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TA CUN - 2003-00013-(16-09-2004)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00013-(16-09-2004)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION POPULAR – No es necesario agotamiento de vía gubernativa

ENCUENTRA LA SALA QUE AUNQUE EFECTIVAMENTE RESULTA SER UNA

OBLIGACIÓN DE TODO CIUDADANO PONER EN CONOCIMIENTO DE LAS

AUTORIDADES COMPETENTES OMISIONES O ACCIONES CONSTITUTIVOS DE ALGUNA CLASE DE IRREGULARIDAD, COMO CORRESPONDE A UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO, NO MENOS CIERTO ES QUE EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 472 DE 1998 NO CONSAGRA LA VÍA GUBERNATIVA COMO REQUISITO INELUDIBLE Y OBLIGATORIO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. DE HECHO, AHÍ SE ALUDE AL AGOTAMIENTO OPCIONAL DE ESE MECANISMO, QUE ESTA SALA VIENE ENTENDIENDO INDISPENSABLE DE EXAMINAR AL MOMENTO DE ADMITIR LA DEMANDA Y SIEMPRE QUE SE

ALEGUE OMISIÓN ADMINISTRATIVA.

ENTONCES, SIN SER NECESARIAS LUCUBRACIONES ADICIONALES SOBRE EL PUNTO SE DEBE SEÑALAR QUE EL LEGISLADOR CONSAGRÓ QUE NO

ERA NECESARIO QUE EL ACTOR POPULAR DENUNCIARA PREVIAMENTE

ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES LOS HECHOS CONSTITUTIVOS

DE VULNERACIÓN O AMENAZA DE LOS DERECHOS COLECTIVOS.

DERECHO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO – Prueba de la violación

PARA QUE PROSPEREN PRETENSIONES COMO LAS AQUÍ PLANTEADAS

DEBE ESTAR PLENAMENTE ACREDITADO EN AUTOS QUE LA INACCIÓN O

LA ACCIÓN DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES SON ACTITUDES

PARA QUE PROSPEREN PRETENSIONES COMO LAS AQUÍ PLANTEADAS

DEBE ESTAR PLENAMENTE ACREDITADO EN AUTOS QUE LA INACCIÓN O

LA ACCIÓN DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES SON ACTITUDES

DIRECTAMENTE RESPONSABLES DEL USO ILEGAL Y GRAVE DEL ESPACIO PÚBLICO, TANTO QUE DICHAS AUTORIDADES NUNCA HAN INTERVENIDO A FAVOR DE ESE BIEN PÚBLICO. DE HECHO, DEBE ESTAR ACREDITADO DE

FORMA CONTUNDENTE QUE CALLES, CAMINOS, PLAZAS, ANDENES Y, EN

GENERAL, LOS COMPONENTES DEL ESPACIO PÚBLICO, NO ESTÁN EN POSIBILIDAD DE SER DISFRUTADOS POR LA COMUNIDAD DEBIDO AL USO PARTICULAR Y ABUSIVO DE ESE CONJUNTO DE BIENES, SIN QUE SE

ADVIERTA EL INTERÉS DE LA AUTORIDAD POR REMEDIAR LA SITUACIÓN.

EN ESTE CASO NO SE CORROBORÓ FEHACIENTE NI IRREFUTABLEMENTE QUE EXISTA UN DAÑO O UNA AMENAZA INMINENTE DEL DERECHO COLECTIVO DEL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO EN TENJO. POR TANTO, NO

RESULTA POSIBLE IMPUTAR A LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL

INCUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES SOBRE EL CUIDADO Y

RECUPERACIÓN DEL MISMO.

A MÁS DE LO ANTERIOR, LA SALA ENCUENTRA QUE EL ACTOR SE LIMITÓ,

EN MATERIA PROBATORIA, A ALLEGAR UNA SERIE DE FOTOGRAFÍAS

RECUPERACIÓN DEL MISMO.

A MÁS DE LO ANTERIOR, LA SALA ENCUENTRA QUE EL ACTOR SE LIMITÓ,

EN MATERIA PROBATORIA, A ALLEGAR UNA SERIE DE FOTOGRAFÍAS

SOBRE CIERTAS ÁREAS DEL MUNICIPIO DONDE, SEGÚN DIJO, SE

PRESENTABAN HECHOS QUE ATENTABAN CONTRA EL DERECHO DEL

GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, PERO ELLO FUE CONTRARRESTADO, COMO

SE ANOTÓ, NO SÓLO POR OTRAS FOTOGRAFÍAS ALLEGADAS POR LA

DEMANDADA, SINO POR DOCUMENTOS QUE DAN NOTICIA DE ACCIONES

ADMINISTRATIVAS TENDIENTES A VERIFICAR ESOS HECHOS, QUE

FUERON FINALMENTE DESMENTIDOS.

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004)

MAGISTRADO PONENTE: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS.

REF: EXPEDIENTE No. 2003-00013

ACCIÓN: POPULAR

ACTOR: MANUEL DÍAZ NAVARRO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TENJO.

FALLO El señor MANUEL DÍAZ NAVARRO presentó ante esta Corporación, en ejercicio de la acción popular, demanda contra el MUNICIPIO DE TENJO, CUNDINAMARCA, para que mediante los trámites previstos en la Ley 472 de

de la acción popular, demanda contra el MUNICIPIO DE TENJO, CUNDINAMARCA, para que mediante los trámites previstos en la Ley 472 de 1998 se proteja el derecho colectivo relativo al goce, la utilización y la defensa del espacio público.

A. DE LAS PRETENSIONES El actor concreta el petítum de la demanda, así: “Solicito con el mayor respeto y apremio se le ordene al municipio de TENJO - a través de su representante legal - en la sentencia y/o providencia o pacto de compromiso que ponga fin a la acción, en virtud a lo atrás reseñado y lo establecido en los artículos 2 y 34 de la Ley 472 de 1998, disponga lo que sea de su cargo y adopte de (sic) MEDIDAS PREVENTIVAS Y/O REPARATIVAS Y/O SANCIONATORIAS, según las facultades que le conceden la constitución, la ley, las ordenanzas o los acuerdos municipales, para que en el término que le indique su Despacho promueva la restitución de los espacios públicos efectiva y materialmente ocupados por particulares en los sectores del municipio discriminados en el numeral “8°” del acápite denominado “Hechos” de la presente demanda. “Fije - si hay lugar al mismo - en la cuantía que estime su Despacho a mi favor el monto del incentivo, en razón a mi calidad de actor popular, conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998”.

B. DE LOS HECHOS El actor basa sus pretensiones en los siguientes hechos:

establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998”.

B. DE LOS HECHOS El actor basa sus pretensiones en los siguientes hechos: Afirma que mediante el Acuerdo N° 014 de 2000 el Concejo de Tenjo adoptó el Plan Ordenamiento Territorial del Municipio, que reguló lo atinente a la utilización del suelo urbano y el uso y manejo del espacio público.

Luego de aludir a los artículos 5, 6, 7, 30, 88, 89, 167 y 182 del POT de Tenjo y mencionar un gran número de establecimientos comerciales del municipio que en su sentir contaminan visualmente el entorno e invaden el espacio público municipal, precisa que la circunstancia de que muchos habitantes del municipio ocupen permanentemente el espacio público no convierte en legal tal situación.Finalmente, hace un largo recuento de los fundamentos jurídicos de la acción, así como de los presupuestos de la demanda, los que se analizarán al estudiar la violación del derecho colectivo invocado.

B.I. DE LA COADYUVANCIA.

La Defensora Pública – Regional Cundinamarca solicitó ser tenida como coadyuvante del actor, pues señaló que resulta necesario establecer si en el municipio se lesiona o amenaza los derechos colectivos del goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. (folios 98 y 104 y 105). El Despacho admitió la intervención de la entidad como coadyuvante de la parte

actora. (ver Auto del 13 de noviembre de 2003 – folios 108 y 109)

C. DE LA CONTESTACIÓN.

El Municipio de Tenjo contestó la demanda por intermedio de apoderado, quien se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos dijo que unos hechos eran ciertos, que otros no lo eran y que otros debían probarse, haciendo algunas consideraciones adicionales. En su defensa manifestó que el municipio sí vela por los intereses colectivos de la comunidad, como lo enseñan las pruebas allegadas. Resalta que no es cierto que al actor le conste la vulneración o amenaza de los derechos que invoca. Propone finalmente las excepciones que denominó:

“AUSENCIA DE OMISIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN

MUNICIPAL FRENTE A LO ESBOZADO POR EL ACCIONANTE”.

“INCONDUCENCIA DE LA ACCIÓN”.

Estas serán analizadas más adelante. (folios 86 a 120)

E. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El municipio alegó de conclusión y reiteró la posición litigiosa puesta de presente desde la contestación de la demanda. (folios 159 y 160) El actor ni la coadyuvante alegaron de conclusión. (ver informe secretarial – folio

161)

F. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio sobre el asunto en esta instancia.

No se observa causal de nulidad procesal que invalide lo actuado. Por tanto, la Sala procede a emitir su decisión, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA

Sala procede a emitir su decisión, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.El municipio planteó las excepciones que se analizarán a continuación, como se anticipó.

1.1. “AUSENCIA DE OMISIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA

ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL FRENTE A LO ESBOZADO POR EL

ACCIONANTE”.

Fundamenta el municipio esta excepción con el argumento de que ha cumplido con el Acuerdo N° 14 de 2000 (POT de Tenjo) y que no existe ningún hecho que atente contra el espacio público. Tilda de infundadas las acusaciones del actor.

1.1.1. ANÁLISIS DE LA SALA.

Ha de precisarse que la excepción planteada por el municipio demandado en realidad no constituye una verdadera excepción, pues lo que se esgrime es una razón de la defensa, es decir, argumentos y apreciaciones dirigidos a su absolución, ya que anticipadamente manifiesta no haber violado o amenazado los derechos colectivos invocados en la demanda. Igualmente, dice que ha cumplido y ha hecho cumplir el Acuerdo 14 de 2000 (POT de Tenjo), lo que se determinará una vez se analicen los aspectos fácticos y jurídicos que circunscriben el tema relativo a la supuesta vulneración del espacio público en el municipio. Entonces, el argumento relativo a que la administración municipal no ha vulnerado ni amenazado los derechos colectivos invocados en la demanda y que ha

público en el municipio. Entonces, el argumento relativo a que la administración municipal no ha vulnerado ni amenazado los derechos colectivos invocados en la demanda y que ha cumplido cabalmente los deberes legales y reglamentarios que regentan el tema del espacio público serán examinados para despachar el fondo del asunto. Por tanto, se declarará no probada la excepción propuesta.

1.2. “INCONDUCENCIA DE LA ACCIÓN”.

El municipio funda la excepción en el hecho de que el actor debió poner en conocimiento de las autoridades administrativas y policivas la trasgresión del espacio público que ahora denuncia y no acudir directamente a los estrados judiciales.

1.2.1. ANÁLISIS DE LA SALA.

Sobre el punto encuentra la Sala que aunque efectivamente resulta ser una obligación de todo ciudadano poner en conocimiento de las autoridades competentes omisiones o acciones constitutivos de alguna clase de irregularidad, como corresponde a un Estado Social de Derecho, no menos cierto es que el artículo 10 de la Ley 472 de 1998 1 no consagra la vía gubernativa como requisito ineludible y obligatorio para la procedencia de la acción. De hecho, ahí se alude al agotamiento opcional de ese mecanismo, que esta Sala viene entendiendo indispensable de examinar al momento de admitir la demanda y siempre que se alegue omisión administrativa. 1 Ley 472 de 1998. Artículo 10. Agotamiento opcional de la vía gubernativa. Cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por

indispensable de examinar al momento de admitir la demanda y siempre que se alegue omisión administrativa. 1 Ley 472 de 1998. Artículo 10. Agotamiento opcional de la vía gubernativa. Cuando el derecho o interés colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la administración, no será necesario interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la acción popular.Entonces, sin ser necesarias lucubraciones adicionales sobre el punto se debe señalar que el legislador consagró que no era necesario que el actor popular denunciara previamente ante las autoridades competentes los hechos constitutivos de vulneración o amenaza de los derechos colectivos. Por lo anterior, esta excepción también se declarará no probada.

2. De la acción popular en defensa del espacio público.

El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, figuran como derechos e intereses colectivos en el artículo 4° de la ley 472 de

1998. Por ello no hay duda de que la acción popular es el mecanismo idóneo para defenderlos en los términos de los artículos 82 y 88 de la Constitución.

El conjunto de bienes públicos y elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas, que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes, es la definición positiva de espacio público (art. 5° Ley 9 de 1989). Comprende áreas de circulación vehiculares y peatonales, de recreación pública, parques, zonas verdes, e.t.c. El espacio público puede comprender bienes de uso público, como se deduce de esa norma.

vehiculares y peatonales, de recreación pública, parques, zonas verdes, e.t.c. El espacio público puede comprender bienes de uso público, como se deduce de esa norma. Sin duda, a la defensa y protección de ese tipo de bienes deben propender las autoridades y los particulares en atención a los deberes constitucionales impuestos a ambos por la Constitución2. En Colombia, como se dijo, existen importantes instrumentos legales que se han expedido, justamente, para regular el tema del urbanismo y del espacio público, como son la ley 9 de 1989 y la ley 388 de 1997. De hecho, los concejos municipales y distritales conservan especiales competencias para dictar regulaciones locales sobre esa materia, que se ejercen mediante los acuerdos de planes de ordenamiento territorial y la actividad administrativa de autorización y controles urbanísticos. Significa que como derecho colectivo, el espacio público pertenece al conglomerado de peatones, conductores, deportistas, es decir, a los habitantes, en general, de una ciudad que tienen derecho a disfrutar de ese bien colectivo. El daño o amenaza de ese bien colectivo también puede conjurarse mediante la interposición de acciones populares cuyo objetivo será la intervención del juez para que mediante órdenes específicas se logre la protección de ese derecho.

3. DE LOS REQUISITOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN.

La acción popular tiene dos objetivos diferentes. Uno es el de evitar el daño del derecho colectivo mediante la eliminación de la amenaza o riesgo, y esta acción es la acción popular preventiva, propiamente. Es decir, se trata de evitar el daño

La acción popular tiene dos objetivos diferentes. Uno es el de evitar el daño del derecho colectivo mediante la eliminación de la amenaza o riesgo, y esta acción es la acción popular preventiva, propiamente. Es decir, se trata de evitar el daño contingente: que puede suceder o no. Este tipo de acción, la popular preventiva, es la que goza de trámite procesal preferencial según el artículo 6° de la ley 472. 2 Ver sentencia T-288 de 1995. Corte Constitucional.El otro objetivo es el de resarcir el daño consumado contra el derecho colectivo. En éste evento el daño ya ocurrió, como cuando se ha talado un bosque de individuos protegidos. Y el resarcimiento se intenta para volver las cosas al estado anterior: reparación in natura. O, si eso no es posible, ordenar el pago de una indemnización en favor de entidades públicas defensoras de esos derechos. Esta es la acción popular resarcitoria, distinta de la preventiva, que puede resolverse, entonces, en el pago de una indemnización si el reconocimiento natural no es posible. La Sala, en providencias anteriores, ha tenido la oportunidad de fijar el criterio respecto de los presupuestos que deben estar plenamente acreditados para la prosperidad de las pretensiones, como se muestra enseguida: “Nótese que la base del sistema de la acción popular, cualquiera sea su tipo, pertenece al sistema de la responsabilidad por daños, que no individuales, sino colectivos. Y, en el sistema de responsabilidad de daños, ésta se declara judicialmente si se demuestra la cabal existencia de los elementos axiales de la responsabilidad, que se examinan a continuación de forma puntual. “a. El daño o la amenaza del daño:

judicialmente si se demuestra la cabal existencia de los elementos axiales de la responsabilidad, que se examinan a continuación de forma puntual. “a. El daño o la amenaza del daño: “Sin duda, el elemento crucial del sistema radica en la existencia de daños reales, actuales o potenciales. “El artículo 2° de la ley 472 de 1998 alude al daño, en dos grandes modalidades: el contingente y el consumado, lo que origina dos tipos de acciones como se vio y cuya diferencia es el trámite preferencial de la que evitaría el daño contingente. “Se tiene por daño la lesión, incordio, afectación: real, actual o potencial de los derechos o intereses colectivos que debe disfrutar toda o parte de la comunidad que es la titular de esos derechos o intereses. Si del espacio público se tratara, la apropiación indebida de él por parte de particulares a ciencia y paciencia del Estado, sería un daño o lesión del derecho colectivo del espacio público, disponible en favor de toda o parte de la comunidad, como una calle, un parque, zonas verdes e.t.c. “Como fuere, el daño debe ser cierto, actual o futuro, pero apreciable, no incierto o meramente posible. Debe ser, naturalmente, circunscrito o relacionado o pertenecer al sujeto colectivo que pierde o perdería el disfrute del derecho colectivo. “b. La autoría: “Se trata de la identificación jurídica del reputado autor del daño, que, en principio, sería la autoridad o el particular que por acción u omisión causó o contribuyó a causar, o causará o contribuirá a causar el daño colectivo. El artículo 14 de la ley

sería la autoridad o el particular que por acción u omisión causó o contribuyó a causar, o causará o contribuirá a causar el daño colectivo. El artículo 14 de la ley 472 alude a éste elemento en cuanto prescribe que la acción popular se dirigirá contra el particular o la autoridad que se considere que amenaza o viola derechos colectivos. Pero el artículo 34 de esa ley, que alude a la sentencia, regula el tema de la autoría del daño porque las ordenes y condenas no se impondrán sino contra quién resulte ser imputable de la comisión de los daños al derecho colectivo, como es natural. Es preciso hallar siempre el centro de imputación jurídica del daño: su autor. “c. La imputación causal:“Este es, sin duda, un importante elemento que conecta los otros dos y tiene, por un lado, un sustento fáctico: la conducta activa o la omisión del supuesto actor y, por otro lado, un supuesto jurídico: el criterio de imputación: si subjetivo u objetivo (negligencia, dolo, mera realización de la conducta lesiva e.t.c.). “La sentencia que encuentra próspera la acción popular, debe estar basada en el examen de esos elementos, cosa que el juez hace siempre que tiene la misión de resolver un caso de responsabilidad de daños, como es de ley, así no se ocupe de forma pormenorizada de estudiar cada uno de los elementos cruciales del sistema de responsabilidad de daños. “Y será así cómo, por ejemplo, se puede deducir, en algún caso, que la entidad pública desplegó conductas (por acción) o que no lo hicieron (por omisión) y que ello o la combinación de esas figuras causó, ora con dolo, ora con culpa, ora objetivamente, la amenaza o la violación de los derechos colectivos”3.

pública desplegó conductas (por acción) o que no lo hicieron (por omisión) y que ello o la combinación de esas figuras causó, ora con dolo, ora con culpa, ora objetivamente, la amenaza o la violación de los derechos colectivos”3. Entonces, se repite, son esos elementos los que han de estar plenamente probados dentro del expediente para la prosperidad de la acción, lo que se analizará en adelante.

4. DEL CASO CONCRETO.

4.1. DEL ACERVO PROBATORIO.

En el sub judice se encuentra acreditado que: El actor allegó, con la demanda, 18 fotografías de zonas en las que, según él, ocurren transgresiones del espacio público en las calles del Municipio de Tenjo. Se aprecia ahí varias escenas en las que los andenes de ciertas calles aparecen ocupados por escombros, leña, vehículos, mesas, materiales de construcción, etc. (folios 21 a 48) La Alcaldía de Tenjo, junto con la contestación de la demanda, allegó 16 fotografías al parecer de los mismos lugares que fotografió el actor, en las que ya no se observan los eventos de ocupación que denunció el actor. (folios 78 a 87) La Alcaldía Municipal allegó también un buen número de actas de inspección ocular de algunos sitios en los cuales el actor manifiesta ocurre la supuesta invasión del espacio público. Encontró la administración que en ninguno de los casos ello no ocurría. (folios 88 a 97) El actor allegó, junto con su propuesta de pacto de cumplimiento, 18 fotografías sobre las que textualmente dice:

invasión del espacio público. Encontró la administración que en ninguno de los casos ello no ocurría. (folios 88 a 97) El actor allegó, junto con su propuesta de pacto de cumplimiento, 18 fotografías sobre las que textualmente dice: “Allegamos: material fotográfico recepcionado el día 15 de mayo de 2004, el cual recoge algunos de los sitios materia de la acción, y que demuestran tanto la desocupación como la ocupación”. (se subraya) (folios 133 a 144) 3 Sentencia del 30 de mayo de 2002. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección “A”. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Este es el acervo probatorio que obra en el expediente y del que se deducirá si en el Municipio de Tenjo se ha amenazado o vulnerado el espacio público, en las zonas que denuncia el actor.

4.2. ANÁLISIS SOBRE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS.

Encuentra la Sala que el asunto se sustrae a establecer si la administración de Tenjo ha omitido la obligación de preservar el derecho colectivo de goce del espacio público con lo que, presuntamente, se ha favorecido el que algunos establecimientos comerciales y particulares usen indebidamente aceras, andenes y hasta calles en pro de sus negocios. Esto según el actor, ocurre en gran parte del casco urbano de Tenjo. Las fotos allegadas por el señor DÍAZ NAVARRO muestran calles y varios establecimientos de comercio, que denotan cierto desorden y abuso del espacio público. Empero, eso no permite concluir definitivamente que exista

establecimientos de comercio, que denotan cierto desorden y abuso del espacio público. Empero, eso no permite concluir definitivamente que exista aprovechamiento y explotación irregular e ilícito del espacio público y menos que ello sea patrocinado o tolerado por la administración municipal en beneficio exclusivo de particulares. Ahora, las fotos que allega el Municipio de Tenjo muestran las mismas zonas que indica el actor despejadas y libres de cualquier invasión u ocupación del espacio público, lo que hace suponer que las autoridades sí realizan controles en aras de ese derecho colectivo. Igualmente, obran actas de inspecciones a los locales e inmueble que dice el actor atentan contra el espacio público, en los que la administración municipal declara no haber encontrado ninguna invasión de calles o andenes. Lo anterior determina que no existe sustento probatorio suficiente para ordenar a la administración municipal iniciar gestiones y acciones tendientes a recuperar específicas áreas de espacio público, pues no hay noticia contundente de que ello ocurra o haya ocurrido de forma permanente y bajo la mirada complaciente de las autoridades municipales. Empero, la Sala es conciente de que tanto por el escaso nivel de desarrollo sociocultural de ciertos municipios como por el bajo nivel de ingresos de la población es frecuente hallar abusos permanentes o transitorios del espacio público. De hecho, en ciudades más vigorosas económicamente como la capital del país, las calles y andenes son constantemente invadidos por ciudadanos en busca de sustento y trabajo informal.

público. De hecho, en ciudades más vigorosas económicamente como la capital del país, las calles y andenes son constantemente invadidos por ciudadanos en busca de sustento y trabajo informal. Estos hechos, que ocurren por doquier, rebasan la capacidad de respuesta y control de las autoridades competentes, que, en todo caso, siempre alegan estar en constante vigilancia y ejecución de planes para erradicar ese problema. Precisamente, respecto de la manera cómo debe interpretarse el uso del espacio público, se trae a colación lo que la Sala dijo al estudiar un asunto similar: “Como ya ha tenido ocasión de reiterarlo la Sala, los derechos colectivos son derechos metas y su logro y defensa se aseguran en la medida en que avance el Estado Social de Derecho, modelo al que se pretende llegar. “El Estado en conjunto y no sólo la rama judicial del país, debe propender a ello. El nivel de desarrollo de la comunidad nacional no permite siempre el uso dedraconianas medidas en favor de esos derechos colectivos. Ello implicaría la violación colateral de derechos individuales especialmente protegidos”4. En efecto, el derecho al trabajo, a gozar del mínimo vital, a la vida digna, etc., son derechos de estirpe constitucional que quedarían gravemente afectados si de manera ciega y policiva o contravencional se ordenara la inmediata recuperación del espacio público. Las autoridades municipales deben adelantar programas de permanente vigilancia y recuperación del espacio público que incluyan actividades pedagógicas, de reubicación y también las necesarias acciones policivas, todo dentro de un marco razonable y posible que tienda hacia el pleno disfrute de parte de todos los ciudadanos del espacio público. De modo que para que prosperen pretensiones como las aquí planteadas debe

pedagógicas, de reubicación y también las necesarias acciones policivas, todo dentro de un marco razonable y posible que tienda hacia el pleno disfrute de parte de todos los ciudadanos del espacio público. De modo que para que prosperen pretensiones como las aquí planteadas debe estar plenamente acreditado en autos que la inacción o la acción de las autoridades municipales son actitudes directamente responsables del uso ilegal y grave del espacio público, tanto que dichas autoridades nunca han intervenido a favor de ese bien público. De hecho, debe estar acreditado de forma contundente que calles, caminos, plazas, andenes y, en general, los componentes del espacio público, no están en posibilidad de ser disfrutados por la comunidad debido al uso particular y abusivo de ese conjunto de bienes, sin que se advierta el interés de la autoridad por remediar la situación. En este caso no se corroboró fehaciente ni irrefutablemente que exista un daño o una amenaza inminente del derecho colectivo del goce del espacio público en Tenjo. Por tanto, no resulta posible imputar a la administración municipal incumplimiento de sus deberes sobre el cuidado y recuperación del mismo. A más de lo anterior, la Sala encuentra que el actor se limitó, en materia probatoria, a allegar una serie de fotografías sobre ciertas áreas del municipio donde, según dijo, se presentaban hechos que atentaban contra el derecho del goce del espacio público, pero ello fue contrarrestado, como se anotó, no sólo por otras fotografías allegadas por la demandada, sino por documentos que dan noticia de acciones administrativas tendientes a verificar esos hechos, que fueron finalmente desmentidos.

otras fotografías allegadas por la demandada, sino por documentos que dan noticia de acciones administrativas tendientes a verificar esos hechos, que fueron finalmente desmentidos. Al respecto de la necesidad de la prueba la doctrina ha dicho: “La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso, sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría. Al juez le está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia, ésta le puede servir para decretar pruebas de oficio y, entonces, su decisión se basará en pruebas oportuna y legalmente recaudadas. Lo que no está en el mundo del proceso, recaudado por los medios probatorios, no existe en el mundo para el juez”5. Como quedó establecido, la necesidad de la prueba, es indiscutible. El actor debió probar fehaciente y objetivamente, la existencia del daño o de la amenaza del derecho colectivo invocado, cosa que como se vio no ocurrió. Por el contrario, existe prueba contundente de que ello no ocurrió. Este es otro argumento más que reafirma el fracaso de la acción. 4 Expediente No. A.P. 2001-185. Actor: Roberto Carlos Álvarez. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Jairo Parra Quijano. Manual de Derecho Probatorio. Tercera Edición.Ed. Librería del Profesional. Pág. 8En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas.

SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas.

SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: ARCHÍVESE el expediente una vez ejecutoriada está providencia.

CUARTO: SIN COSTAS, por la actuación proba de las partes.

QUINTO: REMÍTANSE a la Defensoría del Pueblo copias de las providencias señaladas por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Relatoría de este Tribunal para su publicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. Los h. Magistrados,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

SUSANA BUITRAGO VALENCIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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