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TA CUN - 20025-(01-12-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20025-(01-12-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

PWL!CA CE COLOM, Trjbw,af Ad jsfr.jivo do -Cundinamar ca PENSIONbE JUBILACION - Reliqidaci6n / PRIMA DE NAVIDAD - Factor, salarial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCII3N SEGUNDA-SUBSECCION UC": Santa FedeBQgotá.,D.0 [II 1C. 1993

O)

Magj.stradoponente: DRA. TERESA RICO DE MORELLI

Referencia Juicio No. 20025

Demandante : PEDRO ARCESIO MÉNDEZ Demandado BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA El &or FEDRO i:;RCESIO MENDEZ,presenta demanda ante este Tribunal para que previos los trámites del jUicio rirdinarioy en senteria definitiva sehaqan las siquientesq AC 1 8 N E 5: 10-- Que es nulo el acto administrtivo contenido en el oficio sin número de fecha febrero 2;; de 188 suscrito por el seor Sindico Gsrhe de la Behef.cencia. de Cundiramarca Lir. Ricardo Eaquero Narip, pdr medio dei cual nieq ai demandante el reconocimiento y paode la reliqu1dacin de pensión vitalicia cte jubilación con la inclusión de unos factores - salariales, natur'álmente exciuynaalos de la cintificación inicial y que son los siguíentes aEl sUbidio de transporte según Laudo (-rbitral 'de 1965 Art. Novno•.abEl 2O7. de çrims de AntigUedad según Acuerdo

cintificación inicial y que son los siguíentes aEl sUbidio de transporte según Laudo (-rbitral 'de 1965 Art. Novno•.abEl 2O7. de çrims de AntigUedad según Acuerdo 17/67 ¿rt. 14 JLtnta aral Beneficencia de CundinamrcaExp No ..W025 cv - Las 11/12 partes Prima de NAVIDAD según Art. 90 Laudo irbical de 16 y su Aclaratlorio Lh'u 25165. Los tres primeros desde Febrero 1/76Los reajustes de la Ley 4a. de 1976 (d) desde el momento ren que por ley tenga derecho.- Todo, hasta su inclusión en nómina y/o pano Qui cóm cpf1seuencia,, de la anterior declaración y t.tulo de:restablecimiento dci. derecho se condene. a la SENEFÍCENCIA DE C NDINfMARCA al reconocimiento y papo de la reliquidación de.la pensión de jubilación a favor de mi mandante teniendo ,en cuenta para sus reajustes desde su decreto :IC)S factores omitidos al efecto y que son los relacionados en la pEtic.ión anterior. - oConsecuencialmente se dé aplicación a los artículos 176;177t78 del G.C.A.

H E C H OS: Expone los siguientes

10Hirnandante prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca por más de veinte amos, habiéndosáld reconocido la pensión de jubilación que actualmente disfrutay mediante resolución emanada de la misma entidad y que se adjuntas 2ci Para liquidar la pensió de iubilacióP, aparece

habiéndosáld reconocido la pensión de jubilación que actualmente disfrutay mediante resolución emanada de la misma entidad y que se adjuntas 2ci Para liquidar la pensió de iubilacióP, aparece sin especificación aluna como factores salariales además de su sueldo básico un 2O y que pegúw oficio de la Representante legal de la Beneficencia de Cuhdinamarca dichos factores corresponden a l pactado en la Convención ColectivaExp, No. 20025 de 1.90 y er, la, cual se acoge la Ordenanza 13 de 1947 Art. de la Asamblea de Cundinamarca. %O El Acuerdo £7 de 1967 de la Honorable Junta General de la Beneficiencia de Cundinamarca, establece en su articulo 14 concordante con el lo. y 2o. ioideml el reconocimiento del 5% más el 20 de primas de antiguedad sobre el sueldo que devenguen, concepto este que no se incluyó en la liquidación inicia], de pensión, que debe incluirse de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 16 ibldCffiq incluyéndose prima de navidad prima de antiguedad y subsidio de transporten 4o.- El Articulo 9o. del Laudo Arbitral del 19 de mayo de 1965 preceptúa que el 100 total de la prima da navidad subsidio de transporte y Prima de antiquobad debe incluirse como factores para liquidar la pensión norma que fué aclarada ci 25 de mayo de 1965 a petición de la beneficencia de Cundinamarca y posteriormente ratificado art el Articulo ib de]. Acuerdo 17 de 1967 de la Junta 3enrarai de la

fué aclarada ci 25 de mayo de 1965 a petición de la beneficencia de Cundinamarca y posteriormente ratificado art el Articulo ib de]. Acuerdo 17 de 1967 de la Junta 3enrarai de la Beneficencia de Cundinamarca. 50-» A. liquidar la pensión la Beneficencia de Cundinamarca solo tuvo en. cuenta 1/12 parte de la Prima de navidad dejando por fuera las 11/12 partes restantes. 6o.-- Tanto el Laudo Arbitral de 1965 y su aclaratorios come el Acuerdo 17 de 1.987 ya rej:erercjadc se encontraban vigentes para la época en que se reconoció la pensión 7o.- El Subsidio de Transporte, no solamente lo trae las disposiciones citadas sino la ley en general sinedo da estricto cumplimiento. So.- La Beneficencia de Cundinamarca descontó lasExp. ¡"Jo 20025 cuotas de afiliaci^ ordinarias y extraordinarias con destino al Sindicato de Trabajadores de mi mandante 9oLa prima de navidad para la liquidación do la cesantía debe ser 1/12 parteart. 23 de! Acuerdo 17/67 y para la liquidación de la pensión EL TOTAL, tal como reza ci articulo NOVENO del laudo Arbitral de 1965 y su Aclaratorio. "En la liquidación do las pensiones de jubilación de los trabajadores de la beneficencia. de Cundinamarca debe incluirse ci total de la prinma de navidad" icoEl articulo 23 inciso 2o del Acuerdo 1.7 de 1967 de la Honorable Junta General dispone: "La prima de navidad se computa a razón de una

incluirse ci total de la prinma de navidad" icoEl articulo 23 inciso 2o del Acuerdo 1.7 de 1967 de la Honorable Junta General dispone: "La prima de navidad se computa a razón de una doceava parte por asa y sobre la última que haya sido papada en la liquidación de ja cesantía de todos los trabajadores d la Institución j.iVarios de los pensionados disfrutar de J.c inclusión de la totalidad de la prima do navidad con sus respectivos reajustes de la y 4a./76. Otros disfrutan de la inclusión del 40 de primas de i4ntiçucdad en la liquidación inicial de pensión. í2o.-• La misma Beneficencia de Cundinamarca, reconoce expresamente el derecho que fjp mi mandante de los beneficios del Laudo arbitral de 1965. Ar.t 90 y Aclaratorios refiriéndose a él en la Resolución que le reconoce la pensión de jubilación, pero a renglón seguido la c'romeda.a l=- Como los factores sePia 1 .adc's en el numeral 2o del pti tum de la demanda no fueron incluidos al liquidar ja pensión inicial de Jubilación debiendo hacerse parte notable de ésta, al igual y consecuerci.aimerte sus reajustes de la LeyEp. No. 20025 4a. de 1976 están insolutos y sin pagarse. 14o.- Los reajustas pretendidos son abligacionis que se causan día a día m irrenunciabies e: •imprestriptbles y que siciuer, la suerte de ici principal quT es el reconocimiento pensiorai. 15o.- La NOTA del ArtíCulo. 16 del Acuerdo 17 de

se causan día a día m irrenunciabies e: •imprestriptbles y que siciuer, la suerte de ici principal quT es el reconocimiento pensiorai. 15o.- La NOTA del ArtíCulo. 16 del Acuerdo 17 de 1.967 rADICIONO las bases de l liquidación las pensiorts. ratificando en esta forma el Art. Nono del Laudo Arbitral. 16.- Mi mandante T reciam en su calidad de pensionado una vez retirado del servicio de la Institución,, pues lo pretendido es precisAmente para que dichos factores sean tenidos en cuentaen la liquidación inicial, de su pensión ,So siendo, 'de recibo el 'de que la Justicia ordinaria haya conocido del ,caso.0 DISPOSICIONES VIQLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION 'Se citan corno tales las siguientes:¡ artiulos ió 17 1 19 30 45i 62 Y 192 de la Constitutión Nacional; Artículos 4o..7 99. iO ti 13 14. i8,.21 07 14 2& 41 9 478 del Lodo Suritivo id Trabajo,-, Articuos lo. ss. .68.' s. a 76 del CC.A, y 132 ibíd^ Leyes 6a.. dpI945 l 7a. 62 Art. 2) i71 de 1981 .(Art. Artículo 20 de la Le> 64 de 146 Articulo 2o oc La , Le/ de 1969, Arcu4o 1 y i oc la Ley 4a & Decreto i5 de 1169 ,y 1348 de 19b9 ArtLulo 25 del Ocvcço 4Ou de 1965

de 1969, Arcu4o 1 y i oc la Ley 4a & Decreto i5 de 1169 ,y 1348 de 19b9 ArtLulo 25 del Ocvcço 4Ou de 1965 modificado por el $ticuW lo. . del Decreto.3074 de 1968 y ci olDecreto 190 o 1973 v Ordnn de 1 AsarnbJe-de Cundinrnrc3 No 1 oc 147 Articulo 35 dl Dacreto 122i66;,,Art.cuio 116 di Decr c133ZS de 116t 1 Articulo ±11. del C R,, P y M (Le,E;.p No 20025 4a» dé 191) ArtLcuIo 7 Ley la dirtiUtO 2c. del Decreto .37 de 176 rti.Uu 9 dl Laudo,Arbitral riel 19 de yc de 1965 y su Aclaratorio de mayo 25 de 1965 Artículos lo. y 2o 14 y 16 del Acuerdo 17 del 23 de agosto de 197 de la Junta General de le rficencia de Curid.Lnemarc a i las - convenciones O oicttvás que •postcriormente rei teraron lo dicho por el Laudo y el Acuerdo Son aplicables al asunto las disposiciones dEl r de P. O.. Igualmente fuá desconocido el Articulo 23 -Inciso 2o. del Laudo Arbitral de 1965v El concepto de la violación se expone en la demanda y obra a folios, 13 a 15 del expedientes Como no de óhserv causal de nulidad que invalide lo laSalg entra arJecidir previas las siuientes CONS -IDERAClONES: {ledienté el presente •roceso, el demandante PEDRO

Como no de óhserv causal de nulidad que invalide lo laSalg entra arJecidir previas las siuientes CONS -IDERAClONES: {ledienté el presente •roceso, el demandante PEDRO ARCESIO MENDEZ pretende la nuii:dad del Oficio sin nómero de 1ESRERÜ 23 de 1988 proferida por el Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarcaj por medio del cual se le niega el reconoimiento y pago de la reliquidación de su pensión do jubilación con la inclusión del 20 de la prima de .antiguedd según el Acuerde 17/67 las 11/12 partes de la prima de navLoad, ségán el Atculu 90 del l'u$do Arbitral de 195 y e subsidio d€ transporte restablecimiento dl derecho - - presunLamen Le violado por el acto ausado: solicita el reconocimiento y pago de la rei,iquidación do la pensión de iubilación teniendo en cuenta para su liquidación los factores mencionados.aduce que expopcion , de ca. julgada cuanto a PL rVAM aipslñtidád cóntrQvieré is aprectaLicines co4lten'Xdas en 1 eI 11b1Q y propcne iaela Sala que -está ex c:epciÓn no e1 i,Tribunal. Admip4strátivb. de CuRrmar:a ya se había pronunciado sobre la maiera 'e liquidar La pensión d_ iiaci4n. .Al rspecto cbns.idra etallamdaa prospérari puen "el. préseqté caso se debate

pronunciado sobre la maiera 'e liquidar La pensión d_ iiaci4n. .Al rspecto cbns.idra etallamdaa prospérari puen "el. préseqté caso se debate ?l derecho indivicuaL de la prs'ona qat interpuso la acción 'C46 Tcaé0 no hba. sid. ó'bjeto de pnnc.iamjento judicial, ya Que tJ respecto no e aste prucba en el próceso Igualmente propone La excpcón oe precrpción d Ja masadas lar resporoientes a procUs aritr.ores los tres üitimos aiios captados a partir.. de la fechá de presentaçión de Ja uli( tuc que como SL trata de una C cep cidesde TOnO resolver más adélápte l Surc,e de los autos que al actor le fuá ecoa 1 una pensión nensuai vitalicia de juoii ciÓn a prtr cij Lo de fbrero d1976 En fllo del 8 d1 layal de 1992. 1 ipWp, No 8-20002 actor Daniel tia,orqa uc$soa, dei. cual fuá ponente ci. i Magistrado Alvaro t.'Obanda l44:ncay s& pronunció la Sala - es un caso similar a la Jituaji0n que se plantea en este, proceso, pr Jo LLi SP 4ranscribe en lo pertinente, como parte motiva de la nroviuencia ya que la Sala compártp los planteamientos y '.,COflC 1 U52.OflCS Dice asi. la citada próvidenciaExp No. 2002.5 .Ltbsección encuentra CWe las pretensiones de demanda han de despacharse desfavorablemente por las razones que pasa a ex poqr

Dice asi. la citada próvidenciaExp No. 2002.5 .Ltbsección encuentra CWe las pretensiones de demanda han de despacharse desfavorablemente por las razones que pasa a ex poqr 111) Bajo la vigencia de la anterior Carta Política esta jurisdicción sotuvo en forma por demás reiterativa o inequívoca, que tatándose de la creación y _regulación de prestaciones sociales, la funcíÓt era:privativa del legisladorordinario egislador ordinario p extraordinario.- (rt. 76-9--12) "2) la actual Constitución Política, si bien modificó la atribución preanotada en cuanto delegó en al Gobierno Nacional la fijaciÓn di régimen presacioral dentro de los estrícios limites saldos por el li'uor en flLrmas generales en lo atinente a objetivos y. criteriós (art 15019) 4no le otorgó çometencia sobre esta materia a otros organismos de orden administrativo. rE) Dentro de los parámetros anteriores tratándose de la prima de navidad como factor para liquidar la pensión de jubilación se tienen que el legislador la dispuso que afectara tal liquidación en la forma y proporción propuesta por el actor. Es más4 la aplicación de la fórmula sugerida por éste, en la medida que llevaría al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en un monto superior al previsto por la ley, esto es5 al 75 del promedio de salarios devengados durante ci i)JLimo aí'o de srviips, no es de recibo "41 Otro tanto ocurre con la prima de antigedad Nixiwe si, como ha tenido oportunidad dé precisarlo esta

es5 al 75 del promedio de salarios devengados durante ci i)JLimo aí'o de srviips, no es de recibo "41 Otro tanto ocurre con la prima de antigedad Nixiwe si, como ha tenido oportunidad dé precisarlo esta Corporaclón en asuntos similares al sub--examine ci monto alegado por el actr4 el decir, el 20% de que trata el artículo 14 del Acuerdo 17 de 19674 es el mismo a que se refiere el articulo 5o; de la Ordenanza 13 de 1947 De manera IiExp. No. 20025 que su inclusión comofactor salarial para liquidar la pensión de jubilación conduciría a una doble consideración del dicho valor. "Por Lo demás como lo reconoce el actor, el referido porcentaje corresponde a una prima extralegal Por lo tanto mal puede tomarse como factor salarial a efectos de liquidar la pensión de jubilación. 5) En cuanto al `subsidio de transporte, si bien en el régimen prestacional de servidores del orden nacional se tienen como factor de salario para liquidar las pensiones de Jubilación no puede ser tomado en cuenta en la presente oportunidad en razón a que al actor no seaio con fundamento en que ley podía devenqarló ni comprobó haberlo devenQado. Dilucidar estos aspectos en el asunto constituiría un presupuesto insoslayable, pues ci actor funda sus pretensiones en la aplicabi.Udad del Acuerdo No. 17 cIa 197, ci cual define el auxilio en comenLario como una prestación extraleal y condiciona su reconocimiento y pago al lugar de trabajo, no-pudiendo ser éste ni Bogotá, ni I3irardot art. 25)

ci cual define el auxilio en comenLario como una prestación extraleal y condiciona su reconocimiento y pago al lugar de trabajo, no-pudiendo ser éste ni Bogotá, ni I3irardot art. 25) ") En :ft concerniente al reajuste de pensión da jubilación, comolestá fundado en la prosperidad de las demás pretensiones las cuales como quedó visto, han de despacharse desfavorablemente • obviamente también ha de denegarse '(hora bien por lo expresado en los numerales que preceden, :1a excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, ha de desestimarse. Consecuentes con lo anterior, y teniendo en cuenta que no ha sido desvirtuada la presunciór de legalidad que ampara el acto demandado, hanude negarse las súplicas de laL.xp No 20025 demanda En mérito de lo CXUCtD q eJ. Tribunal dninistrativo de Cundinamara Sección "W1 administrando Justicia en nombre de la Repblic:a de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1. c).Declranse ro probadas las excepciones propuestas 2o - Nieánse las pretensiones de la domanda COF £ ESE NOT 1 FI QUESE CONtJN IQUESE CUMPLA -SE y en firme esta providencia ARL'HIVESE el <pedieite, Aprobado en Sesión

JOSE HERNEV VICTORIA TERESA RICO DE MORELLI

ALVARO LE OBANDO MONCAYO CARLOS PINZON BARRETO

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