLARATORIA DE LA NULIDAD DEL ACTO FICTO NEGATIVO, producido por la solicitud elevada el 26 de Julio del año 2002 al Señor Director General del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL A REAJUSTAR LA PENSION DE JUBILACIÓN que actualmente viene devengando en dicho Hospital, el Señor (a) MARIA TERESA ROJAS DE LÓPEZ, portador (a) de la C.C. # 41’431.188 de Bogotá.- “TERCERA: Que a las condenas que se solicitan, se les de cumplimiento dentro del término establecido en el Art.176 y la efectividad de las mismas, se cumpla conforme a lo establecido en el Art. 177 del C.C.A.” Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos:
1.- La impugnante laboró como empleada pública del Hospital Militar Central en el cargo de auxiliar de servicios generales y fue pensionada mediante resolución
en el Art. 177 del C.C.A.” Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes hechos:
1.- La impugnante laboró como empleada pública del Hospital Militar Central en el cargo de auxiliar de servicios generales y fue pensionada mediante resolución 0261 de 28 de septiembre de 1995, con una mesada pensional inicial de $ 186.089. 2.- El Congreso de la República por medio de las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993, 445 de 1998 y, de su decreto reglamentario 236 de 1999, ordenó a todos los institutos descentralizados del ramo de defensa nacional y demás entidades oficiales, reajustar la pensión de jubilación que han reconocido a sus antiguos empleados.3.- La entidad demandada no ha reajustado la pensión de jubilación de la accionante, por tal razón presentó una solicitud el 26 de julio de 2002, sin que el organismo acusado haya resuelto en forma expresa esa petición. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES. Artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58. LEGALES. Decreto 2701 de 1988, artículo 77. Ley 4ª de 1976. Ley 71 de 1988. Ley 100 de 1993. Ley 445 de 1998. La parte accionante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: La entidad demandada violó la Constitución Nacional y la ley, toda vez
Ley 100 de 1993. Ley 445 de 1998. La parte accionante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: La entidad demandada violó la Constitución Nacional y la ley, toda vez que no observó que el Estado tiene como fin esencial garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la norma superior, así, debe asegurar el cumplimiento de los deberes sociales protegiendo a las personas en su vida, honra y bienes. El acto en cuestión vulneró el derecho al trabajo que es una obligación social, además atentó contra la seguridad social, sin tener en cuenta que es un servicio público de carácter obligatorio, el cual debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control de la administración y con sujeción a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad en los términos que establece la ley. La entidad acusada debió aplicar el principio de favorabilidad al momento de resolver la petición de la accionante toda vez que, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, estas se deben tener en cuenta a favor del peticionario porque es un fin primordial del Estado garantizar el pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales, de manera que ni la ley, ni los contratos, ni los acuerdos, ni tampoco los convenios pueden menoscabar la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores. Además, la demandante señala que si el Congreso de la República mediante las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 del 1998, ordenó el
Además, la demandante señala que si el Congreso de la República mediante las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 del 1998, ordenó el reajuste de todas las pensiones de jubilación, los funcionarios de la entidadacusada han debido garantizar esta propiedad privada (reajustes pensionales e intereses moratorios). A folios 41 y 42, aparecen los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la accionante donde afirmó que la entidad acusada no le liquidó el reajuste pensional conforme a las leyes 4 de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 445 de 1998.
ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fl. 16), el Representante Legal del Hospital Militar Central constituyó apoderado judicial (fl. 21), quién contestó la misma en escrito que obra a folios 18 a 20, en donde se opuso a las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: La entidad demandada a aplicado y cancelado todos los reajustes ordenados por la ley a la prestación pensional que disfruta la accionante, desde el inicio de su condición de pensionada hasta la fecha. El concepto de violación se encuentra indebidamente planteado, pues al estimar conculcadas normas constitucionales y al no determinar preceptos normativos en particular, se frustra el objetivo de la demanda pues no se
estimar conculcadas normas constitucionales y al no determinar preceptos normativos en particular, se frustra el objetivo de la demanda pues no se estructuran los presupuestos para predicar ilegalidad del acto administrativo enjuiciado. El apoderado del ente acusado formuló las siguientes excepciones: Falta de causa, inexistencia de la obligación: la entidad acusada actuó conforme a los parámetros legales. Pago, en el hecho de cancelar la prestación pensional reclamada. Prescripción. A folio 40 reposa el alegato de conclusión formulado por el apoderado de la entidad acusada, donde reiteró los argumentos anteriores. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 1ª.- En el presente proceso se debate la legalidad del acto presunto surgido del silencio administrativo negativo de la entidad acusada frente a la petición de 26de julio de 2002, mediante la cual se solicitó el reajuste pensional de la impugnante (fls. 2 - 5). 2ª.- La inconformidad de la accionante radica en que, el acto cuestionado negó su solicitud de reajuste pensional omitiendo dar cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución Nacional, la ley 4ª de 1976, el decreto 2701 de 1988, la ley 71 de 1988, la ley 100 de 1993 y la ley 445 de 1998, es decir, no se reconocieron y ordenaron los incrementos pensionales señalados por estas normas.
de 1988, la ley 100 de 1993 y la ley 445 de 1998, es decir, no se reconocieron y ordenaron los incrementos pensionales señalados por estas normas. 3ª.- En primer término, en relación con las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación y pago, formuladas por el apoderado de la entidad acusada, la Sala estima que son argumentos de la defensa con los que pretende enervar las súplicas la demanda, por lo que no tienen vocación de prosperidad, de suerte que es viable proferir sentencia de mérito que ponga fin a la controversia. Respecto a la excepción de prescripción, se considera que es una afirmación que puede tener sustento jurídico pero no constituye parte integrante de una excepción de fondo que inhiba a la Sala para proferir sentencia de mérito; por lo que, los argumentos planteados deben tenerse como alegaciones de la defensa que no tiene vocación de prosperidad. 4ª.- En segundo lugar, es necesario establecer la existencia del silencio administrativo aducido en la demanda. Se tiene que, la accionante formuló solicitud el 26 de julio de 2002 ante el Director del Hospital Militar Central (fls. 2 a 5) y, a pesar de haber transcurrido más de tres (3) meses, la entidad no notificó acto expreso que resolviera la petición, circunstancia que, conforme al inciso 1° del artículo 40 del C.C.A., equivale al silencio administrativo negativo: “ ART. 40.- Silencio negativo. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.
tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. “…” De la norma transcrita se deduce que, en el presente asunto operó el silencio administrativo, toda vez que en el expediente no aparece prueba sobre la existencia de una decisión proferida respecto de la petición de 26 de julio de 2002, dentro de los tres meses siguientes a esa fecha, lo que permite concluir que surgió a la vida jurídica un acto presunto negativo. 5ª.- De las pruebas allegadas al proceso se tiene que: Mediante la resolución 0261 de 28 de septiembre de 1995, el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, ordenó el reconocimiento y pago de lapensión de invalidez a la impugnante, en cuantía de $186.089, a partir del 1° de octubre de 1995 (fls. 36 y 37). El Jefe de División Gestión de Recursos Humanos del Hospital Militar Central, informó que la entidad en mención ha hecho los reajustes pensionales de conformidad con la ley. Además, indicó que al dar aplicación a la ley 445 de 1998, resultó como reajuste anual para la demandante la suma de $181, que se pagaron durante los años subsiguientes a la vigencia de la misma (fl. 26). 6ª.- La Sala observa que la demandante, según la resolución 0261 de 28 de septiembre de 1995, se desempeñó como empleada pública del Hospital Militar Central, por lo mismo, esa entidad le reconoció pensión de jubilación, en cuantía
6ª.- La Sala observa que la demandante, según la resolución 0261 de 28 de septiembre de 1995, se desempeñó como empleada pública del Hospital Militar Central, por lo mismo, esa entidad le reconoció pensión de jubilación, en cuantía de $186.089 mensuales, a partir del 1° de octubre de 1995 (fls. 36 y 37). 7ª.- La ley 4ª de 1976, por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado, en su artículo 1° establecía: “ ARTICULO 1º. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus ordenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: “ Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal mas alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual mas alto, mas una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal mas alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. “ Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo legal mas alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente
“ Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo legal mas alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. “ Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso segundo de este artículo. “ ... ”8ª.- A su vez, la ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y otras disposiciones, señaló en su articulo primero: “ ARTICULO 1º. Las pensiones a que se refiere el articulo 1º de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. “ Parágrafo. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.” 9ª.- El artículo 116 de la ley 6ª de 1992 expresó: “ Artículo 116.- Ajuste a pensiones del sector público nacional. “Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el
nacional. “Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989. “ Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” Los artículos 1° y 2° del decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992, que reglamentó la ley 6ª de 1992, señalaron: “ ARTICULO 1°- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995 así:
AÑO DE CAUSACION
DEL DERECHO A LA
PENSION
% DEL REAJUSTE APLICABLE
A PARTIR DEL 1° DE ENERO
DEL AÑO
1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% 12.0 12.0distribuidos así: 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así : 7.0 7.0 -
“ ARTICULO 2°- Las entidades de previsión o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de
1982 hasta 1988 14% distribuidos así : 7.0 7.0 -
“ ARTICULO 2°- Las entidades de previsión o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1°. “El 1° de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. “ Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988” 10ª.- El artículo 14 de la ley 100 de 1993, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C387 de 1994, prevé:
“ ARTICULO 14: Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones , mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el
sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones , mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno”. 11ª.- De otra parte, con el objeto de un entendimiento más sencillo del asunto, la Sala estima necesario transcribir el artículo 1º de la ley 445 de 1998, a saber:“ ARTICULO 1º : Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , conservando estos últimos su régimen especial, tendrá tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1º de enero de los años 1999, 2000 y
2001. Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. “ El incremento total durante tres años será igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que resulte de restar (sic) el ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión.
“ El incremento total durante tres años será igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que resulte de restar (sic) el ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión. “ En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos salarios mínimos, el incremento total será este ultimo monto de dos (2) salarios mínimos. Dicho incremento total se distribuirá en tres incrementos anuales iguales, que se realizarán en las fechas aquí mencionadas. si (sic) la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar a incremento. “ Parágrafo 1º: Los incrementos especiales de que trata el presente articulo, se efectuarán una vez aplicado el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y para los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se efectuarán conservando su régimen especial. “ Parágrafo 2º : Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por ingreso inicial de pensión, el ingreso anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos de la época, que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inició el pago de la misma. Así mismo, se entiende por ingreso actual, el ingreso anual mensualizado, por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos, que se percibía por razón de la
pago de la misma. Así mismo, se entiende por ingreso actual, el ingreso anual mensualizado, por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos, que se percibía por razón de la pensión en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que se realice el primer incremento. “...” (Subrayado fuera de texto). 12ª.- De las normas trascritas se deduce que la demandante tenía derecho al reajuste señalado en la ley 100 de 1993, sobre este aspecto, la entidad acusadamanifiesta que efectuó los reajustes respectivos (fl. 26), no obstante, es preciso verificar la aplicación correcta de las disposiciones legales al caso concreto. 13ª.- Como se indicó, la parte actora fue pensionada mediante resolución 0261 de 28 de septiembre de 1995, a partir del 1° de octubre de ese año, por lo mismo, el derecho al primer reajuste pensional se debió efectuar a partir de 1996, es decir la mesada correspondiente a 1995 no sufre reajuste alguno, toda vez que el ordenado en la ley 4ª de 1976 se hará efectivo a quien haya tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste. Así lo interpretó el H. Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Sub Sección “B”, en la sentencia de 25 de marzo de 2004, expediente 3544-03, Consejero Ponente doctor: Tarsicio Cáceres Toro, actor. José Crispín Robayo, criterio acogido por la Sala en esta oportunidad. En relación con el caso objeto de estudio se observa que, en virtud del
Consejero Ponente doctor: Tarsicio Cáceres Toro, actor. José Crispín Robayo, criterio acogido por la Sala en esta oportunidad.
En relación con el caso objeto de estudio se observa que, en virtud del reajuste ordenado por la ley 100 de 1993, se tiene: Año S.M.L.M. Porcentaje Aplicable Reajuste Sala Incremen to Reajuste Entidad 1995 $ 186.089,00 1996 $142.125,0 0 19.46% IPC $ 222.301,91 $ 222.301,91 1997 $172.005,0 0 21.63% IPC $ 270.385,81 $ 270.385,81 1998 $203.826,0 0 17.68% IPC $ 318.190,02 $ 318.190,00 1999 $236.460,0 0 16.70% IPC $ 371.327,75 $ 371.509,00 2000 $260.100,0 0 9.23% IPC $ 405.601,3 $ 405.980,00 2001 $286.000,0 0 8.75% IPC $ 441.091,41 $ 441.684,00 Realizada la confrontación respectiva, se concluye que los incrementos de la mesada pensional de la parte actora realizados por el Hospital Militar Central son superiores a los resultados de la Sala, así, de acuerdo con la certificación de folio 27, la entidad acusada canceló a la demandante un mayor valor, al menos, a partir de 1999, según se observa en el documento indicado. 14ª.- Así las cosas, es claro que el reajuste de la pensión de la accionante se ha regido por la ley 100 de 1993 y que la entidad acusada ha ejecutado los
partir de 1999, según se observa en el documento indicado. 14ª.- Así las cosas, es claro que el reajuste de la pensión de la accionante se ha regido por la ley 100 de 1993 y que la entidad acusada ha ejecutado los correspondientes reajustes (fls. 26 y 27).No obstante, respecto a la aplicación de la ley 445 de 1998 al caso analizado, se tiene que la Sala, en asuntos similares, ha venido comparando los valores cancelados a la parte demandante, por concepto de los reajustes pensionales de las normas en mención, con los efectuados por ella, para poder determinar de manera clara si se debió aplicar o no a la pensión de los solicitantes el reajuste señalado. Así las cosas, en los casos que logró comprobarse que al restar del ingreso inicial de la pensión el ingreso actual, resultó una diferencia positiva se ordenó el reajuste. 15ª.- Sin embargo, en el presente caso, se observa que la demandante se desempeñó como empleada pública del Hospital Militar Central, circunstancia de la cual se infiere que los recursos para el pago de su pensión no proceden del presupuesto nacional, sino de la entidad descentralizada, en consecuencia, no es aplicable el artículo 1° de la ley 445 de 1998. 16ª.- En este orden de ideas, la Sala, en la materia examinada, acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Segunda, Sub Sección “B”, en la sentencia de 25 de marzo de 2004, expediente 3544-03, Consejero Ponente doctor: Tarsicio Cáceres Toro, actor.
Sección Segunda, Sub Sección “B”, en la sentencia de 25 de marzo de 2004, expediente 3544-03, Consejero Ponente doctor: Tarsicio Cáceres Toro, actor. José Crispín Robayo, en proceso adelantado contra el Hospital Militar Central, donde manifestó que el reajuste ordenado en la ley 445 de 1998 resulta inaplicable a las entidades cuyo presupuesto para atender el pago de gravámenes pensionales no proviene de la Nación. 17ª.- Además, en esa sentencia la Alta Corporación hizo alusión a la sentencia C-067 de la Corte Constitucional, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 1° de la ley 445 de 1998 y al concepto 1270 de 23 de mayo de 2000, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero Ponente doctor: Luis Camilo Osorio, providencias en las que se indicó que el reajuste pensional ordenado en dicha ley no se hacía extensivo a los pensionados de entidades descentralizadas. 18ª.- Así las cosas, si bien el Hospital Militar Central como pagador de las asignaciones de retiro y demás emolumentos de los miembros de la Fuerza Pública, está obligado a realizar los incrementos decretados por la ley 445 de 1998, según el artículo 1°, es claro que cuando tenga a cargo pensiones de sus propios empleados, como el caso de la demandante, no debe reconocer ese reajuste porque esa prestación está financiada con recursos propios del Hospital Militar, no del presupuesto nacional.
1998, según el artículo 1°, es claro que cuando tenga a cargo pensiones de sus propios empleados, como el caso de la demandante, no debe reconocer ese reajuste porque esa prestación está financiada con recursos propios del Hospital Militar, no del presupuesto nacional. En conclusión, está demostrado, según las operaciones realizadas por la Sala, confrontadas con los certificados de pago, que la entidad acusada realizó los reajustes a la pensión de la impugnante, conforme a la ley 100 de 1993, sin que se encuentre diferencia en contra de la parte demandante, motivo por el cual no es posible ordenar ningún incremento en la mesada pensional cuestionada.19ª.- De conformidad con las consideraciones anteriores, la Sala estima que el acto acusado se ajustó a las disposiciones legales mencionadas, de suerte que no está incurso en causal de nulidad que desvirtúe su presunción de legalidad, de donde se tiene que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad, como se indicará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO.- Deniéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los gastos, excepto los ya causados a la señora MARIA TERESA ROJAS DE LOPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 41’431.188 de Bogotá.
devolución de los gastos, excepto los ya causados a la señora MARIA TERESA ROJAS DE LOPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 41’431.188 de Bogotá. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Aprobado según Acta No.