TA CUN - 2002–00752-01-(22-02-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2002–00752-01-(22-02-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SANCION IMPUESTA A RCN POR INFORMACION EXTEMPORANEA DE
OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO – Competencia de la DIAN La U.A.E. DIAN, ejerce la función de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importaciones y exportaciones de bienes y de servicios, así como la financiación de las mismas. La financiación de una importación de bienes y servicios por el término superior a seis (6) meses, constituye endeudamiento externo. Aplicado el anterior marco legal y jurisprudencial transcrito, para la Sala, la DIAN es competente para conocer de las operaciones de endeudamiento externo para la financiación de importaciones o exportaciones de bienes y/o servicios. OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO – Normatividad aplicable Las disposiciones aplicables al caso en estudio son el Decreto 1074 de 1999 y la Resolución Externa 21 de 1995 modificatoria de la Resolución Externa 21 de 1993, y no la Resolución DCIN 23 de 2002, como lo pretende la demandante. Además de lo anterior la Resolución DCIN 23 de 2002 es posterior a los hechos que dieron lugar a la investigación los cuales son de fecha 13 y 25 de octubre de 1997 y 11 de noviembre del mismo año - embarque de importaciones - y cuyas obligaciones de registro vencían el 12 y 24 de abril y mayo 10 de 1998, y a la fecha en que la DIAN, tuvo conocimiento de los hechos – marzo 10 de 2000. OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO – Término para cumplir obligación cambiaria La operación de registro como operación de endeudamiento externo derivada
a la fecha en que la DIAN, tuvo conocimiento de los hechos – marzo 10 de 2000. OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO – Término para cumplir obligación cambiaria La operación de registro como operación de endeudamiento externo derivada de la financiación de bienes, se toma con base en el documento de transporte y dado que al amparo de un registro se nacionalizaron mercancías embarcadas con diferentes documentos de transporte, se tiene entonces que cada uno de ellos determina, individualmente considerados, un momento distinto y autónomo para contabilizar el termino reglamentario de seis (6) meses dentro del cual debía cumplirse la respectiva obligación cambiaria y, por ende, la deducción de extemporaneidad en cumplimiento, mas no por la globalidad de toda la actividad como equivocado pretende la parte actora.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION “B”
Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007)
Magistrado Ponente: AYDA VIDES PABA.
Expediente No. : 2002–00752-01
Demandante : RADIO CADENA NACIONAL S.A. “RCN.”
Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS.NACIONALES “D.I.A.N.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sociedad de Radio Cadena Nacional S.A., presenta ante esta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo
establecido en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones 03-072-193610-0371 de abril 25 de 2002; 03-064-461 de febrero 18 de 2002, y el Acto de Formulación de Cargos N°. 03-073-369-5393 de marzo 09 de 2001, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - D.I.A.N.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones “Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 03-072-193-610-0371 de abril 25 de 2002, proferida por la División Jurídica Aduanera de Administración Especial de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se confirmó la Resolución N° 03-064461 de febrero 18 de 2002, por medio de la cual el Funcionario Delegado de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá impuso una multa en cuantía de ocho millones quinientos ochenta mil pesos ($ 8.580.000.) m/cte., a Radio Cadena Nacional S.A.
Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 03-064-461 de febrero 18 de 2002, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas Nacionales, mediante la cual se impone como sanción una multa a Radio Cadena Nacional S.A., por valor de ocho millones quinientos ochenta mil pesos ($8.580.000) m/cte.
Tercera: Que se declare la nulidad del Acto de Formulación de Cargos N° 03una multa a Radio Cadena Nacional S.A., por valor de ocho millones quinientos ochenta mil pesos ($8.580.000) m/cte.
Tercera: Que se declare la nulidad del Acto de Formulación de Cargos N° 03073-369-5393 de marzo 09 de 2001, proferido por la División de Control Cambiario de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se propuso una multa a Radio Cadena Nacional S.A., por la suma de ocho millones quinientos ochenta mil pesos ($8.580.000.) m/cte.
Cuarta: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la sociedad Radio Cadena Nacional S.A., no adeuda suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por concepto de sanciones relativas a los actos administrativos acusados.
Quinta: Que en caso de que al finalizar el presente proceso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya cobrado coactivamente la multa, se le ordene a la entidad demandada restituir a la Sociedad Radio Cadena Nacional S.A., los valores pagados con sus respectivos intereses.
Sexta: Que el evento de no prosperar la Nulidad de las Resoluciones Nos. 03072-193-610-0371 de abril 25 de 2002 y 03-064-145-601-6001-02-461 de febrero 18 de 2002, y del Acto de Formulación de Cargos N° 03-073-369-5393 de marzo 09 de 2001, en subsidio, solicito se reliquidé la multa impuesta a laRadio Cadena Nacional S.A., de conformidad con las consideraciones de la demanda.
de marzo 09 de 2001, en subsidio, solicito se reliquidé la multa impuesta a laRadio Cadena Nacional S.A., de conformidad con las consideraciones de la demanda.
Séptima: Como consecuencia de la pretensión anterior, y en caso de que al finalizar el presente proceso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya cobrado coactivamente la totalidad de la multa, se le ordene a la entidad demandada restituir a mi representada los valores pagados de más con sus respectivos intereses.
Octava: Que se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al pago de costas y agencias en derecho que se causen en este proceso.”
2. Hechos
En síntesis son:
1. La Directora del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República informó a la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Control de Cambios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Oficio 006786 de marzo de 2000, sobre operaciones de endeudamiento externo derivado de la financiación de importaciones reportadas fuera de los plazos señalados por el Régimen Cambiario, entre las presuntas infractoras se encontraba la sociedad Radio Cadena Nacional S.A.
2. El 09 de marzo de 2001, la División de Control de Cambios de la DIAN, formuló pliego de cargos mediante Acto Administrativo N°. 03-073-369-5393, por presunta violación del artículo 10° de la Resolución Externa 21 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Resolución Externa 21 de 1995 y 1° de la Resolución 5 de 1997 a su vez modificado por la Resolución Externa 10 de
modificado por el artículo 1° de la Resolución Externa 21 de 1995 y 1° de la Resolución 5 de 1997 a su vez modificado por la Resolución Externa 10 de 1998 y la Circular Reglamentaria Externa DCIN 61 de junio 10 de 1997, todas de la Junta Directiva del Banco de la República, por informar extemporáneamente la financiación de las importaciones de mercancías ingresadas el país con los documentos de transporte de fechas octubre 13 y 25 de octubre de 1997, noviembre 11 de 1997 amparadas con el Registro N° 150170, en cuantía de USD $ 105.004.
3. En el referido Acto de Formulación de Cargos se propuso una sanción por la suma de ocho millones quinientos ochenta mil pesos m/cte. ($8.580.000).
4. El 09 de mayo de 2001, fue radicado el memorial de descargos, bajo el número 20299.
5. El 18 de febrero de 2002, mediante Resolución N° 03-064-461, se impuso a Radio Cadena Nacional S.A., una multa por la suma de ocho millones quinientos ochenta mil pesos m/cte. ( $8.580.000), por violación del artículo 10 de la Resolución Externa 21 de 1993 modificada por el artículo 1° de la Resolución Externa 21 de 1995, 5 de 1997 y 10 de 1998, todas de la Junta Directiva del Banco de la República, por cumplir en forma extemporánea la obligación de informar ante el Banco de la República el endeudamiento externo,
Directiva del Banco de la República, por cumplir en forma extemporánea la obligación de informar ante el Banco de la República el endeudamiento externo, con cargo al Registro de Importación N° 150170 de 1997, y documentos de embarque de fechas 13 y 25 de octubre de 1997 y 13 de noviembre de 1997.6. Radio Cadena Nacional S.A., el 20 de marzo de 2002, presenta recurso de reposición contra la Resolución N° 03-064-461 de febrero 18 de 2002 radicado con el N° 0383.
7. La División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá de la DIAN, mediante la Resolución N° 03-072-193-610-0371 de abril 25 de 2002, resuelve el Recurso de Reposición interpuesto, confirmando la Resolución N° 03-064-461 de febrero 18 de 2001.
8. El 26 de abril de 2002, se introduce al correo la notificación de la Resolución referida.
3. Normas violadas y Concepto de la Violación Constitución Política: Artículo 29 y 85. Decreto 715 de 1994. Decreto 1074 de 1999, artículo 1 literal t). Resolución Externa N° 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, modificada por el artículo 1° de la Resolución Externa N° 21 de 1995, 5 de 1997, expedidas por la junta Directiva del Banco de la República, artículo 10°. Circular Reglamentaria DCIN 61 de 1997 del Banco de la República, numeral 3.1.
Manifiesta el demandante que el derecho al debido proceso es una garantía
República, artículo 10°. Circular Reglamentaria DCIN 61 de 1997 del Banco de la República, numeral 3.1. Manifiesta el demandante que el derecho al debido proceso es una garantía constitucional y debe aplicarse siempre que se adelanten procesos jurisdiccionales o administrativos en los que se controviertan o discutan los derechos de cualquier ciudadano. Este derecho es de aplicación inmediata de conformidad con lo regulado en el artículo 85 de la Constitución Política, postulado quebrantado por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la cual sancionó a Radio Cadena Nacional S.A., por violación de las Resoluciones antes mencionadas ya que informó extemporáneamente las operaciones de endeudamiento externo con cargo al Registro de Importación N° 150170 de 1997, y documentos de embarque de fechas 13 y 25 de octubre de 1997 y 13 de noviembre de 1997. Que a raíz del mandato contenido en artículo 20 transitorio de la Constitución Política, que buscaba racionalizar los recursos y hacer más eficiente el Estado, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2116 de 1992, mediante el cual se distribuía en tres entes diferentes la función de vigilancia y control que en materia de cambios venía realizando la Superintendencia de Control de Cambios, como son la Superintendencia Bancaria, la Superintendecia de Sociedades y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN.
Cambios, como son la Superintendencia Bancaria, la Superintendecia de Sociedades y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN. Que como consecuencia de esta fusión compartida, el régimen de cambios está constituido por una serie de normas que tiene origen en órganos distintos del Estado y que integran, en su conjunto a lo que se ha denominado el Estatuto de Régimen de Cambios. Normas que conforman un sistema normativo que debe ser aplicado e interpretado en forma sistemática e integral.Que la Operación de Endeudamiento Externo N° 02012001385 de abril 9 de 1999, por valor de USD 105.004, contraído por Radio Cadena Nacional S.A., era competencia de la Superintendencia de Sociedades, autoridad que ostentaba la potestad sancionatoria, para la época de los hechos tal como lo señala la Circular Reglamentaria DCIN 61 de 1997, numeral 3.1. Vale la pena aclarar, que para el momento de los hechos, ósea, en los meses de abril y mayo de 1998, la competencia de las entidades mencionadas DIAN y Superintendencia de Sociedades, en materia de endeudamiento externo derivado de operaciones de comercio exterior no se definía por el origen mismo de las operaciones sino por las menciones expresas que el Régimen Cambiario hiciese sobre aquellas que califican como deuda externa y las que no. Que la financiación de importaciones superiores a seis meses otorgada por el proveedor y la financiación de exportaciones superiores a doce meses, eran competencia de la Superintendencia de Sociedades. Que bajo la misma legislación, la financiación de importaciones inferiores a seis
Que la financiación de importaciones superiores a seis meses otorgada por el proveedor y la financiación de exportaciones superiores a doce meses, eran competencia de la Superintendencia de Sociedades. Que bajo la misma legislación, la financiación de importaciones inferiores a seis meses y de exportaciones inferiores a 12 meses no constituían deuda externa, y por esta razón la competencia para la vigilancia y control cambiario era de la DIAN, situación que fue modificada con la expedición de la Circular Reglamentaria DCIN 01 de 1999, donde el Régimen Cambiario ya no califica expresamente la financiación de importaciones superiores a seis meses como una operación de endeudamiento externo, sino que la define simplemente como financiación de importaciones, en ese momento la DIAN asume total competencia para conocer del control cambiario sobre estas operaciones sin importar el plazo otorgado por el proveedor. Que el Régimen de Cambios bajo la Circular DCIN 01 de 1999, sólo impuso la obligación de informe para aquéllas, pero no las volvió a clasificar como una operación de endeudamiento externo, como sí las califica la Circular DCIN 61 de 1997. Que las normas a que hace referencia la DIAN, Decreto 1071 de 1999, inciso segundo, artículo 5 del capítulo I que fue adicionado por el Decreto 1160 de 1999, artículo primero; la Resolución 5632 de 1999, artículo 70 literal a) sólo demuestran la competencia de dicha entidad para el control y vigilancia de las operaciones de comercio exterior (importación y exportación) y la financiación de las mismas, pero en ningún momento desvirtúan la operación por la cual se
demuestran la competencia de dicha entidad para el control y vigilancia de las operaciones de comercio exterior (importación y exportación) y la financiación de las mismas, pero en ningún momento desvirtúan la operación por la cual se está sancionando a Radio Cadena Nacional S.A., que no es otro que una operación de endeudamiento externo, si bien, la operación inicial era de importación, por no cancelarse dentro del término de los seis meses siguientes al documento de transporte, de conformidad con la Circular DCIN 61 de 1997, se convirtió en una operación de endeudamiento externo, que conllevó la obligación de informe al Banco de la República por conducto de los intermediarios del mercado cambiario, mediante el diligenciamiento del formulario N° 16 “información de préstamo en moneda extranjera otorgados a residentes”. Que las normas que le confieren a la Superintendencia de Sociedades competencia para controlar y vigilar operaciones de endeudamiento externo realizadas por sociedades domiciliadas en Colombia, no hace distinción entre operaciones derivadas o no financiadas.Que la Resolución Externa N° 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República y la Circular Reglamentaria DCIN 61 de 1997 del Banco de la República absolutamente claras en señalar que la financiación de importaciones otorgadas por el proveedor, superior a seis meses constituye una operación de endeudamiento externo. Su naturaleza deja de ser de comercio exterior para convertirse en una operación de endeudamiento externo.
República absolutamente claras en señalar que la financiación de importaciones otorgadas por el proveedor, superior a seis meses constituye una operación de endeudamiento externo. Su naturaleza deja de ser de comercio exterior para convertirse en una operación de endeudamiento externo. Que el problema planteado ya ha sido definido claramente por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 1999, en donde se precisó que la DIAN no es competente para adelantar investigaciones e imponer sanciones por violaciones al Régimen Cambiario en materia de endeudamiento externo, provenientes de la financiación de importaciones o de exportaciones con plazo superiores a seis meses y doce, respectivamente. Que aún en el supuesto de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fuera competente para conocer sobre las operaciones de endeudamiento externo derivado de la financiación de importaciones, las Resoluciones y el Acto de Formulación Descargos deben declararse nulos por violación de las normas en que han debido fundarse. Que se tendrá en cuenta que el memorial de descargos y el recurso de reposición interpuestos en vía gubernativa, no fueron tenidos en cuenta ni debatidos por la administración al proferir los actos acusados, con el fin de corroborar que las formulaciones en ellas contenidas no se ajustan los principios del derecho sancionatorio. Que el caso de endeudamiento externo originado en una financiación de
corroborar que las formulaciones en ellas contenidas no se ajustan los principios del derecho sancionatorio. Que el caso de endeudamiento externo originado en una financiación de importaciones que presente un registro de importación y varios documentos de transporte, hipótesis que no prevé la Resolución Externa 10 de 1998, ni la Circular Reglamentaria DCIN 61 de 1997, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal t), del Decreto 1074 de 1999, lo que debe hacerse es tomar el primer documento de transporte para efectos de contabilizar el plazo de seis meses. Esto es legal y justo, no hacerlo de manera arbitraria y gravosa como en la Resolución N° 03-064-461, sancionado con base en los documentos de transporte y no en el registro de importación. Que no se desconoce que la norma también señala que el informe de endeudamiento externo debe presentarse dentro de los seis meses contados a partir de la fecha del documento de transporte, pero si se mira detenidamente, ésta en ninguna parte dice que la financiación esté amparada o contenida en el documento de transporte, contrario a lo que indica respecto del registro de importación. El documento de transporte es sólo la base para contabilizar el término de los seis meses. En el pliego de cargos no se señalan los datos de los documentos de transporte, sólo sus fechas ¿cómo puede entonces aducirse que la operación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1092 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto 1074 de 1999, es la contenida en los
transporte, sólo sus fechas ¿cómo puede entonces aducirse que la operación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1092 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto 1074 de 1999, es la contenida en los documentos de transporte, cuando ni siquiera se determina con precisión tales documentos?Que al parecer la DIAN sanciona según su conveniencia; cuando hay mayor registro de importación, sanciona por registro de importación, cuando hay más declaraciones de importación o documentos de transporte sanciona por declaraciones de importación o por documentos de transporte y cuando hay más informes de endeudamiento externo sanciona por informes de endeudamiento externo. Todo indica que dicha entidad no tiene claro qué documentos sostienen la operación de endeudamiento externo derivado de la financiación de importación, para efectos de fijar la multa por operación de acuerdo al literal t) del Decreto 1074 de 1999. Que no cabe duda de que en caso de que exista un registro de importación o declaración de Importación (actualmente) y varios documentos de transporte, lo que debe hacerse para efectos de contabilizar el término de presentación del informe de endeudamientos externo es contabilizar el plazo de los seis meses desde el primer documento de transporte, teniendo en cuenta lo que dispone el numeral 10 de la Circular Reglamentaria DCIN 23 de 2002 (vigente desde la Circular Reglamentaria DCIN 36 de 2001). Que esta norma aclara toda duda sobre el espíritu del artículo 10 de la R.E. 21 de 1993 y sus respectivas modificaciones, pues si bien es una norma posterior
Circular Reglamentaria DCIN 36 de 2001). Que esta norma aclara toda duda sobre el espíritu del artículo 10 de la R.E. 21 de 1993 y sus respectivas modificaciones, pues si bien es una norma posterior y está referida a zonas francas, es plenamente aplicable dado que trata el tema con la precisión que no lo hace ninguna otra norma precedente. Que en consecuencia, toda definición de una infracción debe respetar los principio de legalidad y proporcionalidad que gobiernan la actividad sancionadora del Estado.
4. Contestación de la demanda La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dio contestación a la demanda dentro del término legal para ello (folio 114-123), manifestando que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el actor por las siguientes razones: De acuerdo con el libelo demandatorio, la acción se dirige contra la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es preciso indicar que según el Decreto 1071 de 1999, dicha entidad se encuentra representada para todos los efectos de ley por su Director, quien delegó en el Jefe de la División Jurídica Aduanera la facultad de otorgar poder para representar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los procesos en que sea demandada.
Respecto a los hechos del 1 al 9 afirma que son ciertos.
Respecto del primer cargo: violación del principio constitucional del debido proceso por incompetencia de la autoridad sancionadora, manifiesta que este cargo no está llamado a prosperar por lo siguiente:
Respecto del primer cargo: violación del principio constitucional del debido proceso por incompetencia de la autoridad sancionadora, manifiesta que este cargo no está llamado a prosperar por lo siguiente: En lo que tiene que ver con la competencia para sancionar a la sociedad Radio Cadena Nacional – RCNS.A., es preciso aclarar que la investigación se inició por parte del demandado, precisamente por información suministrada por la máxima autoridad monetaria, crediticia y cambiaria, como es el Banco de la República, lo cual constituye un reconocimiento de la competencia otorgada a la DIAN entidad facultada para adelantar las investigaciones y aplicar lassanciones correspondientes en los casos de transgresión a las normas cambiarias, tal como sucedió en el caso materia de estudio.
En virtud del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, que otorgó el Gobierno la facultad de suprimir, fusionar o reestructurar entidades públicas, se expidió el Decreto 2116 de 1992, el cual suprimió la Superintendencia de cambios y le otorgó tales facultades a la Superintendencia Bancaria, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy a la Superintendencia de Sociedades. El Decreto 2117 de 1992 que fusiona la DIN y la DAN para crear, la DIAN asignó ésta última funciones de control y vigilancia en materia cambiaria relacionada con las importaciones y exportaciones de bienes, servicios, gastos asociados a dichas operaciones, su financiación en moneda extranjera,
relacionada con las importaciones y exportaciones de bienes, servicios, gastos asociados a dichas operaciones, su financiación en moneda extranjera, subfacturación y sobrefacturación de dichas operaciones, competencia que a su turno fue retomada por los Decretos 1693 de 1997 y 1071 de 1999 que se encuentra aún vigente. Los artículos 5 y 8 del Decreto 2116 de 1992, Decreto 2155 de 1992 y el Decreto 1080 de 1996 asignan una competencia general a la Superintendencia de Sociedades en materia de control y vigilancia de las operaciones de endeudamiento en moneda extranjera realizadas por sociedades domiciliarias en Colombia, por lo tanto la Superintendencia de Sociedades sólo conoce de las operaciones de endeudamiento externo que no tengan origen en operaciones de importación y exportación de bienes, pues las que tienen este origen, son de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. De acuerdo con lo establecido en el numeral 28 del artículo 6º del Decreto 2155 de 1992, dentro de las funciones propias de la Superintendencia de Sociedades se encuentra la relacionada con el endeudamiento externo, pero entendiéndose como el derivado, entre otros, de las operaciones correspondientes a inversión extranjera e inversión extranjera colombiana en el exterior, y no las relacionadas con financiación de importaciones. Así las cosas, resulta claro conforme a las normas antes relacionadas, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la entidad facultada para adelantar las investigaciones y aplicar las sanciones correspondientes en los
relacionadas con financiación de importaciones. Así las cosas, resulta claro conforme a las normas antes relacionadas, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la entidad facultada para adelantar las investigaciones y aplicar las sanciones correspondientes en los casos de transgresión a las normas cambiarias por las operaciones de endeudamiento externo derivado de la financiación de importaciones de bienes, pues ha de tenerse en cuenta que independientemente del plazo, de la naturaleza jurídica de la transacción no varía toda vez que ella es y seguirá siendo una financiación de una importación. Es claro que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la competente para aplicar las sanciones derivadas de la violación al régimen cambiario, por constituir en forma extemporánea el endeudamiento externo originado en la financiación de las importaciones realizadas por la sociedad Radio Cadena Nacional -RCNS.A., con cargo al documento de transporte de fecha 13 y 25 de octubre de 1997, 9 y 18 de noviembre de 1997.
Respecto al segundo cargo: indebida aplicación del ordenamiento positivo, afirma que:El artículo 5 del Decreto 1071 de 1999, establece la competencia de la U.A.E.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y dispone que a esta Unidad le corresponde el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones.
en materia de importación y exportación de bienes y servicios, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones. El artículo 3 del Decreto 2116 de 1992, establece que la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ejercerá las funciones de control y vigilancia sobre el cumplimiento del Régimen Cambiario actualmente asignadas a la Superintendencia de Cambios en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones. Por su parte el artículo 10 de la Resolución Externa 21 de 1993, con sus modificaciones, en concordancia con la Circular Reglamentaria DCIN 61 de junio de 1997, de la Junta Directiva del Banco de la República, establece que la financiación de las importaciones a un plazo superior de seis meses, contados a partir del conocimiento de embarque o guía aérea, constituye una operación de endeudamiento externo. Caso en el cual dentro de los seis meses a la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea, ésta deberá ser informada diligenciando y presentando el Formulario N° 16 información de préstamos en moneda extranjera otorgados a residentes. Así las cosas encontramos que las operaciones de endeudamiento externo que son de competencia de la U.A.E. DIAN, son las siguientes: Importación y exportación de bienes y servicios Gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y, La financiación de importaciones y exportaciones superior a seis meses.
son de competencia de la U.A.E. DIAN, son las siguientes: Importación y exportación de bienes y servicios Gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y, La financiación de importaciones y exportaciones superior a seis meses. La operación de endeudamiento externo es, como ya se indicó y lo señalan las normas la financiación de importaciones superiores a seis meses siendo la importación aquel acto por medio del cual se produce el ingreso de las mercancías extranjeras al territorio aduanero nacional, hecho que se materializa e inicia con el documento de transporte y que se concreta y simplemente como su nombre lo indica, un registro de importación pero la importación sólo se materializa con el documento de transporte y se concreta con la declaración de importación que junto con la declaración andina del valor refleja las condiciones de la importación e ingreso de la mercancía al país. El documento de transporte solo determina el momento desde el cual debe contabilizarse el término para informar la operación de endeudamiento externo. Finalmente y en lo que respecta a la afirmación que hace la actora en el sentido de que en el pliego de cargos ni siquiera se señalan los datos del documento de transporte, debo manifestarle que si revisa el acto administrativo a que se refiere, encontrará que en el mismo se establece el folio en el que se encuentra el documento de transporte a que se hace referencia y para mayor precisión se indica claramente la fecha del mismo, siendo así como sí se puede aducir que la operación,
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