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TA CUN - 2002-1772-(21-10-2010)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002-1772-(21-10-2010)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COMPETENCIA / CADUCIDAD / MUERTE DE UN RECLUSO / LEGITIMACION EN CAUSA / CASO CONCRETO La Sala considera que le asiste razón al Juzgado de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda con fundamento en la falta de legitimación por activa, pues no se logró establecer que la persona que falleció el día 2 de julio de 2002 dentro de la Cárcel Nacional Modelo corresponde a (…), debido a que el señor (…) presuntamente ingresó a la cárcel con el nombre de (…), y en vista de que no había tramitado su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue imposible cotejar las huellas dactilares de la presunta víctima con el cadáver encontrado en el centro penitenciario. En segunda medida, el examen de ADN era la prueba que permitiría establecer si el occiso es efectivamente hijo de los acá demandantes, y así demostrar que esta legitimados por activa; no obstante, éste medio probatorio no fue practicado porque la parte actora presentó renuncia expresa, y por ello tampoco fue decretada en segunda instancia. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - falla en el servicio del INPEC El ordenamiento jurídico establece una serie de garantías y protecciones a los bienes jurídicos que tienen por titulares a los sujetos de derecho. De esta forma, desde su marco general (entiéndase Constitución Política de Colombia), dispone como uno de los fines del Estado que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,

desde su marco general (entiéndase Constitución Política de Colombia), dispone como uno de los fines del Estado que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” De igual manera, y conforme a la situación que ocupa nuestra atención, no puede la Sala desconocer el marco normativo vigente en la materia, esto es la Ley 65 de 1993 y menos aún los precedentes jurisprudenciales relacionados con el tema de la responsabilidad del Estado por lesiones o muerte de personas privadas de la libertad; de los cuales se puede sintetizar lo siguiente: a) Las instituciones penitenciarias frente a las personas recluidas tienen por mandato de ley una obligación de seguridad ; cuya finalidad es la de regresar a la sociedad al interno en el mismo estado en que fue recluido; salvo los deterioros normales de acuerdo con la ciencia medica. b) La vigilancia interna d e los centros de reclusión esta a cargo del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional. c) Dentro de los deberes consagrados para los guardianes se resalta el de custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios. Conforme lo hemos venido exponiendo, cuando el actuar de los sujetos de derecho es legal, al mismo tiempo el Estado está en la obligación de protegerlas a éstas, de lo contrario, es decir, cuando el Estado teniendo esta obligación no lo hace ya sea por acción u omisión, debe entonces indemnizar en el caso que se

derecho es legal, al mismo tiempo el Estado está en la obligación de protegerlas a éstas, de lo contrario, es decir, cuando el Estado teniendo esta obligación no lo hace ya sea por acción u omisión, debe entonces indemnizar en el caso que se hayan producido daños antijurídicos. Sin embargo, en los eventos en que la conducta de las personas transgrede los preceptos normativos, al mismo tiempo abandona esa esfera de protección y garantía, de manera que tales conductas, y por supuesto los daños que segeneren a causa de éstas, no son responsabilidad del Estado colombiano, en el sentido que no tiene la obligación de indemnizar el perjuicio de un daño que se produjo con ocasión de una conducta por fuera del ordenamiento jurídico, por cuanto ése daño no alcanza la naturaleza de “antijurídico” que fundamente una reclamación indemnizatoria. CASO CONCRETO Para la Sala es claro que esta falta de identificación no se debe a la inactividad del aparato estatal, sino precisamente al hecho que la presunta víctima nunca se identificó con su verdadero nombre, es así como en el proceso penal y dentro del instituto carcelario se identificó con el nombre de (…); y no solamente no manifestó su verdadero nombre, sino que nunca realizó los trámites necesarios para identificarse ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo cual no se tenía guardadas sus huellas dactilares. DEBER DE IDENTIFICARSE – Jurisprudencia La cédula de ciudadanía es la única prueba que permite identificar plenamente a un ciudadano colombiano, de tal forma que concreta el derecho a la personalidad jurídica, del cual dependen directamente derechos subjetivos tanto públicos como

La cédula de ciudadanía es la única prueba que permite identificar plenamente a un ciudadano colombiano, de tal forma que concreta el derecho a la personalidad jurídica, del cual dependen directamente derechos subjetivos tanto públicos como privados, y especialmente la protección jurídica que debe brindar el Estado frente a la trasgresión de los derechos de cada persona. FALTA AL DEBER DE IDENTIFICARSE Ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer que el Estado no esta en la obligación es salvaguardar o reparar la vulneración de derechos cuando las personas no se encuentran debidamente identificadas a causa de su propia negligencia o desidia, debido a que no han cumplido con el deber constitucional de realizar los trámites correspondientes para la expedición de la cédula de ciudadanía, el cual se limita a presentarse ante el Registrador del Estado Civil o su delegado con el registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Proceso: 2002-01772

Demandante: NANCY BEATRIZ ARANGO RIVERO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO INPECSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 13 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado

CARCELARIO INPECSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 13 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. PRETENSIONES La parte actora, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, a fin de que se le declare administrativamente responsable de la muerte violenta del señor EDWIN MAURICIO SILVA ARANGO, ocurrida en Bogotá en hechos presentados al interior de la cárcel La Modelo, el 2 de julio de 2001.

En consecuencia solicitó se condenara por perjuicios materiales la suma de $1500.000 correspondientes a los gastos de inhumación del cadáver y transporte; mientras que los perjuicios morales fueron estimados en 350 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, para sus padres y hermanos.

B. HECHOS DE LA DEMANDA En la demanda se señalaron en síntesis los siguientes fundamentos de hecho (fls. 2-3): “1. El señor EDWIN MAURICIO SILVA ARANGO, ingreso a la cárcel Modelo el 19 de mayo de 1997 con el nombre de IVAN JOSÉ DIAZ por

hecho (fls. 2-3): “1. El señor EDWIN MAURICIO SILVA ARANGO, ingreso a la cárcel Modelo el 19 de mayo de 1997 con el nombre de IVAN JOSÉ DIAZ por los delitos de cohechos por dar u ofrecer hurto calificado agravado y por ilegal armas.

2. El día 2 de julio de 2001, el señor EDWIN MAURICIO SILVA ARANGO y/o IVAN JOSÉ DÍAZ, estando interno en el patio 2 de la Cárcel Distrital Judicial “La Modelo” es muerto en forma violenta con arma de fuego, por autoría de sus compañeros de reclusión.

3. La guardia como consecuencia de los hechos realiza un operativo con resultados negativos sobre el posible o posibles agresores que le causaron la muerte al interno EDWIN MAURICIO SILVA ARANGO y/o

IVAN JOSÉ DÍAZ.

4. Al señor EDWIN MAURICIO SILVA ARANGO y/o IVAN JOSÉ DÍAZ, le sobreviven, su madre, NANCY BEATRIZ ARANGO RIVERO, su padre EFRAIN SILVA DÍAZ, su hija menor LAURA NATALY SILVA ARANGO, sus

hermanos OSCAR DARIO SILVA ARANGO Y SERGIO ANDRÉS SILVA

ARANGO.

(...)

6. El señor EDWIN MAURICIO SILVA ARANGO y/o IVAN JOSÉ DÍAZ, se encontraba dentro de la figura legal de deposito necesario depersonas el cual no fue cumplido a cabalidad por la administración del centro penitenciario, ya que en su interior, ninguna de los internos debe

encontraba dentro de la figura legal de deposito necesario depersonas el cual no fue cumplido a cabalidad por la administración del centro penitenciario, ya que en su interior, ninguna de los internos debe permanecer con armas de ninguna índole.

7. Que tales circunstancias se evidencia la ausencia de vigilancia y medidas de seguridad adecuadas para proteger la vida de los reclusos por parte de la entidad encargada de tales funciones, que lo es el

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. (...)”

C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través de su apoderada judicial manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Frente a los hechos de la demanda, manifestó que se atenía a lo probado dentro del proceso, y adjunto fotocopia simple del informe realizado en la Cárcel Nacional Modelo de los hechos ocurridos el 01 de julio de 2001, donde establece que el interno de nombre DÍAZ IVAN JOSÉ con TD 286861 falleció a causa de heridas producidas por arma de fuego (fl.27-30). De igual manera se opuso a las pretensiones de la demanda de la siguiente forma: “PRIMERA: El señor EFRAIN SILVA DÍAZ inscribió su nacimiento el día 28 de noviembre del año 2001, según constan en el registro civil No. 33709562 que adjunta al traslado de la demanda, cuatro meses después de haber ocurrido los hechos materia de este estudio. Tambien se advierte

noviembre del año 2001, según constan en el registro civil No. 33709562 que adjunta al traslado de la demanda, cuatro meses después de haber ocurrido los hechos materia de este estudio. Tambien se advierte como hecho extraño que el señor EFRAIN SILVA DÍAZ al momento de hacer su inscripción, coloca al pie de firma la cédula de ciudadanía número de 13.616.698 de Bucaramanga creando el interrogante si el señor SILVA DIAZ ERAIN posee dos identidades ya que para poder tramitar la cédula de ciudadanía tuvo que haber exhibido el REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO porque éste fue nacido después del año de 1936 fecha a partir de la cual nuestra legislación, Decreto 1260 de 1970, exige que la inscripción del nacimiento sea sentado en el correspondiente registro civil.

SEGUNDA: Al momento de ingresar al establecimiento carcelario el interno se identificó como IVAN JOSÉ DÍAZ y manifestó ser hijo de padre desconocido y madre MARTHA DÍAZ, datos que no coinciden con los documentos aportados al traslado de la demanda.

TERCERA: no se encuentra en el libelo de la demanda el REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN de la persona por quien se reclama, lo cual nos indica que si no se prueba el daño como fuente de responsabilidad civil extracontractual, el INPEC debe ser exonerado de toda responsabilidad. De igual manera se debe tener en cuenta que la

extracontractual, el INPEC debe ser exonerado de toda responsabilidad. De igual manera se debe tener en cuenta que la muerte del interno la produjo un tercero, (compañero de reclusión) conducta no atribuible al INPEC ni a ninguna de sus agentes, tal como lo ha sostenido el JUAN CARLOS GARZÓN en sus diferentes salvamentos de voto en reiterados fallos.CUARTA: (...) En el caso subjudice, el hecho dañoso no puede atribuírsele al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ya que no aporta prueba alguna que establezca que la muerte del interno haya sucedido por culpa de la entidad demandada y en circunstancias de modo que determinen la imputación del hecho por su acción y omisión, por inexistencia del nexo causal ente el perjuicio sufrido por los damnificados y la conducta de la administración” (fls. 17-18).

D. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 13 de octubre de 2009 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “Efectivamente, en el trámite del expediente tanto la apoderada de la parte demandante como este despacho, nos dimos cuenta de la necesidad de practicar la prueba de ADN sobre la persona que falleció en la cárcel Modelo, y hacerlo a través de sus progenitores, con el fin de establecer si efectivamente existe el parentesco entre los tres, sin embargo, a pesar de haber sido decretada, al misma fue desistida por

en la cárcel Modelo, y hacerlo a través de sus progenitores, con el fin de establecer si efectivamente existe el parentesco entre los tres, sin embargo, a pesar de haber sido decretada, al misma fue desistida por la parte demandante, alegando que sus poderdantes son vendedores ambulantes y que no alcanzaron a conseguir los recurso para practicarla. Al no haberse podido establecer plenamente el parentesco entre los demandantes y el occiso, muerto al interior de las instalaciones de la cárcel Modelo, este despacho debe negar las pretensiones de la demanda, por no haberse satisfecho el requisito de procedibilidad de legitimación por activa. (...) Este despacho llega la conclusión siguiente: las pruebas y los documentos obrantes en el expediente, no cumplen los requisitos capaces de darnos la certeza del parentesco entre los demandantes y el occiso por hechos ocurridos en la modelo del 2 de julio de 2001, razón por la cual no se puede condenar al INPEC, sin el lleno pleno de los requisitos exigidos, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina” (fls. 221).

E. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La apoderada de la parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de 13 de octubre de 2009, el cual fue concedido por el Juzgado Treinta y Uno (3) Administrativo de Bogotá mediante auto de 27 de octubre de 2009.

2. Mediante providencia de fecha 28 de enero 2010 se admitió el recurso

concedido por el Juzgado Treinta y Uno (3) Administrativo de Bogotá mediante auto de 27 de octubre de 2009.

2. Mediante providencia de fecha 28 de enero 2010 se admitió el recurso de apelación debido a que fue sustentado en primea instancia (fl.259).

3. Por medio de auto del 25 de marzo de 2010 se negó el decreto del medio de prueba solicitada por la parte actora, la cual consistía en la práctica de la prueba de ADN del occiso Edwin Mauricio Silva Arango

(fls.261-263).4. Mediante providencia de fecha 29 de julio de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión, facultad que ejercieron las partes, sin pronunciamiento del Ministerio Público.

F. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA La parte actora solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se condene a la entidad demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “(...) Las citadas evidencias verifican la materialidad del ilícito, toda vez que es claro que el señor EDWIN MAURICIO SILVA ARANGO, quien se encinetraba relcudio en la Cárcel Nacional Modelo, (...), resultó muerto de manera violenta en hechos ocurridos en el patio 2 del mencionado centro penitenciario, donde fue atacado por artefactos explosivos recibiendo heridas letales, las cuales le produjo la muerte inmediatamente, sin que la guardia de turno lo protegiera ante tal suceso.

La presencia misma de artefactos explosivos dentro de la Cárcel

inmediatamente, sin que la guardia de turno lo protegiera ante tal suceso. La presencia misma de artefactos explosivos dentro de la Cárcel Nacional Modelo, tal como consta en el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses, el cual obra en el expediente, evidencia una falla en la vigilancia, que produjo daños y perjuicios a los demandantes. Así pues, el servicio de seguridad carcelaria no funcionó y con ello se configura la falla del servicio. En cuanto al nexo causal, es preciso resaltar que la causalidad se limita al aspecto jurídico, atendiendo a los deberes y obligaciones de la entidad demandada. En el caso sub judice está plenamente demostrado el nexo causal entre el daño antijurídico producido (muerte del recluso EDWIN MAURICIO SILVA ARANGO y la omisión o negligencia de la administración, es decir, el INPEC, entidad que está obligada a salvaguardar la vida e integridad de los internos, mientras los mismos se encuentran recluidos en los centros carcelarios y penitenciarios, independientemente de la peligrosidad de éstos, siendo ésta una función de resultado. Ello, no quiere decir que se desnaturalice su función, porque si bien su tarea primordial es la resocialización y readaptación de los internos a la sociedad, ésta debe estar concatenada con la vigilancia y custodia de los mismos.

desnaturalice su función, porque si bien su tarea primordial es la resocialización y readaptación de los internos a la sociedad, ésta debe estar concatenada con la vigilancia y custodia de los mismos. Si bien, es cierto los artefactos explosivos fueron utilizados por un tercero, en este caso sin establecer, no lo es menos que ésta conducta fue facilitada por la omisión de las obligaciones de custodia y seguridad a cargo del INPEC, la cual le costó la vida a EDWIN MAURICIO SILVA ARANGO. Así pues, elente demandado no puede exonerarse de responsabilidad arguyendo el hecho de un tercero, porque éste no es exclusivo y determinante en la producción del resultado. El daño, es decir la muerte de la víctima, resulta causalmente relacionado con la falla del servicio. El ente público demandado, incurrió en responsabilidad debido a una falta de doble aspecto: primero, por cuanto incumplió la obligación de custodiar y cuidar al occiso el cual se encontraba a buen recaudo de las autoridades de prisión y, segundo, porque tal omisión causó un daño antijurídico a losdemandantes ocasionándoles un perjuicio moral que no estaban

obligados a sufrir y por el cual debe responder el Estado.” (fls.225-226).

G. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA G.1. PARTE DEMANDADA – INPEC El apoderado de la parte demandada dirigió su escrito de alegato de conclusión de la siguiente forma: “1. LOS DEMANDANTES NO PROBARON QUE LA CAUSA DEL DAÑO FUE DE LA ENTIDAD DEMANDADA No se encuentra probado en el proceso que la causa directa del daño fue de la entidad demandada, y este caso, además, no es de responsabilidad objetivo y siendo así, le corresponde al demandante la carga de la prueba, es decir, probar el nexo causal ente el hecho dela Administración y el daño. En este proceso, el demandante se limitó a manifestar que había muerto con arma de fuego “por autoría material de sus compañeros de reclusión” lo que evidencia “ausencia de vigilancia y medidas de seguridad adecuadas para proteger la vida de los reclusos”.

En consecuencia, le correspondía probar a los demandantes que la entidad demandada “no cumplió a cabalidad” con la “vigilancia y medidas de seguridad para proteger a los reclusos”, lo que efectivamente no probó dentro del proceso. (...)

2. FALTA DE LEGITIMACIÓN POR LA PARTE ACTIVA En este caso, no se demostró el grado de parentesco de los demandantes con el difunto Edwin Mauricio Silva Arango, por cuento no se probó el grado de consaguinidad que debe existir entre estas personas y esta falta de prueba conduce necesariamente a que se nieguen las pretensiones de la demanda por falta de legitimación por

demandantes con el difunto Edwin Mauricio Silva Arango, por cuento no se probó el grado de consaguinidad que debe existir entre estas personas y esta falta de prueba conduce necesariamente a que se nieguen las pretensiones de la demanda por falta de legitimación por la parte activa” (fls. 269-270).

G.2. PARTE ACTORA Igualmente, la apoderada de la parte actora concluyó en su alegato de conclusión que: “(...) Encontrándose, como en efecto ocurre, probados los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal: la falla del servicio, el daño y el nexo de causalidad entre ambos, debe condenarse al INPEC al pago de los perjuicios morales reclamados por los demandantes. Vemos, entonces, que no existe excusa para no declarar la responsabilidad del ente demandado, el cual legalmente está obligado a prever la ocurrencia de sucesos como aquel en que perdió la vida EDWIN MAURICIO SILVA ARANGO, debiendo para ello adoptar todas las medidas preventivas que se requieran, tales como evitar el hacinamiento de la población carcelaria, mantener el número de guardianes necesarios para custodiar debidamente a los detenidos y efectuar permanentemente rigurosas requisas con el fin de decomisar elementos prohibidos, entre ellos armas de fuego, explosivos etc. Conlas cuales los internos puedan causarse daños entre si. De haberse realizado tales requisas, seguramente, las armas homicida hubiese sido decomisada oportunamente y hoy mis poderdantes no estarían lamentando la muerte de su hijo y hermano” (fls.277-287).

realizado tales requisas, seguramente, las armas homicida hubiese sido decomisada oportunamente y hoy mis poderdantes no estarían lamentando la muerte de su hijo y hermano” (fls.277-287).

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA En el presente caso, se observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte actora, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 357 del

Código de Procedimiento Civil.

2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo Dispone: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir. del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” De la norma en cita se desprende que la caducidad de la acción de reparación directa habrá de contarse al día siguiente del hecho generador del daño antijurídico imputado.

En el presente caso, se considera que no ha operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que la imputación que se eleva en contra del

generador del daño antijurídico imputado. En el presente caso, se considera que no ha operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que la imputación que se eleva en contra del INPEC, se realiza con ocasión a la muerte violenta del señor Edwin Mauricio Silva Arango dentro de la Cárcel Nacional Modelo, la cual acaeció el día 2 de julio de 2001 (fl. 70 c.1). En consecuencia, la parte actora podía interponer la presente demanda, sin que operara el fenómeno de la caducidad, hasta el día 3 de julio de 2003, situación que se cumplió, toda vez que el escrito de presentación de la demanda fue interpuesto el día 28 de agosto de 2002.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La Sala considera conveniente aclarar que el tema de la falta de legitimación en la causa, es en realidad un aspecto de orden sustancial yno procesal, por cuanto aún existiendo la misma, no conlleva impedimento para desatar el litigio, sino como lo sostiene la doctrina mayoritaria, un motivo para resolverlo en forma adversa. 1.1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En el presente proceso el Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que “ las pruebas y los documentos obrantes en el expediente, no cumplen los requisitos capaces de darnos la certeza del parentesco entre los demandantes y el occiso”(fl.21).

En consecuencia, el Juzgado llegó a la conclusión que existía falta de

de darnos la certeza del parentesco entre los demandantes y el occiso”(fl.21). En consecuencia, el Juzgado llegó a la conclusión que existía falta de legitimación por activa de los actores, ya que no se había comprobado que el difunto, registrado en la Cárcel Nacional Modelo con el nombre de IVAN JOSÉ DÍAZ fuera el mismo EDWIN MAURICIO SILVA ARANGO, puesto que los familiares de éste último son quienes interponen la presente acción de reparación directa. En este orden de ideas, se encuentra que el problema jurídico a resolver, se centra en determinar s i dentro del plenario allegado al proceso logró probarse que el señor EDWIN MAURICIO SILVA ARANGO fue la misma persona que falleció dentro de las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo, en los hechos ocurridos el 2 de julio de 2001, y por consiguiente los acá actores se encuentran legitimados para reclamar los perjuicios ocasionados por este hecho. Para dar respuesta al interrogante planteado, es indispensable tener en cuenta las siguientes pruebas documentales: a.) Según el acta de inspección del cadáver No. 3584-1224 (fls.43-48 c.4) se certificó que un N.N. fue asesinado con arma de fuego en el patio No.2 de la Cárcel Nacional Modelo, en los hechos ocurridos el día 2 de julio de 2001. b.) Mediante el protocolo de necropsia No. 2001-02609 (fls.46-52 c.2), se realizó la autopsia correspondiente a la inspección del cadáver No.

de 2001. b.) Mediante el protocolo de necropsia No. 2001-02609 (fls.46-52 c.2), se realizó la autopsia correspondiente a la inspección del cadáver No. 3584-1224, y se determinó que un N.N. preso de la Cárcel Nacional Modelo resultó muerto durante un amotinamiento y revuelta ocurrido en dicho centro carcelario el día 2 de julio de 2001, llegando a las siguientes conclusiones: “Manera de muerte: Violenta.

Causa de muerte: Artefacto explosivo.

Mecanismo de Muerte: Choque Traumatico.” (fl. 52 c.2) c.) En la certificación del D.A.S. (fls.54-59 c.2) se estableció el resultado descrito a continuación: “Efectuado el cotejo técnico dactiloscópico entre las impresiones dactilares presentes en la fotocopia de la tarjeta decadactilar formato del INPEC (cárcel La Modelo), a nombre de IVAN JOSÉ DÍAZ, con las obrantes en la fotocopia de la necrodactilia, protocolo No.2609, es estableció que, SON UNIPROCEDENTES entre si, es decir que fueron plasmadas por la misma persona”. d.) Por medio de oficio No. 2829 del 01 de noviembre de 2005, la Registraduría Municipal de Bucaramanga informa que “revisado el Archivo Nacional de Identificación, ANI, encontramos que el ciudadano EDWIN MAURICIO SILVA ARANGO aparece en él, toda vez,

Registraduría Municipal de Bucaramanga informa que “revisado el Archivo Nacional de Identificación, ANI, encontramos que el ciudadano EDWIN MAURICIO SILVA ARANGO aparece en él, toda vez, que no fue cedulado. Sin embargo, obtuvo su Tarjeta de Identidad No. 78042407 pero de ella no se guardan archivos dactiloscópicos” (fl.74 c.2). Por consiguiente, fue imposible corroborar a través de la Registraduría que EDWIN MAURICIO SILVA ARANGO es la persona que murió en los hechos acaecidos en la Modelo el día 2 de julio de 2001, puesto que el occiso fue registrado en el centro penitenciario como IVAN JOSÉ DÍAZ. e.) Posteriormente, el grupo de tanatologia forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expide el certificado No. 2002455 del 8 de agosto de 2002 (fl.8 c.2) donde consta que: “(...) el día 04 de julio de 2002, se practicó Necropsia médico legal al cadáver que ingresó como NN HOMBRE DE 30 A 35 AÑOS y posteriormente fue identificado como EDWIN MAURICIO SILVA ARANGO según oficio de identificación fehaciente ante REGINAL No. 1495, de 04 de julio de 2002, cuya acta de inspección de cadáver es la No.3584-1224 ordenada por el fiscal 326 de la Unidad de reacción Inmediata sede Kennedy de esta ciudad, asignándole el protocolo de Necropsia No. 2001-02609.”

f.) Por último, se allegó al proceso copia auténtica del Registro Civil de

Inmediata sede Kennedy de esta ciudad, asignándole el protocolo de Necropsia No. 2001-02609.”

f.) Por último, se allegó al proceso copia auténtica del Registro Civil de Defunción del Edwin Mauricio Silva Arango (fl.70 c.1), en el cual consta que murió el día 2 de julio de 2001, y no tiene documento de identificación. De acuerdo al material probatorio expuesto, no es claro para la Sala que el señor EDWIN MAURICIO SILVA ARANGO sea la misma persona que murió en los hechos sucedidos en la Cárcel Nacional Modelos el día 2 de julio de 2001, por las razones que se pasan a exponer: - En primer lugar, no obra en el proceso documento alguno que demuestre que EDWIN MAURICIO SILVA ARANGO haya ingresado a la Cárcel Nacional Modelo, puesto que no existe decisión judicial que ordene mantener al señor SILVA ARANGO bajo medida de aseguramiento o pena de detención preventiva en establecimiento carcelario. - Anudado a lo anterior, en los registros de la Cárcel Nacional Modelo se encuentra que la persona que ingresó fue el señor IVAN JOSÉ DÍAZ sin identificación, y posteriormente fue el D.A.S. quien estableció que del cotejo técnico dactiloscópico entre las impresiones dactilares presentes en la fotocopia de la tarjeta decadactilar formato del INPEC (cárcel La Modelo), a nombre de IVAN JOSÉ DÍAZ, con las obrantes en la

en la fotocopia de la tarjeta decadactilar formato del INPEC (cárcel La Modelo), a nombre de IVAN JOSÉ DÍAZ, con las obrantes en la fotocopia de la necrodactilia del protocolo No. 2609, se concluía quelas huellas eran uniprocedentes entre si, es decir que fueron plasmadas por la misma persona (fls.54-59 c.2). Lo

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