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TA CUN - 2002–00095-(30-10-2008)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2002–00095-(30-10-2008)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DEMANDA – Concepto de violación de normas Precisa la Sala que si bien el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., no menciona qué clase de normas se deben citar en la demanda (disposiciones de carácter constitucional, legal, reglamentario o local), la exigencia legal se cumple cuando se cita al menos alguna de las normas que sirven de fundamento a las pretensiones y se explican adecuadamente las razones por las cuales se considera transgredida dicha normatividad, puesto que la finalidad del precepto en mención es permitirle al juez que determine cuáles son los motivos por los cuales el accionante acude ante la jurisdicción administrativa para que se declare la nulidad del acto administrativo demandado, es decir, que el juez pueda identificar cuáles son los derechos vulnerados, así como facilitar el ejercicio del derecho de defensa a la parte demandada. Precisado lo anterior, en el presente caso tenemos que el demandante cita la normatividad que a su juicio se ha vulnerado por las entidades demandadas ( 123 y 315 constitucionales), pero no explica apropiadamente la razón de tal vulneración. Así las cosas, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el cargo propuesto en la medida que el demandante tal como se afirmó anteriormente, no realizó la argumentación del mismo. VALLAS PUBLICITARIAS DE CONTENIDO ELECTORAL – Término para su regulación / PROPAGANDA ELECTORAL – Término para su regulación por parte de Alcalde Mayor y Registrador Distrital La Resolución 0965 de 2001, expedida por el Consejo Nacional Electoral y la Ley

regulación / PROPAGANDA ELECTORAL – Término para su regulación por parte de Alcalde Mayor y Registrador Distrital La Resolución 0965 de 2001, expedida por el Consejo Nacional Electoral y la Ley 130 de 1994, confirieron la facultad al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., y a la Registraduría Distrital del Estado Civil, para la expedición de la Resolución demandada. La Resolución 0965 de 2001, estableció en su artículo 9°, que a más tardar el 10 de diciembre del 2001, los Alcaldes y Registradores Municipales debían reglamentar lo concerniente a la publicidad para los comicios del 10 de marzo de 2002. La Resolución demandada fue expedida el 17 de diciembre de 2001, es decir, 7 días después del término ordenado en la Resolución 0965 de 2001. La expedición del acto acusado en fecha posterior a la estipulada en el artículo 9° de la Resolución 0965 de 2001, constituye una simple irregularidad, que no la hace susceptible de nulidad, y que no releva a la administración –Alcaldía y Registraduría Distritalde la obligación de expedir la regulación relacionada con las condiciones y características de las vallas publicitarias de carácter electoral, omisión que podría ser susceptible de acciones disciplinarias; además que la Resolución del Consejo Nacional Electoral no estableció efecto jurídico alguno para el caso en que la autoridades Distritales mencionadas no expidiesen el acto administrativo de publicación en vallas de propagandas de contenido electoral hasta el 10 de diciembre de 2001.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

para el caso en que la autoridades Distritales mencionadas no expidiesen el acto administrativo de publicación en vallas de propagandas de contenido electoral hasta el 10 de diciembre de 2001.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION “B”Bogotá D. C., treinta (30) de octubre dos mil ocho (2008)

Magistrada Ponente: AYDA VIDES PABA Expediente No. : 2002–00095

Demandante : ARCADIO DULCEY LEAL

Demandado : ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. Y OTRO ACCIÓN DE NULIDAD El Doctor Arcadio Dulcey Leal actuando en nombre propio, presentó ante esta Corporación demanda de Nulidad contra la Resolución No. 904 de diciembre 17 de 2001 “Por la cual se señalan las condiciones y características de las vallas publicitarias, carteles y afiches que contengan la propaganda electoral de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 130 de 1994”, proferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá

D.C. y la Registraduría Distrital del Estado Civil.

I. ANTECEDENTES.

1. Pretensión. “SE DECLARE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 904 DE DICIEMBRE 17 DE

2001 PROFERIDA POR LA ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL DE

BOGOTÁ”.

2. Texto de la norma demandada. “Resolución No. 904 (17 de diciembre de 2001) “Por la cual se señalan las condiciones y características de las vallas publicitarias, carteles y afiches que contengan la propaganda electoral de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 130 de 1994”.

“Resolución No. 904 (17 de diciembre de 2001) “Por la cual se señalan las condiciones y características de las vallas publicitarias, carteles y afiches que contengan la propaganda electoral de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 130 de 1994”. EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y LA REGISTRADURÍA DISTRITAL DEL ESTADO CIVIL, en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de la conferidas por el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, la Resolución No. 965 de 2001 emanada del Concejo Nacional Electoral y CONSIDERANDO: Que de conformidad con los numerales 7° y 9° del artículo 313 de la Constitución Nacional y el artículo 3° literal C de la Ley 140 de 1994, corresponde a los Concejos Municipales y Distritales señalar los sitios donde se prohíbe la colocación de publicidad exterior visual. Que en virtud de lo anterior, el Concejo del Distrito Capital de Bogotá, reglamentó la publicidad exterior visual mediante los Acuerdos 01 de 1998 y 12 de 2000, compilados en el Decreto Distrital No. 959 de 2000.Que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 29 de la Ley 130 de 1994, corresponde a los Alcaldes y a los Registradores Municipales regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de publicidad exterior visual de carácter político en sus respectivas entidades territoriales. Que según la Resolución No. 0965 de 2001 emanada del Consejo Nacional Electoral, los candidatos que participen en las

carácter político en sus respectivas entidades territoriales. Que según la Resolución No. 0965 de 2001 emanada del Consejo Nacional Electoral, los candidatos que participen en las elecciones para Senado de la República y Cámara de Representantes el día diez (10) de marzo de 2002 , tendrán derecho a colocar cinco (5) vallas por candidato. Que es deber de la administración proteger el derecho de los ciudadanos a la integridad y el disfrute del paisaje, del espacio publico y la preservación y la estética. En mérito de lo anterior, RESUELVEN: ARTÍCULO PRIMERO: Solamente se podrán colocar los siguientes elementos de publicidad exterior política en el Distrito

Capital así:

1. Cinco (5) elementos de publicidad exterior visual tipo valla en Bogotá, Distrito Capital, en los términos de la Resolución No. 0965 de 2001 emanada del Consejo Nacional Electoral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5° y 11° del Decreto No. 959 de 2000. Para efectos de la presente Resolución, se entenderá por valla todo anuncio permanente o temporal que permite difundir mensajes políticos, que se coloca para su apreciación visual en lugares exteriores y que se instala separado de fachada montado sobre una estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos, el cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al inmueble que lo soporta.

2. Tres (3) carteles o afiches por candidato o movimiento

estable con sistemas fijos, el cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al inmueble que lo soporta.

2. Tres (3) carteles o afiches por candidato o movimiento político por cartelera local o mogador. Cada Alcalde Local fijará en lugar visible en su Alcaldía un listado de los mogadores y las carteleras locales autorizadas para la colocación de carteles y afiches con publicidad política. Para efectos de la asignación imparcial de los espacios para los afiches o carteles con publicidad política, el Alcalde Local deberá asignar los espacios en las carteleras locales o mogadores, de acuerdo al orden de radicación de las solicitudes en la Alcaldía Local respectiva. El orden de ubicación será para el primer afiche el del vértice superior izquierdo en orden horizontal hasta el último en el vértice derecho inferior.

En caso de que las solicitudes superen el numero de espacios asignados en los mogadores o carteleras locales se iránreemplazando los afiches cada cinco (5) días corrientes siguiendo el orden anteriormente descrito. Para efectos de la presente Resolución sé entenderá por cartel o afiche todo anuncio temporal impreso sobre cualquier material que se adhiera sobre una superficie para su apreciación visual en lugares exteriores. Su dimensión máxima será de 50 centímetros por 70 centímetros.

ARTÍCULO SEGUNDO: Todo elemento de publicidad exterior

que se adhiera sobre una superficie para su apreciación visual en lugares exteriores. Su dimensión máxima será de 50 centímetros por 70 centímetros.

ARTÍCULO SEGUNDO: Todo elemento de publicidad exterior política tipo valla deberá contar con registro expedido por el DAMA. El anunciante deberá registrarla ante el DAMA a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a su colocación. Para tal efecto el DAMA creará un Formato Único

de Registro de Publicidad Exterior Política Tipo Valla.

ARTÍCULO TERCERO: Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Resolución, el anunciante en elemento de publicidad exterior política tipo valla, deberá suscribir una póliza de cumplimiento por un valor equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO.- La póliza deberá cubrir lo siguiente: ano sobrepasar el numero máximo permitido de vallas para cada candidato o movimiento político; b - desmontar la valla un día antes de llevarse a cabo la elección; cque la valla se instale en vía V0, V1 y V2, con un ancho mínimo de 40 metros; d - que la valla sólo se instale en cubiertas o culatas de edificación, en lote, en patio interno o parqueadero; eque la valla se encuentre a una distancia mínima de ciento sesenta metros lineales (160 mts) de cualquier otra valla; f - que el área máxima

lote, en patio interno o parqueadero; eque la valla se encuentre a una distancia mínima de ciento sesenta metros lineales (160 mts) de cualquier otra valla; f - que el área máxima de la valla no exceda los cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2); gque la valla no será instalada en espacio publico, en zonas históricas, edificios o sedes de entidades publicas y embajadas, sectores residenciales especiales, zonas declaradas como reserva naturales, hídricas y de preservación ambiental.

ARTÍCULO CUARTO: El DAMA y los Alcaldes Locales, removerán dentro de su competencia, la publicidad política que contravenga lo dispuesto en la presente Resolución. Los costos de la remoción serán trasladados al candidato que anuncie. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones y multas que imponga el Consejo Nacional Electoral de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.

ARTÍCULO QUINTO: La presente Resolución deroga la Resolución No. 02 de 2000 y las demás normas que le sean contrarias.

ARTÍCULO SEXTO: Esta resolución rige a partir de su publicación en el Registro Distrital.

Firmada por: Antanas Mockus Sivickas Juan Pablo Cepero Márquez Alcalde Mayor Registrador Distrital (...)”. (Negrillas fuera de texto).

3. Hechos.

Manifiesta el demandante en síntesis los siguientes:

1. Que el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución 0965 el 5 de diciembre

Márquez Alcalde Mayor Registrador Distrital (...)”. (Negrillas fuera de texto).

3. Hechos.

Manifiesta el demandante en síntesis los siguientes:

1. Que el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución 0965 el 5 de diciembre de 2001, mediante la cual reglamentó la propaganda de los candidatos que participen en los comicios electorales.

2. Que el artículo noveno de la referida Resolución 0965 estableció lo siguiente: “ARTICULO NOVENO. Los Alcaldes y Registradores Municipales a más tardar el día 10 de diciembre de 2000

(sic) promulgarán los actos administrativos destinados a regular la forma, características y condiciones para la fijación de vallas, pasacalles...”.

3. Que la Alcaldía Mayor del Distrito Capital de Bogotá en forma extemporánea profirió la Resolución 904 del 17 de diciembre de 2001, haciendo uso de las facultades conferidas por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 0965 de 5 de diciembre de 2001.

4. Normas violadas.  Constitución Política: artículos 123, 315.  Resolución 0965 de 2001: artículo 9.

5. Concepto de la violación.

Manifiesta el demandante que los actos administrativos expedidos con fundamento en órdenes superiores deben ajustarse en estricto sentido a las mismas. Que la Resolución 0965 del Consejo Nacional Electoral estableció en su artículo noveno que la promulgación de los actos administrativos destinados a regular la forma, características y condiciones para la fijación de vallas, pasacalles etc.,

mismas. Que la Resolución 0965 del Consejo Nacional Electoral estableció en su artículo noveno que la promulgación de los actos administrativos destinados a regular la forma, características y condiciones para la fijación de vallas, pasacalles etc., debía hacerse a más tardar el 10 de diciembre de 2001, es decir, el Alcalde Mayor ha debido producir la respectiva Resolución a más tardar en esta fecha. Que la Alcaldía Mayor de Bogotá al haber proferido en forma extemporánea la Resolución 904 del 17 de diciembre de 2001, no cumplió la orden del Consejo Nacional Electoral a cabalidad y, como consecuencia, este acto administrativo es nulo.

6. Contestación de la demanda.

6.1. La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., se hizo parte contestando la demanda (folios 29 a 39) oponiéndose a las pretensiones, exponiendo las razones de su defensa así:Que en ningún momento se ha presentado vicio alguno que anule dicha Resolución, en razón a que el acto administrativo atacado, se ha sujetado en todo a los postulados tanto constitucionales como legales que le dieron origen y como tal, goza de la presunción de legalidad de que está investido. Que el señor Alcalde Mayor de Bogotá y el señor Registrador Distrital del Estado Civil, hacían uso de sus facultades legales en especial las conferidas por el artículo 29 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 0965 de 2001, para expedir la Resolución No. 904 de diciembre 17 de 2001, mediante la cual se señalan las condiciones y características de las vallas publicitarias, carteles y afiches que

la Resolución No. 904 de diciembre 17 de 2001, mediante la cual se señalan las condiciones y características de las vallas publicitarias, carteles y afiches que contengan propaganda electoral en el Distrito Capital para las elecciones a Senado de la República y Cámara de Representantes del día 10 de marzo de 2002. Que en cuanto a la legalidad del acto administrativo demandado, se debe recordar lo afirmado por algunos tratadistas, que entre los rasgos distintivos y que le dan identidad al acto administrativo, que frente al acto jurídico de derecho privado está la presunción de legalidad que como dicen también los doctrinantes, junto con los caracteres de ejecutoriedad y revocabilidad, deviene de la juridicidad del Estado en general, y de la Administración Pública en particular, esto es, del principio legalidad que identifica al Estado de Derecho, en tanto su actividad ha de estar ceñida a la ley. Que existiendo una legalidad administrativa y una actividad de la administración que se conforma a ella en virtud del principio de legalidad, es lógico inferir que sus actos son legales, es decir, que se ajustan a derecho, pues, del señalado principio de legalidad deriva la presunción de legalidad del acto jurídico público y de ésta la seguridad jurídica, la estabilidad normativa, la paz y la tranquilidad. Que el Alcalde Mayor de Bogotá y el Registrador Distrital del Estado Civil están amparados con facultades legales para proceder a la expedición de la Resolución No. 904 de 2001, como en efecto ocurrió y no se ve en donde radica el vicio de anulabilidad del citado acto administrativo que es alegado por la parte

No. 904 de 2001, como en efecto ocurrió y no se ve en donde radica el vicio de anulabilidad del citado acto administrativo que es alegado por la parte demandante, ni mucho menos que con el mencionado acto administrativo se hayan vulnerado los artículos 123 y 315 de la Constitución Política y el artículo 9° de la Resolución 0965 de 2001. Que la Resolución demandada desapareció del mundo jurídico, pues la misma fue dictada para regular la publicidad política que hacía relación a las elecciones del 10 de marzo de 2002, cumplió con los fines y objetos para los que fue expedida, con lo que han desaparecido los fundamentos de hecho y de derecho por los que fue promulgada. Que aunque el acto administrativo demandado se profirió con posterioridad a la fecha señalada por el Consejo Nacional Electoral, no hace que la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Registraduría Distrital del Estado Civil, hayan perdido la facultad o poder jurídico que tienen para ejercer la función de regular el tema de la publicidad exterior visual que contiene propaganda electoral, dentro del Distrito Capital. 6.2. La Registraduría Distrital del Estado Civil , contestó la demanda, (fls. 95 – 98 ) manifestando en síntesis lo siguiente: Que el Consejo Nacional Electoral, haciendo uso de la facultad constitucional otorgada en el artículo 265 numeral doce, al igual que la conferida por la Ley 130 de 1994, profirió la Resolución 0965 del 5 de diciembre de 2001, y en su artículonoveno, estableció un término para que los alcaldes y registradores municipales a

más tardar el día 10 de diciembre de 2001, promulgaran los actos administrativos destinados a regular la forma, características y condiciones para la fijación de vallas, pasacalles, carteles y afiches que contengan propaganda electoral y demás elementos publicitarios exteriores, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 130 de 1994. Es clara la facultad constitucional y legal del Consejo Nacional Electoral, para dictar la reglamentación que tiene que ver con la propaganda electoral, para las jornadas democráticas. De esta facultad, emana la promulgación de la resolución antes citada, en la que la Alcaldía y la Registraduría Distrital, por orden del Consejo Nacional Electoral, profirieron la Resolución 904 del 17 de diciembre de 2001, mediante la cual regularon lo concerniente a la propaganda y publicidad electoral en el Distrito capital. Resolución que tuvo vigencia para las elecciones del 10 de marzo de 2002. Que tanto la Alcaldía como la Registraduría Distrital, acataron lo ordenado por el Consejo Nacional Electoral y expidieron la Resolución 904 de 2001. Norma que no fue derogada ni modificada durante su vigencia, ni contra ella se produjo decisión alguna que le hiciera perder fuerza vinculante, por lo que fue de obligatorio cumplimiento. Que de conformidad con la Ley 130 de 1994, la Alcaldía y la Registraduría Distrital, para elecciones realizadas posteriormente a las de 2002, profirieron resoluciones, regulando la materia dentro de su oportunidad legal, que derogaron las normas que para el efecto fueron expedidas en procesos anteriores.

Distrital, para elecciones realizadas posteriormente a las de 2002, profirieron resoluciones, regulando la materia dentro de su oportunidad legal, que derogaron las normas que para el efecto fueron expedidas en procesos anteriores.

7. Alegatos de conclusión. 7.1. La parte demandante, guardo silencio. 7.2. La Alcaldía Mayor de Bogotá, guardo silencio. 7.3. La Registraduría Distrital del Estado Civil, presentó alegatos de conclusión

(fls. 132-1334), manifestando lo siguiente: Que la disposición atacada se agotó en la vida jurídica cuando cumplió su función y pasó el evento electoral, es decir, ya no tienen vigencia, efecto o no tiene vida jurídica. Significa que la resolución atacada hoy en día no es una norma vigente, razón por la cual no sólo se debe declarar la improcedencia de la acción sino la ineficacia del acto jurídico que así lo declare. Del año 2001 a la fecha, la Registraduría Nacional de Estado Civil a nivel país ha realizado cinco procesos electorales:

1. Elecciones para Congreso del año 2002.

2. Elecciones Presidenciales del año 2002.

3. Elecciones de Autoridades Locales del año 2003.

4. Elecciones de Congreso del año 2006.

5. Elecciones Presidenciales del año 2006.

De los referidos procesos electorales cada uno ha tenido su propia reglamentación.Que el objeto de la acción de nulidad esta directamente relacionado con un perjuicio, lesión o daño, que en el caso ni siquiera se ha invocado, ni mucho menos probado.

reglamentación.Que el objeto de la acción de nulidad esta directamente relacionado con un perjuicio, lesión o daño, que en el caso ni siquiera se ha invocado, ni mucho menos probado. Que el petente no argumenta de manera clara su interés en la acción de nulidad, ni su pretensión, para que esa reglamentación sea declarada nula, por lo que no se entiende cual es el objeto de la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución 904 del 17 de diciembre de 2001.

8. Concepto del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público rindió concepto mediante escrito visible a folios 142 a 146, señalando en síntesis lo siguiente: Este Ministerio Público no encuentra fundada el objeto de la presente acción de nulidad, ya que ni los sustentos fácticos, ni jurídicos, nos pueden acercar a considerar que el acto administrativo demandado adolece de vicios de nulidad que nos lleve a pensar en retirarlo del ordenamiento jurídico. Es necesario que se aclare cuán amplias eran las facultades del Consejo Nacional Electoral, para proferir una resolución en la cual se determinen plazos para dictar un acto administrativo con relación a la publicidad en la época de elecciones, es así como en la Resolución 965 de 2001, proferida por dicha entidad, la cual regula el numero de cuñas radiales, avisos, publicaciones escritas y vallas publicitarias que puedan tener los partidos, movimientos políticos o candidatos en las elecciones para el Congreso de la República a celebrarse el día 10 de marzo de

el numero de cuñas radiales, avisos, publicaciones escritas y vallas publicitarias que puedan tener los partidos, movimientos políticos o candidatos en las elecciones para el Congreso de la República a celebrarse el día 10 de marzo de 2002, y en el artículo 9° se le impone a los Alcaldes y Registradores Municipales el término para proferir los actos administrativos correspondientes para regular la forma, características y condiciones para la fijación de vallas, pasacalles, carteles y afiches que contengan propaganda electoral y demás elementos publicitarios exteriores, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 28 y 29 de la Ley 130 de 1994. Normas en las cuales no encontramos términos prevalentes que le impongan a la administración proferir determinados actos administrativos, por lo que la resolución, que es anterior a la que se esta demandando y que faculta a la Alcaldía Mayor, no tiene un sustento jurídico para imponer una fecha determinada de creación de un acto, por lo que no corresponde a un elemento de carácter legal de la demanda, por nacer a la vida jurídica en una fecha diferente a la supuestamente estipulada. Que en cuanto a las facultades que tienen tanto la Alcaldía Mayor de Bogotá como la Registraduría del Estado Civil, se mantiene aquella en la cual ellos pueden regular lo pertinente a la publicidad exterior visual que contiene propaganda electoral dentro del Distrito Capital, por lo tanto los actos administrativos que emanen dichas entidades no sean susceptibles de tiempo para proferirlos.

II. CONSIDERACIONES.

regular lo pertinente a la publicidad exterior visual que contiene propaganda electoral dentro del Distrito Capital, por lo tanto los actos administrativos que emanen dichas entidades no sean susceptibles de tiempo para proferirlos.

II. CONSIDERACIONES.

Se controvierte en el presente proceso la legalidad de la Resolución No. 904 de 17 de diciembre de 2001 “Por la cual se señalan las condiciones y características de las vallas publicitarias, carteles y afiches que contengan la propaganda electoralde acuerdo con el artículo 29 de la Ley 130 de 1994” , proferida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y la Registraduría Distrital del Estado Civil, a instancias de la demanda de nulidad presentada por el Doctor Arcadio Dulcey Leal. La Sala, no obstante carecer de vigencia la Resolución demanda, esta fue expedida para señalar las características de los carteles y vallas para las elecciones del día 10 de marzo de 2002, procede a decidir sobre la legalidad de ésta, en atención a los posibles efectos jurídicos que pudieron derivarse en el cumplimiento de la misma.

1. Análisis de los cargos: Afirma el actor que con el acto acusado se violaron las siguientes disposiciones: Constitución Nacional, artículos 123 y 315 y la Resolución 0965 de 2001, artículo

9°. De lo expuesto por el accionante, se deduce la formulación de los siguiente cargo: 1.1 Violación de los artículos 123 y 315 de la Constitución Política. Manifiesta el demandante que la Resolución 904 del 17 de diciembre de 2001,

9°. De lo expuesto por el accionante, se deduce la formulación de los siguiente cargo: 1.1 Violación de los artículos 123 y 315 de la Constitución Política. Manifiesta el demandante que la Resolución 904 del 17 de diciembre de 2001, expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, viola los Artículos 123 y 315 de la C.P. Solución al cargo. El artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, preceptúa: “CONTENIDO DE LA DEMANDA “Artículo 137. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...) 4) Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicar el concepto de violación”. (Subraya la Sala).

Lo anterior, fue objeto de examen por parte de la H. Corte Constitucional, que declaró su exequibilidad condicionada mediante sentencia C-197 de 1999, entre otras, bajo las siguientes consideraciones: “... La naturaleza y características propias del acto administrativo, que se han puesto de presente anteriormente, justifican plenamente que el legislador, dentro de la libertad de configuración de las normas procesales que regulan el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, haya dispuesto que cuando se impugna un acto administrativo deban citarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación. En efecto:(...) Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume

normas violadas y explicarse el concepto de la violación. En efecto:(...) Si el acto administrativo, como expresión de voluntad de la administración que produce efectos jurídicos se presume legal y es ejecutivo y ejecutorio, le corresponde a quien alega su carencia de legitimidad, motivada por la incompetencia del órgano que lo expidió, la existencia de un vicio de forma, la falsa motivación, la desviación de poder, la violación de la regla de derecho o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, la carga procesal de cumplir con las exigencias que prevé la norma acusada. (...) Carece de toda racionalidad que presumiéndose la legalidad del acto tenga el juez administrativo que buscar oficiosamente las posibles causas de nulidad de los actos administrativos, más aún cuando dicha búsqueda no sólo es dispendiosa sino en extremo difícil y a veces imposible de concretar, frente al sinnúmero de disposiciones normativas que regulan la actividad de la administración. Por lo tanto, no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación...”. (Negrillas fuera de texto).

administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia, mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación...”. (Negrillas fuera de texto). De otro lado, precisa la Sala que si bien el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., no menciona qué clase de normas se deben citar en la demanda (disposiciones de carácter constitucional, legal, reglamentario o local), la exigencia legal se cumple cuando se cita al menos alguna de las normas que sirven de fundamento a las pretensiones y se explican adecuadamente las razones por las cuales se considera transgredida dicha normatividad, puesto que la finalidad del precepto en mención es permitirle al juez que determine cuáles son los motivos por los cuales el accionante acude ante la jurisdicción administrativa para que se declare la nulidad del acto administrativo demandado, es decir, que el juez pueda identificar cuáles son los derechos vulnerados, así como facilitar el ejercicio del derecho de defensa a la parte demandada. Precisado lo anterior, en el presente caso tenemos que el demandante cita la normatividad que a su juicio se ha vulnerado por las entidades demandadas ( 123 y 315 constitucionales), pero no explica apropiadamente la razón de tal vulneración. Así las cosas, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el cargo propuesto en la medida que el demandante tal como se afirmó anteriormente, no realizó la argumentación del mismo. 1.2. Vulneración del artículo 9° de la Resolución 965 de 2001. Señala el demandante que la Resolución 0965 del Consejo Nacional Electoral

la medida que el demandante tal como se afirmó anteriormente, no realizó la argumentación del mismo. 1.2. Vulneración del artículo

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