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TA CUN - 2003-00037-(19-05-2005)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2003-00037-(19-05-2005)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Proceso de revisión por parte del Alcalde. Modificación / USOS DEL SUELO – Modificación / CAMBIO DE DESTINACION DE INMUEBLE El decreto 932 de 2002 que reglamenta parcialmente la ley 388 de 1997, y en especial el artículo 28 en cuanto a los parámetros para la revisión del plan de ordenamiento territorial, consagra en el art. 4°, lo relativo a las revisiones extraordinarias, señalando que el alcalde municipal o distrital podrá iniciar en cualquier momento el proceso de revisión del plan o de alguno de sus contenidos cuando por razones de excepcional interés público o de fuerza mayor o caso fortuito, se exija su adaptación a través de la revisión. y establece que corresponden a esta clase de circunstancias: la declaratoria de desastre o calamidad pública de que tratan los artículos 18 y 48 del decreto ley 919 de 1989; y los resultados de estudios técnicos detallados sobre amenazas, riesgos, y vulnerabilidad que justifiquen el aumento y establecimiento de nuevas áreas de riesgo no mitigable y otras condiciones de restricción diferentes de las originalmente adoptadas en el plan de ordenamiento territorial vigente . Además establece el procedimiento para la aprobación y adopción de las revisiones, que será el mismo para su adopción, y deberá contar previamente con el concepto del consejo consultivo de ordenamiento territorial sobre la materia. Igualmente, el artículo 28 de la ley 388 denominado vigencia y revisión del plan de ordenamiento establece en el numeral 4°: “las revisiones estarán sometidas

contar previamente con el concepto del consejo consultivo de ordenamiento territorial sobre la materia. Igualmente, el artículo 28 de la ley 388 denominado vigencia y revisión del plan de ordenamiento establece en el numeral 4°: “las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con indicadores sobre población urbana; la dinámica de ajustes en usos o intensidad de los usos del suelo; (…) la ejecución de macro-proyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del territorio municipal, así como en la evaluación de sus objetivos y metas del respectivo plan” … Del anterior recuento probatorio concluye la sala que la reforma del esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Cáqueza aprobado inicialmente mediante el acuerdo 006 de 2000, a afectos de introducirle el cambio del uso del suelo al lote de la Vereda el Campín, previamente propuesto para la construcción de la plaza de mercado, fue justificado en las ponencias presentadas, y contó con el procedimiento formal de discusión y aprobación en el seno del concejo municipal, previo al cual se produjeron los informes y conceptos técnicos exigidos, razón por la cual desde el punto de vista estrictamente jurídico, esto es, dejando de lado consideraciones relativas a aspectos de racionalización en inversión de recursos y en general, de conveniencia presupuestal, y de decisiones políticas que no son del resorte del

estrictamente jurídico, esto es, dejando de lado consideraciones relativas a aspectos de racionalización en inversión de recursos y en general, de conveniencia presupuestal, y de decisiones políticas que no son del resorte del juez administrativo ni propios de discutir a través de esta acción, la sala no encuentra probados los reparos del demandante. Ahora bien, el artículo 8° numeral 20 del decreto 1753 de 1994 que reglamenta parcialmente los títulos viii y xii de la ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales, establece que las corporaciones autónomas regionales soncompetentes en su respectiva jurisdicción para otorgar licencias ambientales en el caso de la construcción de obras y desarrollo, entre otras actividades, y de los centros de acopio para almacenamiento y distribución de alimentos ,entre otras, pero hace la expresa salvedad de que la licencia se requiere cuando no exista un plan de ordenamiento y uso del suelo aprobado por las autoridades municipales o distritales y por la respectiva autoridad ambiental competente. Como se explica antecedentemente, el Municipio de Cáqueza cuenta con esquema de ordenamiento territorial, equivalente a plan según el número de sus habitantes, razón por la cual no era entonces necesario que contara con la expedición de licencia ambiental previa para la construcción de la plaza de mercado en el barrio el palmar, conforme se dispuso con la modificación al uso del suelo en el eot mediante el acuerdo 009 de 2002.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

mercado en el barrio el palmar, conforme se dispuso con la modificación al uso del suelo en el eot mediante el acuerdo 009 de 2002.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil cinco (2005).

Mag. Ponente: Dra. SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Ref. Exp. N° 2003-00037

Demandante: UBALDO HERNÁNDEZ BAQUERO.

ACCION DE NULIDAD SENTENCIA En ejercicio de la acción de NULIDAD consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el ciudadano UBALDO HERNÁNDEZ BAQUERO, quien obra a través de apoderado judicial, acude a este Tribunal a formular demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario, se emita pronunciamiento de mérito sobre las siguientes:

I. DECLARACIONES.- PRIMERO.- Que es Nulo el Acuerdo N° 009 del siete (7) de noviembre del año dos mil dos (2002), expedido por el Concejo Municipal de Cáqueza, en el Departamento de Cundinamarca, por el cual se hace un cambio al uso del suelo de un predio rural, de un predio urbano y se modifica El Esquema de Ordenamiento Territorial “Cáqueza (…), modelo agroindustrial, educativo y turístico”.

SEGUNDO.- Que es nulo es Acuerdo N° 010 del siete (7) de noviembre del año dos mil dos (2002), expedido por el Concejo Municipal de Cáqueza, en el

turístico”. SEGUNDO.- Que es nulo es Acuerdo N° 010 del siete (7) de noviembre del año dos mil dos (2002), expedido por el Concejo Municipal de Cáqueza, en el Departamento de Cundinamarca, por medio del cual se facultó al Alcalde del municipio de Cáqueza - Cundinamarca, para celebrar un contrato de empréstito a través de un cupo de crédito a mediano plazo otorgar, las garantías correspondientes y pignorar parcialmente los recursos provenientes de sobretasa a la gasolina hasta la suma de QUINIENTOS millones de pesos ($ 500.000.000) M/C.TERCERO-. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa quien profirió el acto, para los efectos legales consiguientes

II. FUNDAMENTOS DE HECHO.- La Sala de manera resumida los sintetiza así: El 29 de octubre de 2002, como consta en el Acta N° 056, el Concejo Municipal de Cáqueza Cundinamarca aprobó los Acuerdos N°s 009 y 0010 de noviembre 7 del mismo año. El primero “Por el cual se hace un cambio al uso del suelo de un predio rural, de un predio urbano y se modifica el esquema de ordenamiento territorial Cáqueza, (…) Modelo agroindustrial Educativo y Turístico”. El segundo “Por el cual se faculta al Alcalde del Municipio de Cáqueza para celebrar un contrato de empréstito a través de un cupo de crédito a mediano plazo, a otorgar las garantías correspondientes y pignorar parcialmente los

segundo “Por el cual se faculta al Alcalde del Municipio de Cáqueza para celebrar un contrato de empréstito a través de un cupo de crédito a mediano plazo, a otorgar las garantías correspondientes y pignorar parcialmente los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina hasta la suma de $500.000.000 para la construcción de la plaza de mercado”. Estos proyectos de Acuerdo se propusieron discutieron y aprobaron contraviniendo la normatividad constitucional y legal, al modificar el Esquema de Ordenamiento Territorial en oposición a lo señalado el Decreto 932 del 10 de mayo de 2002, y a la ley 99 de 1993 en lo tocante con la exigencia de la licencia ambiental, así como el artículo 8° numeral 20 del Decreto 1753 de 1994 reglamentario de la Ley 99 de 1993. El Concejo Municipal de Cáqueza pretermitió al aprobar el cambio de uso del suelo, lineamientos del Decreto 879 de 1998, norma marco de ordenamiento territorial, lo mismo que el Decreto 1052 de 1998, el 1420 y el 1504 del mismo año sobre reglamento del espacio público en los planes de ordenamiento territorial. Los Acuerdos aprobados tuvieron como fundamento conceptos técnicos obtenidos irregularmente, tales como el emitido por el Secretario de Servicios Públicos Municipal donde se conceptúa que el servicio de acueducto no es viable prestarlo para la plaza de mercado en la Vereda El Campin. El Alcalde confundió al convocar al Concejo Municipal a sesiones

Públicos Municipal donde se conceptúa que el servicio de acueducto no es viable prestarlo para la plaza de mercado en la Vereda El Campin. El Alcalde confundió al convocar al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias para el cambio del uso del suelo del nuevo lote para la construcción de la plaza de mercado, el esquema de ordenamiento territorial con el Plan de Desarrollo Económico y Social o Plan de Gobierno. Comprometer mediante pignoración los recursos del Municipio producto de la sobretasa a la gasolina, para lo cual el Concejo Municipal autorizó al Alcalde con el fin de acometer la obra construcción plaza de mercado en el nuevo lote, es ilegal por cuanto estos recursos tienen una destinación especifica por mandato legal, cual es el mantenimiento de la malla vial.III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.- Como disposiciones infringidas por los actos acusados, cita el demandante las siguientes:  Artículos 2, 3 , 6 , 13, 58 y 65 de la Constitución Política.  Ley 388 de 1997; Ley 3° de 1991; Ley 99 de 1993; Decreto 879 de 1998 y Decreto 932 de 2002. El concepto de violación se analizará más adelante, en la oportunidad para resolver sobre los cargos propuestos en éste.

IV. TRAMITE.- Por auto del 6 de febrero de 2003 (fls. 12 - 20 Exp.) se admitió la demanda y se resolvió sobre la suspensión provisional, denegándola. Se ordenó notificar personalmente la providencia al señor Alcalde Municipal de Cáqueza con entrega

resolvió sobre la suspensión provisional, denegándola. Se ordenó notificar personalmente la providencia al señor Alcalde Municipal de Cáqueza con entrega de la demanda y sus anexos para el traslado, mediante despacho comisorio a través del Juez Municipal o Promiscuo Municipal de la Localidad. También se ordenó notificar al señor agente del Ministerio Publico. La fijación en lista ocurrió el 12 de mayo de 2003.

V. CONDUCTA PROCESAL DEL MUNICIPIO DEMANDADO.- El Municipio demandado por medio de apoderado judicial contestó la demanda mediante escrito visible a los folios 38 a 42 del expediente, manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda y proponiendo como excepciones

las siguientes:

1. No reunir el libelo los requisitos de la demanda en forma según los artículos 137 y 138 de C. C. A., porque: No hay hechos concretos de la acción, los enunciados son confusos, omitiéndose lo señalado en el numeral 3° del artículo citado. Se incumple también lo estatuido en el numeral 4° porque la vulneración alegada no se indica con precisión, no hay sustentación sistemática de la vulneración al régimen legal que se menciona, por lo que no se sabe con precisión cual es la inconformidad del actor con el acto atacado.

2. Indebida sustentación de las normas violadas: La acción de nulidad es exigente respecto a que el actor indique con toda precisión las normas violadas. No constituye requisito de este carácter la alegación relativa a un posible detrimento patrimonial por la no construcción de la plaza de mercado en el lote inicialmente comprado por la administración anterior.

violadas. No constituye requisito de este carácter la alegación relativa a un posible detrimento patrimonial por la no construcción de la plaza de mercado en el lote inicialmente comprado por la administración anterior. Si la demanda se basa en la posible causación de daños patrimoniales al Municipio por parte de los concejales con sus actos, debió enfocarse por otra vía y a través de otra acción.En cuanto a los hechos y a la sustentación del libelo sobre las violaciones constitucionales y legales, el apoderado del Municipio demandado plantea lo siguiente: El artículo 27 de la ley 388 consagra expresamente su posibilidad de aplicación a los esquemas territoriales. Los pasos a seguir se cumplieron en su totalidad. Cuando existe plan o esquema territorial aprobado no se requiere licencia ambiental. El actor mezcla normas de orden reglamentario para obras de urgencia manifiesta, con otras de orden territorial. Una cosa es la existencia de un esquema territorial aprobado por el Concejo Municipal, y otra muy distinta una modificación parcial, posible de efectuar ya por fusión, adición, supresión y cambio del uso del suelo. Según el artículo 19 de la ley 388 los planes parciales son el instrumento mediante el cual se complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento. Asegura el apoderado del Municipio de Cáqueza que esa Localidad adoptó un Esquema de Ordenamiento Territorial, al parecerle más favorable; no obstante, el artículo 27 de la Ley 388 indica que los Municipios inferiores a 30.000 habitantes no están obligados a estar dentro de planes o esquemas, habida consideración que el desarrollo de sus actividades las pueden efectuar a través

el artículo 27 de la Ley 388 indica que los Municipios inferiores a 30.000 habitantes no están obligados a estar dentro de planes o esquemas, habida consideración que el desarrollo de sus actividades las pueden efectuar a través de planes parciales. Finaliza diciendo, que si no está vulnerada la Ley del régimen territorial, menos la Constitución, que suele violarse de manera subsidiaria.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Concluida la etapa probatoria y mediante auto de diciembre 2 de 2004 (fl. 102) se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, oportunidad que es acogida por el demandante y la Entidad pública demandada.

El Municipio de Cáqueza reafirma los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y agrega que declarar nulo el acto materia de este proceso resultaría mas perjudicial para los intereses del Municipio puesto que la plaza de mercado ya se está construyendo con inversión de un considerable capital proveniente de recursos propios del Municipio. Desde el punto de vista jurídico no se ha violentado ninguna normatividad puesto que la Ley 388 de 1997 permite la modificación de los planes o esquemas de ordenamiento territorial de los Municipios, facultando al Alcalde para presentar el respectivo proyecto de Acuerdo y al Concejo Municipal para realizar las modificaciones.La inconformidad del actor es más por el cambio de sitio de la construcción de la plaza, que por real violación a normas. No se continuó con la construcción de la plaza en la Vereda El Campín por tratarse de zona rural carente de viabilidad

realizar las modificaciones.La inconformidad del actor es más por el cambio de sitio de la construcción de la plaza, que por real violación a normas. No se continuó con la construcción de la plaza en la Vereda El Campín por tratarse de zona rural carente de viabilidad para los servicios públicos, y en cambio en el sitio donde actualmente se construye (Barrio El Palmar cerca al Matadero Municipal), ya existen estos servicios, sitio catalogado como zona de espacio urbanístico para la construcción agroindustrial. El demandante alega de conclusión a folios 105 a 108 del expediente, exponiendo en síntesis los siguientes planteamientos: Concluido el trámite procesal se logró demostrar que la aprobación de los Acuerdos Municipales demandados no cumplieron el procedimiento establecido en la normatividad nacional vigente. Así, el cambio del uso del suelo señalado en el Esquema de Ordenamiento Territorial en el Municipio de Cáqueza para la construcción de la plaza de mercado en la Vereda El Campín por otro terreno diferente ubicado en la Vereda El Palmar, no llenó los requisitos del Decreto 879 de 1998. También quedó evidenciado que se omitieron por el Alcalde y el Concejo municipal para la aprobación del Acuerdo que cambió el uso del suelo, los lineamientos de los Decretos 1052 de 1998, 1420 y 1504 del mismo año. Con posterioridad a la presentación de esta demanda el Consejo de Estado falló una acción popular en protección del patrimonio público el 12 de julio de

lineamientos de los Decretos 1052 de 1998, 1420 y 1504 del mismo año. Con posterioridad a la presentación de esta demanda el Consejo de Estado falló una acción popular en protección del patrimonio público el 12 de julio de 2004, expediente radicado A.P. N° 250002326000200302921-01, en la cual se ampara el patrimonio público con ocasión de la construcción de la plaza de mercado del mismo Municipio, y donde se ponen de presente los errores y la omisiones e inconsistencias en el trámite dado a la construcción de la plaza de mercado. La Sección 5° de la misma alta Corporación judicial, por Sentencia de febrero 6 de 2003, Consejero Ponente Doctor Darío Quiñónez Pinilla, radicación 250002324000200299471-01 declaró nula la elección de la mesa directiva del Concejo Municipal de Cáqueza, la misma que aprobó los Acuerdos demandados. El Ministerio público se abstuvo de emitir concepto de fondo.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.- 1.- DEL PROBLEMA JURÍDICO.-Lo constituye la determinación acerca de si procede declarar la nulidad de los Acuerdos 009 y 0010 de noviembre 7 de 2002 proferidos por el Concejo Municipal de Cáqueza Cundinamarca, los cuales según el demandante están viciados por que contravienen preceptos constitucionales al no propender por la prosperidad del municipio, sino por el contrario, atentar contra su patrimonio económico; y así mismo, porque incumplen la previsión contemplada en la ley

viciados por que contravienen preceptos constitucionales al no propender por la prosperidad del municipio, sino por el contrario, atentar contra su patrimonio económico; y así mismo, porque incumplen la previsión contemplada en la ley 99 de 1993 sobre el requerimiento de licencia ambiental, reglamentada en el artículo 8° numeral 20 del Decreto 1753 de agosto 3 de 1994 . 2.- CUESTION PREVIA.- Debe en primer término la Sala pronunciarse respecto de las excepciones planteadas en la contestación de la demanda por el apoderado judicial del Municipio de Cáqueza, las cuales en realidad pueden fusionarse en una sola, atinente a la ineptitud sustancial de la demanda, por carecer de los requisitos previstos en el artículo 137 del C. C. A., dadas las falencias atribuidas al libelo relativas a que los hechos expuestos son confusos y desordenados, y los fundamentos de derecho imprecisos y antitécnicamente explicados y además, que la alegación esencial de este acápite no corresponde al resorte de esta clase de acción al no referirse concretamente a una norma violada y a su concepto de violación. Examinado por la Sala este medio exceptivo, concluye que carece de vocación de prosperidad y por tanto se declarará no probado, puesto que la demanda sí contiene unos hechos, relativos a antecedentes y contenido de los actos acusados, que no podían ser de otro contenido entratándose de esta clase de acción, y porque a folios 5 y 6 aparece el acápite denominado Disposiciones Violadas y Concepto de Violación, en el cual a su manera, en su leal saber y entender, el demandante plantea oposición a determinadas normas

acción, y porque a folios 5 y 6 aparece el acápite denominado Disposiciones Violadas y Concepto de Violación, en el cual a su manera, en su leal saber y entender, el demandante plantea oposición a determinadas normas constitucionales y legales. Bajo esta óptica, en prevalencia del derecho sustancial, para la Sala, desde el punto de vista formal, se encuentran reunidos en la demanda los requisitos de contenido exigidos por el artículo 137 del C. C. A. Determinar de fondo si lo expuesto como concepto de violación tiene el alcance de enervar la legalidad de los actos administrativos controvertidos, es asunto que corresponde resolver en la Sentencia, al desatar lo sustancial de la controversia. 3.- CUESTION DE FONDO.- 3.1.- LA DECISIÓN.- Analizados por la Sala los argumentos de censura del demandante en confrontación con el contenido de los Acuerdos acusados, llega a la conclusión, por las razones que a continuación se expresan, que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, esencialmente, al no haberse logradodestruir la presunción de legalidad que ampara los Acuerdos Municipales acusados:  Conviene precisar previamente, que la Acción para solicitar la declaratoria de nulidad de actos administrativos, al consistir en el examen de constitucionalidad y/o legalidad que efectúa el Juez administrativo en orden a establecer si éstos infringen las normas en que deberían fundarse, o fueron

constitucionalidad y/o legalidad que efectúa el Juez administrativo en orden a establecer si éstos infringen las normas en que deberían fundarse, o fueron expedidos por funcionarios u Organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, o mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o Corporación que los profirió, exige, por regla general, por virtud de la naturaleza y características mismas de la acción, según lo anotado, y dada la condición de rogada de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que el demandante señale con precisión en la demanda las normas que estima transgredidas explicando los fundamentos en que sustenta la vulneración. (excepto cuando se advierta de forma evidente por el Juez, la violación de un derecho fundamental constitucional al actor, o la presencia de incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica, eventos en los cuales no es óbice para resolver de fondo, que el demandante haya omitido en la demanda este acápite). Debido a este requisito general de las demandas de nulidad, el pronunciamiento del Juez se limita a lo que resulte del específico cotejo o confrontación realizado entre el contenido del acto o de los actos acusados, con las normas alegadas como infringidas por éstos, bajo el planteamiento al respecto traído en el libelo, por lo que carece de facultad para extender su análisis a otros preceptos no aducidos ni explicados como transgredidos. Además, el control de constitucionalidad y de legalidad que ejerce el Juez

análisis a otros preceptos no aducidos ni explicados como transgredidos. Además, el control de constitucionalidad y de legalidad que ejerce el Juez administrativo frente a los actos administrativos en el trámite de una acción de nulidad, excluye totalmente el análisis sobre motivos de conveniencia como causales para viciar de nulidad el acto.  En el sub lite, el concepto de violación traído en el acápite correspondiente del libelo, apunta de manera concreta a dos aspectos esenciales: El primero, relativo a que los Acuerdos 009 y 0010 de 2002 contradicen lo fines esenciales del Estado consagrados constitucionalmente, pues no promueven la prosperidad del Municipio al conllevar a que su patrimonio económico se mengüe perdiendo la suma de $475.000.000 ya invertidos en la compra y adecuación del terreno inicialmente aprobado para la construcción de la plaza de mercado, actuación ésta con la que tampoco el Concejo Municipal propugna por el bien común de la ciudadanía Caqueceña al cambiar de destinación el inmueble basándose en argumentaciones que no corresponden a la realidad tales como la imposibilidad para el suministro de agua proveniente del Acueducto Municipal, para proveer a la plaza de mercado en la Vereda El Campin. El segundo, referido a que se pretermitió el requisito de la licencia

agua proveniente del Acueducto Municipal, para proveer a la plaza de mercado en la Vereda El Campin. El segundo, referido a que se pretermitió el requisito de la licencia ambiental exigido por la ley 99 de 1993 (no se precisa artículo concreto) yreglamentado por el artículo 8° numeral 20 del Decreto 1753 de 1994, exigido para toda obra pública o privada que se lleve a cabo en el territorio nacional, aduciéndose que para el lote aprobado por el Concejo Municipal no existe aprobación en el Esquema de Ordenamiento Territorial - E. O. T., al no encontrarse dentro del mismo, ante el cambio pretendido del uso del suelo del terreno rural inicialmente aprobado. Como se aprecia, pese a incluirse como demandado también el Acuerdo 010, contra él ningún cargo se elevó en el concepto de violación, lo cual ocasionará que frente a éste la decisión no pueda ser de mérito. Para el examen de estos cargos es preciso conocer el contenido de la parte resolutiva de los Acuerdos acusados y el aspecto jurídico que sirvió de apoyo a su expedición, así :  “Acuerdo N° 009 de noviembre 7 de 2002.- “ Por el cual se hace un cambio al uso del suelo de un predio rural; de un predio urbano y se modifica el Esquema de Ordenamiento Territorial Cáqueza (…) Modelo Agroindustrial, Educativo y Turístico (…)”.- Artículo Primero.- Modificar el uso del suelo de los predios identificados con los números catastrales (…) y (…), destinados mediante el Acuerdo 006 del 17 de julio de 2000 mediante el cual se aprobó el Esquema de

Artículo Primero.- Modificar el uso del suelo de los predios identificados con los números catastrales (…) y (…), destinados mediante el Acuerdo 006 del 17 de julio de 2000 mediante el cual se aprobó el Esquema de Ordenamiento Territorial…pasando de ser predios para construir la plaza de mercado mayorista, minorista del Municipio de Cáqueza, a predios destinados a Banco Mundial de Tierras; de uso único y exclusivo para construir proyectos de vivienda de interés social, parques y zona de reforestación. Artículo Segundo.- Modificar el uso del suelo del predio identificado con la cedula catastral…y matricula inmobiliaria número (…) pasando a ser el sitio para la construcción de mercado mayorista, minorista y de Batán (…)”.  “Acuerdo número 010 de noviembre 7 de 2002.- “Por medio del cual se faculta al Alcalde del Municipio de Cáqueza Cundinamarca para celebrar un contrato de empréstito a través de un cupo de crédito a mediano plazo, otorgar las garantías correspondientes y pignorar parcialmente los recursos provenientes de sobretasa a la gasolina hasta la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000.oo.)M/cte…” Artículo Primero.- Facultar al Alcalde Municipal para celebrar un contrato de empréstito a través de una entidad financiera pública o privada, a mediano plazo, con base en la oferta financiera mas favorablepara el Municipio, hasta por la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000.oo)M/CTE. Artículo Segundo.- Los recursos de empréstito serán destinados única

privada, a mediano plazo, con base en la oferta financiera mas favorablepara el Municipio, hasta por la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000.oo)M/CTE. Artículo Segundo.- Los recursos de empréstito serán destinados única y exclusivamente a inversión, proyecto Construcción plaza de mercado.

Artículo Tercero: Autorizar al Alcalde Municipal para pignorar parcialmente los recursos provenientes de sobretasa a la gasolina hasta por quinientos millones de pesos ($500.000.000.oo) MC/TE.” (Las resaltas y subrayas son propias) El Acuerdo 009 está motivado esencialmente en que por el Acuerdo 006 del 17 de julio de 2000 el Concejo Municipal aprobó el Esquema de Ordenamiento Territorial determinándose en el mismo que los predios ubicados en la futura zona de expansión urbana en La Vereda El Campin se destinarían a la construcción de la plaza de mercado de Cáqueza, de donde surge el compromiso de llevar a cabo esta obra, ratificada programáticamente por el entonces candidato a la Alcaldía Hector Alirio Pavón Puentes. Pero que no obstante ser ello así, en el Acuerdo 014 de 2001 que aprueba el Plan de Desarrollo Municipal 20012004, Título 3° artículo 24 parágrafo 6, se propone como meta diseñar y construir la plaza de mercado en el barrio El Palmar frente

al Matadero Municipal. Refiere que el Consejo Territorial de Planeación de Cáqueza expidió concepto técnico favorable para el cambio del uso del suelo de los predios rurales

al Matadero Municipal. Refiere que el Consejo Territorial de Planeación de Cáqueza expidió concepto técnico favorable para el cambio del uso del suelo de los predios rurales ubicados en la Vereda El Campin y el ubicado en el Barrio El Palmar. Que las Secretarías de Obras Públicas, de Servicios Domiciliarios y la Oficina de Planeación Municipal emitieron conceptos técnicos sobre la inconveniencia de construir la plaza de mercado en los predios de la Vereda El Campin, pronunciándose favorablemente respecto de la ubicación de ésta en el predio de la Vereda El Palmar. Para la expedición de este acto administrativo según reza el mismo en su encabezamiento, el Concejo Municipal actuó con fundamento en las facultades conferidas por el Decreto 932 de 2002 por el cual se reglamenta parcialmente la ley 388 de 1997; por el Decreto 1337 de junio de 2002, reglamentario de la misma ley; por el Decreto Ley 151 de 1998 y por el Decreto 1052 del mismo año. A su turno el Acuerdo 0010 tiene como fundamento esencial que el Plan de Desarrollo Municipal 20012004 aprobado por Acuerdo 014 de 2001, identifica el proyecto de la plaza de mercado como el principal eje económico; que los habitantes del Municipio en Cabildo Abierto del 4 de junio de 2001 acordaron como sitio para la construcción de la plaza de mercado, el localizado en el Barrio el Palmar; que la Administración Municipal cuenta con los estudios arquitectónicos y de ingeniería para la ejecución del proyecto; que solicitadalicencia ambiental para el mismo a CORPORINOQUÍA ésta responde que no

Barrio el Palmar; que la Administración Municipal cuenta con los estudios arquitectónicos y de ingeniería para la ejecución del pr

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