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TA CUN - 20029-(04-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20029-(04-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

INStJBSISNCIA DE EMPLEADO REINTEGRADO / DESVIACION DEL PODER - Carga de la prueba

$

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION B.

antufé de Bogotá, D.C.,, agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. OSCAR LONDOFO PINEDA.

REF. : PROCESO Nro. 20.029

ACTOR: CAMILO ENRIQUE CORTES BRUSCHI

- ACTOS DEPARTAMENTALES CAJA DE PREVISON SOCIAL DE CUNDINAMARCA CAPRECIJNDI" Insubsistencia. (niega peticiones).

CAMILO ENRIQUE CORTES BRUSCHI por intermedio de apoderados demanda a la CAJA DE FREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.), para que se declare que es nula la Resolución Nro. 0014 de 1989 por la cual se declara insubsistente su nombramiento como Secretario General Nivel 1 Categoría 60; en consecuencia, se le reintegre al cargo o a. otro de igual o superior jerarquía, se le paguen los salarios, primas, sobresueldos, y demás prestaciones sociales dejados de percibir durante su tiempo de desvinculación, con ajuste de valor mensual con base en e]. indice de precios al consumidor o al por mayor y se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Se condene en costas a la 'PROCESO Nro. 20.029

consumidor o al por mayor y se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios. Se condene en costas a la 'PROCESO Nro. 20.029 demandada y se de aplicación al art.. 176 del C.C.A. Relaciona como HECHOS DE LA DEMANDA: Mediante sentencia de primera y segunda instancia se dispuso declarar la Nulidad de los Decretos de 25 de junio y 0230:3 de 29 de junio de 1975 de la Gobernación de Cundinamarca, reintegrar al actor al cargo de Jefe de la División Adm.inistrativa,y al pago de salarios y prestaciones hasta cuando se verificara su reintegro, para cuyo cumplimiento hubo negligencia de parte de la entidad obligada la Procuraduria General de la Nación Regional Cundinamarca, inició investigación por el no cumplimiento de dicho fallo y dispuso su ejecución. Por Resolución Nro.. 0845, febrero 26, se le reintegró y dio cumplimiento a sus deberes, sin haber sido objeto de investigación alguna. En noviembre de 1987. Maria Elvira Valenzuela, Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca y Delegada del seor Gobernador ante la Junta de la Caja de Previsión Social, "inició una persecución" encaminada a obtener su desvinculación, con el "pretexto" de que no se podía tener a "una persona que había demandado a la entidad", "porque, en su concepto, ella constituía una indelicadeza". "Cediendo a la presión", solicitó vacaciones y le fueron "autorizadas". "Ese día fue llamado (el actor) telefónicamente a su casa de

entidad", "porque, en su concepto, ella constituía una indelicadeza". "Cediendo a la presión", solicitó vacaciones y le fueron "autorizadas". "Ese día fue llamado (el actor) telefónicamente a su casa de habitación por el Asistente de la Gerencia. - ..qu.ien le solicitó se hiciera presente en la Caía, a la mayor brevedad" "al presentarse en la Caja el 14 de enero de 1988 fue sorprendido con la notificación de la Resolución Nro. 0-014 de enero 16 proferida por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, por medio de la cual se le declaraba insubsistente y se encargaba de las funciones de Secretario General al doctor HAMIL.. ARIEL.. RODRIGUEZ QUINTANA". Se le solicitó, mediante 4PROCESO Nro. 20.029 comunicación hacer entrega del cargo y elementos bajo su responsabilidad y se le "agradece por su valiosa colaboración". La declaratoria de insubs.tstencia no tiene Justificación alguna. El ser reemplazado por un Secretario Encargado y el mismo día de iniciar sus vacaciones demuestra que no se buscaba el "mejoramiento del servicio, sino su desvinculación". En "El. TIEMPO" (2 abril/1908) aparecen declaraciones del Gobernador del Departamento en las cuales "de manera implícita, formulacargos deshonestos al actor al haber afirmado que sólo los deshonestos han sido desvinculados de la Caja de Previsión, causando con ello, además, un injusto agravio a su patrimonio moral".

Invoca como NORMAS VIOLADAS: Arts. 16 y 17 de la C.N.;

los deshonestos han sido desvinculados de la Caja de Previsión, causando con ello, además, un injusto agravio a su patrimonio moral".

Invoca como NORMAS VIOLADAS: Arts. 16 y 17 de la C.N.; art. 36 del C.C.A.. Expone concepto de violación.

La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y solicita no acceder a las peticiones de la demanda, por cuanto la desvinculación "se hizo cari base en la facultad discrecional que le concede la ley", al nominador, acto que "no requería motivación, ni procedimiento previo", y que no exige la aprobación de la Junta Directiva de la Entidad. Las PARTES no alegaron de conclusión. Se allegó el concepto del PROCURADOR SEPTIFIO JUDICIAl..PROCESO Nro. 20.029 La SALA, para resolverde fondo, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES previas La PARTE ACTORA, en el "concepto de violación' luego de exponer ci contenido de las normas constitucionales invocadas, lo hace igualmente respecto del art. 36 ii C.C.A.para concluir que "la finalidad que movió a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca para proferir la Resolución Nro. 0014 de 1988 -enero 13-, no tuvo como fundamento la satisfacción el interés general o el buen funcionamiento del servicio público, sino que fue ci producto de una desviación de poder, por lo cual se solicita su anulación y consiguiente restablecimiento del derecho, ya que la discrecionalidad no puede confundirse

fundamento la satisfacción el interés general o el buen funcionamiento del servicio público, sino que fue ci producto de una desviación de poder, por lo cual se solicita su anulación y consiguiente restablecimiento del derecho, ya que la discrecionalidad no puede confundirse con la arbitrariedad como lo ha dicho el Honorable Consejo de Estado' El PROCURADOR, al rendir concepto, expuso "Sin entrar a considerar si podría constituir Desviación de Poder --y posiblemente sí lo es-- el hecho de desvincular a un funcionario por el solo hecho -sin consideración alguna diferente sobre conducta y eficiencia-- de haber demandado -y ganado el pleito-- contra la entidad que tuvo que reintegrarlo, lo cierto es que en este proceso lo única que puede considerarse existió, fue que ci actor, tras varios intentos de la Administración porque se reintegrara después del fallo que tal cosa ordenó, al fin el actoraceptó ctor aceptó reintegrarse como Secretario General, pero no se demostró, a ici mejor porque las pruebas (testimonios) que pidió no se le decretaron (por no enumerar el objeto de la prueba) no se demostró que el motivo o causa de a -PROCESO Nro. 20.029 su desvinculación haya sido la persecución que dice se inició en su contra para desvincularlo, por haberle ganado el proceso contencioso administrativo contra le entidad. En vista de falta de pruebas, lo pertinente es desestimar las peticiones de la demanda." Observa la SALA que si en verdad hubo dilación en el reintegro del actor al cargo, lo fue en parte por la - tardanza en ejecutarlo -julio 1979, enero 1980.....y en

desestimar las peticiones de la demanda." Observa la SALA que si en verdad hubo dilación en el reintegro del actor al cargo, lo fue en parte por la - tardanza en ejecutarlo -julio 1979, enero 1980.....y en parte, porque en las ocasiones en que éste se produjo no fue aceptado por el actor. En el informe que rinde la CONTRALORIA GENERAL DE CUNDINAMARCA. DIVISION DE VISITADORES FISCALES E INVESTIGACIONES, se lee que "el día 17 de enero de 1980, el entonces Gerente de la Caja, VICTOR MANUEL FORERO CAMELO, profirió la Resolución Nro. 0083 de 17 de enero de 1980, la que en su parte Resolutiva dices ARTICULO PRIMERO.-- Reintegrar al Dr. CAMILO E. CORTES BRLJSCHI, con C.C. Nro. 17.024.234 de Bogotá, al cargo de Sub-Director del Servicio Médico con una asignación mensual de $25.000.00 M/cte, a partir del 16 de enero de 1980, y en su ARTICULO SEGUNDO, ordena reconocer a su favor ci pago de los salarios prestaciones dejadas de percibir desde el 29 de Julio do 1975, hasta ci 16 de enero de 1980. La anterior Resolución no tuvo operancia, por cuanto el Dr. Camilo E. Cortés Bruschi , no la aceptó. Posteriormente el 11 de diciembre 1984 se le nombraPROCESO Nro. 20.029 ASESOR TECNICO ($74.063.00), Resolución que fue recurrida manifestando que "si bien es cierto que los cargos de '0

Posteriormente el 11 de diciembre 1984 se le nombraPROCESO Nro. 20.029 ASESOR TECNICO ($74.063.00), Resolución que fue recurrida manifestando que "si bien es cierto que los cargos de '0 Asistente de Gerencia Asesor 'técnico y Secretario General tienen el mismo nivel de sueldo, el de éste último tiene gastos de representación, hecho que deja entrever que los primeros no son la misma categoría laboralmente." A pesar de esta situación, la gerencia insiste y con Resolución Nro. 0564 de 20 de febrero de 1985, le deniega el Recurso y le reconoce un plazo máximo de 3 días para que se reintegre al cargo". Registra la SALA, que en los HECHOS de la demanda, (40.) refiere el actor que por Resolución Nro. 094 de 1987 febrero 26la CAJA obedece la sentencia (Obra copia de la Resolución en el cuaderno anexo). De esta fecha febrero 26 de 1987de reintegro a la fecha de declaratoria de insubsistencia -14 enero 198G transcurrieron once meses en el ejercicio de su cargo de Secretario General de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, par lo cual no puede afirmarse que la declaratoria de insubsistencia fue inmediatamente siguiente a la de su reintegro a la Entidad. En este aspecto no comparte la SALA el concepto fiscal, e cuanto a la "desviación de poder", como tampoco la causa de la declaratoria de insubsistencia lo fuera por haber "ganado el pleito", porque al respecto no obra prueba alguna de que esa fuera la motivación oculta que tuviera el nominador para hacerlo. Ya se anotó cómo luego del

declaratoria de insubsistencia lo fuera por haber "ganado el pleito", porque al respecto no obra prueba alguna de que esa fuera la motivación oculta que tuviera el nominador para hacerlo. Ya se anotó cómo luego del "reintegro" que le resultara satisfactorio, permaneció vinculado a la Entidad por un tiempo que permite concluironcluir 6 6.. PROCESO Nro.. 20.029 que no fue esta la causa de la desvinculación. Comparte si, la SALA, el concepto Fiscal en cuanto a que "no se demostró que el motivo o causa de su desvinculación haya sido la persecución que dice se inició en su contra para desvincularlo. ..0 En el proceso no obra prueba que saque valederas las afirmaciones que hace la parte actora en el sentido dehaberse incurrido por el nominador, en "desviación de poder" con la expedición del acto acusado.. Correspondiendo la carga de la prueba al actor y no habiendo probado su dicho, la Resolución Nro.. 0014 de 1968 -enero 13expedida por la CAJA DE PREVISION SOCIAL. DE CUNDINAMARCA continúa asistida de la presunción de legalidad.. Al respecto a expuesto el Consejo de Estado "La declaración de insubsistencia de un nombramiento, como la que se cuestiona en este caso, es un mecanismo autorizado porla ley para que la administración pueda desvincular a un funcionario sin necesidad de motivar el acto, inspirada y movida por consideraciones del buen servicio público. Dentro de este marco legal, no tiene limitación alguna y puede actuar libre y discrec::ionalmente. Pero, frente al derecho de la comunidad de recibirun ecibir un buen servicio público, está también el derecho

por consideraciones del buen servicio público. Dentro de este marco legal, no tiene limitación alguna y puede actuar libre y discrec::ionalmente. Pero, frente al derecho de la comunidad de recibirun ecibir un buen servicio público, está también el derecho individual del funcionario de que no se prescinda de él sin alguna justificación ni se haga por un equivocado entendimiento de las circunstancias.. Se comprende así por qué el propósito del buen servicio es de la esencia del ejercicio de la facultadPROCESO Nro. 20.029 discrecional cualquier razón diferente desnaturaliza esta función. De ocurrir tal cc, Iprresponde -al actor suminjstrar prueba idónea q.e çpnveza i jJ faaçJor de la falsa r,qtivación o de la t:orcid flujióp (.1e se traduje en la decisión administrativa.." (CONSEJO DE: ESTADO. Sentencia 001013 de 25 de noviembre de 1991. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponen t.e

Doctor REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER. Exp. 3696.

Actor Ricardo Benjamín Patiío Coral), (Subrayado fuera de texto). En las anteriores circunstancias, considera la SALA, que can la Resolución Nro. 0014 de 13 de enero de 1988 expedida por la CAJA DEPREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA, hizo uso, el nominador, de la facultad discrecional que le otorga la ley en aras de la buena prestación del servicio público, sin que, en el proceso, se haya demostrado lo contrario. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de

hizo uso, el nominador, de la facultad discrecional que le otorga la ley en aras de la buena prestación del servicio público, sin que, en el proceso, se haya demostrado lo contrario. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "13", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, F A L L A —NEGAR LAS PETICIONES DE LA DEMANDA, por ]as razonesPROCESO Nro. 20.029 expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese., cúmplase y, en firme la presente providencia, archívase el expediente y devuélvase el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen. Aprobado, según consta en Acta Nro. Oil de la fecha.

OSCAR LONDOO PINEDA MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON F3ARRETO.

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